SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2007-R
Sucre, 16 de julio de 2007

Expediente:2007-16156-33-RHC
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 011/2007 de 6 de junio, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Zulma Corrales Ledezma en representación sin mandato de Gerson Montaño Fernández, Nelson Rojas Ramírez y Jhonny Guzmán Gutiérrez contra Juan Mejía Coca, Eloy Avendaño Menchaca y Celina Herbas Herbas, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda y Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, respectivamente, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la libertad, a la presunción de inocencia, la garantía del debido proceso, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y celeridad, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.I y IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 inc. 2) del Pacto de San José de Costa Rica.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 29 de mayo de 2007 (fs. 76 a 80 vta.), la recurrente expresa que en 27 de febrero de este año, el Ministerio Público presentó imputación formal, solicitó detención preventiva por el delito de robo contra cuatro personas, con el fundamento de haber sido encontradas en flagrancia quemando cables telefónicos, y aprehendidas luego de darse a la fuga. El Juez cautelar, en 28 de febrero, dispuso la detención preventiva de sus representados; en 12 de abril se realizó la audiencia de apelación de medida cautelar en la Sala Penal Segunda, que anuló el Auto de 28 de febrero y dispuso se emita uno nuevo fundamentando la flagrancia en el marco del art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el peligro de fuga y obstaculización.

Relata que el 2 de mayo de 2007, se efectuó la audiencia de medida cautelar, donde la Jueza reiteró la detención preventiva contra sus representados con los mismos fundamentos del Auto de 28 de febrero y refiriéndose a la SC 1625/2003-R de 14 de noviembre, para expresar que no se presentó documentación con las formalidades exigidas en ese fallo, sin pronunciarse respecto de las ilegalidades cometidas en la investigación, al grado de participación de cada uno de los imputados, ni efectuar una fundamentación conforme a derecho. En 24 de mayo se efectuó la audiencia de apelación de medida cautelar, en la cual la Sala Penal Segunda confirmó la decisión de la Jueza, sin referirse a los defectos absolutos denunciados.

Manifiesta que sus mandantes fueron arrestados en forma violenta y arbitraria por los policías a horas 6:00 aproximadamente, cuando estaban consumiendo bebidas alcohólicas, los gasificaron y golpearon sindicándolos de haber robado cables de teléfono, diciéndoles que los mismos habían sido encontrados en un lugar cercano, juntamente un cuchillo y guantes. Desde el primer momento se presumió la culpabilidad de los imputados, no obstante de no existir acta donde conste el permiso de la propietaria del local para el ingreso de los policías, ni sobre la requisa y secuestro de los objetos que avalen la veracidad y legalidad de la obtención de los mismos, incidiendo en un defecto absoluto e insubsanable previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP. La Jueza cautelar tampoco reparó el error de tipificación del hecho que erróneamente hizo el Fiscal, no existiendo un nexo causal cierto entre los hechos y el delito atribuido.

Por lo anterior -señala- se constata que no se cumplieron en este caso los requisitos para la detención preventiva establecidos en el art. 233 incs. 1) y 2) del CPP y las SSCC 361/2003-R, 1982/2004-R 603/2005-R entre otras.

I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente estima que se han vulnerado los derechos de sus representados a la libertad, a la presunción de inocencia, la garantía del debido proceso, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y celeridad, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.I y IV y 116.X de la CPE y 8 inc. 2) del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de hábeas corpus contra Juan Mejía Coca, Eloy Avendaño Menchaca y Celina Herbas Herbas, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda y Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, respectivamente, todos del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, se disponga que las autoridades recurridas dejen sin efecto el Auto de 24 de mayo, y se ordene la libertad de sus representados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

El 6 de junio de 2007 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 93 y vta., en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación del recurso

La recurrente se ratificó y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

La Jueza recurrida, en el informe que corre a fs. 83 y vta., sostuvo lo siguiente: a) En 27 de febrero, el Fiscal presentó imputación formal contra los recurrentes y luego de la fundamentación respectiva, calificó el hecho como en el tipo penal previsto en el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP), y pidió la detención preventiva ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los sindicados, además de ser ciertos los riesgos de fuga y peligro de obstaculización; b) En la audiencia de 2 de mayo, conforme a la valoración de los elementos de convicción y los fundamentos de las partes, dispuso la detención preventiva, porque de acuerdo al informe de acción directa, fueron sorprendidos en flagrancia e intentaron darse a la fuga, aunque no se consignó el grado de participación de cada uno de ellos, todos fueron encontrados quemando el cable denunciado como robado por la empresa “Comteco”; c) La detención preventiva que ha ordenado obedece a la existencia de ambos supuestos que señala el art. 233 del CPP, habiéndose seguido lo establecido por la SC 1625/2003-R. Solicita se declare improcedente el recurso.

En el informe escrito que cursa a fs. 85, los Vocales correcurridos manifiestan que: a) Conforme al art. 398 del CPP, el auto a emitir en un recurso de apelación incidental, debe circunscribirse a los aspectos cuestionados, no siendo posible valorar la prueba aportada para enervar el peligro de fuga u obstaculización; b) El Auto de 24 de mayo de 2007 que pronunciaron, declaró improcedente la apelación, y confirmó el Auto de 2 de mayo; c) Esa decisión se asienta en la existencia de suficientes elementos de convicción a que se refiere la Ley y la SC 1625/2003-R; c) En la audiencia de apelación la parte imputada pretendió aparejar prueba pero la misma no ha sido considerada conforme dispone la SC 1251/2006-R; d) Sobre los elementos de convicción sobre la probabilidad de la comisión del delito, se basaron en el informe de acción directa evacuada por la Policía Nacional, que refiere la flagrancia. Al no haber existido lesión a ningún derecho, solicita se declare improcedente el hábeas corpus.

I.2.3. Resolución

La Resolución 011/2007 de 6 de junio, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) Los representados de la recurrente fueron aprehendidos en flagrancia, de modo que se produjo la situación que describen los arts. 9 y 10 de la CPE; 2) La orden de detención preventiva dada por la Jueza Cautelar y ratificada por los Vocales correcurridos, se enmarca a los presupuestos contenidos en el art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, autoridades que, conforme a las SSCC 012/2006-R, 1163/2006-R, se manifestaron en forma razonable sobre la legalidad de la aprehensión de los imputados y demás actuaciones emergentes a cargo de los funcionarios policiales; 3) Los representados no se encuentran en estado de indefensión absoluta, condición sine qua non para otorgar tutela mediante este recurso por infracción al debido proceso, como lo determina la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 219/2004-R, 1865/2004-R, 606/2005-R, entre otras, además que la imposición de una medida cautelar no causa estado, pudiendo ser revisada en cualquier momento.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1A raíz de la imputación formal realizada por el Fiscal de Materia Edson Almanza Mercado en 27 de febrero de 2007 (fs. 22 a 23 vta.), y luego que por Resolución de 12 de abril de 2007 (fs. 64 a 68 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, anulara el Auto de 27 de febrero (fs. 28 a 29),por el que la Jueza correcurrida dispuso la detención preventiva de los representados de la recurrente, dicha autoridad pronunció la Resolución de 2 de mayo de 2007 (fs. 72 a 75), ordenando la detención preventiva de los imputados.

II.2Apelada dicha decisión, en la audiencia de 24 de mayo de 2007 (fs. 89 y 92 vta.), los Vocales hoy correcurridos emitieron Resolución a través de la que declararon improcedente la apelación incidental y confirmaron la determinación objeto de alzada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente arguye que las autoridades demandadas han lesionado los derechos de sus representados a la libertad, a la presunción de inocencia, la garantía del debido proceso y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y celeridad, por cuanto la Jueza Cautelar dispuso su detención preventiva sin pronunciarse respecto de las ilegalidades cometidas en la investigación, el grado de participación de cada uno de los imputados, ni efectuar una fundamentación conforme a Derecho; y, los Vocales, en apelación, confirmaron esa decisión, sin referirse a los defectos absolutos denunciados. Corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1Respecto de los requisitos para ordenar la detención preventiva y la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales.

El art. 233 del CPP determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: “1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”. En ese orden, la Ley describe varios supuestos en los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (Lsnsc) . Los requisitos que contempla el art. 233 aludido, deben concurrir en forma simultánea, como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 149/2003-R, 1258/2003-R y 270/2004-R, entre otras.

La autoridad judicial competente está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, contrastando la solicitud fundamentada con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos en el marco de los artículos mencionados, “(...) de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”. (SC 1303/2003-R, de 8 de septiembre, las negrillas son nuestras).

Finalmente, el art. 236 del CPP establece los requisitos que debe contener el auto de detención preventiva, que son: “1) Los datos personales del imputado o, si se ignoran, lo que sirvan para identificarlo; 2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; 4) El lugar de su cumplimiento”.

En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claro que la Resolución que determine la detención preventiva de una persona debe estar lo suficientemente motivada y forzosamente basada en los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Dentro de ese marco y conforme lo ha sostenido la uniforme jurisprudencia constitucional, la motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV de la CPE, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (SC 0012/2006-R de 4 de enero).

Siempre sobre la motivación de las Resoluciones judiciales, en la Sentencia precedentemente señalada se ha establecido que: “(…) las decisiones jurisdiccionales no están sometidas a una especial estructura para ser conforme a derecho, y menos aún que tengan que ser exhaustivas y ampulosas; pues se tendrá por satisfecho este requisito, aun cuando estando redactadas de manera escueta, es decir breve pero concisa, permitan conocer de manera indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión en tal o cual sentido; de tal modo que las partes sepan los motivos en que se fundó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan ser revisados los fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento (…)”.

III.2Análisis del caso presente

En el caso de autos, de la atenta revisión de los antecedentes que informan el cuaderno procesal de hábeas corpus, se constata que la privación de libertad que sufren los representados de la recurrente no es ilegal ni indebida, por cuanto emerge de la determinación adoptada por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba a través de la Resolución de 2 de mayo de 2007, que se encuentra lo suficientemente motivada conforme a derecho, al estar sustentada, en el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, expresando en el caso de cada uno de los sindicados, que se cumplen ambos presupuestos, pues en primer término dicha autoridad fundamenta en que los imputados, al haber sido encontrados quemando los cables sustraídos se dieron a la fuga, se refugiaron en un local de expendio de bebidas alcohólicas y fueron aprehendidos en flagrancia, lo que aporta los elementos suficientes para sostener que son los presuntos autores del hecho delictivo, fundándose así el primer inciso del art. 233 del CPP; y que al no haber acreditado la existencia de domicilio cierto, familia y una actividad lícita, se concluye que tienen facilidad para abandonar el país, al margen de lo aseverado por el Fiscal en sentido que existen testigos en los cuales los imputados pueden influir negativamente a fin que se comporten de manera reticente y obstaculicen la investigación, fundamentando así sobre el segundo inciso de la norma mencionada. Es menester dejar claro que los sindicados no demostraron a través de ningún medio de prueba la supuesta actuación ilegal de los funcionarios policiales que los aprehendieron, motivo por el que la Jueza, conforme corresponde en Derecho, se ha basado en el informe presentado y en el requerimiento fiscal respectivo.

Consecuentemente, la Resolución si bien es breve en cuanto a sus fundamentos, es lo suficientemente precisa como para conocer, sin lugar a ninguna duda, los motivos por los cuales se adoptó la determinación correspondiente, cumpliéndose así con el requisito de la motivación y la justificación de la detención preventiva ordenada.

En cuanto a la actuación de los Vocales correcurridos, que conocieron en apelación la determinación de la Jueza de Instrucción en lo Penal, cabe señalar que el referido recurso se sustenta fundamentalmente en la pretendida falta de motivación de la Resolución y la supuesta omisión, sobre las supuestas irregularidades en la aprehensión de los imputados, habiendo establecido al respecto el Tribunal ad quem que la determinación de la Jueza está motivada y que obedece a lo dispuesto por ley, sin que sean evidentes los agravios acusados en la alzada de acuerdo a las razones que exponen en los fundamentos del Auto de Vista, circunscribiendo así su determinación a los aspectos cuestionados del fallo, circunstancia que ratifica la legalidad de la detención de los representados de la actora, por lo que no corresponde otorgar la tutela del hábeas corpus que ha sido solicitada.

De todo lo anterior, se concluye que la Corte de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el mismo, ha efectuado una evaluación correcta de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 011/2007 de 6 de junio, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse en uso de su vacación anual.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO














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