SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0554/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007
Expediente: 2007-15906-32-RHC
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 001/2007 de 19 de abril, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Emilio Roca Antelo contra Alejandro Flores Huallpa, Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal del Distrito Judicial de Pando, alegando detención indebida y vulneración de los arts. 6, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de abril de 2007, cursante de fs. 16 a 17, el recurrente sostiene que el día domingo 25 de marzo de 2007, entre hrs. 11:00 a 12:00 a.m, se encontraba en el domicilio de una amiga, cuando intempestivamente ingresaron varios policías y el Fiscal. Realizada la requisa en la casa de la señora, no encontraron ninguna sustancia controlada y pese a ello, sin que exista flagrancia, el fiscal ordenó su arresto para fines investigativos, siendo conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), donde de manera maliciosa e irregular le hicieron firmar una orden de citación para que se presente “a hrs. 15:30 P.M…” no obstante encontrarse arrestado por órdenes del Fiscal.
Dicho acto ilegal fue denunciado ante al Juez Cautelar, para que en cumplimiento del art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vele porque las actuaciones de los fiscales se desarrollen sin vulnerar derechos y garantías constitucionales; sin embargo, el Juez determinó que la detención fue legal, de conformidad al art. 225 del CPP, sin considerar que fue detenido y enmanillado sin ninguna orden.
Contra su persona existen dos imputaciones, con el mismo argumento y solicitudes de aplicación de medidas cautelares, situación que es totalmente irregular, ya que debió haber sido notificado mediante edictos con la primera imputación, para luego ser declarado rebelde y recién expedir el mandamiento de aprehensión, cumpliendo con los requisitos del art. 165 del CPP, estando por demás la orden de allanamiento del juez.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega estar ilegal y arbitrariamente detenido, vulnerándose los arts. 6, 9 y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Alejandro Flores Huallpa, Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal del Distrito Judicial de Pando, solicitando sea declarado procedente, se ordene su libertad inmediata y se anulen todos los actos ilegales cometidos desde el primer momento de su detención “y antes de ella” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia realizada el 19 de abril de 2007 (fs. 21 a 22 vta.), con la presencia de las partes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó los fundamentos del recurso, añadiendo que no se podía aplicar el art. 225 del CPP, porque no se encontraban en el primer momento de la investigación, al existir dos imputaciones.
I.2.2Informe de la autoridad recurridaEl abogado del Juez recurrido, Alejandro Flores Huallpa, informó en audiencia que el arresto puede ser realizado en cualquier momento, y en el caso analizado, el recurrente estaba fugitivo y se ocultaba maliciosamente, cambiándose de nombre y apellido, entonces el fiscal no podía aprehender directamente, sino que lo arrestó para identificar si era la persona buscada y posteriormente se lo notificó. El fiscal en ningún momento ha desconocido el paradero del imputado, y estuvo en constante persecución durante 20 días, y el hecho de haberse presentado otra imputación no viola ningún derecho por ser una reiteración de la principal.
Su autoridad sólo comprobó la legalidad de la aprehensión; la defensa debió agotar las vías legales como el recurso de reposición y apelación incidental, no habiéndose violado ningún derecho.
I.2.3. Resolución
La Resolución 001/2007 de 19 de abril, declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, con los siguientes fundamentos:
1.La jurisprudencia constitucional señala que las lesiones al debido proceso sólo serán consideradas en el recurso de hábeas corpus cuando a consecuencia de aquéllas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad física, y que no todas las lesiones al derecho a la libertad necesariamente deben ser reparadas por el recurso de hábeas corpus, pues en los supuestos en que la norma procesal ordinaria prevea medios de defensa eficaces y oportunos, éstos deben ser utilizados.
2.Lo informado por la autoridad recurrida y la prueba aportada por el recurrente evidencia que no se agotaron los medios de defensa existentes en el Código de Procedimiento Penal, para reparar de forma inmediata el derecho considerado vulnerado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante Auto Constitucional 283/2007-CA, de 6 de junio, la Comisión de Admisión solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal remita la documentación allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para la dictación de la Resolución. Habiéndose reanudado el cómputo del plazo mediante decreto de 27 de junio de 2007, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1.El 5 de febrero de 2007, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Moisés Díaz Vedia, informó del inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción cautelar de turno en lo Penal e imputó formalmente a Rodolfo Zabala Durán, Edwin Roca Antelo, quienes fueron detenidos en flagrancia, y Emilio Roca Antelo, quien no pudo ser aprehendido “en el lugar de la tranca móvil”, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008 (L1008), solicitando, como media cautelar, la aplicación de la detención preventiva (fs. 1 a 5).
II.2.El 6 de febrero de 2007, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Moisés Díaz Vedia, expidió mandamiento de citación contra Emilio Roca Antelo para que se presente a oficinas del Ministerio Público a objeto de que presente su declaración informativa. No cursa representación alguna (fs. 88). El 9 de febrero de 2007, el mismo Fiscal expidió mandamiento de aprehensión contra Emilio Roca Antelo, amparándose en el art. 226 del CPP (fs. 90).
II.3.El 19 de marzo de 2007, el fiscal, Moisés Díaz Vedia emitió mandamiento de aprehensión contra Emilio Roca Antelo, con los siguientes fundamentos 1. Se tienen suficientes elementos de prueba y convicción de que es con probabilidad autor de la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; 2. Que la orden de citación, no obstante haber sido emitida el 7 de febrero, no pudo ser cumplida, desconociéndose el paradero del imputado, por lo que se dispuso mandamiento de aprehensión, siendo continua la búsqueda (fs. 140)
II.4.El 25 de marzo de 2007, el fiscal Moisés Díaz Vedia solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la capital, mandamiento de allanamiento y requisa del domicilio ubicado en el Barrio Santa Clara, calle Collins s/n, “con el único propósito de dar con el paradero del imputado Emilio Roca Antelo” (fs. 150 a 151). A fs. 12 cursa el mandamiento de allanamiento 05/2007 de 25 de marzo, librado por el Juez de Instrucción Cautelar, Alejandro Flores, por el cual ordena a la FELCN bajo la intervención del Fiscal Moisés Díaz Vedia u otro, para que procedan a allanar el domicilio ubicado en el Barrio Santa Clara, calle Collins s/n, donde presumiblemente se encontraría escondido el coimputado Emilio Roca Antelo, implicado en el caso Z-010/07, para que las autoridades puedan revisar el inmueble, en horas hábiles; mandamiento que se ejecutó esa fecha, cerca del medio día (fs. 9 a 10).
II.5.A fs. 13 cursa el “requerimiento de citación”, emitido por el fiscal Moisés Díaz Vedia, por el cual se hace conocer a Emilio Roca Antelo, que ha sido convocado para prestar su declaración informativa policial para el día 25 de marzo de 2007 “a hrs. 15:30 p.m”, señalándose que en caso de incomparecencia, la autoridad competente libraría el mandamiento de aprehensión; en el pie del indicado requerimiento, cursa la firma del imputado.
II.6.De acuerdo al “acta de arresto” cursante a fs. 161, se arrestó al ahora recurrente el 25 de marzo a hrs. 10:40, en virtud al art. 225 del CPP. En la misma fecha, el Fiscal dispuso se emita mandamiento de aprehensión contra Emilio Roca Antelo, amparado en el art. 226 del CPP, con el siguiente fundamento: 1. Que de las investigaciones preliminares se tiene suficientes elementos de prueba y de convicción que Emilio Roca Antelo es con probabilidad autor de la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; 2. Que la búsqueda del imputado fue continua, solicitando por dos veces el allanamiento, por lo que obstaculizó desde el inicio el normal desarrollo de la investigación; 3. Que se trata de la comisión de un delito de acción pública, sancionado con una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es superior a dos años; 4. Que existe la susceptibilidad de que pueda darse a la fuga, ausentarse del lugar o en su defecto continuar oculto, y de esta manera seguir obstaculizando el normal desarrollo de la investigación (fs. 167); mandamiento de aprehensión que, de acuerdo a la nota marginal cursante en el requerimiento, fue entregado al ahora recurrente, ese día a hrs. 23:20. Conforme al acta de aprehensión de la misma fecha, a hrs. 23:20 el recurrente fue aprehendido, por haber sido sorprendido en forma fragrante infringiendo la Ley 1008 (fs. 168).
II.7.Por requerimiento de 26 de marzo de 2007, el fiscal Moisés Díaz Vedia amplió la imputación formal contra Emilio Roca Antelo por el delito de Tráfico ilícito de sustancias controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L1008, y solicitó su detención preventiva (fs. 6 a 10), disponiendo el Juez Primero Cautelar de la Capital, Alejandro Flores, por decreto de 27 de marzo, que se tendría presente la ampliación de la imputación, que se proceda a la notificación personal del imputado, señalándose audiencia pública de medidas cautelares para el 27 de marzo de 2007 (fs. 11).
II.8.En la audiencia de medida cautelar de 27 de marzo de 2007, el abogado del imputado impugnó la aprehensión dispuesta por el Fiscal contra su defendido, expresando que en el mandamiento de allanamiento no se indica la finalidad del mismo y menos el arresto ni la aprehensión de Emilio Roca; que existiendo ya una imputación anterior, correspondía que el fiscal solicite al juez la declaratoria de rebeldía y recién pedir la aprehensión (fs. 33 a 35). Por Auto interlocutorio 024/2007 de 27 de marzo, el Juez ahora recurrido declaró legal la aprehensión del imputado “en aplicación del Art. 226 CPP” (sic), y ordenó su detención preventiva en la cárcel pública de Villa Busch mientras dure la etapa preparatoria, señalando haberse cumplido con los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234 y 235 del mismo Código (fs. 14 y vta.), cursando a fs. 15 el mandamiento de detención preventiva 08/2007 de 27 de marzo contra el ahora recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que se encuentra ilegal y arbitrariamente detenido, por cuanto el Juez recurrido declaró legal la aprehensión dispuesta por el fiscal, no obstante que no existía ninguna orden de aprehensión y que al existir imputación formal en su contra, no correspondía aplicar los arts. 225 y 226 del CPP, sino que debió haber sido notificado mediante edictos para luego ser declarado rebelde y recién expedir el mandamiento de aprehensión. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El control de la legalidad de la aprehensión.
La SC 0957/2004-R de 17 de junio, ha señalado que el Juez cautelar, antes de pronunciarse sobre la aplicación de la detención preventiva u otra medida cautelar, debe atender las denuncias efectuadas por los imputados respecto a las presuntas aprehensiones ilegales, conforme al siguiente razonamiento:
“(…) al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
'1)Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
”2)Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
'Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
”Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 0562/2004-R, de 13 de abril”.
En ese sentido, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que “(…) todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
En el caso analizado, se constata que el abogado del recurrente, en la audiencia de medida cautelar de 27 de marzo de 2007, impugnó la aprehensión dispuesta por el fiscal contra su defendido, que fue declarada legal por el Juez recurrido, mediante Auto Interlocutorio 024/2007 de 27 de marzo; consiguientemente, habiéndose agotado la vía legal de impugnación respecto a la aprehensión fiscal, corresponde analizar la actuación del Juez recurrido, con relación al control de la legalidad material y formal de la aprehensión.
III.2.Sobre el arresto previsto en el art. 225 del CPP.
El art. 225 del CPP determina que “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos los presentes por un plazo no mayor de ocho horas”
De conformidad a esa norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0326/2003-R de 19 de marzo estableció que “...el 'arresto' al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las ocho horas”.
En el mismo sentido, la SC 1009/2006-R de 16 de octubre señaló que “…el arresto puede ser dispuesto por el Fiscal o la Policía, siempre y cuando se den los presupuestos señalados en dicha disposición legal por un plazo no mayor de ocho horas, toda vez, que las facultades de arresto o aprehensión que tienen los efectivos policiales o las autoridades fiscales sólo se dan en caso de existir la comisión de un delito sujeto a investigación o proceso, estando señalados expresamente los casos en que pueden proceder de oficio, sin orden fiscal (en el caso de los policías) o sin orden judicial, (en el caso de la autoridad fiscal) aclarándose que en ningún caso pueden arrestar o aprehender personas que no se encuentran sindicadas ni tienen conexión con hechos delictivos”.
Por su parte, la SC 1210/2006 de 30 de noviembre, concluyó que “…la Policía o la autoridad fiscal también pueden disponer el arresto conforme a la disposición prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: i) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y ii) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación”.
Conforme a la jurisprudencia glosada y al art. 225 del CPP, para que la autoridad fiscal o policial hagan uso de la facultad de arresto, tienen que cumplirse los siguientes requisitos: 1. Que se trate del primer momento de la investigación; 2. Que sea imposible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y 3. Que se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.
III.3.La aprehensión prevista en el art. 226 del CPP.
Sobre la facultad de aprehensión fiscal prevista en el art. 226 del CPP, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1493/2002-R de 6 de diciembre, estableció que esa facultad responde a: "(...) una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado".
En el mismo sentido, la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre, determinó que el Fiscal puede disponer la aprehensión directa del imputado cuando: “…se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal”
Conforme a la jurisprudencia glosada, sólo es posible que el Fiscal emita mandamiento de aprehensión amparado en el art. 226 del CPP cuando se cumplan los requisitos expresamente señalados en esa norma; es decir, cuando: 1) La presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) Existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, y 3) El imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP; conforme lo estableció la SC 1508/2002-R. Esto significa, conforme concluyó la SC 774/2006 de 8 de agosto, que “la medida restrictiva de libertad tiene como finalidades: garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner a la persona aprehendida a disposición del Juez a afectos de que en ejercicio de su competencia aplique algunas de las medidas cautelares previstas en el CPP o en su caso decrete su libertad”.
La última sentencia anotada, respecto al momento en que el Ministerio puede disponer la aprehensión de una persona en ejercicio de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, basándose a su vez en la SC
SC 0109/2002-R de 4 de febrero, estableció que: “…en cuanto a la oportunidad en la que el Ministerio Público puede disponer la aprehensión de una persona en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 226 del CPP, es antes que la autoridad judicial asuma conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que esa aprehensión sólo busca poner a su disposición a la persona aprehendida para que en ejercicio de su competencia defina su situación procesal, en los términos previstos en el segundo párrafo del citado art. 226 del CPP, que dispone: “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”; de modo, que una vez que el juez asume conocimiento de la imputación formal contra el imputado, le corresponde de manera privativa dictar las medidas cautelares que se soliciten, lo que implica que la emisión de un mandamiento de aprehensión por el Ministerio Público en esas circunstancias constituye una detención ilegal” (las negrillas son nuestras).
III.4.El caso analizado
En el presente caso, de los antecedentes cursantes en obrados, se constata que el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Moisés Díaz Vedia, el 5 de febrero de 2007, imputó formalmente a Rodolfo Zabala Durán, Edwin Roca Antelo y Emilio Roca Antelo, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto en el art. 55 de la L1008, solicitando, como media cautelar, la aplicación de la detención preventiva.
El 6 de febrero de 2007, el Fiscal antes nombrado, expidió mandamiento de citación contra Emilio Roca Antelo, ahora recurrente, para que se presente a oficinas del Ministerio Público a objeto de que preste su declaración informativa, sin que conste representación alguna en dicho mandamiento, en sentido que el recurrente no fue habido en su domicilio.
Posteriormente, el 9 de febrero de 2007, el Fiscal expidió mandamiento de aprehensión contra Emilio Roca Antelo, amparándose en el art. 226 del CPP, sin mayor fundamentación, y el 19 de marzo de 2007 libró un nuevo mandamiento, fundamentando que existen suficientes elementos de prueba y convicción de que el ahora recurrente es con probabilidad autor de la presunta comisión del delito de “Tráfico de Sustancias Controladas”, y que la orden de citación, no obstante haber sido emitida el 7 de febrero de 2007, no pudo ser cumplida, desconociéndose el paradero del imputado.
Después de más de un mes de haberse presentado la imputación formal, el fiscal Moisés Díaz solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mandamiento de allanamiento y requisa del domicilio ubicado en el Barrio Santa Clara, calle Collins s/n, “con el único propósito de dar con el paradero del imputado Emilio Roca Antelo”, petición a la cual dio curso el Juez ahora recurrido, librando el respectivo mandamiento de allanamiento, por el cual se ordenó a la FELCN, bajo la intervención del Fiscal Moisés Díaz Vedia u otro, a allanar el domicilio antes anotado, donde presumiblemente se encontraría escondido el coimputado Emilio Roca Antelo, implicado en el caso Z-010/07, para que las autoridades revisen el inmueble, en horas hábiles; mandamiento que se ejecutó en esa fecha, cerca del medio día, y a consecuencia del allanamiento el fiscal ahora recurrido arrestó al recurrente, apoyándose en el art. 225 del CPP, para finalmente aprehenderlo amparado en el art. 226 del CPP.
Conforme a los hechos reseñados, se constata que la aprehensión del recurrente practicada por el Fiscal fue ilegal, por cuanto, por una parte, no podía arrestarlo amparándose en el art. 225 del CPP, toda vez que en el caso analizado no se presentan los presupuestos establecidos en esa norma para la legalidad del arresto. Efectivamente, de acuerdo a los hechos relatados, el recurrente fue arrestado después de más de un mes de haberse iniciado las investigaciones, por tanto no se cumple el primer requisito previsto en esa norma, es decir, no se trataba del primer momento de la investigación. Por otra parte, como se señala el informe cursante del asignado al caso, que participó en el allanamiento, si bien el recurrente inicialmente ocultó su verdadera identidad, posteriormente fue correctamente identificado gracias a la intervención de las personas que se encontraban en el lugar; consiguientemente, tampoco se cumple el segundo de los requisitos previstos en el art. 225, referido a la imposibilidad de individualizar a los autores, partícipes y testigos del hecho.
Continuando con el análisis, el Fiscal tampoco podía haber aprehendido al ahora recurrente amparado en el art. 226 del CPP, pues conforme ha establecido la jurisprudencia glosada precedentemente, esa atribución sólo puede ser ejercida hasta antes de la presentación de la imputación formal, más no cuando ésta ya es de conocimiento del Juez Cautelar, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que la imputación formal se presentó el 5 de febrero de 2007, y la aprehensión fue dispuesta por el fiscal el 25 de marzo del mismo año, es decir después de más de un mes de haberla presentado, cuando, se reitera, el Fiscal ya no tenía facultad para ello.
En ese ámbito, se constata que si bien frente a una investigación penal, los autoridades encargadas de la investigación penal deben cumplir sus obligaciones que la Constitución Política del Estado y las leyes les encomiendan, no es menos cierto que su actividad debe enmarcarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, cumpliendo con requisitos formales tanto para la notificación como para al aprehensión de un imputado.
En el caso analizado, debieron cumplirse con las normas de notificación previstas en los arts. 163 y 165 del CPP, para que luego, en su caso, el Juez declare la rebeldía del imputado, expidiendo el correspondiente mandamiento de aprehensión. Al no haber obrado de esta manera, se constata que existió una detención ilegal que no fue reparada oportunamente por el Juez ahora recurrido, no obstante que el ahora recurrente efectuó sus reclamos, en forma oportuna, en la audiencia de medidas cautelares. En consecuencia, corresponde otorgar la recurrente la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE ni los hechos y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1.REVOCAR la Resolución 001/2007 de 19 de abril, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en consecuencia, declarar la PROCEDENCIA del recurso de hábeas corpus, sin disponer la libertad del recurrente, en mérito a encontrarse ante la autoridad jurisdiccional competente, quien deberá definir su situación jurídica.
2.Anular el Auto Interlocutorio 024/2007 de 27 de marzo, y disponer que el Juez recurrido pronuncie una nueva Resolución, de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO