SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0560/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007
Expediente: 2007-16015-33-RHC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución SCII-126/2007 de 17 de mayo, cursante de fs. 121 a 124 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Julián Roque LLaveta, Martín Garnica Humarra, Natalio Vargas Yucra y Urbano Vargas Garnica contra Elena Lowenthal de Padilla, Oswaldo Fong Roca y Teresa Rosquellas Fernández, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, alegando vulneración de su derecho a la libertad y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2007 cursante de fs. 71 a 74 vta., los recurrentes señalan que el 19 de marzo de 2007 sucedió un hecho delictivo, que el Ministerio Público viene investigando, y sin que existan indicios sobre su participación, fueron citados para prestar su declaración informativa el 21 de marzo de 2007. Posteriormente, fueron aprehendidos mediante resolución fiscal de 22 de marzo del presente año, y luego se presentó imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de asesinato, sin una adecuada fundamentación; en dicha imputación se solicitó su detención preventiva, señalándose audiencia cautelar para el 23 de marzo de 2007, en la que el Juez aplicó medidas sustitutivas, en atención a que el fiscal no acreditó los presupuestos de fuga y obstaculización.
Por memorial de 26 de marzo de 2007, el Fiscal de Materia de la provincia de Yamparaez, Santos Valencia, presentó apelación contra la Resolución del Juez Cautelar, en la que se limitó a señalar que concurrían los presupuestos previstos en el los arts. 235 inc. 2), 5) y 234 numerales 1, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que los imputados están entorpeciendo la averiguación de la verdad, por cuanto supuestamente prohibieron al denunciante y sus parientes a concurrir ante instancias legales pertinentes; sin embargo, no adjunta la prueba que acredite ese presupuesto de obstaculización, limitándose a señalar que se deduce de la declaración.
Con relación al peligro de fuga, la apelación se limitó a señalar que los imputados no acreditaron su domicilio, familia, negocios o trabajo conocido y que por esa razón tendrían facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos, además de que fueron imputados por el delito de asesinato.
El 2 de abril de 2007 se realizó la audiencia de apelación, donde el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de la misma fecha, anuló la resolución del juez y pasó a analizar los requisitos para la detención preventiva de los imputados, concluyendo que concurriría el primer requisito, sin individualizar y menos tomar en cuenta la prueba, más aún cuando no existe prueba alguna contra Natalio Vargas, Urbano Vargas y Julián Roque, conforme se desprende del acta de denuncia y entrevista policial.
Así mismo, realizaron una valoración defectuosa de la prueba, contraviniendo lo dispuesto por el art. 173 del CPP, incurriendo en las siguientes contradicciones: la minoría de edad del fallecido, cuando no existe ninguna prueba que acredite su edad, que el padre de la víctima hubiera sido obligado a firmar un documento, sin que exista prueba alguna del mismo; la existencia de testigos presenciales, como el padre del occiso y el policía del lugar, sin considerar que de acuerdo a la declaración del padre, éste no vio quién dio muerte a su hijo, además que revisada la prueba se constata que no existía un policía como testigo de los hechos, incurriendo los Vocales en actos investigativos prohibidos por el art. 279 del CPP, apartándose de los marcos de razonabilidad. Además, se hizo una valoración errónea de las declaraciones informativas de los imputados, cuando de ellas se desprende que éstos decidieron abstenerse de declarar y el fiscal, de manera oficiosa, preguntó si querían agregar algo más, señalando extrañamente los imputados al unísono que iban a declarar cuanto estén todos los comunarios que presenciaron el hecho de muerte; defecto absoluto que conforme señalan los arts. 169 inc. 3) y 167 del CPP, no puede ser valorado para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella, por vulneración expresa del art. 95 del CPP.
Por otra parte, tampoco se hizo una valoración correcta respecto a que tienen domicilio en la comunidad de Angola y no en Tarabuco; además, el Auto de Vista se aparta de los aspectos cuestionados, toda vez que el Ministerio Público señaló que concurrían los presupuestos de fuga establecidos en los incs. 1, 2 y 7 del art. 234 del CPP y los presupuestos de obstaculización “inc. 2 y 5”; sin embargo, en contravención del art. 398 del CPP, los recurridos concluyen en la concurrencia de los incs. 1 y 7 del art. 234 y 1,2 y 5 del art. 235 del CPP, apartándose de los puntos apelados, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso que atenta contra su derecho a la libertad. Así mismo, el Tribunal de alzada desconoció que conforme al derecho a la defensa material, el Juez a quo puede pedir que sean los mismos imputados quienes realicen su propia defensa, conforme ocurrió en su caso, sin que ese sea un acto no previsto por ley.
De acuerdo a la SC “287/2007”, procede la detención preventiva a pedido fundamentado del fiscal y, conforme lo estableció la “SC 0012/2006”, para decidir sobre la existencia del riesgo de fuga y obstaculización, se debe realizar una evaluación integral de las circunstancias señaladas en el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), y que es posible la valoración de la prueba por parte de la jurisdicción constitucional cuando el juzgador se ha apartado de las previsiones legales, de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y que en el caso analizado se han realizado valoraciones de prueba que no se ajustan a las reglas de la sana crítica, que no se ha considerado que no existe un pedido fundamentado de parte del Fiscal, y que por ello el Juez puede aplicar otras medidas cautelares, por lo que los Vocales, al disponer la detención preventiva, han efectuado una valoración de los elementos de prueba, sin considerar los marcos de razonabilidad y equidad, máxime si la resolución no ha individualizado a cada uno de los imputados y menos fundamentado.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan vulneración de su derecho a la libertad y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interponen recurso de hábeas corpus contra Elena Lowenthal de Padilla, Oswaldo Fong Roca y Teresa Rosquellas Fernández, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, solicitando sea declarado procedente y se anule el Auto de Vista de 2 de abril de 2007 por la existencia de defectos absolutos, ordenándose su libertad mientras se subsanen los defectos señalados y se dicte nuevo Auto de Vista enmarcado en derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia realizada el 17 de mayo de 2007 (fs. 118 a 120 vta.), con la presencia de las partes y ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados de los recurrentes ratificaron los fundamentos del recurso.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridasLa Vocal recurrida, Elena Lowenthal de Padilla, señaló: 1. La falta de fundamentación en que hubiere incurrido el fiscal, el juez o alguien que no ha sido demandado, no es responsabilidad del Tribunal de apelación, ya que su competencia se abrió a partir de la apelación sobre la resolución de aplicación de medidas sustitutivas, impugnada por el Ministerio Público; 2. La imposición de medidas cautelares está sujeta a una norma reglada como lo ha determinado la SC 0012/2006, que estableció que sólo se aplican cuando se dan las condiciones que la ley prevé, y en el caso analizado, se detectó que el juez, en su resolución, señaló que no concurría el riesgo de fuga ni el de obstaculización de la averiguación de la verdad y, como emergencia de ello, el Tribunal de alzada dejó sin efecto esa decisión porque no se ajustaba a derecho; 3. De acuerdo a lo dispuesto por la SC “1554/2004”, el Tribunal no puede simple y llanamente anular obrados, sino que debe ingresar al fondo de la pretensión, siendo su obligación determinar si el juez cometió errores y si los elementos presentados como prueba se adecuaban o no a la pretensión del Ministerio Público; 4. Con la atribución que le es propia al tribunal de apelación, han hecho una valoración de la prueba aportada, determinando que concurrían los elementos para la aplicación de la detención preventiva; la ley prevé la concurrencia de simples indicios y no así de prueba alguna, confusión en la que incurren los abogados, pretendiendo que exista una acreditación de prueba plena; 5. Una detención preventiva es ilegal cuando no ha cumplido con los requisitos dispuestos por ley, no ha sido dictada por autoridad competente, o no ha sido debidamente fundamentada; requisitos que en el caso están cumplidos; 6. La valoración de la prueba es una atribución privativa del juez y la única forma de atacar esa valoración es acreditando que se violaron las reglas de la sana crítica, lo que no se ha demostrado en el caso de autos; 7. “En fojas 8 del expediente” se consignó equivocadamente “informe policial de Juan Zárate”, cuando en realidad debió asignarse ”entrevista policial prestada por Juan Zárate”, demostrando que el testigo Zárate existe; 8. No existiendo amenaza ni procesamiento indebido o privación de libertad, solicitó la improcedencia del recurso.
El Vocal correcurrido, Oswaldo Fong Roca, manifestó que: a) Si los recurrentes no fueron identificados en la etapa de investigación y no existe sindicación, debieron recurrir de apelación ante la Resolución 2/2007 con relación a la concurrencia de los dos requisitos del art. 233 del CPP dictada por el Juez de primera instancia, a objeto de que se corrija ese error; al no haberlo hecho, han admitido que tiene responsabilidad; b) Se ha demostrado que existen suficientes elementos de convicción para sostener con probabilidad que son autores o partícipes del delito de asesinato; c) El art. 250 del CPP posibilita la aplicación de medidas sustitutivas cuando sea improcedente la detención preventiva, pero el Juez aplicó esa norma erróneamente; d) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional el Tribunal de apelación no puede anular resoluciones que determinan medidas cautelares, sino que debe resolver el fondo; e) No es evidente la falta de fundamentación, toda vez que la SC 0012/2006 establece que se tendrá por cumplido ese requisito cuando de manera breve pero con juicio razonable permita conocer las razones que llevaron al juez a tomar una determinación; f) El Tribunal de apelación no ha ejercido funciones de investigación.
I.2.3. ResoluciónLa Resolución SCII-126/2007 de 17 de mayo (fs. 121 a 124 vta.), declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, con los siguientes fundamentos:
1.No concurre el elemento de arbitrariedad, pues el Tribunal de Alzada asumió una decisión fundado en la competencia que ejerce en el conocimiento de un proceso que le es remitido en grado de apelación, por mandato de los arts. 106.1. de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 398 del CPP.
2.Que en el caso de autos existe un proceso penal en trámite ante autoridades legalmente elegidas, que en ejercicio de sus atribuciones están actuando en el conocimiento de la causa.
3.Que los fundamentos planteados en el recurso están referidos a aspectos vinculados a la valoración integral de la prueba aportada dentro de un proceso penal, la misma que de acuerdo a la SC 0792/2006 es de atribución de las autoridades jurisdiccionales que conocen el proceso, no presentándose en el caso de análisis los supuestos en que puede ingresarse a su revisión.
4.La Resolución impugnada no se ha apartado de las previsiones legales y no ha existido omisión arbitraria a tiempo de considerar los elementos probatorios, por lo que no corresponde , en la vía del recurso de hábeas corpus, ingresar al análisis y consideración de la valoración efectuada por los Vocales de la Sala Penal, hoy recurridos, no existiendo fundamento alguno para concluir que se hubiese vulnerado el debido proceso o la seguridad jurídica.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1.El 21 de marzo de 2007, Fortunato Roque Llaveta, formuló denuncia contra Martín Garnica, Segundino LLaveta, Jacinto Zárate, Julián Llaveta, Sacarías Hillafaya y Evaristo Yale, por la presunta comisión del delito de asesinato de su hijo Alejandro Roque Durán, quien fue enterrado en el cementerio de la Comunidad Angola por los comunarios del lugar el 19 de marzo de 2007, luego de que el denunciante y su hijo fueran detenidos desde el 15 de marzo del presente año en la escuela de la comunidad (fs.1). Ese mismo día, el Fiscal de materia de la provincia Yamparaez, informó al Juez Instructor de Tarabuco el inicio de investigaciones dentro de la denuncia antes mencionada (fs. 2).
II.2.El 21 de marzo de 2007, se tomaron las declaraciones informativas de Nazario Vargas Yucra, Urbano Vargas Garnica, Julián Roque Llaveta, Martín Garnica Humarra, quienes se abstuvieron de declarar, y a la pregunta de si deseaban agregar algo más, todos señalaron que declararían cuanto estuvieran todos los comunarios que presenciaron el hecho de muerte (fs. 3 a 6 vta.).
II.3.De acuerdo a la entrevista policial prestada por Fortunato Roque LLaveta, él y su hijo fueron sacados de su domicilio el día jueves 15 de marzo de 2007 por los comunarios Julián Llaveta, Segundino Llaveta, Martín Garnica, Jacinto Zárate y Santos Vargas. Luego fueron encerrados en un cuarto, con las manos y los pies amarrados, hasta el 19 de marzo de 2007, tiempo en el cual la comunidad hacía actas y resoluciones porque supuestamente su hijo había golpeado a la “Sra. Nicolasa”. Ese día, sacaron a su hijo con una pita gruesa amarrada al cuello, quedándose el encerrado, por lo que no pudo ver cómo lo hicieron llegar al cementerio, ni quiénes lo enterraron. Cuando regresaron del cementerio, lo desamarraron y llevaron al salón de reunión, haciéndole firmar el acta a hrs. 21:00 (fs. 7).
II.4.En la entrevista policial prestada por el señor Juan Zárate, el día 20 de marzo de 2007, éste señaló que vio como aproximadamente 400 personas pertenecientes a las comunidades de Pisily, Angola, Jatun Churicana, Sipucu, Puca Puca, Collpa Pampa y otros, enterraban al muerto, Alejandro Roque Durán, y que la autoridad en la comunidad de Angola es el curaca Julián Roque, secretario de actas, responsable de educación “y otras autoridades” (fs. 8).
II.5.Por Resolución de 22 de marzo de 2006, el Fiscal de Materia de Tarabuco, dispuso la aprehensión de Martín Garnica Humarra, Julián Roque LLaveta, Nasario Vargas Yucra, Urbano Vargas Garnica, amparado en el art. 226 del CPP (fs. 13 y vta.), y por requerimiento de la misma fecha, el Fiscal de Materia imputó formalmente a los antes nombrados por el delito de asesinato, previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP) y solicitó su detención preventiva, fundado en la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la autoría del hecho, al haber sido reconocidos por el denunciante, y del peligro de fuga y obstaculización, al estar involucradas varias personas en el hecho, y que estando en libertad pueden tomar contacto con los otros implicados y de esta manera obstaculizar la averiguación de la verdad (fs. 14 a 15).
II.6.El 23 de marzo de 2007, se llevó adelante la audiencia pública de medidas cautelares en la que se tomó la declaración testifical de Fortunato Roque LLaveta, quien reconoció a los imputados presentes en audiencia, señalando que habían más personas, como trescientas, y que no vio victimar a su hijo porque estuvo amarrado de pies y manos (fs. 19 a 23 vta.).
En la audiencia, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador de la provincia Yamparaez, con asiento en Tarabuco, pronunció la Resolución 2/07, disponiendo la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 numerales 2, 3 y 4 el CPP, con la siguiente fundamentación: 1. Se ha demostrado que contra los imputados existen suficientes elementos de convicción para sostener que con probabilidad son autores o partícipes del delito de asesinato, por la entrevista de Fortunato Roque Llaveta y su testimonio prestado en audiencia en el que reconoció a las cuatro imputados, quienes le hicieron firmar un acta para no denunciar el hecho ocurrido; 2. Que los imputados si bien no tienen registro domiciliario en Tarabuco pero sí tienen domicilio la comunidad de Angola, donde pueden ser habidos cuando sea necesario; 3. No se ha demostrado el riesgo de fuga ni la obstaculización a la averiguación de la verdad; 4. Que la aplicación de medidas cautelares debe estar basada en criterios de necesidad y proporcionalidad resultante del peligro procesal demostrado y la restricción de los derechos del imputado; 5. Se presenta como alternativa al juez la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, facultando el art. 235.ter del CPP imponer la aplicación de una medida menos grave que la solicitada por el fiscal (fs. 24 a 26).
II.7.De acuerdo al certificado de defunción de 24 de marzo de 2007, emitido por el Médico Forense, previa necropsia de ley, se determinó que Alejandro Roque Durán murió por asfixia por sofocación (fs. 28).
II.8.El 26 de marzo de 2007, el Fiscal de Materia presentó apelación incidental contra la Resolución anotada en el punto II.6, señalando que el riesgo de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, se deducen de la declaración del denunciante, que expresó que los imputados, después de cometer el hecho condujeron y prohibieron al denunciante y sus parientes a ocurrir ante las instancias legales, y que actualmente están realizando amenazas de aplicárseles una multa comunal a las personas que testifiquen contra sus dirigentes, que son los imputados, aspectos que se encuadran en el art. 235 incs. 2) y 5) del CPP; que los imputados no acreditaron domicilio, familia, negocios o trabajo conocido y por ello tienen las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos, máxime si el lugar de la comisión del delito es disperso y no existe control policial de ninguna naturaleza, además se les imputó el delito de asesinato, que tiene una pena máxima de 30 años de presidio sin derecho a indulto, lo que implica que existe peligro de fuga, conforme a la previsión del art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP (fs. 29 vta.).
II.9.Por Auto 109/2007 de 2 de abril, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca anuló el Auto interlocutorio de rechazo de detención preventiva y, resolviendo en el fondo, declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Materia, disponiendo la detención preventiva de los imputados, con los siguientes fundamentos:
a)El juez a quo infringió el principio de legalidad y las normas del debido proceso, incurriendo en contradicción entre la parte dispositiva y resolutiva, desnaturalizando la esencia del instituto de las medidas cautelares.
b)El presupuesto contenido en el art. 233 inc. 1) del CPP no podría funcionar como único requisito para la imposición de la detención preventiva, ya que de ser así se partiría de una relativización de la presunción de inocencia, lo cual no es admisible, por lo que es necesario que se den concurrentemente, cualquiera de los presupuestos contenidos en el art. 233.2) del CPP, tomándose en cuenta las circunstancias contenidas en los arts. 234 y 235 del CPP.
c)El juzgador admite la concurrencia del art. 233 inc. 1) del CPP y afirma no haberse acreditado riesgo de fuga u obstaculización, y en forma contradictoria, decide de manera arbitraria no aplicar la medida cautelar de detención y, por el contrario, aplica medidas sustitutivas a la misma, infringiendo el principio de legalidad, olvidando que el art. 240 del citado Código exige para su aplicación la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización.
d)Los imputados no registran domicilio particular, tampoco hacen referencia alguna respecto a familia o trabajo, lo que demuestra la concurrencia del art. 234 inc. 1) del CPP.
e)El juzgador no ha realizado una valoración cabal de lo dicho por los testigos presenciales como el padre del occiso y el “Policía” (sic) del lugar, que permiten concluir que los imputados, con su comportamiento, entorpecerán la averiguación de la verdad, como el hecho de obligar al padre de la víctima a suscribir un documento por el que se compromete a no denunciar ante las autoridades, o el alegar que declararán cuando estén todos los comunarios que presenciaron el hecho de muerte, circunstancias que hacen a la concurrencia del art. 235 numerales 1, 2 y 5 del CPP.
f)El juez, en la audiencia de medidas cautelares, de oficio, interrogó y consultó a los imputados si estaban de acuerdo con la medida de detención preventiva, situación que no es admisible porque desnaturaliza la esencia y fin de la audiencia, donde el juzgador debe decidir sin presión ni sugerencia alguna.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes sostienen que los Vocales recurridos vulneraron su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, por cuanto dispusieron su detención preventiva: 1) Afirmando que concurre el primer requisito previsto en el art. 233 del CPP, sin individualizar a cada uno de ellos; 2) Valorando en forma defectuosa la prueba, incurriendo en contradicciones como la supuesta minoría de edad del fallecido, el que se hubiera obligado al padre de la víctima a firmar un documento, sin que exista prueba de ello, la existencia de testigos presenciales del hecho como el padre del occiso y el policía del lugar, sin considerar que de acuerdo a la declaración del padre, éste no vio quién dio muerte a su hijo y que no existía un policía como testigo de los hechos, además de realizar una valoración errónea de las declaraciones informativas de los imputados y de su domicilio, que lo tienen en la comunidad de Angola; 3) Contraviniendo el art. 398 del CPP, al apartarse de los aspectos cuestionados por el representante del Ministerio Público; 4) Desconociendo que, conforme al derecho a la defensa material, el Juez a quo puede pedir que sean los mismos imputados quienes realicen su propia defensa, conforme ocurrió en su caso; 5) Sin considerar que no existió pedido fundamentado del fiscal. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.Sobre las solicitudes de detención preventiva que efectúan los fiscales y su efecto en la Resolución judicial
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que no todo requerimiento que efectúan los representantes del Ministerio Público vinculan necesariamente al Juez que conoce una solicitud relacionada con medidas cautelares. Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1401/2005-R de 8 de noviembre, ha señalado que:
“(…) la imputación formal y la solicitud de detención preventiva no vinculan al juez a que necesariamente se tenga que regir en forma determinante al contenido de las mismas, puesto que el actual sistema procesal penal le otorga facultades para que pueda efectuar una valoración de los elementos concurrentes al caso concreto y si los mismos se adecuan a los requisitos exigidos para imponer una u otra medida cautelar, en ese marco, la solicitud de detención preventiva realizada por el Fiscal recurrido, independientemente de que hubiese estado o no efectuada con una debida fundamentación que la justifique y sustente, no fue determinante para que el Juez disponga la detención preventiva del imputado, por consiguiente, al no estar sujeta la decisión del Juez a la solicitud efectuada por el Fiscal, no se evidencia que la misma hubiese sido concluyente para la decisión asumida y que la supuesta carencia de fundamentación fuese un acto que vulneró los derechos del representado del recurrente, ya que el Fiscal recurrido se limitó a cumplir con su papel investigador y acusador presentando la solicitud de detención preventiva, las pruebas y argumentos que a su criterio la sustentaban adecuadamente. Por consiguiente, al no constatarse que la actuación Fiscal hubiese causado lesión a los derechos del recurrente no procede la tutela con respecto a la autoridad citada.” (las negrillas son nuestras).
III.2. La fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares.
El Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia, ha señalado que las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP; última norma que determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
En ese sentido, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, estableció las condiciones de validez que debe reunir la aplicación de una medida cautelar, conforme al siguiente razonamiento: “ (...) la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”
En ese ámbito, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Tribunal de apelación cuando concluya en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas impuestas, y de imponer la detención preventiva, no está exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Así la SC 0782/2005-R de 13 de julio, ha establecido que: “(…) el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (las negrillas son nuestras).
Conforme a la jurisprudencia glosada, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación.
Ahora bien, por regla general, las Resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la Resolución, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, al determinar que: “(…) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (…)”.
Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, como anota la jurisprudencia glosada precedentemente, los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP.
III.3.Sobre la valoración de la prueba
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para decidir sobre la existencia de riesgo de fuga y obstaculización, ha señalado que debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias señaladas en el art. 15 de la LSNSC. Respecto a estos términos la SC 0012/2006-R de 4 de enero señaló: “Cabe precisar que la expresión 'evaluación integral ' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.
Por otra parte, este Tribunal ha establecido que la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente “…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)”.
III.4.El caso analizado
III.4.1. La supuesta falta de individualización en la Resolución impugnada
Conforme se tiene dicho en la jurisprudencia glosada, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados por el apelante, que se encuentran vinculados a lo que ha sido resuelto por el juez a quo; sin embargo, como ha quedado definido en la jurisprudencia glosada precedentemente, las autoridades judiciales, cuando vayan a revocar la resolución revisada y aplicar la detención preventiva de el o los imputados, están obligados a fundamentar su Resolución, analizando los supuestos contenidos en el art. 233 del CPP.
En ese ámbito, en el presente caso, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador de la provincia Yamparaez, con asiento en Tarabuco, pronunció Resolución disponiendo la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, argumentando que si bien se ha demostrado que contra los imputados existen suficientes elementos de convicción para sostener que con probabilidad son autores o partícipes del delito de asesinato, por la entrevista de Fortunato Roque Llaveta y su testimonio prestado en audiencia en el que reconoció a las cuatro imputados, quienes le hicieron firmar un acta para no denunciar el hecho ocurrido; sin embargo, no se ha demostrado el riesgo de fuga ni de obstaculización a la averiguación de la verdad.
Posteriormente, el 26 de marzo de 2007, el Fiscal de Materia presentó apelación incidental contra la Resolución antes anotada, impugnando, exclusivamente, los supuestos de fuga y de obstaculización de la verdad, señalando que los imputados, después de cometer el hecho, condujeron y prohibieron al denunciante y sus parientes a ocurrir ante las instancias legales, y que actualmente están realizando amenazas de aplicárseles una multa comunal a las personas que testifiquen contra sus dirigentes, que son los imputados, aspectos que se encuadran en el art. 235 incs. 2) y 5) del CPP; que los imputados no acreditaron domicilio, familia, negocios o trabajo conocido y por ello tienen las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos, máxime si el lugar de la comisión del delito es disperso y no existe control policial de ninguna naturaleza, además se les imputó el delito de asesinato, que tiene una pena máxima de 30 años de presidio sin derecho a indulto, lo que implica que existe peligro de fuga, conforme a la previsión del art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP.
Por lo brevemente relatado, se evidencia que la impugnación fiscal se basó en el art. 233 inc. 2) del CPP; por lo que, en principio, los Vocales recurridos estaban vinculados a los aspectos denunciados por la autoridad fiscal; sin embargo, por Auto 109/2007 de 2 de abril, los recurridos anularon el Auto interlocutorio de “rechazo de detención preventiva” y, resolviendo el fondo, declararon procedente el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Materia, disponiendo la detención preventiva de los imputados.
En consecuencia, los recurridos, al anular la Resolución que impuso medidas sustitutivas y disponer la detención preventiva de los imputados, tenían la obligación de fundamentar su resolución en los dos presupuestos jurídicos establecidos en el art. 233 del CPP; es decir, la existencia de suficientes elementos para sostener que los imputados son, con probabilidad autores o partícipes de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficientes de que los imputados no se someterán al proceso u obstaculizarán la averiguación de la verdad, conforme lo ha establecido la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia; más aún cuando, en el presente caso, los Vocales recurridos anularon la Resolución del Juez a quo, lo que implica la inexistencia de fundamentación respecto al art. 233 inc. 1) del CPP.
En efecto, la Resolución pronunciada por los recurridos sólo analizó el aspecto impugnado por el representante del Ministerio Público, sin realizar ningún examen del primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP, limitándose a señalar -al fundamentar la anulación del Auto de Vista- que el juzgador admitió la concurrencia del art. 233 inc. 1) del CPP y afirmó que no se acreditó el riesgo de fuga u obstaculización, y en forma contradictoria, aplicó medidas sustitutivas a la misma, infringiendo el principio de legalidad, olvidando que el art. 240 del CPP exige para su aplicación la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización.
Consiguientemente, se ha demostrado que la Resolución impugnada carece de fundamentación respecto al primer supuesto del art. 233 del CPP, y, por tanto, carece de la individualización exigida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en caso de existir múltiples imputados, que ha señalado en la SC 0188/2004-R de 9 de febrero, que: “(…) un requisito importante respecto a la estructura de la motivación con relación a las resoluciones de medidas cautelares cuando existen varios imputados, consiste en la individualización de cada uno de ellos, así en la SC 336/2003-R, de 19 de marzo, a tiempo de referirse a los requisitos exigidos por el art. 236 citado, refiriéndose al caso concreto también dice: '(...) al existir varios imputados, el juez debió haber fundamentado en forma individual la detención preventiva dispuesta, como la ha establecido este Tribunal en las SSCC 040/2001-R, 321/2001-R, 425/2002-R, 1061/2002-R, entre otras'”.
Por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, con la finalidad que los Vocales recurridos pronuncien nuevo Auto de Vista, fundamentando su resolución no sólo en el art. 233 inc. 2) del CPP, sino también en el primer presupuesto contenido en esa norma.
III.4.2. Sobre la valoración defectuosa de la prueba
Los recurrentes sostienen que los Vocales recurridos valoraron en forma defectuosa la prueba, incurriendo en contradicciones como la supuesta minoría de edad del fallecido, el que se hubiera obligado al padre de la víctima a firmar un documento, sin que exista prueba de ello, la existencia de testigos presenciales del hecho como el padre del occiso y el policía del lugar, sin considerar que de acuerdo a la declaración del padre, éste no vio quién dio muerte a su hijo y que no existía un policía como testigo de los hechos, además de realizar una valoración errónea de las declaraciones informativas de los imputados y de su domicilio, que lo tienen en la comunidad de Angola.
En ese contexto, a fin de determinar si la denuncia de los recurrentes tiene o no asidero, corresponde previamente establecer los argumentos sostenidos por los Vocales recurridos en el Auto 109/2007 por el cual dispusieron la detención preventiva de los recurrentes, aclarando que, conforme se tiene dicho en el anterior punto, las autoridades judiciales recurridas, respecto al art. 233 inc. 1) del CPP, no realizaron ninguna fundamentación.
Así, en cuanto a los presupuestos exigidos por el art. 233 inc. 2) del CPP, señalaron que: a) Si bien los imputados, como el propio acusador afirma, son comunarios de la localidad de Angola, no registran domicilio particular, tampoco se tiene referencia alguna respecto a familia o trabajo, lo que demuestra la concurrencia del art. 234.1 del CPP; b) El juzgador no ha realizado una valoración cabal de lo dicho por los testigos presenciales como el padre del occiso y el “Policía” (sic) del lugar, que permiten concluir que los imputados, con su comportamiento, entorpecerán la averiguación de la verdad, como el hecho de obligar al padre de la víctima a suscribir un documento por el que se compromete a no denunciar ante las autoridades, o el alegar que declararán cuando estén todos los comunarios que presenciaron el hecho de muerte, circunstancias que hacen a la concurrencia del art. 235 numerales 1, 2 y 5 del CPP.
De lo relacionado se evidencia que los Vocales recurridos, con la facultad propia que les confiere el Código de Procedimiento Penal, establecieron la existencia de elementos de convicción suficientes de que los imputados no se someterían a proceso por cuanto no registraron domicilio particular, familia o trabajo, y si bien los recurrentes presentaron certificados domiciliarios en los que se establece que éstos tienen domicilio en la comunidad Angola, los Vocales recurridos, con la facultad valorativa que les compete, establecieron que no registraron domicilio particular, en el entendido que no se individualizó correctamente el domicilio, lo que desde ningún punto de vista puede ser considerado como una valoración arbitraria de los elementos probatorios presentados por las partes, más aún cuando los recurrentes tienen los medios probatorios pertinentes para demostrar la ubicación exacta de su domicilio.
Por otra parte, con relación al riesgo de obstaculización, los Vocales recurridos también establecieron los elementos de convicción suficientes de que los recurrentes obstaculizarían la averiguación de la verdad, realizando para ello una valoración de las declaraciones del padre de la víctima, del testigo ocular y de las afirmaciones realizadas por los imputados al momento de abstenerse de presentar su declaración informativa, afirmaciones que no corresponden ser analizadas a través del presente recurso de hábeas corpus, sino a través de los medios establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
Corresponde aclarar que si bien en la Resolución impugnada los Vocales recurridos señalaron que el testigo era un Policía, cuando en realidad se trataba de un comunario de Angola, no es menos cierto que ese error es irrelevante para la validez de los razonamientos contenidos en la Resolución; toda vez que la entrevista policial a Juan Zárate -que fue identificado como policía- existió y cursa fs. 8 de los antecedentes remitidos a este Tribunal. En consecuencia, se constata que los Vocales recurridos realizaron una valoración razonable de los elementos de convicción existentes, concluyendo que existen suficientes elementos de convicción de que los imputados obstaculizarán la averiguación de la verdad.
Por otra parte, en cuanto a que los Vocales recurrentes incurrieron en contradicción respecto a la supuesta minoría de edad del fallecido, cabe señalar que ese aspecto no fue la razón que fundó la detención preventiva de los recurrentes y, por lo mismo, es irrelevante para determinar si se han cumplido las condiciones de validez de la Resolución pronunciada por las autoridades judiciales recurridas. Lo mismo se puede señalar respecto a la existencia o inexistencia de testigos oculares del hecho, toda vez que ese argumento no fue utilizado para fundar la Resolución ahora impugnada; argumento que, en todo caso, tendrá que ser analizado por los Vocales recurridos cuando deban pronunciar una resolución debidamente fundamentada respecto al art. 233 inc. 1 del CPP; consiguientemente, respecto a este punto, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
III.4.3. Con relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP.
Conforme quedó establecido en el Fundamento Jurídico III.2., en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos.
Ahora bien, los recurrentes sostienen que en contravención del art. 398 del CPP, los vocales concluyeron en la concurrencia de los incs. 1) y 7) del art. 234 y 1), 2) y 5) del art. 235 del CPP, apartándose de los puntos apelados, respecto a esta última norma, toda vez que el fiscal sólo refirió las circunstancias previstas en el art. 235 numerales 2 y 5 del CPP, y no así en el numeral 1.
Ahora bien, la limitación a que se refiere el art. 398 del CPP está referida a los aspectos cuestionados de la Resolución, que en el caso analizado estaban referidos a los supuestos de fuga y de obstaculización de la verdad; toda vez que el fiscal señaló que los imputados, luego de cometer el hecho, prohibieron al denunciante y sus parientes a ocurrir ante las instancias legales, y que actualmente están realizando amenazas de aplicárseles una multa comunal a las personas que testifiquen contra sus dirigentes, que son los imputados; aspectos que si bien fueron encuadrados en el art. 235 incs. 2) y 5) del CPP por el Fiscal de Materia, no es menos cierto que los Vocales recurridos, analizando los mismos aspectos cuestionados, concluyeron que también se presentó la circunstancia prevista en el art. 235 inc. 1) del CPP, sin que ello implique que los recurridos se hubieran apartado de los aspectos impugnados, ya que en base a ellos emitieron la resolución que ahora se cuestiona, maxime si, como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 1401/2005-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.1., el sistema procesal penal le otorga al juez, y en su caso a los vocales, facultades para que pueda efectuar una valoración de los elementos concurrentes al caso concreto y si los mismos se adecuan a los requisitos exigidos para imponer una u otra medida cautelar, por tanto, tampoco es posible otorgar la protección que brinda el hábeas corpus, respecto a esta denuncia.
III.4.4. Respecto al desconocimiento del derecho a la defensa material.
Los recurrentes sostienen que el Tribunal de alzada desconoció que conforme al derecho a la defensa material, el Juez a quo puede pedir que sean los mismos imputados quienes realicen su propia defensa, conforme ocurrió en su caso, sin que ese sea un acto no previsto por ley.
Sobre el particular, corresponde señalar que ese es un aspecto que no está directamente vinculado a la libertad de los recurrentes, ya que lo aseverado por los Vocales recurridos, en sentido que la actuación del Juez en la audiencia de medidas cautelares, en la que de oficio interrogó y consultó a los imputados si estaban de acuerdo con la medida de detención preventiva, no es admisible porque desnaturaliza la esencia y fin de la audiencia, donde el juzgador debe decidir sin presión ni sugerencia alguna; no fue un argumento para disponer la detención preventiva de los recurrentes, sino una reflexión realizada por el Tribunal de alzada con relación a la conducta del Juez aquo.
III.4.5. Sobre la inexistencia de pedido fundamentado del fiscal.
Los recurrentes sostienen que la solicitud de detención preventiva efectuada por el Fiscal no se encontraba debidamente fundamentada, por lo que no correspondía a los Vocales recurridos aplicar esa medida.
Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, la solicitud de detención preventiva no vincula al Juez, y en este caso a los Vocales recurridos, a que tengan que regirse, en forma determinante, por el contenido de su petición. En ese sentido, con independencia de que el requerimiento hubiera estado o no fundamentado, el mismo no es determinante para que los vocales dispongan la detención preventiva de los imputados.
En ese ámbito, la existencia o inexistencia de fundamentación no puede ser un parámetro para determinar la aplicación de la detención preventiva u otra medida cautelar, pues la imposición de esas medidas es, en definitiva una decisión jurisdiccional, que deberá ser asumida previo análisis de los elementos de convicción existentes sobre los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, respecto a todos los puntos demandados, ha efectuado una valoración parcial de los alcances del art. 18 de la CPE y de los hechos y las normas aplicables al mismo.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0560/2007-R
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1.REVOCAR la Resolución SCII-126/2007 de 17 de mayo, cursante de fs. 121 a 124, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca; en consecuencia, declarar la PROCEDENCIA del recurso de hábeas corpus con relación a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada respecto al art. 233 inc. 1 del CPP, sin disponer la libertad de los recurrentes.
2.APROBAR la IMPROCEDENCIA respecto a los demás puntos impugnados.
3.DISPONER que los Vocales recurridos pronuncien una nueva Resolución, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO