SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0565/2007-R
Sucre, 5 de julio de 2007
Expediente: 2007-16065-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 32/2007 de 21 de mayo, cursante de fs. 112 a 114, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Miriam Mariscal Rodríguez y Dionicio Choquehuanca Mamani en representación de su hija SBCM contra Jacqueline Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del mismo Distrito Judicial; Fabián Siñani Eyzaguirre, Subalcalde de Cotahuma; Manuel Rojas Aramayo, Alene Saavedra y Josefina Chávez, funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma; Cecilia Santa Cruz, Coordinadora de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia; Norman Morales y Jacqueline Pacheco, funcionarios del Retén Policial de Cotahuma, alegando la vulneración del derecho a la libertad de su hija, consagrado por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La correcurrente Miriam Mariscal Rodríguez, en el memorial escrito y redactado a mano por ella misma, presentado el 16 de mayo de 2007 (fs. 1 a 35 vta.), manifiesta que durante once años, su vida fue un “calvario de tristeza y llanto”, sufriendo permanentes agresiones físicas y verbales de sus vecinos “antisociales” en su afán de despojarle de su casa, sumado a la acción del Subalcalde correcurrido, arbitrario y prepotente, quien en revancha por las denuncias que le hizo por radio y televisión, el 23 de noviembre de 2006, acompañado del abogado y la visitadora social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y las funcionarias de la Brigada 136, se presentaron en su domicilio exigiéndole les entregue a su pequeña hija de nueve años o que se la llevarían por las malas, aduciendo que era objeto de malos tratos de su parte, lo cual es falso, pues con su esposo son buenos padres y la quieren mucho, llevándosela finalmente luego de allanar su domicilio y golpear a la niña hasta hacerla sangrar, como también a su persona, pese a que su hija en llantos expresaba que su madre era buena y que no quería ser llevada.
Indica que no habiendo visto a su hija desde la indicada fecha, se entrevistó con la Jueza de la Niñez y Adolescencia correcurrida, a quien solicitó la deje ver los días de navidad y año nuevo, petición que fue rechazada, pues es una funcionaria autoritaria, de mal carácter, que se enoja de cualquier cosa, pese a que la niña declaró que desea irse con sus padres, ya no quiere estar en el Hogar y llora todos los días; por el contrario, se inició un proceso, sin investigación ni pruebas, maquinado por las calumnias de los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de sus vecinos, quienes mintiendo indican que inflinge malos tratos a su pequeña hija, sin que se haya informado al Fiscal, pues no hay requerimiento, informe, ni número de caso.
Denuncia que la funcionaria de la Brigada 136 que dice proteger a los niños, más bien los destruye apartándolos de sus padres, utilizando la fuerza bruta; mientras que los policías Norman Morales y Jacqueline Pacheco, saben que todos sus vecinos “antisociales” son cómplices de los funcionarios de la Subalcaldía y que las denuncias de maltrato son calumniosas y lo único que quieren es posesionarse de su casa.
Aclara que ella ni su esposo tienen recursos económicos para comprar hojas, menos contratar un abogado y que desean la libertad de su pequeña hija, porque lloran mucho por su ausencia y prefieren la muerte o quitarse la vida, ya que son cinco meses y diecisiete días que no la ven.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los recurrentes estiman vulnerado el derecho a la libertad de su hija, consagrado por el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Se demanda de hábeas corpus a Jacqueline Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de La Paz; Fabián Siñani Eyzaguirre, Subalcalde de Cotahuma; Manuel Rojas Aramayo, Alene Saavedra y Josefina Chávez, funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma; Cecilia Santa Cruz, Coordinadora de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia; Norman Morales y Jacqueline Pacheco, funcionarios del Retén Policial de Cotahuma, solicitando la inmediata libertad de su hija.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 21 de mayo de 2007, según consta del acta cursante de fs. 108 a 111 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente instalada la audiencia, hizo abandono de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Jacqueline Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, en su informe escrito cursante de fs. 42 a 45, señala: 1) En su Juzgado se tramitó un proceso contra la correcurrente a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma por maltrato físico y psicológico de la niña SBCM de nueve años de edad; 2) Admitida la demanda, la Defensoría solicitó se disponga de inmediato el rescate de la niña, pues según denuncia de los vecinos es agredida constantemente por las palizas que le da su madre, medida que ordenó para precautelar su integridad física y psicológica; 3) Conforme al art 40 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), se dispuso su acogimiento provisional en el Centro de Terapia Mujeres, dado los antecedentes de violencia que ejercía la madre y para que la conducta violenta de la niña, no ponga en riesgo a otros niños, pues se conoció también que en la Defensoría, la menor correteó a otra niña con un tenedor, disponiéndose posteriormente su traslado al Hogar de Niños “José Soria”, donde logró estabilizarse psicológica y emocionalmente; 4) La recurrente no asumió defensa durante el proceso, siendo declarada rebelde y que habiendo solicitado orden de visita, se corrió en traslado el memorial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; 5) El día señalado para la audiencia del juicio, recibió una llamada de la oficina del Consejo de la Judicatura, indicando que la recurrente había señalado que se dirigiría a la audiencia con dinamita para hacerla volar y que tuviese mucho cuidado, pero la indicada no se presentó; 6) El proceso concluyó con la Sentencia 81/2007 de 14 de marzo, declarando probada la denuncia, disponiendo conforme a los arts. 219.1 inc. h) y 220 del CNNA la suspensión de la autoridad materna de la correcurrente, quien debe recibir tratamiento psiquiátrico y psicológico que le ayude a mejorar su relacionamiento con la menor, con cuyo resultado se dispondrán las visitas solicitadas. La Resolución fue apelada por la correcurrente; 7) La niña no se encuentra en calidad de detenida ni perseguida, sino acogida como medida de protección social, por lo que los argumentos del recurso son falaces, injuriosos y difamantes, reservándose el derecho de acudir a las instancias pertinentes por su temeridad y malicia.
Fabián Siñani Eyzaguirre, en su informe escrito que cursa de fs. 50 a 55, indica: a) El 4 de diciembre de 2003, se recibió una nota del Comité de Vigilancia denunciando que la correcurrente se daba a la tarea de vociferar e insultar a los vecinos y funcionarios de la Subalcaldía de Cotahuma, y asimismo que sometía a su hija a un daño psicológico, criándola en un ambiente de violencia, solicitando se inicien las acciones pertinentes; b) El art. 110 del CNNA determina que los casos de malos tratos serán obligatoriamente denunciados a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, al Fiscal de Materia, por lo que se interpuso demanda de maltrato, la que fue admitida por Auto de 21 de junio de 2005; c) La trabajadora social de la Defensoría estableció que la niña es víctima de maltrato psicológico, por una conducta agresiva intratable de su progenitora, creando un ambiente nocivo para su desarrollo, encontrándose privada de su derecho de educación y sin certificado de nacimiento, mientras que el informe psicológico señala que presenta un trastorno negativista desafiante, comportamiento hostil, molesta deliberadamente a otras personas y niños, posiblemente a causa de imitación de conductas similares y discursos irracionales de la madre, recomendando cambio urgente de ambiente familiar; d) Como medida de prevención se solicitó el rescate de la niña, por ello mediante Resolución 358/2006 de 1 de diciembre, se ordenó su acogimiento provisional en el “Centro de Orientación Terapia Mujeres” y por Resolución 360/2006 de 2 de diciembre, su transferencia al “Hogar José Soria”; e) La Defensoría se opuso a la visita y tenencia momentánea de la menor, porque no corresponde al interés superior de la niña, toda vez que se encuentra en proceso de investigación el maltrato del que fue víctima; f) Por Resolución 116/2007 de 18 de abril, se dispuso la transferencia de la menor al Hogar “Carlos de Villegas”, donde se encuentra en compañía de su hermana mayor de quien se desconocía su paradero, encontrándose en mejores condiciones y “con valores morales que le fueron negados por su familia de origen”; g) La Sentencia 81/2007 de 14 de marzo, declaró probada la denuncia sobre maltrato físico, psíquico, mental y moral en perjuicio de la niña, disponiéndose la suspensión de la autoridad materna, de la cual la madre apeló, lo que hace inviable el recurso de hábeas corpus por su carácter subsidiario; h) No le corresponde informar sobre los maltratos y robos que sufriría la correcurrente por sus vecinos.
El abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, por sí y a nombre de Alene Saavedra y Cecilia Santa Cruz brindó informe reiterando lo expresado por las anteriores autoridades, agregando que no participaron en la acción directa y en el operativo de rescate de la menor.
Los funcionarios policiales señalaron que la demanda fue de su conocimiento recién hace una hora atrás, por lo que desconocen el fondo y que se presentaron a la audiencia para no incurrir en desacato.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de hábeas corpus dictó Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades recurridas actuaron conforme a sus atribuciones conferidas por ley, especialmente los arts. 110 y 111 del CNNA, denunciando los malos tratos físicos y psíquicos en contra de la menor, con el único objeto de precautelar su seguridad; ii) No se estableció que los recurridos hubiesen incurrido en privación de libertad de la menor SBCM y que al haber dispuesto la Jueza su acogimiento provisional fue en previsión del art. 40 del CNNA; iii) El recurso de hábeas corpus no es un recurso sustitutivo, por lo que la recurrente, al haber apelado la Sentencia dictada en el proceso, es aplicable lo establecido en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1.Por oficio de 4 de diciembre de 2003, dirigido al Subalcalde de Cotahuma, el Comité de Vigilancia formuló denuncia en contra de la correcurrente por maltrato infantil, solicitando se asuman las acciones correspondientes (fs. 61).
II.2.Por memorial presentado el 21 de junio de 2005, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma interpuso en contra de la correcurrente, demanda por maltrato en contra de su hija, que por entonces contaba con siete años de edad (fs. 63 a 66), la cual fue admitida por decreto de la misma fecha por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, en suplencia legal del Juzgado Segundo (fs. 66).
II.3.Por memoriales de 3, 4 y 15 de agosto de 2006, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitó a la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, disponga el rescate de la menor de manos de su progenitora (fs. 19 a 26 del anexo), lo que fue ordenado por decreto de 15 de agosto de 2006, encomendándose su ejecución al equipo multidisciplinario de la Defensoría (fs. 26 vta. a 27 del anexo). Asimismo, por Auto de 16 de agosto de 2006, se declaró la rebeldía de la correcurrente en el proceso (fs. 28 vta del anexo).
II.4.Por informe que cursa a fs. 36 del anexo, Cecilia Santa Cruz, Coordinadora de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia informó que el 23 de noviembre de 2006, en coordinación con la Defensoría de Cotahuma, se llevó a cabo el rescate de la niña ordenado por la Jueza. Por Resolución 358/2006 de 1 de diciembre, la Jueza dispuso el acogimiento provisional de la menor en el “Centro de Orientación Terapia Mujeres” (fs. 38 a 39 del anexo) y por Resolución 360/2006 de 2 de diciembre, su transferencia al “Hogar José Soria” (fs. 47 a 48 del anexo).
II.5.Por memorial de 15 de diciembre de 2006, los recurrentes solicitaron a la Jueza permitan visitar a la menor en el Hogar donde se encontraba acogida, petición que se puso en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 77).
II.6.A través de la Sentencia 81/2007 de 14 de marzo, la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, declaró probada la denuncia de maltrato físico, psíquico, mental y moral en perjuicio de la niña SBCM, disponiendo la suspensión de la autoridad materna de la correcurrente, quien debe recibir tratamiento psiquiátrico y psicológico en la Caja Nacional de Salud (CNS) y otorgando la guarda provisional al hogar estatal donde se encuentra acogida (fs. 80 a 86). La Sentencia fue apelada por la ahora correcurrente (fs. 102 a 103 del anexo), concediéndose el recurso por Auto de 5 de mayo de 2007 (fs. 111 del anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que se vulneró el derecho a la libertad de su hija, señalando la correcurrente que funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de la Brigada de Protección al Menor, del Retén Policial de Cotahuma, por denuncias de sus vecinos “antisociales” de quienes sufre permanentes agresiones físicas y verbales en su afán de despojarle de su casa, el 23 de noviembre de 2006, se llevaron por la fuerza a su niña de nueve años de edad, aduciendo que era objeto de malos tratos de su parte, lo cual es falso, pues junto a su esposo son buenos padres y la quieren mucho, habiéndosele iniciado un proceso maquinado por las calumnias de los indicados y en el que la Jueza no le permite verla, sufriendo mucho por su ausencia, pues ya transcurrieron cinco meses y diecisiete días. Por consiguiente, se debe determinar en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. A los efectos de una adecuada resolución de la problemática planteada, resulta pertinente remitirse a las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente, cuerpo normativo que tiene por objeto establecer y regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente a fin de asegurarle un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.
El art. 108 del CNNA establece que constituye maltrato, todo acto de violencia ejercido por padres, responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por este Código y otras leyes; violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional, prescribiendo en el art. 110 que todo caso de maltrato, debe obligatoriamente ser denunciado ante las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, fiscal de materia u otra autoridad competente.
El art. 194 del CNNA define a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia como un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada gobierno municipal, siendo la instancia promotora que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos por este Código y otras disposiciones, que entre sus atribuciones definidas por el art. 196 del CNNA se establece la de presentar denuncia ante las autoridades competentes por infracciones o delitos cometidos en contra de los derechos de niños, niñas y adolescentes e intervenir en su defensa en las instancias administrativas judiciales sin necesidad de mandato expreso.
El art. 40 del CNNA señala que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria y que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad.
Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0728/2006-R de 26 de julio, ha expresado lo siguiente: “(…) el art. 187 del CNNA, señala que las instituciones de atención no pueden acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco disponer su transferencia a terceros, o a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia, enfatizando que las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes y comunicar esta situación al juez de la niñez y adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.
Del marco normativo expuesto, se colige que el acogimiento en centros de atención no implica privación de libertad, siempre y cuando esa medida haya sido ordenada mediante orden judicial, ó si fue dispuesta por la propia institución de acogimiento de forma excepcional y urgente, ésta dé aviso al juez de la niñez y adolescencia en el plazo máximo e improrrogable de setenta y dos horas de la internación del menor; si la medida fue adoptada al margen de lo dispuesto por el art. 187 del CNNA, la misma se constituye en ilegal al restringir arbitrariamente el derecho a la libertad del niño, niña o adolescente y corresponde ser tutelada por el recurso de hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).
III.2.En el caso de autos, no se ha vulnerado el derecho a la libertad de la hija de los recurrentes, por cuanto los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la Brigada de Auxilio al Menor, actuaron en el estricto marco de sus atribuciones reconocidas por ley y en observancia de los procedimientos y formalidades previstas por la misma, puesto que el rescate de la menor fue ordenado por la Jueza competente, quien además dispuso sea precisamente el equipo multidisciplinario de la Defensoría el que ejecute la medida, disponiendo asimismo a través de sendas Resoluciones su acogimiento, primero, en el “Centro de Orientación Terapia Mujeres” y luego, su transferencia al “Hogar José Soria”, acogimiento que de acuerdo a lo señalado por la Ley y asumido por nuestra jurisprudencia, no constituye, en modo alguno, privación de libertad por existir orden judicial, por lo que en este caso no se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, al no existir lesión o amenaza al derecho indicado que es objeto de tutela del presente recurso.
En cuanto a que la Jueza recurrida no permite a la recurrente ver a su hija, y sobre la conducta demostrada por la Juzgadora, los funcionarios recurridos y los vecinos en el proceso que se tiene instaurado, estos son aspectos que no pueden ser analizados por vía del recurso de hábeas corpus, puesto que no tienen relación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, por lo que deberán ser reclamados a través de los medios legales ordinarios y de manera subsidiaria por vía del recurso de amparo constitucional. Al respecto la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, desarrollando los fundamentos y naturaleza del ámbito de protección del recurso de hábeas corpus respecto al procesamiento ilegal ha dejado claro que:
“(…) el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”. Concluyendo que: “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”. En ese contexto considera la Sentencia que: “Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 32/2007 de 21 de mayo, cursante de fs. 112 a 114, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO