SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0564/2007-R
Sucre, 5 de julio de 2007
Expediente: 2007-16112-33-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución de 23 de mayo de 2007, cursante de fs. 45 a 47 vta. pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Choque Solíz, contra Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal Liquidador del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa y al debido proceso, previstos por los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 11 de mayo de 2007, cursante de fs. 14 a 16 vta., manifiesta, que a la fecha se encuentra recluido en la cárcel pública de “El Abra”, en virtud a un mandamiento de condena expedido por el Juez Primero de Partido de Sustancias Controladas, como consecuencia de un indebido proceso. Es así que como emergencia de una falsa denuncia de Elena Quispe Gutiérrez, el 9 de junio de 1999, fue aprehendido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), disponiendo el Ministerio Público su privación de libertad en la cárcel pública de “San Antonio”, con fines investigativos, lugar de donde al haber permanecido por el lapso de cinco meses se fugó con otros reclusos; empero, posteriormente en fecha 14 de marzo de 2002, se dictó Sentencia absolutoria en su favor, liberándolo de toda responsabilidad.
Refiere que debido a este hecho, la fiscal Jenny Rodríguez, en 21 de diciembre de 1999, requirió en conclusiones por que se dicte Auto de apertura de proceso en su contra por el delito de evasión, tipificado por el art. 72 de la Ley 1008 (L1008), como en efecto sucedió y dentro del cual luego de ser declarados rebeldes y designarles defensor de oficio, en 25 de julio de 2002, se pronunció Sentencia condenatoria por el delito de evasión, imponiéndoles la pena de cuatro años a todos los imputados. Respecto a su persona, se le nombró como defensora de oficio a Fanny Caballero Narváez, quien no realizó una defensa técnica adecuada que garantice sus derechos constitucionales como era su obligación, más al contrario sirvió de vehículo para la tramitación del ilegal proceso, pues consintió los vicios procesales, no acompañó prueba alguna, dejándole en estado de indefensión; es decir, no existió defensa real a su favor, lesionando sus derechos al debido proceso, extremo que debió ser advertido por el Tribunal que conoció el caso, antes y después de pronunciar la Resolución, en uso de la atribución que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), lo que está corroborado por las SSCC 0340/2003-R, 1896/2003-R, 1487/2003-R y 1457/2003-R.
Ante esta circunstancia, el 28 de septiembre de 2005, interpuso recurso de hábeas corpus, que en primera instancia fue declarado procedente, Resolución que en revisión fue revocada por el Tribunal Constitucional mediante la SC 1456/2005, dejándola sin efecto; sin embargo, en dicho fallo no se pronunció respecto a las irregularidades cometidas por la Defensora de Oficio y el Tribunal jurisdiccional, lo que produjo su detención indebida, de donde resulta que no existe identidad de peticiones en cuanto al objeto y la cusa, ya que reitera, no existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto a lo señalado. Por ello, al ser evidente que la Defensora de Oficio no cumplió con la función de desarrollar la defensa técnica, y no haber hecho uso del recurso de apelación, irregularidades no advertidas por el Tribunal jurisdiccional, motivaron se vulnere su derecho al debido proceso, habiéndole ocasionado indefensión, atentando contra su derecho a la libertad.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados, los derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa y al debido proceso, previstos por los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso, se disponga su libertad inmediata y se revoque la Sentencia de 26 de julio de 2002, pronunciada por los Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, ordenando un nuevo procesamiento respetando el debido proceso.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 23 de mayo de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: i) Mediante Auto interlocutorio, el 11 de marzo de 2007, “la Jueza recurrida” dispuso la detención preventiva de su cliente, de acuerdo a los arts. 233 incs. 1) y 2), 234 numerales 1 y 2 y 235 inc. 2) del CPP. El Tribunal a quo y ad quem, han conculcado el derecho a la libertad de su defendido, por cuanto han rechazado la solicitud de la cesación de la detención preventiva, pese a haber aceptado de que su representado ha desvirtuado lo señalado en el art. 234 del CPP, ya que tiene familia, domicilio y trabajo, fuera de que no cuenta con antecedente alguno, por lo que pide la nulidad del citado auto interlocutorio de 9 de abril de 2007, así como el Auto de 23 del mismo mes y año, disponiendo que la Jueza recurrida vuelva a dictar un nuevo auto disponiendo la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de acuerdo con el art. 240 del CPP; ii) En este recurso, lo que se pide es específicamente la garantía del debido proceso, por el mal desempeño de la Defensora de Oficio. Es más en el proceso seguido por sustancias controladas, se cometieron irregularidades, por parte del Tribunal recurrido actualmente, como el haber usurpado funciones a tiempo de haber planteado un incidente, pues dicho Tribunal dictó un Auto en ejecución de sentencia, lo que ha ocasionado en parte que su defendido esté actualmente detenido.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El demandado Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas- Liquidador, del Distrito Judicial de Cochabamba, en su informe escrito cursante de fs. 40 a 41, y en audiencia señaló: 1) En principio deja establecido que el Tribunal de Sustancias Controladas está compuesto por dos Jueces, y no únicamente por su persona, en segundo lugar indicar que carece de legitimación pasiva por cuanto las actuaciones a las que hace referencia el recurrente en ninguna de ellas ha intervenido ni cursa su firma, al haber asumido el cargo en noviembre de 2006; 2) Como refiere el recurrente fue sentenciado a la pena de cuatro años de reclusión por el delito de evasión, al haberse fugado con otros reclusos del penal donde se encontraba detenido preventivamente por el delito de tráfico de sustancias controladas, consecuentemente, si bien fue absuelto de pena y culpa de su primer delito, por falta de pruebas, en el segundo proceso fue evidente e incuestionable que se dio a la fuga y estuvo en la clandestinidad hasta que fue recapturado con el mandamiento de condena, toda vez que su proceso adquirió la calidad de cosa juzgada; 3) Estando detenido, el recurrente presentó recurso de hábeas corpus, que al ser declarado procedente por el Tribunal de primera instancia, dejó sin efecto el Auto de ejecutoria de la Sentencia de 16 de octubre de 2002 y el mandamiento de condena de 1 de agosto de 2005, disponiendo además la libertad del recurrente, dando cumplimiento a dicho fallo, los entonces jueces recurridos; empero elevado en revisión el fallo, el Tribunal Constitucional por SC 1456/2005-R, lo revocó declarando la improcedencia del recurso, entendiendo que el otorgar la tutela y expedir el mandamiento de libertad, fue incorrecto. Es así que el recurrente al haber dejado nuevamente que se ejecutorie la Sentencia de primera instancia, se ejecutó nuevamente el mandamiento de condena; 4) Al haber sido revocada la procedencia del recurso de hábeas corpus, provisionalmente el recurrente gozó de libertad indebida, siendo en consecuencia su detención legal, al estar incólume lo obrado anteriormente, por lo que el mandamiento de condena ejecutado tiene todo el valor legal, siendo este el fundamento del incidente planteado para dejar sin efecto el mandamiento de condena, el mismo que fue resuelto por Auto motivado y notificado al ahora recurrente el 26 de abril de 2005, quien no impugnó dicha Resolución; 5) No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pues solamente agotado ese medio de defensa y ante la persistencia de la lesión se podrá acudir a la jurisdicción constitucional (SC 1060/2005-R). En el caso presente, no son evidentes las vulneraciones denunciadas, por cuanto la libertad del recurrente está restringida, como consecuencia de una Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, siendo emitido el mandamiento de condena por autoridad competente y dentro los márgenes de la ley, al haberse establecido su culpabilidad y haberlo declarado autor de su fuga de la cárcel, cuando se encontraba detenido preventivamente; y a estas alturas no puede pretender hacer valer su derecho a ser oído y juzgado, si éste se dio a la fuga y estaba oculto en la clandestinidad, ya que era de su entero conocimiento la existencia de los 2 procesos en su contra, habiéndose colocado en forma voluntaria en indefensión y no por negligencia de su defensor u órgano jurisdiccional; 6) Como se ha demostrado, el recurrente una vez que obtuvo su libertad en virtud al anterior recurso de hábeas corpus, y al haberse anulado el Auto de ejecutoria de la Sentencia de primera instancia, con ésta fue notificada su defensora de oficio y él personalmente, quien planteó apelación extemporáneamente, dando lugar a que la Sentencia nuevamente se ejecutorie. De manera, que no se ha atentado, restringido, suprimido o amenazado su derecho de locomoción y libertad física ilegalmente, al encontrarse con mandamiento legalmente emitido por autoridad competente; 7) Como puede ser oída y juzgada una persona que ha escapado de un penal, de qué debido proceso estamos hablando, si la persona no está presente, se han cumplido las formalidades de ley, fue notificado por edictos, no obstante de que él tenía conocimiento de la existencia de otro proceso y del actual, no asumió defensa, se sometió en forma voluntaria a la indefensión; 8) Con relación a la usurpación de funciones denunciada por el recurrente contra su persona, aclara que los Jueces de Ejecución Penal no tienen la facultad de emitir el mandamiento de condena, por lo que mal ahora el recurrente podría plantear un incidente respecto al mandamiento de condena a la Jueza de Ejecución Penal que estuviera conociendo el caso, por tanto no hay usurpación de funciones.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) El recurrente interpuso anteriormente un recurso similar que en revisión fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional mediante la SC 1456/2005-R de 8 de noviembre, al establecer que el recurrente al haberse fugado del penal y ser posteriormente juzgado por el delito de evasión, que constituye un nuevo proceso, voluntariamente se colocó en estado de indefensión, pues no puede alegar desconocimiento del proceso penal de fuga, ni indefensión absoluta, lo que determina que la situación actual planteada por el recurrente ya fue resuelta por el citado fallo constitucional, por ello no es significativa ni relevante de que la defensora no hubiera ofrecido pruebas, no hubiera cuestionado las contrarias, aspectos sobre los que tampoco se pronunció el Tribunal Constitucional en ese recurso, probando que existe identidad entre el actual recurso de hábeas corpus y el referido anteriormente; b) La reclusión del recurrente no es indebida ni ilegal y tampoco son evidentes las infracciones acusadas en el recurso.
II.CONCLUSIONES
II.1.Según el memorial del recurso, a denuncia de Elena Quispe Gutiérrez, en fecha 9 de junio de 1999, Juan Choque Solíz, ahora recurrente, fue aprehendido por la FELCN, por la comisión de presuntos delitos relacionados al narcotráfico, para posteriormente por disposición del Ministerio Público ser detenido provisionalmente en el penal de “San Antonio”, lugar donde permaneció por cinco meses al haber fugado conjuntamente con otros reclusos del referido centro penitenciario (se dictó Sentencia absolutoria en dicho proceso el 14 de marzo de 2002, y confirmada en apelación por Auto de 30 de diciembre de 2003 (fs. 27).
II.2.La representante del Ministerio Público ante la fuga de los reclusos, requirió por la apertura de proceso penal en contra de los mismos, entre ellos el recurrente, por la comisión del delito de evasión. En efecto formalizado el proceso penal, los imputados fueron citados mediante edictos, declarados rebeldes y contumaces a la ley, designándoles defensores de oficio, específicamente del ahora recurrente, a Jenny V. Rodríguez, quien asistió al proceso y presentó conclusiones (fs. 27 vta.).
II.3.Los Jueces del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunciaron la Sentencia de 26 de julio de 2002, declarando autor (es) al recurrente Juan Choque Solíz y otros, del delito de evasión previsto por el art. 72 de la L1008, condenándolo (s) a sufrir la pena de cuatro años de presidio, multa, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado (fs. 19 a 20), fallo contra el cual no se interpuso ningún recurso de ley, ejecutoriándose dicha Resolución en 16 de octubre de 2002, luego de haber sido notificado mediante edictos en 4 de septiembre del mismo año (fs. 27 vta.).
II.4.En ejecución de fallos, se libraron repetidos mandamientos de condena y finalmente por mandamiento de 1 de agosto de 2005, ejecutado el 2 del mismo mes y año, el recurrente fue privado de su libertad y recluido en la cárcel pública de “El Abra” (fs. 27 vta.).
II.5.El 22 de septiembre de 2005, estando detenido el ahora recurrente, interpuso recurso de hábeas corpus, alegando vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por haber sido juzgado en completo estado de indefensión (fs. 21 a 24 vta.), que fue declarado procedente en parte por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dejando sin efecto el Auto de ejecutoria de la Sentencia de 16 de octubre de 2002 y el mandamiento de condena de 1 de agosto de 2005, disponiendo la inmediata libertad del recurrente, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de libertad , a la vez que también dispone se notifique con la sentencia pronunciada a la Defensora de Oficio (fs. 26 a 29).
II.6.En cumplimiento a la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado la procedencia del recurso, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas, mediante Auto de 29 de septiembre de 2005, deja sin efecto la ejecutoria de la Sentencia de 16 de octubre de 2002 y el mandamiento de condena de 1 de agosto de 2005, ordenando se libre el mandamiento de libertad, así como la notificación a la Defensora de Oficio (fs. 30 y 31 vta.).
II.7.Cumplida la Resolución de hábeas corpus y legalmente notificado el recurrente con la Sentencia de 16 de octubre de 2002, interpone recurso de apelación contra la misma, siendo declarado no haber lugar a lo solicitado por encontrarse fuera de término (fs. 35 a 36).
II.8.Elevada en revisión dicha Resolución, es revocada por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1456/2005-R de 8 de noviembre, declarando la improcedencia del recurso, al establecer que el recurrente tenía conocimiento que la fuga del establecimiento penitenciario daría lugar al proceso penal por evasión, por consiguiente no es posible sostener que ignoraba del proceso penal en su contra y no puede alegar indefensión absoluta.
En cumplimiento al fallo constitucional, nuevamente el recurrente fue privado de su libertad, en cumplimiento al mandamiento de condena.
II.9.El 2 de marzo de 2007, el condenado - recurrente, suscitó incidente de nulidad del mandamiento de condena ejecutado en su contra, argumentando que al haberse revocado la procedencia del recurso de hábeas corpus, debió haberse actualizado el mandamiento, incidente que fue rechazado por el Tribunal del Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador, declarando legal y subsistente el mandamiento de condena (fs. 37 y vta.).
II.10.El presente recurso de hábeas corpus, fue presentado el 11 de mayo de 2007.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que la autoridad recurrida, ha vulnerado sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y a la defensa, toda vez que dentro del proceso penal que por el delito de evasión se le siguió y fue sustanciado en su rebeldía, se le designó Defensora de Oficio quien no asumió defensa técnica alguna, limitándose a presentar conclusiones sin que hubiera usado del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, omisión que no fue observada por la autoridad jurisdiccional, lo que produjo su detención indebida. En consecuencia en revisión, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.Antes de ingresar a resolver la problemática planteada, cabe recordar que respecto a la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a no ser condenados sin ser oídos y juzgados, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado, señalando en la SC 1288/2005-R de 14 de octubre, que:
“(…) En principio es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al establecer que se otorga la tutela y se declaran como lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa y a no ser condenados sin haber sido oídos y juzgados, cuando el recurrente demuestra que dentro del proceso que se le hubiere seguido, no ha tenido oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador, vale decir, que no conoció del proceso en ningún momento por vicios de orden procedimental que no fueron subsanados oportunamente, para que pueda asumir defensa y desvirtúe la acción que se hubiere iniciado en su contra. En este sentido se ha dictado la SC 0313/2002-R de 20 de marzo, a la que le han sucedido muchas otras con el mismo criterio.
Sin embargo, a partir de la línea jurisprudencial asumida en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, reiterada por las SSCC 0843/2003-R, 0527/2004-R, 1104/2005-R, entre otras, se ha introducido una subregla, en sentido de que no se otorga la tutela ni se dan por lesionados los citados derechos, cuando el recurrente ha tenido por algún medio legal conocimiento del proceso; empero, por su propia voluntad no concurre a asumir defensa y deja que finalmente se le condene, pues en estos casos no puede alegarse indefensión provocada por un tercero, al advertirse que la misma se debe a que la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión”.
En ese sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, en cuanto a la indefensión absoluta, ha señalado que el único caso en el que se puede brindar protección al derecho a la libertad en relación con las lesiones al debido proceso, es cuando el procesado ha quedado en indefensión absoluta cuando expresamente señala:
“(...) que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” .
III.2.En el caso de autos, de los antecedentes procesales se desprende que el recurrente, inicialmente fue detenido preventivamente en el penal de “San Antonio”, dentro del proceso penal que se le inició por delitos relacionados con el narcotráfico, lugar de donde se dio a la fuga conjuntamente otros reclusos, motivando que el Ministerio Público le instaure otro proceso penal por el delito de evasión, dentro del cual fue citado mediante edictos, declarado rebelde y contumaz a la ley, designándole Defensora de Oficio para que asuma su defensa, como en efecto sucedió, pues concurrió a las audiencias señaladas y presentó conclusiones, como asevera el recurrente, quien alega un procesamiento indebido como la vulneración de su derecho a la defensa y a la libertad, argumentando no haber conocido del proceso y haber sido condenado sin antes ser oído y juzgado conforme a derecho. Al respecto, conforme se extrae de los antecedentes, la indefensión sostenida por el recurrente no es evidente, toda vez que cometió efectivamente el delito de evasión previsto por el art. 72 de la L1008, al fugar del recinto penitenciario, hecho que lo realizó voluntariamente, y en conocimiento que actuaba infringiendo la ley, así como conciente de las consecuencias que ello acarrearía, cual era ser procesado por el delito de evasión, de manera que desde el momento en que se fugó tuvo conocimiento del proceso penal del que sería objeto, circunstancia determinante para que no pueda alegar indefensión absoluta, más aún si ante su citación por edictos y declaratoria de rebeldía se le designó defensora de oficio, quien asumió su defensa, asistiendo a las audiencias fijadas, así como presentado las conclusiones para sentencia, lo que denota haber tenido defensa técnica durante el desarrollo del proceso, actuación que no puede ser desconocida por el recurrente, desvirtuando así la indefensión absoluta alegada, pues conforme se la ha definido en la jurisprudencia constitucional es: "(...) el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela (…)" (SC 0159/2004-R de 4 de febrero).
En el caso presente, como se ha señalado, el recurrente no estuvo en estado absoluto de indefensión, toda vez que como consecuencia de su fuga, y a sabiendas de que iba a ser procesado, no realizó ninguna gestión para averiguar al respecto y en su caso coadyuvar con la defensora de oficio, quien como se ha referido asumió su defensa, lo que desvirtúa la falta de defensa técnica y material que invoca en el recurso, consecuentemente, no es cierta la indefensión absoluta invocada, circunstancia que inviabiliza la tutela solicitada como vía de excepción.
III.3.Por otra parte, es necesario referirse, que el recurrente con anterioridad interpuso otro recurso de hábeas corpus, alegando de la misma manera que el presente, una supuesta privación de libertad indebida, emergente de un procesamiento indebido y la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, que fue declarado procedente por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, disponiendo la nulidad del Auto de ejecutoria de la sentencia condenatoria y el mandamiento de condena, empero dicha resolución en revisión fue revocada por el Tribunal Constitucional mediante la SC 1456/2005 de 8 de noviembre, declarando en consecuencia la improcedencia del recurso al haber establecido que:
“(…) En la problemática planteada se tiene que el recurrente estando detenido preventivamente sindicado de la supuesta comisión de delitos relativos a la Ley 1008, fugó del penal, motivo por el que fue procesado por el delito de evasión previsto en el art. 72 de la L1008, en forma independiente al proceso penal que dio lugar a su evasión, la evasión constituye un nuevo delito, originado por el prófugo, lo que da lugar a un nuevo juzgamiento, en el que el imputado no puede alegar desconocimiento del proceso penal, la fuga del establecimiento penitenciario donde se encontraba detenido preventivamente conforme a Ley, resulta ser un acto voluntario, una manifestación libre de su persona, por lo que no puede alegar estado de indefensión absoluta, pues el actor se colocó por su propia determinación en una situación de indefensión absoluta, que no puede responsabilizar a las autoridades recurridas, dado que el mismo dio lugar a un proceso penal seguido en su rebeldía y en el que fue citado mediante edictos, conforme disponen las normas procesales para los casos en los que se desconoce el paradero del procesado, por lo que no es admisible alegar indefensión absoluta cuando el propio recurrente busco voluntariamente esa situación, más aún cuando nadie puede alegar ignorancia de la Ley”.
Fallo constitucional, en el que ya se estableció que la detención del recurrente, no fue ocasionada por un indebido procesamiento ni por indefensión absoluta, Sentencia Constitucional que se trae a colación, por estar relacionada con el presente recurso de hábeas corpus.
En consecuencia y por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes, la Resolución de 23 de mayo de 2007, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO