SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0563/2007-R
Sucre, 5 de julio de 2007


Expediente: 2007-16066-33-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Sentencia 84 de 21 de mayo de 2007, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carol Arteaga Claros contra Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, previstos en los arts. 6 y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2007, cursante de fs. 11 a 12, la recurrente refiere que dentro del proceso penal que le siguió Jorge Miguel Zorrilla Machicao por el delito de apropiación indebida, fue condenada en primera instancia a la pena privativa de libertad de tres años, condena confirmada en los recursos de apelación y casación que interpuso el querellante. Devuelto el expediente al Juzgado de origen, solicitó se le conceda el beneficio de suspensión condicional de la pena, por lo que el Juez Primero de Sentencia, ahora recurrido, mediante Auto de 2 de mayo de 2007 le otorgó dicho beneficio, disponiendo además en la parte final de la Resolución que una vez ejecutoriada, se expida mandamiento de libertad aunque nunca estuvo detenida al ser un delito de acción privada. Sin embargo, el 18 de mayo de 2007, en horas de la mañana, fue detenida por efectivos policiales con el mandamiento de condena expedido por el nombrado Juez Primero de Sentencia en lo Penal, no obstante de haberle favorecido con el beneficio de suspensión condicional de la pena.

La parte civil enterada de la Resolución que le concedió el beneficio, sin estar notificada, apeló la misma, corriéndose en traslado; además solicitó la emisión del mandamiento de condena y la autoridad ahora recurrida, sin ningún fundamento expidió el referido mandamiento que luego fue ejecutado, motivando que actualmente se encuentre indebidamente recluida en la cárcel de Palmasola, violentando de esa forma los derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que con las Resoluciones mencionadas la notificaron después de su detención.

Con esos antecedentes interpone el presente recurso a efectos de que se reparen los derechos vulnerados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso consagrados en los arts. 6 y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone el presente recurso de hábeas corpus contra Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia, solicitando se declare procedente y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia realizada el 21 de mayo de 2007, con la concurrencia de la recurrente y el Juez recurrido, en ausencia del representante del Ministerio Público, cuya acta cursa a fs. 15 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente ratificó íntegramente el contenido del recurso reiterando los fundamentos expuestos en él, señaló que el beneficio de suspensión condicional de la pena dispuesto mediante Auto de 2 de mayo, recién se le notificó el 18 de mayo a horas 17:00 cuando se encontraba detenida en la cárcel de Palmasola; Resolución que erróneamente dispuso se libre mandamiento de libertad condicional que no está contemplado en el procedimiento penal, porque el indicado cuerpo legal prevé el mandamiento de libertad que se emite cuando hay una efectiva privación de libertad, lo que no aconteció en el caso de autos por cuanto se encontraba en libertad por imperio del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que no procede la detención preventiva en los delitos de acción privada. Por otra parte, la parte civil apeló sin que hubiera estado notificada con el Auto que le concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido mediante informe escrito, cursante a fs. 14 y vta., leído en audiencia, señaló que: 1) Dentro del proceso penal seguido por Zocama Tours SRL contra la recurrente por el delito de apropiación indebida, se dictó la Sentencia condenatoria fijándose la pena de reclusión de tres años y luego de haberse tramitado los recursos de apelación y casación, quedó firme la Resolución de primera instancia y teniendo en cuenta que todo lo ordenado por el órgano judicial también debe ser ejecutado, se libró mandamiento de condena dispuesto en Sentencia; 2) Evidentemente antes que por Secretaría se hubiera librado el mandamiento de condena se tramitó el beneficio de la libertad condicional de la pena a favor de la ahora recurrente, sin embargo esa Resolución aún no se encuentra ejecutoriada en razón al recurso de apelación opuesto por la parte querellante; 3) Cuando se trata de medidas precautorias en materia civil y medidas cautelares de carácter personal o civil en materia penal, la decisión judicial que las adopte se cumple inmediatamente sin perjuicio del recurso; sin embargo, la regla para el beneficio de la suspensión condicional de la pena no es aplicable, es decir que una vez ejecutoriada la Resolución que acceda a dicho beneficio, recién debe cumplirse, sea que esté detenido o en libertad el beneficiario; 4) El hecho de que en la parte resolutiva del fallo, como es de rigor, se señale que una vez ejecutoriada la Resolución, se libre mandamiento de libertad condicional, no constituye un error o signifique que se acepte que estando en libertad no es necesaria esa orden, o bien que se deben cumplir inmediatamente las reglas del art. 24 del CPP adoptadas en el fallo y dejar sin efecto el mandamiento de condena, pues de acuerdo con las SSCC 368/04-R de 17 de marzo y 427/04-R de 24 de marzo, las reglas del art. 24 del CPP adoptadas en la Resolución que otorga el beneficio de suspensión condicional de la pena, el condenado no está obligado a cumplirlas mientras no se ejecutoríe el fallo; en consecuencia el mandamiento de condena debe ser ejecutado hasta que esté ejecutoriada la resolución que concede ese beneficio.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 84 de 21 de mayo de 2007 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fs. 18 y vta., declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que el Juez recurrido al dictar el Auto que dispone la detención de la recurrente, dio estricto cumplimiento a la Sentencia ejecutoriada y consecuentemente no violentó ninguna disposición legal, toda vez que conforme a las SSCC 0368/04- R y 0427/04-R, la Resolución que otorga el beneficio de suspensión condicional de la pena, el condenado no está obligado a cumplirla mientras esa Resolución judicial no se ejecutoríe; consecuentemente el mandamiento de condena debe ser ejecutado hasta que el auto que concede el beneficio quede ejecutoriado.

II..CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Por memorial presentado el 26 de abril de 2007 ante el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, Jorge Miguel Zorrilla Machicao, en representación de la Agencia de Viajes “Zocama Tours SRL”, solicitó que se libre mandamiento de condena contra Carol Arteaga Claros, ahora recurrente, al estar ejecutoriada la Sentencia que la condenó a la pena de tres años de reclusión por la comisión del delito de apropiación indebida. Por decreto de 27 de abril de 2007, el Juez de la causa dispuso se libre el mandamiento de condena solicitado (fs. 1 a 3).

II.2.Mediante memorial presentado el 30 de abril de 2007, el querellante solicitó al Juez de la causa, hoy recurrido, niegue el beneficio de suspensión condicional de la pena que tramita la condenada Carol Arteaga Claros, ahora recurrente (fs. 4 y vta.).

II.3.El Juez Primero de Sentencia en lo Penal, ahora recurrido, por Auto 53 de 2 de mayo de 2007, concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de la recurrente, Carol Arteaga Claros, disponiendo que dentro del plazo de prueba de dos años, de acuerdo a las reglas establecidas por el art. 24 del CPP, se le aplica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez de Ejecución Penal, debiendo presentarse ante dicha autoridad judicial una vez al mes y permanecer en un trabajo o dedicarse a un oficio o profesión por ese plazo. En la parte final de la referida Resolución, se estableció que una vez ejecutoriada la misma, se libre el mandamiento de libertad condicional (fs. 5 y vta.).

II.4.Por memorial presentado el 9 de mayo de 2007 el querellante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto que concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de la condenada, ahora recurrente, con el argumento de que la procedencia de dicho beneficio, de acuerdo a lo establecido por el art. 369 del CPP, está condicionada a la reparación del daño civil, corriéndose en traslado mediante decreto de 10 de mayo de 2007 (fs. 6 a 7).

II.5.Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2007 el querellante solicitó al Juez de la causa, ahora recurrido que expida mandamiento de condena, solicitud que fue ordenada mediante decreto de 10 de mayo de 2007, expidiéndose el mandamiento de condena el 18 de mayo de 2007 (fs. 8 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso, denunciando que el 18 de mayo de 2007, en horas de la mañana, fue detenida por efectivos policiales con el mandamiento de condena expedido por el Juez Primero de Sentencia, ahora recurrido, quien no obstante haberle favorecido con la suspensión condicional de la pena mediante Auto de 2 de mayo de 2007, emitió el referido mandamiento que al haberse ejecutado, dio lugar a que se encuentre indebidamente recluida en el recinto penitenciario de Palmasola, donde recién se la notificó con la apelación interpuesta por la parte civil contra la resolución que le otorgó dicho beneficio. Corresponde en revisión, determinar si el Tribunal del recurso de hábeas corpus, actuó correctamente al declarar su improcedencia.

III.1.El recurso de hábeas corpus instituido en el art. 18 de la CPE, tutela el derecho a la libertad física y de locomoción consagrado en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, debiendo la autoridad que la otorgue, dictar la sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad de la persona y disponer la reparación de los defectos legales, o en su caso, poner al demandante a disposición del juez competente. A partir de esta norma constitucional, concordante con el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el carácter preventivo y reparador del recurso de hábeas corpus. Es así que la SC 1579/2004 de 1 de octubre, señaló que: “(…) el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

III.1.1.Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente. Este hábeas corpus está establecido tanto en el art. 18 de la CPE como en el art. 89 de la LTC, cuando ambas normas se refieren a los casos en que las personas creyeren estar arbitraria, indebida o ilegalmente detenidas o presas”

En el caso de autos, la recurrente denuncia que el Juez recurrido emitió un mandamiento de condena en su contra, no obstante haber sido favorecida con el beneficio de suspensión condicional de la pena, el que fue ejecutado encontrándose indebidamente recluida en la cárcel de Palmasola; acto denunciado que afecta directamente el derecho a la libertad de la recurrente por lo que corresponde analizarlo a través del presente recurso de hábeas corpus y verificar si amerita otorgar la tutela reparadora establecida en la jurisprudencia glosada.

III.2.Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso hacer referencia a la finalidad y naturaleza del beneficio de la suspensión condicional de la pena, a cuyo efecto cabe señalar que este Tribunal, mediante la SC 0797/2006-R de 15 de agosto, señaló: “(…) En ese orden, la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto”.

El razonamiento de la jurisprudencia glosada tiene como precedente la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, a tiempo de resolver cuestionamientos respecto a si se justifica por su utilidad que el favorecido por beneficio del perdón judicial sea privado de su libertad en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta, concluyó que: “(…) no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público”.

Partiendo del entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada, el beneficio de suspensión condicional de la pena constituye una medida de política criminal, con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, cuyo fundamento se basa en la necesidad de evitar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto en el art. 366 del CPP, referidos a: 1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, 2) Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.

Por otra parte, en cuanto a los efectos del beneficio de suspensión condicional de la pena, el art. 367 del citado CPP, establece que:

"Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con el art. 24 de este Código. Vencido el período de prueba la pena quedará extinguida.

Si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta".

De la jurisprudencia y normativa citada, se concluye que la efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena de ninguna manera puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, toda vez que se desvirtuaría el fundamento y la naturaleza de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración.

Por otra parte, una vez otorgado el beneficio de suspensión condicional de la pena, el efecto inmediato es precisamente dejar en suspenso la ejecución de la condena y consiguientemente en tanto no sea revocada la decisión de la autoridad jurisdiccional que lo concedió, no corresponde que se libre mandamiento de condena porque resulta contradictorio que por una parte se suspenda la ejecución de la condena y paralelamente se ordene su cumplimiento, desvirtuando así la naturaleza y fines de dicho beneficio.

III.3. En el caso de autos, del análisis de las pruebas y actuados que cursan en el expediente, se evidencia que no obstante que la recurrente, Carol Arteaga Claros, fue beneficiada con la concesión de la suspensión condicional de la pena impuesta mediante Sentencia ejecutoriada, emergente del proceso penal que le siguió Jorge Miguel Zorrilla Machicao por el delito de apropiación indebida, a través del Auto 53 de 2 de mayo de 2007 dictado por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, ahora recurrido, esta autoridad en contradicción con el beneficio otorgado, expidió el mandamiento de condena que fue ejecutado, motivando la reclusión de la recurrente en la cárcel pública de Palmasola. De acuerdo al informe prestado por el Juez recurrido, la emisión del mandamiento de condena obedece a que la Resolución por la que concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de la recurrente, no está ejecutoriada al haber sido apelada por la parte civil.

La actuación del Juez recurrido, se aparta del sentido que la ley y la jurisprudencia establecen; pues quien tiene el beneficio del perdón judicial a su favor, no puede purgar condena alguna, caso contrario se desnaturaliza la esencia misma de ese derecho que la ley confiere al condenado, consiguientemente no es posible ejecutar el mandamiento de condena si antes fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, más aún cuando este beneficio debe ser cumplido con prioridad a la Sentencia condenatoria.

Al no haber obrado de ese modo el Juez recurrido, desconoció la naturaleza misma y el fundamento de la suspensión condicional de la pena, en vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso de la recurrente, quien se encuentra indebidamente recluida como consecuencia del mandamiento de condena expedido por el recurrido, por lo que teniendo en cuenta el carácter reparador del recurso de hábeas corpus, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE así como los hechos y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución revisada y en consecuencia, declara PROCEDENTE el recurso de hábeas corpus, disponiendo la inmediata libertad de la recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





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