SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0571/2007-R
Sucre, 5 de julio de 2007


Expediente: 2006-14369-29-RAC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 135/06 de 5 de agosto de 2006, cursante de fs. 129 vta. a 131 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Blacud Morales en representación con mandato de la Aduana Nacional contra Juan Gary Campero, Fiscal de Materia de Yacuiba y Armando Lema Gonzáles Fiscal del Distrito de Tarija, denunciando la vulneración de los derechos de la Aduana Nacional, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 30 de junio de 2006, cursante de fs. 49 a 51 de obrados, subsanado por escrito de 14 de julio, de fs. 53 a 55, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Cumpliendo su deber, la Aduana Nacional obtuvo de su similar de la República Argentina una copia del Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) de los meses de enero y febrero de 2000, comprobando de ellos el no arribo ni entrega en los depósitos aduaneros bolivianos de mercancía contemplada como en tránsito aduanero internacional, deduciéndose la comisión de delito de contrabando, por lo que se procedió a elaborar actas de intervención contra las empresas de transporte: ADM-23/03 contra Carlos Alberto Rossi, ADM 69/03 contra Azul Mar Service S.R.L., ADM 051/03 contra Marinsalda, ADM 064/03 contra Osvaldo Cesar Rodolfi, ADM 66/03 contra Rigotosso hermanos S.A., ADM 024/03 contra Cooperativa de Transporte Internacional Bermejo Ltda., ADM 041/03 contra Internacional la Estrella, ADM 05/03 contra la Cooperativa de Transporte Gilmar Capuna Express, y los casos GRT-Y- 012/04, GRT-Y- 013/04 y ADM 25/04 contra la Cooperativa Transporte Nacional e Internacional IV Centenario; consecuentemente, dichas actas fueron presentadas al Ministerio Público para el procesamiento penal por el delito de contrabando por tránsito no arribado; empero, no obstante la existencia de indicios suficientes para que se llevé a cabo la investigación penal, el Ministerio Público rechazó las actuaciones y dispuso el archivo de obrados, exponiendo tres argumentos: a) Que la prueba había sido obtenida de manera oficiosa, sin requerimiento fiscal y sin intervención de la Cancillería, lo que no es evidente, pues sus actos fueron en cumplimiento de la facultad concedida por el art. 33 de la Ley General de Aduanas (LGA) y el derecho de toda víctima de acreditar el delito, encontrándose, la referida prueba, legalizada por el Cónsul, que es la autoridad facultada en el vecino país; no siendo tampoco válido el argumento de invalidez por falta de requerimiento fiscal, ya que la SC 1188/2002-R de 4 de octubre, determinó que es ilegal no valorar la prueba presentada en la primera fase de la etapa preparatoria; b) Que no existieron modificaciones de las circunstancias que dieron lugar a un anterior rechazo; lo que no es evidente, porque éstas si se cambiaron, ya que se otorgaron mayores datos de los implicados, como sus domicilios; y c) Se argumentó la prescripción de la acción, pues los actos denunciados fueron cometidos el 2000, habiendo transcurrido cinco años; empero, no se tomó en cuenta que las actas de intervención fueron presentadas el 2003 y 2004, por lo que los delitos no prescribieron, puesto que también en el caso presente opera a los ocho años. Finaliza señalando que se han lesionado los derechos invocados, así como las normas de los arts. 124 y 125 de la CPE; 16, 21, 41 y 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 183 del Código Tributario Boliviano (CTB); puesto que además las Resoluciones de rechazo no están motivadas.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos de la Aduana Nacional, a la seguridad, de acceso a la justicia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Juan Gary Campero, Fiscal Adjunto de Yacuiba y Armando Lema Gonzáles Fiscal de Materia del Distrito de Tarija; pidiendo se le conceda, disponiéndose la nulidad de las Resoluciones de rechazo que dictaron.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 5 de agosto de 2006, tal como consta en el acta de fs. 127 a 129 vta. de obrados; en presencia del recurrente, del recurrido Juan Gary Campero y en ausencia del recurrido Armando Lema Gonzáles y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, por medio de su abogado, reiteró los argumentos del memorial de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Juan Gary Campero, presentó informe en audiencia, en el que manifestó lo siguiente: i) No existiendo analogía en materia penal, no se puede plantear un recurso de amparo constitucional sobre diez casos que son diferentes uno del otro; y existen Resoluciones de rechazo dictadas por la fiscal Maria Esther Hoyos, por ello debía existir un auto de reapertura de los mismos que no ha sido dictado por la autoridad jurisdiccional; ii) Existe un anterior recurso de amparo declarado improcedente por subsidiariedad mediante la SC 1643/2005-R de 19 de diciembre; y iii) El recurso no ha sido presentado con la inmediatez que el amparo requiere, pues se notificó a la entidad recurrente el 11 de enero de 2001 y 11 de enero de 2006, habiendo sido interpuesto el 14 de julio de 2006, de lo que se deduce que ha transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha determinado como plazo razonable. Finaliza solicitando la improcedencia del amparo solicitado.

De su lado, el recurrido Armando Lema Gonzáles presentó informe escrito, cursante de fs. 123 a 126 de obrados, en el que manifestó lo siguiente: a) El recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, siendo una excepción a dicho principio la existencia de perjuicio irremediable o irreparable, que en el caso no existen, pues la Aduana Nacional tiene, conforme a las normas previstas por el art. 304 del CPP, la posibilidad de solicitar reabrir la investigación en el plazo de un año; de igual forma, puede pedir la conversión de la acción, prevista por las normas del art. 26 inc. 3) en concordancia con el último párrafo del art. 305, ambos del CPP, ante el rechazo de la denuncia o querella por parte del Ministerio Público; y por último, pueden iniciar acción civil para la reparación del daño civil, pues ésta se puede incoar de manera independiente a la penal, según dispone el art. 39 del CPP; y b) El amparo constitucional no es la vía para dilucidar cuestiones controvertidas, ni para impugnar las decisiones emitidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas en uso de sus atribuciones expresas; así ha sido expuesto, entre otras, en la SC 0688/2006-R de 7 de julio; en esa comprensión, es que los fiscales de distrito emiten sus determinaciones en uso de las facultades y prerrogativas conferidas por el art. 40 inc. 15) de la LOMP y 305 del CPP, no debiendo éstas ser objeto de modificación por la jurisdicción constitucional. Finaliza solicitando la improcedencia del amparo solicitado.

1.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de amparo declaró improcedente el recurso, con multa de Bs20.- (veinte bolivianos); con el fundamento que la jurisdicción constitucional no es una vía para revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades jurisdiccionales, salvo que la presentada por las partes no hubiera sido revisada, circunstancia que no se dio en el caso concreto; además que tiene la vía de la conversión de acción, por lo que la institución recurrente no agotó los medios para la protección de sus derechos

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Mediante proveído de 11 de julio de 2006, el Juez de amparo observó el recurso presentado, por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 97.III, IV y VI de la ley del Tribunal Constitucional (LTC) (fs. 51 vta.).

II.2.Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2006, el recurrente subsanó las observaciones efectuadas al recurso, señalando los derechos vulnerados y reiterando la explicación contenida en el memorial de amparo (fs. 53 a 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de los derechos de la Aduana Nacional, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE; los cuales considera vulnerados por las autoridades recurridas, porque dictaron Resoluciones de rechazo a las denuncias por delitos de contrabando en base a actas de intervención que la Aduana Nacional elaboró cumpliendo sus atribuciones; dichas Resoluciones no están fundamentadas ni contemplan los elementos que debe contener una resolución de esta naturaleza. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la entidad representada por el recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.A ese efecto, antes de considerar los argumentos de fondo del recurso formulado, es necesario precisar que las normas previstas por el art. 97 de la LTC establecen los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional, al disponer lo siguiente:

"Articulo 97.- Forma y contenido del recurso

El recurso será presentado por escrito con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido:

I. Acreditar la personería del recurrente;
II.Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.
III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.
IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos,
suprimidos o amenazados.
V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,
VI.Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados".

Normas que debidamente analizadas en esta jurisdicción constitucional, han sido interpretadas de la siguiente manera: a) Los requisitos estipulados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC son requisitos de contenido (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre); y b) Los requisitos establecidos por el art. 97.I, II y V de la LTC, son considerados de forma (SC 0868/2000-R de 20 de septiembre).

Luego, las normas previstas por el art. 98 de la LTC, disponen que el tribunal de amparo admitirá en el plazo de veinticuatro horas el recurso que cumpla con los requisitos de forma y contenido; de existir la omisión de algún requisito de forma, observará el recurso, concediendo cuarenta y ocho horas para la subsanación del defecto; y en caso de la omisión de algún requisito de contenido rechazará el recurso in limine.

En esa línea de razonamiento, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha determinado que cuando el tribunal de amparo tramite un recurso que no cumpla con los requisitos de contenido (por lo que debió ser rechazado), deberá ser declarado improcedente por este órgano de control de la constitucionalidad (SC 1127/2003-R de 12 de agosto); y por último, para el caso de no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso, la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, estableció las siguientes sub reglas: "(...) en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo, la línea jurisprudencial de este Tribunal establece dos sub reglas: a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto".

Luego, explicando los requisitos de contenido del amparo constitucional, previstos por el art. 97 de la LTC, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, manifestó lo siguiente: "(…) los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional:

(…) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de
fundamento (art. 97.III de la LTC).

Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.

En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.

(…) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o
amenazados (art. 97.IV de la LTC).

Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

(…) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o
restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC).

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción".

III.2.Ahora bien, en el caso presente, el recurrente a nombre de la Aduana Nacional, denuncia que el Fiscal recurrido ha emitido Resoluciones que lesionaron los derechos de la institución que representa, las cuales fueron confirmadas por el Fiscal correcurrido; empero, no señala o establece cuales son esas resoluciones, no las identifica ni las expone, así como tampoco efectúa una fundamentación de la ilegalidad que denuncian, que debe estar sustentada en un análisis mínimo de cada una de las resoluciones que pretende que el presente amparo constitucional deje sin efecto, pues se debe recordar que cada resolución emitida por los fiscales resuelve casos concretos, las cuales tienen sus propias características, que esencialmente son elementos fácticos y jurídicos; por tanto, si se afirma que determinadas resoluciones emitidas por los correcurridos, o en general por alguna autoridad jurisdiccional o administrativa, lesiona los derechos fundamentales de alguna persona natural o jurídica, es obligación del recurrente identificar plenamente la resolución que denuncia de lesiva a sus derechos, el caso en el que ha sido emitida, los elementos particulares que considera agresivos de la resolución, expuestos de la manera en que la relación de hechos requiere, tal como ha sido explicado en la interpretación del art. 97.III de la LTC efectuada en la SC 0365/2005-R; vale decir, que el recurrente debió explicar de manera detallada, cuales son los elementos fácticos que, según su apreciación, lesionan los derechos fundamentales de su representada, que en el caso presente se tratan de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales o administrativas, siendo por ello imprescindible, que se encuentren debidamente identificadas, y con la mayor cantidad de datos posibles, no siendo suficiente la alusión, de manera general, a los actos de los correcurridos, pues, como ya fue explicado, el requisito de contenido previsto por las normas del art. 97.III de la LTC, de "Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento", implica necesariamente el acuso a un acto concreto y plenamente identificado.

Aplicando las premisas expuestas, luego del análisis del memorial de amparo presentado por el recurrente, así como del de subsanación, este Tribunal Constitucional arriba a la plena convicción, que no ha sido cumplido el requisito de contenido previsto por el art. 97.III de la LTC, pues no se han expuesto con claridad los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado, porque no se identificaron las resoluciones que supuestamente lesionaron los derechos de la entidad que representa el recurrente, por lo que no se puede ingresar al análisis de fondo del asunto planteado.

Lo anteriormente expuesto, también ocasiona que el requisito de contenido exigido en el art. 97.VI de la LTC haya sido de igual manera incumplido, pues al no estar debidamente identificadas las Resoluciones que el recurrente impugna, no se ha fijado con precisión lo que se requiere, pues el petitorio se limita a exigir que queden sin efecto las Resoluciones dictadas por los correcurridos, sin identificar cuales son éstas, ni los procesos en que fueron dictadas; en síntesis, el amparo solicitado no es concreto ni está precisado.

Conforme lo señalado, al no haberse cumplido con los requisitos de contenido del amparo constitucional exigidos por las normas del art. 97.III y VI de la LTC, el recurso debió ser rechazado in limine; empero, como el Juez de garantías no obró de esa manera, corresponde declarar improcedente el recurso en esta etapa, tal como la jurisprudencia constitucional ha establecido, pues cuando el memorial de amparo no cumple con los requisitos de contenido, y aún así es admitido, debe ser declarado improcedente en sentencia.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 135/06 de 5 de agosto de 2006, cursante de fs. 129 vta. a 131 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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