SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007


Expediente: 2006-13947-28-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 17 de mayo de 2006, cursante a fs. 17 a 18 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jobita Camacho de Antezana contra Maria Orellana de Arnez, denunciando la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad jurídica, a trabajar y a dedicarse al comercio y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2006, cursante a fs. 11 y vta. de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Señala que la recurrida le alquila dos piezas en el inmueble de su propiedad para el funcionamiento de una tienda comercial, por un canon mensual de alquiler de $us150.- (ciento cincuenta dólares estadounidenses), con la que se provee de los recursos para su subsistencia desde hace mas de tres años, habiendo pactado en forma verbal por el plazo de cuatro años; no obstante ello, el 5 de mayo de 2006, cuando se aprestaba a abrir su negocio, se percató que la recurrida había puesto otros candados en la puerta metálica del negocio, manifestándole que procedería al desalojo por la fuerza porque, “supuestamente” (sic) debía más de tres meses de alquiler, y porque precisaba el inmueble para que otra de sus hijas establezca un negocio; por ello, retornó con un Notario de Fe Pública, que atestiguó lo ocurrido, y las nuevas acciones de hecho que le impidieron ingresar a su negocio.

Continúa manifestando que el despojo violento y forzado de la posesión de un inmueble sin previo tramite lesiona sus derechos, pues nadie puede hacer justicia por mano propia, conforme determinan las normas del art. 1282 del Código Civil (CC), afectando también lo dispuesto por los arts. 632, 633 y 634 con relación al 625 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Finaliza exponiendo la SC 0876/2005-R de 29 de julio, como precedente.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la vida, a la seguridad jurídica, a trabajar y a dedicarse al comercio y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Particular recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Maria Orellana de Arnez; pidiendo se le conceda, disponiéndose la restitución inmediata del inmueble donde funciona su tienda comercial; y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 17 de mayo de 2006, tal como consta en el acta de fs. 15 a 16 vta. de obrados; en presencia de la recurrente y en ausencia de la recurrida y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente, por medio de su abogado, reiteró los argumentos del memorial de amparo.

I.2.2. Informe de la particular recurrida

La recurrida no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de amparo concedió el recurso, disponiendo la entrega inmediata de las llaves de la tienda comercial a la recurrente, con costas y una multa de Bs2500.- (dos mil quinientos bolivianos) por concepto de daños y perjuicios; con el fundamento de que no obstante que la relación entre particulares se lleva en un plano de igualdad, cuando alguno de ellos se encuentra en superioridad de condiciones frente al otro, como el propietario en relación con el inquilino, y coloca en indefensión a éste mediante acciones de hecho, como impedir el acceso a la vivienda al trabajo o al comercio, se activa el recurso de amparo constitucional, pues se vulneran los derechos fundamentales a tales actividades; conforme a la SC 0876/2005-R.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Consta en acta circunstanciada levantada por el Notario de Fe Pública, David Vilte Chuca, que a horas 10:30 a.m. del 5 de mayo de 2006, la recurrente pretendió abrir el negocio de venta de abarrotes que tenía, pero le fue impedido por la recurrida -propietaria-, su hija y nieto, quienes manifestaron que no le permitirían abrir su negocio hasta que se marche y pague alquileres, pues ya se venció el plazo para que desocupe el inmueble (fs. 4).



III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela de sus derechos a la vida, seguridad jurídica, a trabajar y a dedicarse al comercio y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la CPE; los cuales considera vulnerados por la recurrida, mediante el desalojo de hecho de las tiendas que le alquila, pues cuando se apersonó el 5 de mayo de 2006 para abrir el negocio que tiene en esas tiendas, le impidieron el ingreso mediante acciones de hecho como el cambio de cerraduras. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.A ese efecto, para resolver el presente recurso, es imprescindible señalar que este Tribunal Constitucional ya ha compulsado y resuelto problemáticas jurídicas simulares a la presentada, las cuales deben ser consideradas precedentes vinculantes; pues por mandato de las normas de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) las sentencias que emite este Tribunal Constitucional son vinculantes; ello implica, tal como el art. 4 de dicha Ley dispone, que: “Los Tribunales, jueces y autoridades aplicaran a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional”; dicho mandato, ha sido interpretado por el AC 0004/2005-ECA de 16 de febrero, en el que se manifestó lo siguiente: "(…) el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos”; de lo que se infiere que, cuando la problemática jurídica resuelta mediante una sentencia constitucional se reitera en otro caso, y con similares antecedentes materiales, el primer caso forma precedente del nuevo, porque se constituye en derecho material, estando las autoridades del poder público obligadas a resolver la situación presentada de la misma forma al precedente, a no ser que existan fundamentos suficientes que hagan necesaria una modificación del razonamiento efectuado; empero, la regla es la aplicación del precedente, porque éste asume la cualidad de derecho material aplicable al nuevo caso obligatoriamente.

III.2.En esa comprensión, la SC 0230/2006-R de 13 de marzo, a tiempo de resolver una situación parecida, en que un inquilino de un inmueble fue objeto de acciones de hecho por parte de los propietarios, en su afán de recuperar el bien alquilado, concedió el amparo constitucional, manifestando los siguientes argumentos: “Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R de 20 de marzo señala que: '...se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero'. Este criterio también se ha sustentado con relación a un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para funcionamiento de una oficina, a tiempo de considerarse como vulnerado el derecho al trabajo, cuando la SC 1286/2001-R de 6 de diciembre establece que: '...la referida tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo'.

Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, se establece que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado”.

III.3.La jurisprudencia reseñada es aplicable al caso presente, pues de la revisión de los antecedentes que informan el recurso, se constata que la recurrente es inquilina de la recurrida, ya que ésta no ha negado tal aserción, y el acta circunstanciada levantada por el Notario de Fe Pública, cursante a fs. 4, se evidencia que efectivamente le fue manifestado a la recurrente que no se le permitiría abrir el negocio que tiene instalado en los ambientes arrendados, y que mas bien debería desocuparlos y pagar el canon de alquiler, lo que es demostrativo de su condición de inquilina; y más aún, también expone las medidas o acciones de hecho asumidas por la recurrida contra la recurrente, en su interés propio de recuperar el bien concedido en alquiler; lo cual, como ha expuesto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, es lesivo del derecho al trabajo de la recurrente consagrado por el art. 7 inc. d) de la CPE, entendido como: “(…) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia” (SC 1132/2000-R de 1 de diciembre); ya que las medidas de hecho impidiendo su ingreso al lugar en el cual se gana el sustento diario y el de su familia, afecta la prerrogativa que tiene de poder dedicarse a una actividad que le permita generar esos bienes necesarios para su sustento y el de su familia, derecho fundamental ligado a la potestad de ejercer el comercio, proclamado por la misma norma del art. 7 inc. d) de la Ley Fundamental, pues es la actividad en la que la recurrente ejerce su derecho al trabajo; en consecuencia, el presente recurso de amparo constitucional, debe ser concedido, ya que se lesionaron los derechos de la recurrente al trabajo en el ejercicio del comercio.

III.4.A mayor abundamiento, se concluye que también se lesionaron el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE; ya que, de un lado, la seguridad jurídica, es la "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R de 28 de octubre); mientras que el debido proceso: “(…) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo).

Con esas premisas, se deduce que para desalojar a la recurrente del inmueble que tenía alquilado como local de comercio, debieron respetarse las normas previstas por los arts. 632, 633 y otros del CPC, pues el primero de ellos dispone que procede el desalojo de local destinado al comercio por fenecimiento del plazo pactado, o por cualquiera de las condiciones del contrato; y según el citado art. 233, para ello debe instaurarse un proceso de desalojo conforme a las normas previstas por los arts. 625, 626 y 627 del CPC, que imponen un proceso conforme al régimen procesal sumario.

Ahora bien, en el caso presente, ese proceso sumario a que obliga el régimen de desalojo de un local destinado al comercio, no ha sido cumplido, procediéndose mediante acciones de hecho al desalojo de la recurrente, lo que implica la no aplicación objetiva de las normas aplicables a la situación jurídica de la recurrente, lo que redunda en un desconocimiento de la seguridad jurídica y del debido proceso consagrado por los arts. 7 inc a) y 16.IV de la CPE.

Consiguientemente, el Juez de amparo al haber concedido el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 17 de mayo de 2006, cursante a fs. 17 a 18 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





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