SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007
Expediente: 2006-14291-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 27 de junio de 2006, cursante de fs. 399 vta. a 400, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Robert Fernando Ribera Camacho contra Alfredo Jaldín Farrel, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM) y Presidente del Ilustre Consejo Universitario (ICU); Reymi Ferreira Justiniano, Vicerrector; Alfonso Coca Echeverría, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Teodoro Callaú Moreno, delegado docente titular de base; José Job Méndez; delegado estudiantil de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Jorge Santiestevan H., delegado alterno; David Valverde Quiroz, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas; Adhemar Ruiz de los Ríos, delegado docente; Javier Tórrez Navia, delegado estudiantil titular; Erland López Rodríguez, Decano de la Facultad de Contaduría Pública; Nicolás Andrade Catacora, delegado docente titular; Manuela A. Palacios F., delegada estudiantil titular; Carlos Alberto Tórrez B., delegado estudiantil alterno; Rolando López Cabezas, Decano de la Facultad de Veterinaria, Miguel Justiniano Lenz, delegado docente suplente; Rolando Lolas Zuletas, delegado docente titular; Vander Yonny Saldaña C., delegado estudiantil titular de base; Eduardo Alaiza de Achá, delegado docente de base; Yanett Juárez, delegada estudiantil alterna; Héctor Villegas, delegado estudiantil titular de base; Juan David Marcos Barba, Decano de la Facultad de Politécnica; Pedro Luis López J., delegado docente de base; V. Gonzalo Rojas Morón, Decano de la Facultad de Tecnología; Juan de Dios Collazos, delegado docente de base, Adelaida Ovando Cervantes, delegada estudiantil titular; Rafael Flavio Durán Morón, delegado estudiantil titular; Germán Fuentes Ayala, delegado estudiantil alterno; Róger Quiroz Rojas, Decano de la Facultad de Humanidades; Remigio Carlos Reinaga, delegado docente titular; Weimar Barriga Rojas, delegado estudiantil titular; Hugo Von Borries K., Subdecano de la Facultad de Salud Humana; Rosendo Peña Valverde, delegado docente alterno; Alex Molleda, delegado estudiantil de base de la Facultad de Salud; Helmuth Guillen, delegado estudiantil de base; Mario Weimar Ustarez M., Decano de la Facultad Integral del Chaco; José Manuel Moscoso, delegado docente alterno, Hugo Daza Ochoa, delegado estudiantil suplente; Rubén D. Gutiérrez R., Decano de la Facultad de Habitad; Edwin Gonzáles I., delegado docente alterno; Jorge Alonso Guirapoigua, delegado estudiantil de base; Héctor Saldías Callejas, Presidente de la “FUP”; Alberto Nuñez, delegado alterno de la Federación Universitaria Local (FUL); Richard Alizares Sumota, delegado de la FUL, todos miembros del ICU y Edy Acosta Claros y Vicente Cuellar, Secretario General y Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la UAGRM, denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la defensa y de la garantía del debido, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), j) y h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 6 de junio de 2006, cursante de fs. 90 a 98 vta. de obrados, complementado por escrito de 10 del mismo mes y año (fs. 101 y vta.) , el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Es docente de las Facultades de Contaduría Pública y Ciencias del Hábitat de la UAGRM desde 1981, habiendo desempeñado sus funciones sin “tacha”; por lo que incluso fue designado Director Universitario de Extensión de la UAGRM hasta julio del 2002, por cuyo desempeño le fue iniciado un proceso irregular ante una Comisión ad hoc de la referida Universidad, misma que emitió el informe caso 010/03 de 30 de mayo de 2003, documento que fue retirado el 4 de junio de 2003 por la misma Comisión, no existiendo por tanto base para un proceso en su contra; no obstante ello, el 21 de noviembre de 2003, le comunicaron su destitución, decisión que por vulnerar sus derechos fue anulada mediante la SC 0718/2004-R de 11 de mayo, siendo restituido a sus funciones docentes.
Señala que pese a lo expuesto, en base a los mismos antecedentes, el 18 de agosto de 2005 el Ilustre Consejo Universitario dio lectura al informe caso 010/03, disponiendo mediante la Resolución ICU 042/2005 de 18 de agosto, la conformación de una nueva Comisión Sumariante, para que en el plazo de treinta días emita un informe sobre las presuntas irregularidades que hubiera cometido cuando ejercía el cargo de Director Universitario de Extensión de la UAGRM, por lo que, amparado en las normas de los arts. 16 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que determinan la prescripción de la responsabilidad administrativa en dos años, y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que determinan la prescripción de las infracciones en similar lapso, pidió la prescripción del hecho investigado.
Relata que el 29 de agosto de 2005 se dictó el Auto de apertura de sumario, alegando la aplicación del art. 167 inc. c) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, que no correspondía, porque los docentes deben ser objeto de proceso sumario docente, conforme dispone el inc. d) del mismo artículo, y no responder ante el Consejo Universitario; luego, el 22 de septiembre de 2005, mediante la Resolución ICU 059/2005 de 22 de septiembre, complementando la Resolución ICU 042/2005 se nombraron nuevos miembros de la Comisión Sumariante, entre los que se encontraban el universitario Job Méndez Rojas que ya es abogado, por lo que sus actos son nulos.
La citada Comisión emitió un informe el 21 de octubre de 2005, con la recomendación de aplicar la sanción establecida en el art. 170 inc. f) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, tomando en cuenta el informe de Auditoria Especial INF.AI. 17/2003 de 4 de diciembre, que fue conocido un año después de haberse devuelto los recursos reclamados, y con el cual nunca fue notificado, violando las normas de los arts. 39 y 40 del DS 23215 de 22 de julio de 1992, Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República (CGR), y no se tomó en cuenta que el Ministerio Público mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, rechazó la denuncia de comisión de delitos presentada en su contra.
Por lo expuesto, el 20 de abril de 2006, mediante Resolución 049/2006, el Consejo Universitario dispuso su destitución, en aplicación de las normas del art. 170 inc. f) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, misma que se hizo efectiva mediante Comunicación Interna, Rectorado 121/2006 de 24 de abril y memorando 180/2006 de 3 de mayo, emitido por el Jefe de Personal; siendo por ello que presentó recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario, y ante las demás autoridades nombradas, los que no fueron resueltos.
Señala que el Consejo Universitario no tiene facultades para destituir a un docente, y que las formalidades para ello se encuentran previstas por el art. 49 inc. e) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, que señala ser atribución de los Consejos Directivos iniciar procesos contra profesores por las causales expuestas en dicha norma; y el art. 58 inc. 18) del Reglamento General del Profesor Universitario, también enumera esas causales; por consiguiente, no se le ha seguido un debido proceso. Finaliza señalando las SSCC 1186/01-R, 1753/2003-R, 0291/2004-R y 0718/2004-R, como jurisprudencia aplicable a su caso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), j) y h) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Alfredo Jaldín Farrel, Rector de la UAGRM y Presidente del ICU; Reymi Ferreira Justiniano, Vicerrector; Alfonso Coca Echeverría, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Teodoro Callaú Moreno, delegado docente titular de base; José Job Méndez; delegado estudiantil de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Jorge Santiestevan H., delegado alterno; David Valverde Quiroz, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas; Adhemar Ruiz de los Ríos, delegado docente; Javier Tórrez Navia, delegado estudiantil titular; Erland López Rodríguez, Decano de la Facultad de Contaduría Pública; Nicolás Andrade Catacora, delegado docente titular; Manuela A. Palacios F., delegada estudiantil titular; Carlos Alberto Tórrez B., delegado estudiantil alterno; Rolando López Cabezas, Decano de la Facultad de Veterinaria, Miguel Justiniano Lenz, delegado docente suplente; Rolando Lolas Zuletas, delegado docente titular; Vander Yonny Saldaña C., delegado estudiantil titular de base; Eduardo Alaiza de Achá, delegado docente de base; Yanett Juárez, delegada estudiantil alterna; Héctor Villegas, delegado estudiantil titular de base; Juan David Marcos Barba, Decano de la Facultad de Politécnica; Pedro Luis López J., delegado docente de base; V. Gonzalo Rojas Morón, Decano de la Facultad de Tecnología; Juan de Dios Collazos, delegado docente de base, Adelaida Ovando Cervantes, delegada estudiantil titular; Rafael Flavio Durán Morón, delegado estudiantil titular; Germán Fuentes Ayala, delegado estudiantil alterno; Róger Quiroz Rojas, Decano de la Facultad de Humanidades; Remigio Carlos Reinaga, delegado docente titular; Weimar Barriga Rojas, delegado estudiantil titular; Hugo Von Borries K., Subdecano de la Facultad de Salud Humana; Rosendo Peña Valverde, delegado docente alterno; Alex Molleda, delegado estudiantil de base de la Facultad de Salud; Helmuth Guillen, delegado estudiantil de base; Mario Weimar Ustarez M., Decano de la Facultad Integral del Chaco; José Manuel Moscoso, delegado docente alterno, Hugo Daza Ochoa, delegado estudiantil suplente; Rubén D. Gutiérrez R., Decano de la Facultad de Habitad; Edwin Gonzáles I., delegado docente alterno; Jorge Alonso Guirapoigua, delegado estudiantil de base; Héctor Saldías Callejas, Presidente de la “FUP”; Alberto Nuñez, delegado alterno de la FUL; Richard Alizares Sumota, delegado de la FUL, todos miembros del ICU y Edy Acosta Claros y Vicente Cuellar, Secretario General y Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la UAGRM; pidiendo se le conceda, disponiéndose la nulidad de los siguientes actos; a) Las Resoluciones ICU 042/2005, 059/2005 y 049/2006 de 20 de abril, en sus arts. 2 y 4; y b) Los actos de ejecución de su destitución; y c) Pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 27 de junio de 2006, tal como consta en el acta cursante de fs. 394 a 399 vta. de obrados; en presencia del recurrente, y de los abogados de los recurridos, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente reiteró los argumentos del memorial de amparo, y ampliándolos manifestó que la SC 0718/2004-R ha establecido que la destitución de un docente debe ser precedida de un proceso en su calidad de tal, que es diferente al de un funcionario administrativo, pues tiene naturaleza jurídica distinta; y contra él, se llevó a cabo un proceso por actos cometidos en ejercicio de la función administrativa, cuando se lo sancionó sin un debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los representantes de los correcurridos, presentaron informe en audiencia, en la que manifestaron lo siguiente: i) El recurrente no impugna el resultado del proceso llevado en su contra, sino solamente reclama el resultado, vale decir, su destitución como docente, porque sustenta que no correspondía que sea sancionado como docente, sino como administrativo; en consecuencia, existe conformidad con el proceso; empero, no toma en cuenta que existe una relación de dependencia de las funciones de direcciones universitarias respecto a la docencia, pues sólo un docente las puede asumir, no siendo un cargo administrativo de carrera sino de nombramiento; por ello, aunque existen estamentos al interior de la Universidad con Reglamentos que regulan cada uno de ellos, el Reglamento del estamento docente sirve para regular los aspectos académicos, así está previsto por las normas del art. 49 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, que dispone que los Consejos Directivos tienen atribuciones para incoar procesos contra los profesores, por temas académicos, no siendo una de ellas la de procesar otro tipo de faltas como la cometida por el recurrente; precisión que se encuentra reiterada en el art. 54 inc. m) del mismo Estatuto, que diferencia la potestad sancionadora académica a favor de los Decanos y Directores, pues les permite suspender a los docentes por faltas académicas; previendo a su vez que la comisión de otro tipo de faltas, sea remitida ante el Consejo Universitario; ii) En ese mismo sentido, las normas del art. 58.18 del Reglamento General del Proceso Universitario, determina que es un derecho de los profesores no ser removidos de sus cargos, si no es, en base a un proceso conforme a la Ley General del Trabajo, siendo el referido Estatuto, el que regula esos procesos; es así que el art. 93 dispone que el Director del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria sólo podrá ser removido por disposición del Consejo Universitario; y el art. 169 del mismo Estatuto, determina que es causa de responsabilidad de los miembros de la Universidad los actos cometidos en el desempeño de sus funciones, siendo dos de ellas la defraudación y malversación de fondos universitarios, y también la comisión de actos contrarios a la moral y buenas costumbres y el respeto que se deben los miembros de la comunidad universitaria; iii) En el caso de la Resolución ICU 049/2006 que impugna el recurrente, mediante el informe de Auditoria Especial 17/2003 se determinó la existencia de indicios de responsabilidad penal por malversación de fondos y otros delitos, más un daño económico contra la Universidad, y si bien se devolvió el monto determinado como tal, ello no implica la desaparición de los actos reprochables; y iv) El art. 1 de La Resolución ICU 049/2006, rechaza un recurso indirecto de inconstitucionalidad presentado por el recurrente contra las Resoluciones 07/2003 de 11 de marzo, 042/2005 de 18 de agosto, 059/2005 de 22 de septiembre y el art. 29 del Reglamento de Debates del ICU; y el art. 2 destituye al recurrente; en ese orden de ideas, se tiene que el art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que la Sentencia de constitucionalidad hace improcedente otro recurso contra la norma demandada; por ello, habiendo el AC 245/2006 CA de 16 de mayo, aprobado el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, la Resolución ICU 049/2006 ya no puede ser demandada. Finaliza solicitando la denegatoria del amparo solicitado.
1.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó el recurso, con multa de Bs100.- (cien bolivianos) y costas; con el fundamento de que el proceso fue remitido ante el Tribunal Constitucional que emitió el AC 245/2006-CA, por tanto, se siguieron las reglas del debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 246/2006-CA de 9 de mayo, solicitó a Alfredo Jaldín Farrel, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno que remita a este Tribunal fotocopias legalizadas del Reglamento de Procesos a Docentes Universitarios de esa Universidad, disponiéndose la suspensión del plazo. Recibida la documentación solicitada, por decreto de 29 de mayo de 2007, se reanudó el cómputo del plazo, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 7 de julio de 2007, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Consta certificación emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la UAGRM, informando que el recurrente presta servicios como docente de la carrera de Contaduría Pública desde el 1 de agosto de 1981 (fs. 3).
II.2.Mediante Resolución ICU 042/2005, se conformó la Comisión Sumariante del ICU, para iniciar proceso y sumario informativo contra el recurrente, por irregularidades denunciadas en su contra (fs. 208 vta.); Tribunal que el 29 de agosto dictó Auto de apertura de sumario contra el recurrente, por la presunta existencia de actos que vulneraban el Estatuto Orgánico de la UAGRM (fs. 211).
II.3.Mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2005, el recurrente informó que se abstenía de declarar en el proceso, hasta que se resuelva una cuestión previa planteada ante el Consejo Universitario de la UAGRM (fs. 218); luego, por nuevo escrito de 14 del mismo mes y año, interpuso excepción de prescripción por transcurso del tiempo (fs. 267 a 269); y por otro memorial de 16 del mes y año señalados, pidió que se considere la excepción propuesta (fs. 271).
II.4.La Resolución ICU 059/2005, complementó la similar ICU 042/2005, designando a los miembros de la Comisión Sumariante, entre ellos a José Job Méndez Rojas (fs. 299); luego, por Auto de 10 de octubre de 2005, la Comisión Sumariante rechazo el pedido de prescripción y la solicitud de ilegalidad de la misma, así como la recusación de Job Méndez y René Salazar (fs. 304).
II.5.El 21 de octubre de 2005, la Comisión Sumariante emitió su informe en conclusiones recomendando la aplicación de la sanción prevista por el inc. f) del art. 170 del Estatuto Orgánico de la UAGRM (fs. 309 a 315).
II.6.Por memorial de 22 de noviembre de 2005, el recurrente interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de las Resoluciones ICU 007/2003 y 042/2005, así como del art. 29 del Reglamento de debates del Consejo Universitario (fs. 368 a 371).
II.7. Mediante Resolución ICU 049/2006, el Consejo Universitario de la UAGRM, determinó el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por el recurrente; y en el art. 2 su destitución por haber adecuado su conducta a lo previsto por los arts. 169 inc. c), y 107 incs. a) y c) del Estatuto Orgánico; argumentando que el informe de Auditoria Interna 17/2003, de 4 de diciembre, estableció indicios de responsabilidad en los actos del recurrente, cuando ejercía el cargo de “Director Universitario de Extensión” (fs. 377 a 378).
II.8.Mediante AC 245/2006-CA de 16 de mayo, este Tribunal Constitucional aprobó la Resolución ICU 049/2006 (fs. 382 a 386).
II.9.Por medio de la Comunicación Interna Rectorado 121/2006, el Rector de la UAGRM instruyó al Jefe de Recursos Humanos dar cumplimiento a la Resolución ICU 049/2006 (fs. 7); y luego, mediante memorando 180/2006 de 3 de mayo, el Departamento de Recursos Humanos de la UAGRM comunicó al recurrente su destitución (fs. 6).
II.10.El 26 de abril de 2006, el recurrente solicitó al Consejo Universitario la reconsideración de la Resolución ICU 049/2006, argumentando, entre otros motivos, que no podía ser sancionado con la destitución de su función docente, por irregularidades cometida como funcionario administrativo (fs. 8 y vta.); y por distintos escritos de 8 de mayo de 2006, pidió al Jefe de Recursos Humanos de la UAGRM la reconsideración del memorando 180/2006, y al Rector de la UAGRM de la Comunicación Interna 121/2006 (fs. 4 a 5 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), h) y j) y 16.II y IV de la CPE; los cuales considera vulnerados por los recurridos, quienes lo destituyeron del cargo de docente que ejerce desde hace veinte años, procesándolo por actos cometidos cuando ejercía el cargo de Director Universitario de Extensión de la UAGRM y mediante un procedimiento reservado para funcionarios administrativos, cuando, según las normas del Estatuto Orgánico de la misma Universidad, correspondía que se le siga uno para procesar a los docentes, que es diferente. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.A ese efecto, para resolver el presente recurso, es imprescindible resaltar que este Tribunal Constitucional ya ha compulsado y resuelto problemáticas jurídicas similares a la presentada por el recurrente, en las cuales, fue necesario analizar la normativa interna de la UAGRM, para dilucidar la situación jurídica de docentes de dicha institución educativa; así, la SC 1186/2001-R de 14 de noviembre, ha manifestado lo siguiente: “El art. 45 del Estatuto Orgánico de la UAGRM expresa que en cada Facultad, Escuela o Instituto dependiente de la Universidad, funcionará un Consejo Directivo 'que juntamente con el Decano o Director, ejercerá el gobierno del establecimiento'. Dicho Consejo, de acuerdo al art. 46, estará conformado por el Decano o Director, que lo preside, el Sub Decano o Sub Director, el Secretario de Gobierno del Centro de Estudiantes, tres delegados docentes y tres delegados estudiantes.
El art. 49 inc. e) del indicado Estatuto atribuye a los Consejos Directivos la competencia de 'incoar procesos contra profesores por notoria incapacidad, negligencia, reiteradas inasistencias o inmoralidad y, si encontrara materia justiciable, someterlos a la jurisdicción del Consejo Universitario...'
Por su parte, el Reglamento General del Profesor Universitario y Reglamento del escalafón Docente, en su art. 58 inc. 18), reconoce como derecho del profesor universitario, el no ser removido de su cargo sin previo proceso; disposición que concuerda con el art. 91 inc. a) del mismo cuerpo de normas, que determina que el docente será removido de su cargo por destitución, previo proceso.
En el caso objeto de revisión (…) en su condición de Profesor Ordinario de la UAGRM, goza de los derechos consagrados en las normas precedentemente anotadas; sin embargo, la determinación del recurrido ha suprimido tales derechos al determinar su 'desprogramación' -que en los hechos implica una destitución- sin haberlo sometido previamente a un proceso, conculcando así la garantía prevista por el art. 16 de la Constitución Política del Estado a la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso, máxime si tal determinación ha sido asumida por una causal totalmente ajena a la actividad de docente (…)”.
Luego, la SC 0291/2004-R de 2 de marzo, diferenció la función docente ejercida en la UAGRM, de la administrativa a cargo de direcciones de institutos universitarios, al señalar lo siguiente: “(…) la recurrente ya fue destituida de su cargo de docente sin haberse tenido pronunciamiento alguno del Consejo Universitario sobre su recurso y sin que el Tribunal Sumariante haya establecido sanción alguna, menos la destitución, aparte de que el proceso que se le siguió fue en su condición de ex Directora del INSEF y no así por faltas relacionadas en su función docente, actividades distintas, con lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo al haber sido condenada a una pena sin haber sido oída y juzgada previamente en proceso legal, y a su seguridad jurídica por la cual goza de la garantía de que sus derechos serán respetados, sin que la arbitrariedad o la omisión en la aplicación de la ley resulten vulnerando tales derechos”.
De la jurisprudencia glosada, se deduce que un docente de la UAGRM, tiene derecho a no ser destituido de su cargo, si no es mediante la instauración y como consecuencia de un proceso en su contra; y de otro lado, que son sustancialmente diferentes la condición de docente, y el ejercicio de las direcciones en los institutos de investigación o de otra índole que la citada Universidad mantenga; ello se deduce del régimen reglamentario de los catedráticos, previsto en las normas de los arts. 94 y ss. del Estatuto Orgánico de la UAGRM, que no contemplan en dicho régimen a los Directores de Institutos ni otros funcionarios administrativos como el Director del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria, ya que este funcionario está sujeto a su propio régimen normativo disciplinario, es así que el art. 93 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, determina que podrá ser removido o destituido por el Consejo Universitario, que es la instancia encargada de su nombramiento, según dispone el art. 89 del mismo Estatuto. En conclusión, el régimen disciplinario aplicable a los docentes de la UAGRM, concede a éstos el derecho a la permanencia en dicha función, existiendo la posibilidad de su destitución por medio de un proceso, conforme los mecanismos procesales exclusivos para el procesamiento de ellos, no siendo válidos aquellos instaurados para otro tipo de funcionarios de la Universidad, como el proceso seguido ante el Consejo Universitario, instaurado por las normas estatutarias como un mecanismo de imposición de responsabilidades, entre otros funcionarios, al Director del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria; siendo el mecanismo procesal distinto cuando se trata de docentes; pues, conforme disponen las normas del art. 49 inc. e) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, es atribución de los Consejos Directivos “incoar” o dar inició a los procesos contra profesores, para luego de una investigación someterlos a la jurisdicción del Consejo Universitario; norma que concuerda con lo expresado en el art. 105 del mismo Estatuto, que reitera la facultad de los Consejos Directivos, y que el procedimiento se llevará conforme lo dispuesto por el art. 29 del mismo cuerpo normativo. Luego, las normas del art. 173 del referido Estatuto, establecen que se sustanciará un proceso informativo, para el caso de la aplicación de las sanciones de suspensión temporal, expulsión temporal, destitución y expulsión definitiva previstas por el art. 170, siendo esas las previsiones normativas que regulan el trámite de un proceso contra un docente, pues aunque el art. 93 del Reglamento General del Profesor Universitario, establece que el procesamiento se llevará a cabo conforme a un Reglamento, dicho instrumento no existe, según lo informado por las autoridades recurridas.
En consecuencia, conforme las normas revisadas, se tiene que el proceso contra los docentes de la UAGRM, inicia necesariamente en el Consejo Directivo, no siendo válida otra forma; instancia que luego de un proceso sumario informativo, informa al Consejo Universitario, que se constituye en el organismo juzgador [art. 173, 105 y 49 inc. e) del Estatuto Orgánico de la UAGRM].
III.2.En el caso presente, el recurrente denuncia que mediante la Resolución ICU 049/2006, el Consejo Universitario de la UAGRM determinó su destitución por haber adecuado su conducta a lo previsto por los arts. 169 inc. c) y 107 incs. a) y c) del Estatuto Orgánico, cuando ejercía el cargo de Director de Cultura y Extensión Universitaria, lo cual es evidente; pues revisada la referida Resolución, ésta, en su art. 2 determina la destitución del recurrente de sus funciones docentes; empero, sin que para ello se hubiera llevado a cabo un proceso conforme determinan las normas de los arts. 173, 105, 49 inc. e) y otros del Estatuto Orgánico de la UAGRM, el cual fue explicado en el Fundamento Jurídico anterior; pues, al recurrente le fue iniciado un proceso por hechos y actos cometidos cuando ejercía las funciones de Director del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria, siendo sometido a un proceso ante el Consejo Universitario ahora recurrido, por lo que la sanción debió tener coherencia con ello, y sancionarlo en su función administrativa y no docente; pues, los docentes de la UAGRM, están protegidos por las normas del art. 58 inc. 18) del Estatuto Orgánico de la Federación Universitaria de Profesores, que determinan que no podrán ser removidos de su cargo, sino es como consecuencia de un proceso llevado conforme el Estatuto Orgánico de la UAGRM, lo que implica, un proceso iniciado por el Consejo Directivo, que efectúa un sumario informativo, el cual, luego es remitido ante el Consejo Universitario; lo que no ocurrió en el caso presente, sino más bien el Consejo Universitario conformó una comisión encargada del sumario informativo, lo que lesiona el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso del recurrente; ya que, de un lado, la seguridad jurídica, es la "(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R de 28 de octubre); mientras que el debido proceso: “(…) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo).
Conforme fue expuesto, los derechos señalados fueron lesionados por los recurridos, puesto que no aplicaron ni respetaron objetivamente las normas estatutarias que imponen la obligación de instaurar un proceso para destituir a un docente, y llevarlo conforme esas normas; pues más bien sancionaron al recurrente con la destitución, como efecto de un procedimiento que no correspondía ser aplicado a su caso, o que no podía concluir con una sanción a su condición docente; actuación que ciertamente desconoce los derechos del recurrente, así como implica que su situación jurídica no fue acomodada a lo establecido por las normas generales que debieron serle aplicadas, por ser las que se utilizan para todos los que se encuentran en una situación similar; motivando que el amparo solicitado deba ser concedido.
III.3.Para finalizar, es necesario referirse a la presentación, por parte del recurrente de una solicitud de revocatoria de la Resolución ICU 049/2006, la cual podría dar lugar a la conclusión de que existe un recurso pendiente de resolución; empero, conforme lo expuesto en un caso similar al presente, cuando los actos ilegales son de tal magnitud que afectan la continuidad de los medios de vida, o los que el recurrente tiene para proveerse el mínimo vital, y la respuesta a los medios de impugnación no es oportuna, se debe concluir en que existe una respuesta negativa, por el paso del tiempo; así, la SC 0291/2004-R, manifestó lo siguiente: “En la especie, la recurrente, invocando el art. 29 inc. a) numeral 1) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, interpuso ante el Consejo Universitario, del cual el Rector, autoridad recurrida, es su Presidente, recurso de nulidad de las resoluciones dictadas en el proceso administrativo, lo que podría servir para alegar la existencia de una vía pendiente de resolución. Mas ocurre que, pese al tiempo transcurrido, la actora no ha recibido ninguna respuesta dando lugar al silencio administrativo sobre el que la jurisprudencia de este Tribunal se ha pronunciado dándole el carácter de negativa a lo solicitado por el interesado, pues no cabe esperar indefinidamente la respuesta de la autoridad requerida, antecedente por el que correspondería declarar procedente el recurso planteado”.
En definitiva, el recurso de amparo constitucional solicitado debe ser concedido, porque los derechos del recurrente fueron lesionados y no recibieron protección oportuna por parte de los recurridos; no siendo atendible el argumento de que el AC 245/2006-CA de 16 de mayo, por medio del cual este Tribunal Constitucional aprobó el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por el recurrente, ha sido declarado constitucional y legal; pues dicho auto, sólo resolvió la cuestión referida al recurso de inconstitucionalidad, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por incumplimiento de los requisitos para ello, lo que de ninguna manera implica que exista cosa juzgada constitucional, o que este Tribunal se hubiera pronunciado respecto a la legalidad de la Resolución ICU 049/2006, y su art. 2 que destituyó al recurrido.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1ºREVOCAR la Resolución de 27 de junio de 2006, cursante a fs. 399 vta. a 400, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y
2ºCONCEDER el amparo solicitado, disponiendo la nulidad del art. 2 de la Resolución ICU 049/2006, con responsabilidad civil a ser calificada en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO