SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0561/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007


Expediente: 2006-13988-28-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 53/2006 de 22 de mayo, cursante de fs. 27 vta. a 28, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Margoth Elena Romero Alvis contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz y Hernán Cortes Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, alegando la vulneración del derecho a la propiedad, previsto en los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 9 y 13 de mayo de 2006 (fs. 18 a 19 vta. y 22 a 23 vta.), la recurrente asevera que en el proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia y seguido contra Ronny Alberto Rodríguez Cuellar, se dictó Sentencia el 15 de junio de 2005, declarando probada la demanda como la reconvención; consecuentemente, se declaró disuelto el vínculo matrimonial, otorgando la tenencia de los menores a favor de su persona -madre-, fijando una asistencia familiar de $us400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses), estableciendo además el régimen de visitas para los hijos y en cuanto a los bienes inmuebles demostrados en forma general estableció que serían distribuidos al 50% para cada uno, consultorio y acciones, después de cumplir con las obligaciones existentes en la comunidad ganancial.

Señala, que esta Sentencia fue motivo de apelación por parte de Ronny Alberto Rodríguez Cuellar mediante memorial de 26 de julio de 2005, en base a los siguientes extremos: a) La misma habría reconocido como existente un consultorio médico en la Clínica Niño Jesús; sin embargo, no existe documento alguno que acredite su inscripción en Derechos Reales; b) No establece entre los hechos la existencia de la deuda de $us12 125.- (doce mil ciento veinticinco dólares estadounidenses) que ambos esposos tienen en el Banco Bisa S.A. conforme se evidencia de la liquidación y, con ese préstamo se adquirió las acciones en la Clínica Niño Jesús, hecho afirmado por el propio demandante; c) La asistencia familiar fijada de $us400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses) para los hijos no está en proporción a lo que percibe y si bien la sentencia determina que no se pudo detectar con precisión el ingreso económico, se hace referencia a algunos certificados que acreditan lo que realmente gana. Corrido en traslado ese recurso, su persona -recurrente- formuló adhesión al recurso de apelación mediante memorial de 20 de agosto de 2005, bajo el argumento que la suma fijada por concepto de asistencia familiar no era suficiente para cubrir los gastos que demanda la atención de los hijos, como que debe procederse a la división de todos los bienes gananciales; a cuya consecuencia, la Sala recurrida dictó el Auto de Vista de 2 de febrero de 2006 confirmando la Sentencia apelada en cuanto a la asistencia familiar a que fue obligado el padre y, revocó en cuanto a la declaración de propiedad de los esposos Rodríguez Romero de un consultorio en la Clínica Niño Jesús de la ciudad de Santa Cruz, sin costas por ser ambos recurrentes.

Agrega, que el Auto de Vista de 2 de febrero de 2006 omitió involuntariamente pronunciarse sobre la deuda de $us12 125.- al Banco Bisa S.A. que dio lugar a las acciones que adquirieron en la Clínica Niño Jesús, extremo que además se probó en el proceso de divorcio y que fue objeto de apelación; sin embargo, no fue considerado en el Auto de Vista impugnado, desconociendo su derecho a la propiedad en una alícuota parte del patrimonio ganancial y, por tal situación interpone el presente recurso.

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado el derecho a la propiedad, previsto en los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz y Hernán Cortes Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se subsane esa omisión y reconocimiento del derecho y carga ganancial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 22 de mayo de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, ni tampoco elevaron el informe correspondiente.

I.2.3.Intervención de los terceros interesados

Ronny Alberto Rodríguez Cuellar y su abogado se hicieron presentes en audiencia; sin embargo, no quisieron hacer uso de la palabra.



I.2.4.Resolución

Por Resolución 53/2006 cursante de fs. 27 vta. a 28, el Tribunal de amparo concedió el recurso, declarando nulo el Auto de Vista de 2 de febrero de 2006 y, dispuso que la Sala recurrida dicte nuevo auto de vista considerando y resolviendo todos los puntos apelados por ambas partes, porque cursan adhesiones a las apelaciones formuladas; con los siguientes fundamentos: i) La Jueza de la causa determinó que en cuanto a los bienes inmuebles demostrados, consultorio médico y acciones serán distribuidos al 50% para cada uno de los esposos después de cumplir con las obligaciones existentes en la comunidad ganancial de ser posible y existir cómoda división o en su caso sacar pública subasta para distribuirse el valor al 50% entre las partes y de existir otros bienes sea en ejecución de sentencia, una vez demostrado fehacientemente su existencia para su distribución; ii) Esta Sentencia motivo de apelación fue revocada por la Sala recurrida en esa parte, sin considerar de manera fundamentada el motivo por qué revoca esa parte que dispone la distribución de bienes, que consisten en un consultorio médico y una deuda con el Banco; iii) Después de dictado el Auto de Vista impugnado, las partes no hicieron uso del recurso que franquea la ley, pudieron haber pedido complementación y enmienda, pero el presente recurso tiene por objeto enmendar esa falencia del Auto de Vista que omitió considerar y resolver de manera adecuada, conforme a las pruebas que cursan en el expediente, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, toda vez que se causaría una situación de injusticia de mantenerse en esta forma el Auto de Vista impugnado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.En el proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, seguido por Ronny Alberto Rodríguez Cuellar contra Margoth Elena Romero Alvis -ahora recurrente-, se dictó la Sentencia de 15 de junio de 2005, que declaró probada la demanda como la reconvención; consecuentemente, se declaró disuelto el vínculo conyugal, otorgando la tenencia de los tres hijos menores en poder de la madre, fijando una asistencia familiar que pasará el padre obligado, de $us400.- mensuales, estableciendo además, el régimen de visitas para los hijos y, en cuanto a los dos bienes inmuebles, consultorio y acciones serán distribuidos al 50% para cada uno, después de cumplir con las obligaciones existentes en la comunidad ganancial, de ser posible y existir cómoda división o en su caso sacar a pública subasta y distribuirse el valor al 50% entre las partes. Y de existir otros bienes sea en ejecución de sentencia una vez demostrada fehacientemente su existencia para ser distribuidos también al 50% entre partes. Sin costas por ser juicio doble (fs. 1 a 3 vta.).

II.2.Sentencia que fue apelada parcialmente, por Ronny Alberto Rodríguez Cuellar mediante memorial presentado el 28 de julio de 2005, en base a los siguientes extremos, entre otros: a) Se habría reconocido como existente un consultorio médico en la Clínica Niño Jesús; sin embargo, no existe documento alguno que acredite su inscripción en Derechos Reales; b) No establece entre los hechos la existencia de la deuda de $us12 125.- que ambos esposos tienen en el Banco Bisa S.A. conforme se evidencia de la liquidación; c) La asistencia familiar fijada de $us400.- para los hijos no está en proporción a lo que percibe y si bien la Sentencia determina que no se pudo detectar con precisión el ingreso económico, se hace referencia a algunos certificados que acreditan lo que realmente gana; por lo que solicita se revoque parcialmente la sentencia apelada y sea declarado como inexistente o como un bien no ganancial el consultorio médico de la Clínica Niño Jesús y, al mismo tiempo se fije una nueva asistencia familiar en la suma total y global de Bs1000 (un mil Bolivianos) y, finalmente, se establezca como existe la deuda de $us12 125.- (fs. 4 a 7).

II.3.Corrido en traslado ese recurso (fs. 7 vta.), la ahora recurrente formuló adhesión al recurso de apelación mediante memorial de 26 de agosto de 2005, bajo el argumento que la suma fijada por concepto de asistencia familiar no era suficiente para cubrir los gastos que demanda la atención de los hijos, como que debe procederse a la división de todos los bienes gananciales (fs. 8 a 11 vta.).

II.4.Resolviendo las apelaciones formuladas, la Sala Civil Primera -ahora recurrida- dictó el Auto de Vista 75 de 2 de febrero de 2006 -ahora impugnado- por el que: a) Confirmó en parte la Sentencia apelada en cuanto a la fijación del monto de asistencia familiar a que fue obligado el padre y; b) Revocó en cuanto a la declaración de propiedad de los esposos Rodríguez Romero de un consultorio en la Clínica Niño Jesús de la ciudad de Santa Cruz, sin costas por la revocatoria y por ser recurrentes ambas partes (fs. 12 y vta.).

II.5.Por memorial presentado el 9 de mayo de 2006, la ahora recurrente interpone el presente recurso de amparo constitucional contra la Sala Civil Primera, solicitando que en el Auto de Vista se subsane la omisión y reconocimiento del derecho y carga ganancial (fs. 18 a 19 vta.).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala que dictada la Sentencia de 15 de junio de 2005, en el proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia; la misma fue apelada por Ronny Alberto Rodríguez Cuellar, corriéndose en traslado el recurso, a cuya consecuencia, su persona -recurrente- formuló adhesión al recurso de apelación, bajo el argumento que la suma fijada por concepto de asistencia familiar no era suficiente para cubrir los gastos que demanda la atención de los hijos, como que debe procederse a la división de todos los bienes gananciales; sin embargo, la Sala recurrida dictó el Auto de Vista 75 de 2 de febrero de 2006 confirmando la Sentencia apelada en cuanto a la asistencia familiar a que fue obligado el padre y, revocó en cuanto a la declaración de propiedad de los esposos Rodríguez Romero de un consultorio en la Clínica Niño Jesús de la ciudad de Santa Cruz, sin costas por ser ambos recurrentes. De donde resulta, que el Auto de Vista impugnado omitió involuntariamente pronunciarse sobre la deuda de $us12 125.- al Banco Bisa S.A. que dio lugar a las acciones que adquirieron en la Clínica Niño Jesús, extremo que además se probó en el proceso de divorcio y que fue objeto de apelación; sin embargo, no fue considerado en el Auto de Vista impugnado, desconociendo su derecho a la propiedad en una alícuota parte del patrimonio ganancial y, por tal situación interpone el presente recurso. Corresponde analizar, en revisión, por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde señalar que el art. 19.IV de la Ley Fundamental, dispone que se: “(...) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”; tal previsión constitucional, otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria, principio que ha sido interpretado por esta jurisdicción constitucional como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en la defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, en forma previa a solicitar su protección ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional; formulación general que incluso ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo constitucional. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señala que: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a las reglas y subreglas de aplicación de este principio, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.2.En la problemática planteada, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que la recurrente acusa de ilegal el Auto de Vista 75 de 2 de febrero de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunciado en grado de apelación de la Sentencia del proceso de divorcio que sigue Ronny Alberto Rodríguez Cuellar contra su persona -Margoth Elena Romero Alvis-; sin embargo, de la revisión del expediente, no consta que la recurrente hubiera agotado los medios o recursos previstos en la jurisdicción ordinaria; en este caso, el recurso de casación, al cual podía acudir dado el carácter ordinario de este proceso judicial; es decir, que no obstante tener en la jurisdicción ordinaria un medio idóneo, como es el recurso de casación para lograr el mismo fin pretendido en el presente amparo, ha acudido directamente a la jurisdicción constitucional sin agotar dicha vía; pese a que la única excepción que la doctrina constitucional ha reconocido al carácter subsidiario del amparo constitucional, es cuando exista un daño inminente e irreparable, situación que no se da en el caso de examen; a lo cual se agrega, que este recurso constitucional de carácter tutelar, no es casacional ni supletorio de los medios y recursos que el orden legal prevé.

Consiguientemente, al no haber agotado previamente un medio idóneo en la jurisdicción ordinaria, como es el recurso de casación, la situación se subsume en las subreglas 1.a) y 1.b) de aplicación del principio de subsidiariedad; lo cual neutraliza a la jurisdicción constitucional e impide ingresar a un análisis de fondo sobre la problemática planteada, determinando la declaratoria de improcedencia ante dicha causal de inactivación.

III.3.Finalmente, en cuanto a la afirmación del Tribunal de amparo, en sentido que la omisión denunciada en el presente recurso, pudo haber sido subsanada vía complementación y enmienda; corresponde aclarar que la jurisprudencia de este Tribunal, aplicable al caso de examen, señala que la “”…enmienda y complementación, (..), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la Resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada Resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación” SC 0954/2004-R de 18 de junio (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, notificada la recurrente con el Auto de Vista, si bien pudo solicitar la enmienda y complementación; sin embargo, lo que le correspondía era interponer el recurso de casación oportunamente, y no como pretende ahora, mediante la vía del recurso de amparo, subsanar su negligencia, cuando la tutela que éste otorga, por naturaleza es subsidiaria, por lo que corresponde declarar su improcedencia de acuerdo a lo previsto por el art. 96.3 de la LTC.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni ha interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 53/2006 de 22 de mayo, cursante de fs. 27 vta. a 28, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 18 a 19 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO


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