AUTO CONSTITUCIONAL 342/2007-CA
Sucre, 5 de juliode 2007


Expediente: 2007-16214-33-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad


En consulta el Auto Motivado 001/2007 de 15 de junio, pronunciado por Juan Marcelo García Terceros, Gerente a.i. GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), cursante de fs. 29 a 30, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Ewaldo Pablo Fischer Parada y Ewaldo Fischer Albuquerque, en representación legal de Industria Textil “Grigotá” S.A. contra el art. 311 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (anterior Código Tributario), por ser presuntamente contraria a los arts. 7 inc. a) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso de ejecución tributaria instaurado contra Industria Textil “Grigotá” S.,A., los apoderados de ésta presentaron memorial el 15 de junio de 2007 (fs. 16 a 19), solicitando al Gerente Distrital de GRACO Santa Cruz del SIN promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 311 de la Ley 1340 -anterior Código Tributario- por considerar que es presuntamente contrario a los arts. 7 inc. a) y 22 de la CPE.

Indican que el precepto legal impugnado establece que “Para la evaluación de los bienes muebles o semovientes objeto de remate, se tomará como base el avalúo pericial que fijen las reparticiones técnicas correspondientes o normas legales en caso de existir. En los inmuebles y automotores la base será el valor establecido para la determinación del impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes o el que lo reemplace en el futuro…”.

Aclaran que la Ley 1340, reguló todas las materias referidas a tributos y en especial a procedimientos ante la administración tributaria, manteniéndose en vigencia hasta la promulgación de la Ley 2492, que aprobó el nuevo Código Tributario y dispuso la abrogatoria de la Ley 1340, pero en la Primera Disposición Transitoria se determinó que todos los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación de la nueva Ley, serán resueltos hasta su conclusión conforme a las reglas y procedimientos establecidos en la Ley 1340 y otras. Así, el proceso de referencia se inició durante la vigencia del anterior Código Tributario, por lo que sus estipulaciones deben regir hasta la culminación de dicho proceso de ejecución.

Agregan que en los casos en que se da la ejecución forzosa de una obligación, sea cual fuere, y se afecta el derecho de propiedad como un medio de garantía y posterior pago de la obligación perseguida, la efectivización del pago mediante el remate del bien se debe hacer en consideración a una base y montos justos, acordes al valor real y comercial del bien, sin que se intente obtener ventajas económicas de la situación de no pago, y sin que se menosprecie el valor del bien a rematarse.

Indican que la norma demandada es contraria a la seguridad jurídica consagrada por el art. 7 inc. a) de la CPE, la misma que constituye una “…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”, y en este caso, al desconocer los mandatos constitucionales, el Poder Legislativo no aplicó objetivamente la Ley Fundamental.

Aseveran por otra parte que la referida disposición legal violenta los arts. 7 inc. a) y 22 de la CPE, al afectar un derecho de propiedad sobre un valor irreal y bajo, disminuyendo el esfuerzo y las mejoras que existen sobre el mismo, con un valor que se da através de una institución que formalmente no cumple con una función de actualizar en forma anual el valor de los bienes con la finalidad de contar con datos actualizados, reales y concretos.

Concluyen señalando que dentro del proceso de ejecución ya citado, se pretende realizar el remate sobre el referido bien considerando al efecto como base de la subasta el valor establecido para la determinación de la renta presunta de propietarios de bienes que se refleja en el certificado que tiene ese inmueble en los archivos obsoletos, irreales y desactualizados de la Dirección de Catastro Municipal en Cotoca, sin que haya existido una actualización de sus datos, valores, mediciones y determinación de mejoras en el referido inmueble para determinar la renta presunta actual que será la base del remate.

I.2. Respuesta a la solicitud

Por la naturaleza del proceso, no se corrió en traslado con el incidente formulado.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Auto Motivado 001/2007 de 15 de junio, el Gerente a.i. GRACO Santa Cruz del SIN, rechazó la solicitud formulada por los representantes legales de Industria Textil “Grigotá” S.A., con la siguiente fundamentación: 1) El 7 de abril de 1999, el contribuyente Industria Textil Grigotá S.A., presentó demanda contencioso-tributaria contra la Resolución Determinativa 020/98, habiéndose dictado sentencia declarando improbada dicha demanda; en apelación, el 12 de enero de 2001 se pronunció el Auto de Vista confirmando la sentencia impugnada, y posteriormente se planteó recurso de casación, dictándose el Auto Supremo de 21 de noviembre de 2002 por el que se declaró infundado el recurso intentado, por lo que en ejecución de este último fallo se emitió el Pliego de Cargo 004/2003, por el que se intimó al contribuyente para que a tercero día cancele la obligación pendiente, más intereses, actualización de valor y multas; 2) En ejecución de sentencia, se realizó la anotación preventiva de los bienes inmuebles sujetos a remate, y en aplicación de los arts. 311 de la Ley 1340 y 534.I del CPC, se solicitó al Gobierno Municipal de Cotoca que proporcione el avalúo catastral o fiscal de dichos bienes, y posteriormente, el 24 de mayo de 2007, se dictó el auto de señalamiento de audiencia de remate de los inmuebles de propiedad del coactivado; 3) El art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece de manera puntual que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia; 4) La ejecución coactiva fue llevada adelante en cumplimiento a lo dispuesto por el citado Auto Supremo de 21 de noviembre de 2002, el mismo que tiene la calidad de cosa juzgada.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 311 de la Ley 1340 -Código Tributario abrogado- por ser presuntamente contrario a los arts. 7 inc. a) y 22 de la CPE.

II.2.Cumplimiento de requisitos

II.2.1 Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.

II.2.2 El art. 61 de la LTC establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”.

En el caso de autos, consta que dentro del proceso contencioso-tributario seguido por Industria Textil “Grigotá” S.A. se dictó sentencia declarando improbada la demanda interpuesta, fallo que en apelación fue confirmado a través del Auto de Vista de 12 de enero de 2001, y finalmente el 21 de noviembre de 2002 se declaró infundado el recurso de casación (fs. 1 a 8). En ejecución de este fallo, se emitió el Pliego de Cargo 004/2003 de 17 de marzo, otorgando el plazo de tres días al contribuyente para que cancele el total adeudado. Posteriormente, luego del transcurso de cuatro años, el 24 de mayo de 2007, se pronunció el Auto por el que se señaló para el 15 de junio de 2007 la audiencia de remate de dos inmuebles de propiedad de Industrias Textil “Grigotá” S.A., fijándose las respectivas bases de remate (fs. 9 a 15), y el 15 de junio de 2007, a hrs. 10:00 (el día y hora fijados para el remate), se planteó el presente incidente de inconstitucionalidad (fs. 16 a 19).

Consecuentemente, los incidentistas no han cumplido con el requisito exigido por el art. 61 de la LTC, puesto que su solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 311 de la Ley 1340, fue presentada después de haberse dictado el Auto de señalamiento de remate, en el que se fijó día y hora de la subasta y se señaló la base de remate de los inmuebles de propiedad del contribuyente; por consiguiente, al momento de formularse el incidente de inconstitucionalidad, la decisión ya fue pronunciada por el Gerente GRACO Santa Cruz del SIN, por lo que, al respecto, en esa instancia nada queda por resolver, de manera que no se presentó la situación prevista por el art. 59 de la LTC, en sentido de que este recurso incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, circunstancia que impone la necesidad de proceder al rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

II.2.4 Por otro lado, el incidente de inconstitucionalidad tampoco cumple los requisitos establecidos por el art. 60 de la LTC, puesto que si bien en la demanda se cita la norma legal impugnada (art. 311 de la Ley 1340); empero, no se aprecia la existencia de la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de dicho precepto, no siendo suficiente una simple identificación del mismo y las normas constitucionales supuestamente infringidas, si no que es imprescindible explicar con precisión los motivos por los cuales se considera que el precepto legal que se cuestiona contradice las normas constitucionales. Asimismo, se ha omitido referir la relevancia que tendrá ese precepto en la decisión del mencionado proceso de ejecución tributaria, es decir no se fundamenta la relación que pueda existir entre la validez constitucional de la norma cuestionada con la decisión final a ser adoptada, omisiones que determinan el rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

En consecuencia, el Gerente a.i. GRACO Santa Cruz del SIN, al haber rechazado el presente recurso de inconstitucionalidad, ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4) y 64.III, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, APRUEBA el Auto Motivado 001/2007 de 15 de junio, por el que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por los representantes legales de Industria Textil “Grigotá” S.A. contra el art. 311 de la Ley 1340.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA





Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 342/2007-CA
Sucre, 5 de juliode 2007


Expediente: 2007-16214-33-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad


En consulta el Auto Motivado 001/2007 de 15 de junio, pronunciado por Juan Marcelo García Terceros, Gerente a.i. GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), cursante de fs. 29 a 30, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Ewaldo Pablo Fischer Parada y Ewaldo Fischer Albuquerque, en representación legal de Industria Textil “Grigotá” S.A. contra el art. 311 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (anterior Código Tributario), por ser presuntamente contraria a los arts. 7 inc. a) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso de ejecución tributaria instaurado contra Industria Textil “Grigotá” S.,A., los apoderados de ésta presentaron memorial el 15 de junio de 2007 (fs. 16 a 19), solicitando al Gerente Distrital de GRACO Santa Cruz del SIN promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 311 de la Ley 1340 -anterior Código Tributario- por considerar que es presuntamente contrario a los arts. 7 inc. a) y 22 de la CPE.

Indican que el precepto legal impugnado establece que “Para la evaluación de los bienes muebles o semovientes objeto de remate, se tomará como base el avalúo pericial que fijen las reparticiones técnicas correspondientes o normas legales en caso de existir. En los inmuebles y automotores la base será el valor establecido para la determinación del impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes o el que lo reemplace en el futuro…”.

Aclaran que la Ley 1340, reguló todas las materias referidas a tributos y en especial a procedimientos ante la administración tributaria, manteniéndose en vigencia hasta la promulgación de la Ley 2492, que aprobó el nuevo Código Tributario y dispuso la abrogatoria de la Ley 1340, pero en la Primera Disposición Transitoria se determinó que todos los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación de la nueva Ley, serán resueltos hasta su conclusión conforme a las reglas y procedimientos establecidos en la Ley 1340 y otras. Así, el proceso de referencia se inició durante la vigencia del anterior Código Tributario, por lo que sus estipulaciones deben regir hasta la culminación de dicho proceso de ejecución.

Agregan que en los casos en que se da la ejecución forzosa de una obligación, sea cual fuere, y se afecta el derecho de propiedad como un medio de garantía y posterior pago de la obligación perseguida, la efectivización del pago mediante el remate del bien se debe hacer en consideración a una base y montos justos, acordes al valor real y comercial del bien, sin que se intente obtener ventajas económicas de la situación de no pago, y sin que se menosprecie el valor del bien a rematarse.

Indican que la norma demandada es contraria a la seguridad jurídica consagrada por el art. 7 inc. a) de la CPE, la misma que constituye una “…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”, y en este caso, al desconocer los mandatos constitucionales, el Poder Legislativo no aplicó objetivamente la Ley Fundamental.

Aseveran por otra parte que la referida disposición legal violenta los arts. 7 inc. a) y 22 de la CPE, al afectar un derecho de propiedad sobre un valor irreal y bajo, disminuyendo el esfuerzo y las mejoras que existen sobre el mismo, con un valor que se da através de una institución que formalmente no cumple con una función de actualizar en forma anual el valor de los bienes con la finalidad de contar con datos actualizados, reales y concretos.

Concluyen señalando que dentro del proceso de ejecución ya citado, se pretende realizar el remate sobre el referido bien considerando al efecto como base de la subasta el valor establecido para la determinación de la renta presunta de propietarios de bienes que se refleja en el certificado que tiene ese inmueble en los archivos obsoletos, irreales y desactualizados de la Dirección de Catastro Municipal en Cotoca, sin que haya existido una actualización de sus datos, valores, mediciones y determinación de mejoras en el referido inmueble para determinar la renta presunta actual que será la base del remate.

I.2. Respuesta a la solicitud

Por la naturaleza del proceso, no se corrió en traslado con el incidente formulado.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Auto Motivado 001/2007 de 15 de junio, el Gerente a.i. GRACO Santa Cruz del SIN, rechazó la solicitud formulada por los representantes legales de Industria Textil “Grigotá” S.A., con la siguiente fundamentación: 1) El 7 de abril de 1999, el contribuyente Industria Textil Grigotá S.A., presentó demanda contencioso-tributaria contra la Resolución Determinativa 020/98, habiéndose dictado sentencia declarando improbada dicha demanda; en apelación, el 12 de enero de 2001 se pronunció el Auto de Vista confirmando la sentencia impugnada, y posteriormente se planteó recurso de casación, dictándose el Auto Supremo de 21 de noviembre de 2002 por el que se declaró infundado el recurso intentado, por lo que en ejecución de este último fallo se emitió el Pliego de Cargo 004/2003, por el que se intimó al contribuyente para que a tercero día cancele la obligación pendiente, más intereses, actualización de valor y multas; 2) En ejecución de sentencia, se realizó la anotación preventiva de los bienes inmuebles sujetos a remate, y en aplicación de los arts. 311 de la Ley 1340 y 534.I del CPC, se solicitó al Gobierno Municipal de Cotoca que proporcione el avalúo catastral o fiscal de dichos bienes, y posteriormente, el 24 de mayo de 2007, se dictó el auto de señalamiento de audiencia de remate de los inmuebles de propiedad del coactivado; 3) El art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece de manera puntual que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia; 4) La ejecución coactiva fue llevada adelante en cumplimiento a lo dispuesto por el citado Auto Supremo de 21 de noviembre de 2002, el mismo que tiene la calidad de cosa juzgada.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 311 de la Ley 1340 -Código Tributario abrogado- por ser presuntamente contrario a los arts. 7 inc. a) y 22 de la CPE.

II.2.Cumplimiento de requisitos

II.2.1 Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.

II.2.2 El art. 61 de la LTC establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”.

En el caso de autos, consta que dentro del proceso contencioso-tributario seguido por Industria Textil “Grigotá” S.A. se dictó sentencia declarando improbada la demanda interpuesta, fallo que en apelación fue confirmado a través del Auto de Vista de 12 de enero de 2001, y finalmente el 21 de noviembre de 2002 se declaró infundado el recurso de casación (fs. 1 a 8). En ejecución de este fallo, se emitió el Pliego de Cargo 004/2003 de 17 de marzo, otorgando el plazo de tres días al contribuyente para que cancele el total adeudado. Posteriormente, luego del transcurso de cuatro años, el 24 de mayo de 2007, se pronunció el Auto por el que se señaló para el 15 de junio de 2007 la audiencia de remate de dos inmuebles de propiedad de Industrias Textil “Grigotá” S.A., fijándose las respectivas bases de remate (fs. 9 a 15), y el 15 de junio de 2007, a hrs. 10:00 (el día y hora fijados para el remate), se planteó el presente incidente de inconstitucionalidad (fs. 16 a 19).

Consecuentemente, los incidentistas no han cumplido con el requisito exigido por el art. 61 de la LTC, puesto que su solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 311 de la Ley 1340, fue presentada después de haberse dictado el Auto de señalamiento de remate, en el que se fijó día y hora de la subasta y se señaló la base de remate de los inmuebles de propiedad del contribuyente; por consiguiente, al momento de formularse el incidente de inconstitucionalidad, la decisión ya fue pronunciada por el Gerente GRACO Santa Cruz del SIN, por lo que, al respecto, en esa instancia nada queda por resolver, de manera que no se presentó la situación prevista por el art. 59 de la LTC, en sentido de que este recurso incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, circunstancia que impone la necesidad de proceder al rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

II.2.4 Por otro lado, el incidente de inconstitucionalidad tampoco cumple los requisitos establecidos por el art. 60 de la LTC, puesto que si bien en la demanda se cita la norma legal impugnada (art. 311 de la Ley 1340); empero, no se aprecia la existencia de la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de dicho precepto, no siendo suficiente una simple identificación del mismo y las normas constitucionales supuestamente infringidas, si no que es imprescindible explicar con precisión los motivos por los cuales se considera que el precepto legal que se cuestiona contradice las normas constitucionales. Asimismo, se ha omitido referir la relevancia que tendrá ese precepto en la decisión del mencionado proceso de ejecución tributaria, es decir no se fundamenta la relación que pueda existir entre la validez constitucional de la norma cuestionada con la decisión final a ser adoptada, omisiones que determinan el rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

En consecuencia, el Gerente a.i. GRACO Santa Cruz del SIN, al haber rechazado el presente recurso de inconstitucionalidad, ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4) y 64.III, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, APRUEBA el Auto Motivado 001/2007 de 15 de junio, por el que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por los representantes legales de Industria Textil “Grigotá” S.A. contra el art. 311 de la Ley 1340.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA





Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia