SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0557/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007
Expediente: 2007-15717-32-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 9/07 de 29 de marzo de 2007, cursante de fs. 373 a 374, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roger Escalante Herbas contra Marcelo Mariaca Carrasco, Jhonny Troncoso Quiroz, Danthe Ayala Martínez, Nelson José Quispe Choque y Edgar Velásquez Calisaya, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz; Elmer Pardo Céspedes, Rolando Caballero Romano, José Heredia Sandoval y Juan Carlos Borda Arce, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2007, cursante de fs. 237 a 240 vta. y el complementario de ocho de marzo de 2007, cursante fs. 243 a 244 vta., el recurrente refiere que el 15 de febrero de 2004, en horas de la noche cuando retornaba a su domicilio dos sujetos desconocidos lo empujaron y trataron de escapar; al escuchar los disparos que realizaron esas personas, ingresó a su habitación y sacó la pistola Browning 9 mm que tenía, procediendo a realizar disparos al aire, retornó a su habitación y constató que le faltaban algunos artefactos como ser un DVD, un VHS y otros equipos. Luego de algún tiempo llegaron los dueños de casa con dos oficiales pertenecientes al Departamento de Control Interno de la Policía Nacional y otros pertenecientes a la Patrulla de Auxilio y Cooperación Ciudadana (PAC), quienes se constituyeron a raíz de una llamada de un vecino que escuchó los disparos. En tales circunstancias explicó a los Policías lo ocurrido mostrándoles que la puerta de ingreso a su domicilio fue forzada; pero como si fuera el delincuente, empezaron a interrogarlo e intentaron quitarle el arma que portaba, indicando que se encontraba bajo efectos del alcohol. En dicha oportunidad los oficiales recabaron seis vainas de 9mm y dos vainas calibre 32, pero durante la fase investigativa y en el desarrollo del proceso, jamás determinaron a quien pertenecían estas dos últimas.
Por los hechos referidos, la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, instauró un proceso disciplinario por la supuesta comisión de una falta grave contemplada en el art. 6 inc. c).2 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RDSPN) referida al uso de armas de fuego sin observar las normas reglamentarias; proceso en el que durante la etapa de investigación estuvo destinado en el Chapare, por lo que apenas pudo asistir a su declaración informativa realizándose los demás actuados sin su conocimiento, con lo que se coartaron sus derechos, que concluyó en un ilegal proceso oral, público y supuestamente contradictorio que adolece de varios defectos procedimentales e ilegales que en su momento hizo notar ante el Tribunal que lo juzgó e incluso al Tribunal Disciplinario Superior, en grado de apelación; instancia que mantuvo la irregular actuación sancionándolo con su retiro temporal de la institución, fundando su decisión en pruebas ilegalmente obtenidas por cuanto se encontraban viciadas de nulidad.
Al momento de asumir su defensa en juicio, el 26 de septiembre de 2005, planteó incidente de falta de acción, amparándose en el arts. 308 inc. 3) y 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP) aplicado subsidiariamente, por existir vacíos en la Ley Policial. Asimismo, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, por cuanto al momento de prestar su declaración informativa no estuvo presente el Fiscal Policial, omisión que al constituir un defecto absoluto, dio lugar a que solicite nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, ameritando que el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional, anule su declaración informativa, pero como debió anular además los actuados posteriores, solicitó complementación de esa Resolución, mereciendo el Auto de 3 de noviembre de 2005 por el que se rechazó el incidente de nulidad planteado y se dispuso se subsanen sólo los errores de procedimiento con referencia a la declaración informativa, cuando lo que correspondía era anular todo lo obrado hasta el vicio más antiguo.
La sanción que le fue impuesta, no corresponde puesto que el art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional establece entre los derechos fundamentales del policía, a no ser retirado de la institución, salvo que se compruebe la comisión de algún delito en proceso contradictorio conforme a ley y al haberlo sancionado con el retiro temporal en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, que sostiene que el retiro sólo procede por la comisión de delitos siempre y cuando se cuente con una sentencia debidamente ejecutoriada.
Bajo el principio del debido proceso el Fiscal debió hacerle conocer sus derechos y permitir que se defienda, sin obviar su obligación de participar en los actos procesales que le corresponde actuar. Por otra parte, no se consideró que por regla general la nulidad procesal, retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir que si existe un vicio de procedimiento que no fue subsanado o que no es legal, el proceso y su correspondiente sanción son nulas de pleno derecho y en el caso de autos, tanto el Tribunal Disciplinario Departamental, así como el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, estaban obligados a anular el proceso hasta su declaración informativa, y no permitir que sobre el mismo actuado, que no es subsanable, el Fiscal a cargo de la investigación se ratifique en su acusación dando por subsanado el error procedimental, manteniendo que su persona cometió la falta contemplada en el art. 6 inc. c).2 del RDSPN y como un elemento adicional a la mala intencionalidad que existió en la realización del proceso, utilizaron su declaración informativa como un medio legítimo y único de defensa, comparándola con la primera que había sido anulada, incoherencias de procedimiento que coartaron su derecho a gozar un juicio justo y legal.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16. IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Interpone el presente recurso contra Marcelo Mariaca Carrasco, Jhonny Troncoso Quiroz, Danthe Ayala Martínez, Nelson José Quispe Choque y Edgar Velásquez Calisaya, Miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz; Elmer Pardo Céspedes, Rolando Caballero Romano, José Heredia Sandoval y Juan Carlos Borda Arce, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, solicitando se le conceda el recurso de amparo constitucional y se anule todo lo obrado hasta el vicio más antiguo por ser insubsanable, debiendo también anularse la Resolución Final 76/2006 de 3 de julio y la Resolución 131/2006 de 4 de septiembre, para que le sean restituidos sus derechos vulnerados y pueda retornar a sus funciones policiales hasta que se le someta a un juicio justo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 29 de marzo de 2007, con la concurrencia del recurrente y las autoridades correcurridas, en ausencia de los correcurridos Jhonny Troncoso Quiroz, Marcelo Mariaca Carrasco, Nelson José Quispe Choque y Edgar Velásquez Calisaya, así como del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 370 a 372, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos del recurso reiterando los argumentos del mismo.
I.2.2.Informe de las recurridades
En el informe presentado por el correcurrido Jaime Castillo Arias, cursante de fs. 272 a 273, leído en audiencia, señaló que el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, dentro del proceso disciplinario oral, público y contradictorio que se instauró contra Roger Escalante Herbas, hoy recurrente, emitió la Resolución 76/06 imponiéndole la sanción de retiro temporal del servicio, por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, al haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el art. 6 inc. c).2 del RDSPN, al haber usado armas de fuego sin observar las normas del Reglamento correspondiente; proceso que fue remitido a conocimiento del Tribunal.
Por su parte los correcurridos Juan Carlos Borda Arce y Oscar Arturo López Mariaca en representación de Elmer Pardo Céspedes, Rolando Caballero Romano y José Heredia Sandoval, mediante informe escrito cursante de fs. 303 a 306 vta., leído en audiencia, señalaron: a) El Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, dentro del proceso disciplinario instaurado contra el recurrente, pronunció la Resolución 76/06 sancionándolo con seis meses de retiro temporal del servicio, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por incurrir en la falta grave incursa en el art. 6 inc. c).2 del RDSPN, en cuyo recurso de apelación el Tribunal Disciplinario Superior en segunda instancia dictó la Resolución 131/2006 declarando improbada la apelación y desestimando la nulidad de obrados, confirmando en todas sus partes la resolución apelada; b) El proceso iniciado mediante Auto inicial de 14 de septiembre de 2006, por uso de arma de fuego sin observar las normas reglamentarias, en estado de ebriedad, quien indicó que dos sujetos intentaron ingresar a su domicilio presumiblemente para cometer un robo, hacho que no fue probado por el recurrente en el transcurso de las investigaciones, además que se negó a someterse a un examen de alcoholemia y a entregar su arma de fuego. Asimismo en el lugar de los hechos los efectivos policiales encontraron seis vainas de cartuchos calibre 9 mm y dos vainas de cartuchos calibre 32 mm; c) El Tribunal Disciplinario Superior con la facultad prevista en el art. 31 inc. b) conoció el proceso interno en segunda instancia resolviendo el incidente planteado por el ahora recurrente para que se subsane el error de procedimiento, disponiendo la nulidad de la declaración informativa porque no se realizó en presencia del Fiscal Policial, pese a que se encontraba asistido de un abogado quien no hizo reclamo alguno de dicha omisión; d) No es evidente que el ahora recurrente hubiese estado privado del derecho a la defensa y a ser oído, pues en ningún momento se le prohibió presentar pruebas de descargo y menos al momento de prestar su declaración informativa policial, además de que en el curso del proceso presentó pruebas de descargo consistentes en dos actas de declaración voluntaria notarial, memorandos de felicitaciones y designación de destino, además de haber solicitado una inspección que le fue concedida; pruebas que fueron valoradas y presentadas en audiencia pública; e) En cuanto a la falta de denuncia debidamente fundamentada, se tiene que el motivo para hincar la investigación fue que el 15 de febrero de 2004 se recibieron varias llamadas telefónicas de auxilio realizadas por ciudadanos atemorizados a Radio Patrullas 110 y Cuerpo de Control de la Policía Nacional, las que son suficientes para tomarlas como denuncias y más aún si existe prueba plena de haberse realizado los disparos por el recurrente que además admitió haber disparado; f) El recurrente pretende a través del presente recurso la anulación del fallo disciplinario de segunda instancia y con ello la extinción de la acción, queriendo forzar una resolución de amparo que complazca sus pretensiones particulares por encima de los intereses de la institución policial y la sociedad, sin tomar en cuenta que tanto la Fiscalía Policial como el Tribunal Disciplinario Superior tienen competencia para conocer en grado de apelación los fallos de los Tribunales Disciplinarios inferiores, pudiendo confirmar, modificar o revocar las resoluciones de primera instancia; g) El art. 66 inc. c) de la LOPN establece que el personal de esta institución puede ser retirado por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior; asimismo el art. 20 inc. c) del RDSPN establece que el personal que incurra en las faltas incursas en el art. 6 inc. c), numerales 1 al 13, será pasible a la sanción de retiro temporal del servicio de seis meses a un año, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.
I.2.3.Resolución
A través de la 9/07 de 29 de marzo de 2007, cursante de fs. 373 a 374, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó el recurso de amparo constitucional solicitado, con los siguientes fundamentos: i) Se estableció que el recurrente durante la sustanciación del proceso disciplinario instaurado por las autoridades de la Policía Nacional, hizo uso de todos los medios de defensa que le franquea la ley, por lo que no fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica; ii) Al presente el recurrente cumplió con la sanción disciplinaria de seis meses de retiro temporal del servicio impuesto conforme a lo prescrito por los arts. 123 del RDSPN y 54 de la LOPN.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.A través del informe de 16 de febrero de 2004, el Jefe del Grupo “Y” del Departamento de Control Interno de la Policía Departamental de La Paz, hizo conocer al Comandante Departamental de Control Interno que el 15 de febrero de ese año, se constituyeron en el domicilio del Cap. Roger Escalante Herbas, ahora recurrente, acudiendo al llamado de los vecinos que escucharon disparos de arma de fuego, constatando que dicho funcionario policial hizo uso de su arma de fuego, negándose a entregar el mismo y a someterse a un examen de alcohol. Asimismo que en el lugar se colectó seis vainas calibre 9 mm y dos vainas calibre 32 (fs. 3 a 4), sobre cuya base el 5 de marzo de 2004, el Fiscal Policial de la Dirección de Responsabilidad Profesional, presentó denuncia de oficio contra Roger Escalante Herbas por la comisión de faltas graves (fs. 8).
II.2.El 17 de enero de 2005 el Fiscal Policial de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional de la Policía, emitió el requerimiento de acusación contra Roger Escalante Herbas por haber infringido el art. 6 inc. C).2 del RDSPN, referente al uso de armas de fuego en contravención del Reglamento, con la agravante de tener malos antecedentes y de haber dado falso testimonios, solicitando al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, señale audiencia oral, pública y continua y que se emita el Auto Inicial del proceso (fs. 57 a 59), el mismo que fue emitido el 14 de septiembre de 2005 (fs. 63).
II.3.El 26 de septiembre de 2005 el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, llevó a cabo la audiencia de proceso oral y público contra Roger Escalante Herbas, hoy recurrente, quien planteó excepción de falta de acción y derecho, así como el incidente de nulidad absoluta observando que en su declaración informativa no participó el Fiscal Policial y que no fueron leídos sus derechos, por lo que dicho Tribunal resolvió que se subsanen las omisiones reclamadas y que el denunciado presente las pruebas de descargo que el caso amerite (fs. 341 a 344).
II.4.En la audiencia de continuación de proceso oral y público celebrada el 21 de junio de 2006, el ahora recurrente planteó nuevamente incidente de nulidad y excepción de falta de acción señalando que en el cuaderno de investigaciones cursa un informe complementario cuya presentación no está contemplada en el procedimiento y que en la valoración efectuada por el investigador se hicieron comparaciones con la primera declaración informativa que fue anulada, sin tomar en cuenta que cuando existe nulidad es hasta el vicio más antiguo, los que fueron declarados improbados por el Tribunal Disciplinario Departamental (fs. 345 a 359).
II.5.Por Resolución 76/06 de 3 de julio de 2006, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, ahora correcurridos, resolvieron sancionar al ahora recurrente con el retiro temporal del servicio por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes (fs. 162 a 166). Apelada la referida Resolución, el correcurrido Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional pronunció la Resolución 131/2006 de 4 de septiembre, declarando improbada la apelación y desestimando el incidente de anulación de obrados planteado, ratificando la sanción impuesta (fs. 216 a 219).
II.6.El 14 de septiembre de 2006 el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, ahora correcurrido, emitió la Resolución 618/2006, por la que declaró improbada la apelación interpuesta por Roger Escalante Herbas, hoy recurrente y desestimó la anulación de obrados planteada, confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada (fs. 329 a 330); Resolución que fue puesta en su conocimiento a través del memorando 3256/2006 de 28 de septiembre (fs. 228).
II.7.Mediante memorial de 9 de marzo de 2007, Roger Escalante Herbas, hoy recurrente, solicitó al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, emita Resolución de cumplimiento de sanción y disponga la reincorporación a sus funciones policiales (fs. 309).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que dentro del proceso disciplinario que le fue iniciado por la supuesta comisión de una falta grave, referida al uso de armas de fuego sin observar las normas reglamentarias, las autoridades policiales recurridas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que: a) Se cometieron defectos de procedimiento que dieron lugar a la presentación de un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, hasta el vicio más antiguo por cuanto al momento de prestar su declaración informativa no estuvo presente el Fiscal Policial, ameritando que el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional anule su declaración informativa, pero como debió anular además los actuados posteriores, solicitó complementación de esa Resolución, mereciendo el Auto de 3 de noviembre de 2005 por el que se rechazó el incidente de nulidad planteado y se dispuso se subsanen sólo los errores de procedimiento con referencia a la declaración informativa, cuando lo que correspondía era anular todo lo obrado hasta el vicio más antiguo; b) La sanción que le fue impuesta, no corresponde puesto que el art. 54 de la LOPN establece entre los derechos fundamentales del policía, a no ser retirado de la institución, salvo que se compruebe la comisión de algún delito en proceso contradictorio conforme a ley y siempre u cuando se cuente con una sentencia debidamente ejecutoriada. Corresponde en consecuencia en revisión establecer si la denuncia efectuada, amerita la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.Antes de ingresar al análisis de fondo del presente recurso, cabe recordar que el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece las causales de improcedencia del recurso, estipulando en el numeral 2 de dicho artículo, que el amparo constitucional no procederá: “(...) contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”, norma que ha sido interpretada por esta jurisdicción constitucional; así, en la SC 685/2003-R de 21 de mayo, se estableció: “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)”.
En ese marco, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, señaló: “(...) Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
Finalmente, la SC 0672/2005-R de 16 de junio, determina en qué actos deben ser considerados como consentimiento expreso, al señalar que: “(...) se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz (...)”.
III.2...La causal de improcedencia del recurso de amparo analizada en la jurisprudencia glosada en el anterior fundamento es aplicable al caso que se examina, por cuanto se advierte la existencia de un acto libre y expresamente consentido, pues el recurrente cumplió con la sanción de retiro temporal por seis meses, sin goce de haberes ni reconocimiento de antigüedad que le fue impuesta, conforme se concluye del memorial de 9 de marzo de 2007, a través del cual solicitó al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, emita resolución de cumplimiento de sanción y disponga la reincorporación a sus funciones policiales, acto positivo, concreto, libre e inequívoco vinculado directamente a la acción reclamada, que demuestra de forma indubitable el consentimiento del actor, por lo que en aplicación de la disposición contenida en el art. 96.2 de la LTC, resulta improcedente el amparo constitucional planteado, impidiendo ingresar al análisis del fondo del recurso.
III.3.Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in límine del amparo” (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra; en atención a la SC 0505/2005-R declara la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE, con la aclaración de que debió declarar improcedente el amparo conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1º APROBAR la Resolución 9/07 de 29 de marzo de 2007, cursante de fs. 373 a 374, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO