SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1029/00-R
Expediente: No. 2000-01666-04-RAC
Partes: Alejandro Lozada Fernández en representación legal de Franklin Forest Cors, Guadalupe Benavides Ortíz, Eulalia Solís Pantoja de Barrientos, Miryam Rojas Morales de Cejas, Adela Ortuño Mena, Margarita Franco Encinas, Benito Quiroga Alvarado, Demetria López Cerezo de Arancibia contra Jorge Vargas Vaca y Juan José Padilla Nava, Director Departamental de Educación y Director de Desarrollo Social, respectivamente.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca.
Lugar y fecha: Sucre, 07 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 137 a 138 y vta. de obrados, pronunciada el 28 de septiembre de 2000 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Alejandro Lozada Fernández en representación legal de Franklin Forest Cors, Guadalupe Benavides Ortiz, Eulalia Solíz Pantoja de Barrientos, Miryam Rojas Morales de Cejas, Adela Ortuño Mena, Margarita Franco Encinas, Benito Quiroga Alvarado y Demetria López Cerezo de Arancibia contra Jorge Vargas Vaca y Juan José Padilla Nava, Director Departamental de Educación y Director de Desarrollo Social, respectivamente, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 36 a 38 y vta. de obrados, refiere que hasta el mes de agosto sus representados ocuparon cargos de Técnicos de Educación, Personal Administrativo y de Servicio en el SEDUCA, previa designación de acuerdo a Ley; sin embargo, atentando contra el derecho previsto en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado, en forma sorpresiva fueron retirados de sus cargos con el argumento de que por la Resolución Ministerial Nº 062/2000 y su complementaria Nº 103/2000 se dispuso un proceso de reestructuración, para cuyo efecto se publicó una convocatoria para cargos administrativos y de servicios donde sus conferentes no fueron seleccionados. Señala que el D.S. Nº 25255 de 18 de diciembre de 1988 en su art. 2, establece que la contratación del personal docente y administrativo y su designación se procesará únicamente en el mes de enero de cada año y en su art. 3 dispone que dicho personal prestará sus servicios durante toda la gestión escolar obligatoriamente en la unidad educativa donde fue contratado, por lo que no se podía dar prelación a una Resolución Ministerial que no tiene la jerarquía de un Decreto Supremo por prescripción del art. 228 de la Constitución Política del Estado, el cual ha sido violado por los recurridos, al haber destituido ilegalmente a sus representados, quienes además tienen varios años de trabajo en la Dirección Departamental de Educación.
Que, por todo lo expuesto y habiendo agotado todas las instancias de reclamo, interpone Amparo Constitucional, pidiendo se lo declare procedente y se disponga la inmediata restitución de sus representados a sus fuentes de trabajo.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2000, cual consta de fs. 134 a 136 de obrados, el recurrente reitera y amplía el tenor de su Recurso indicando que no se siguió ningún proceso administrativo contra sus mandantes, donde se les haya demostrado que cometieron alguna inconducta para disponer su destitución. Que en la primera parte del art. 2º la consideración es genérica pues se refiere al servicio de educación pública dentro del cual se encuentra la Dirección Departamental de Educación Urbana y en la segunda parte se refiere a todo el personal administrativo de cada unidad administrativa.
Por su parte, los recurridos prestan informe por escrito en el cual señalan que al amparo del art. 36 del D.S. Nº 25232, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes promulga la Resolución Ministerial Nº 062/2000 publica la Convocatoria Pública a cargos ejecutivos y técnicos para los SEDUCAs de todo el país, por lo que todos los funcionarios incluidos los recurrentes plantearon Recurso de Nulidad, el cual fue declarado infundado, desvirtuando con ello la sorpresa aludida por los recurrentes. Afirman que no se agotó la vía administrativa, ya que lo único que presentaron fue un oficio al que se dio respuesta, la cual no fue recogida por el recurrente y por esto desconoce que el Prof. Forest ya fue reubicado, al igual del ofrecimiento de reubicación que se hizo a Demetria López y Guadalupe Benavides. Que, el art. 3 del D.S. Nº 25255, sólo se refiere a "los funcionarios de Educación Pública, que no están ejerciendo cargos docentes ni administrativos en Unidades Educativas, SINO CARGOS EN UNA ENTIDAD PUBLICA EDUCATIVA", precepto que guarda relación con el art. 34-3) del D.S. Nº 23968, siendo por dicha razón que están regidos por la Ley Nº 1178, sus Decretos Reglamentarios, Ley del Estatuto del Funcionario Público y el Manual de Funciones y Reglamento Interno de la Institución. Agregan que la Ley del Estatuto del Funcionario Público en su art. 41-g), establece como una causal de despido la supresión del cargo, entendida como la eliminación del puesto de trabajo. Finalmente, piden se declare improcedente por las razones ya anotadas y porque no se agotó la vía administrativa impugnando lo resuelto conforme al art. 23-i) de la precitada Resolución.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso declara procedente el Amparo Constitucional, con el fundamento de que se suprimió el derecho al trabajo de los recurrentes mediante la destitución y se violó los arts. 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 25255 de 18 de diciembre de 1998.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, estando ocupando diferentes cargos en el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), los representados fueron despedidos mediante memorandos expedidos el 31 de agosto de 2000 (fs. 10, 12, 16, 18, 21 y 23/2000) debido a un proceso de reestructuración dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 062/2000 de 17 de febrero de 2000, para cuyo efecto se emitió una Convocatoria Interna para cargos administrativos (fs. 60 a 63), en la cual no lograron calificar y ser seleccionados.
2. Que, el Decreto Supremo Nº 25255 de 18 de diciembre de 1998, que ampara el fundamento del Recurso, estuvo vigente hasta el 23 de abril de 2000, dado que el 24 del mismo mes y año, se publicó en la Gaceta Oficial el Decreto Supremo Nº 25745 de 20 de abril de 2000.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra "...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona..."; precepto que es inaplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos no han infringido los derechos fundamentales acusados de vulnerados y tampoco han violado la supremacía establecida en el art. 228 de la Constitución Política del Estado.
Que, si bien el Decreto Supremo No. 25255 de 18 de diciembre de 1998, en la primera parte de su art. 2º establecía: "La contratación de personal docente y administrativo se procesará únicamente en el mes de enero de cada año.."; dicha disposición ha sido modificada por el Decreto Supremo No. 25745 de 20 de abril de 2000 que en su artículo 1º, párrafo segundo dispone: " Modificase el artículo 2º del Decreto Supremo No. 25255 de 18 de diciembre de 1998 en la siguiente forma.... "La contratación del personal docente se procesará únicamente en los meses de enero y febrero de cada año. Sólo en caso de existir una acefalía se contratará al reemplazante cuando ésta se produzca". Concordante con la citada modificación el mismo Decreto Supremo en su artículo 5 (Exclusión), establece : "Exclúyase de los alcances del Decreto Supremo No. 25255 de 18 de diciembre de 1998, al personal administrativo de Unidades Educativas"; preceptos de los cuales se colige que los recurrentes al estar comprendidos dentro de dicho campo, no pueden invocar la ilegalidad de su despido al amparo del D.S. No. 25255.
En consecuencia, el Tribunal del Recurso no ha compulsado debidamente los hechos ni dado una correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102.V de la Ley No. 1836, REVOCA la Sentencia corriente de fs. 137 a 138 y vta. de obrados, dictada el 28 de septiembre de 2000 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca y declara IMPROCEDENTE el Recurso planteado, disponiendo que dicho Tribunal proceda conforme al art. 102.III de la Ley No. 1836.
Regístrese y devuélvase.
Los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo y Dr. René Baldivieso Guzmán no intervienen, el primero por encontrarse con licencia y el segundo por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willmán R. Durán Ribera
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la titularidad
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad