SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0562/2007-R
Sucre, 5 de julio de 2007


Expediente: 2006-13986-28-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez


En revisión la Resolución 008/2006 SSA.II de 24 de mayo, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carla Mariana Taritolay Bonfiglio contra Ednar Paco Lobo, Mauricio Paco Calle y Lourdes de Paco, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, previstos en los arts. 7 incs. a), i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 12 y 17 de mayo de 2006 (fs. 4 a 7 vta.; 14 y vta.), la recurrente asevera que el 17 de enero de 2004, Gladys Virginia Bonfiglio Prado -su madre- suscribió un contrato de alquiler con Mauricio Paco Calle, propietario de un departamento situado en el segundo piso del bien inmueble de la calle 38 N° 66 de la Zona de Alto Achumani de la ciudad de La Paz, habiendo pactado en dicho contrato un canon de alquiler de $us140.- (ciento cuarenta dólares estadounidenses), a ser cancelados en forma mensual, habiéndole también entregado en calidad de garantía de cumplimiento de contrato dos meses de alquiler por adelantado, más $us200.- (doscientos dólares estadounidenses), como garantía de buen uso del bien inmueble, lamentablemente su madre se ausentó del país y, su persona -recurrente- quedó viviendo en dicho inmueble, conjuntamente su niño de tres años de edad y una empleada doméstica.

Señala, que su persona canceló oportunamente los alquileres y pese a que el contrato ya feneció, se produjo la tácita reconducción del mismo, puesto que hasta el 3 de mayo de 2006, siguió viviendo en dicho inmueble y continuó pagando normalmente los alquileres, sobre los que jamás hubo objeción de ningún tipo. Pese a ello en horas de la mañana de ese día -3 de mayo de 2006- aproximadamente a horas 7:30 a.m., cuando se encontraba vistiendo a su niño, de forma violenta y desesperada tocaron el timbre de su departamento, luego empezaron a dar golpes a la puerta, siendo que su persona vive sola con su hijo, con temor preguntó quien era y, a gritos Ednar Paco Lobo, hijo del propietario del departamento, le dijo que abriera la puerta y con un empujón entró hasta la sala y empezó a insultarle, señalándole que le pagara lo que le debía por el consumo de agua y luz que abusivamente había consumido; frente a ese hecho la recurrente conjuntamente su abogado, aproximadamente a horas 9:00 p.m., quisieron solucionar el problema, más existiendo negativa y violencia de la otra parte se llamó a Radio Patrullas 110 de la Zona Sur, acudiendo el Sargento Segundo José Luis Arteaga Flores, posteriormente llegó Ednar Paco Lobo con dos “matones”(sic), quienes agredieron e insultaron a toda persona, hecho que atestiguo el Oficial de Radio Patrullas 110, quien les recomendó que se fueran del lugar. A partir de ello, el 5 de mayo de 2006 nuevamente se constituyó en su domicilio conjuntamente la Notario de Fe Pública, Martha Alipaz Monje, quien constató que una de las tres chapas que tiene la puerta se encontraba cambiada, pues la llave original no abría, no pudiendo así ingresar a su departamento; situaciones por las que interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, previstos en los arts. 7 incs. a), i) y 22 de la CPE.

I.1.3.Personas recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Ednar Paco Lobo, Mauricio Paco Calle y Lourdes de Paco, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se restituya en el día el derecho a ingresar al inmueble que ocupaba con el fin de sacar todos sus bienes para trasladarse a otro lugar, debiendo ser con la supervisión de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 24 de mayo de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, señalando que el carácter iracundo, irascible y violento de los recurridos, hicieron que la recurrente y su niño salgan a la fuerza de su domicilio y no se les hayan permitido ingresar más a él, hechos que fueron corroborados y comprobados con el acta levantada por la Notaria de Fe Pública, donde se evidencia que la chapa de la puerta había sido cambiada; así como el informe del Sargento Segundo de Radio Patrullas 110 de la Zona Sur; por lo que si existen problemas por deudas, no es la vía, por cuanto los recurridos no podían hacer justicia por mano propia.

I.2.2.Informe de los recurridos

El recurrido Ednar Pablo Paco Lobo, elevando el informe que cursa de fs. 22 a 23 vta., señaló lo que sigue: 1) Son tres personas las recurridas, dos de los cuales son abogados, en ese entendido, el 9 de mayo de 2006, fueron notificados con el presente recurso, con argumentos fútiles e imaginarios; 2) Su persona jamás suscribió contrato de alquiler con la parte recurrente, había una condición sine quanon para que ese contrato suscrito con la madre de la recurrente tenga eficacia legal, puesto que en antecedentes cursa una fotocopia simple del contrato de alquiler, con el que conjuntamente su madre y su padre se apersonaron a Impuestos Internos, su persona en calidad de titular del bien inmueble, estamparía recién su firma para darle plena validez a ese contrato; 3) En cuanto al cobro de alquileres que aduce la parte recurrente, señaló que no procedió al cobro de alquiler alguno, no era de su competencia, porque en un documento privado suscrito por su persona con su padre el año 1997, se determinó en una de sus cláusulas que tanto los frutos civiles y naturales que produzca ese bien inmueble debería ser exclusivo de sus padres, mientras esos se encuentren con vida, en ese sentido su padre suscribió un documento privado de arrendamiento con la madre de la recurrente por un canon de $us140; dinero que su persona en ningún momento cobró y, de un tiempo a esta parte, quien únicamente acabó viviendo en dicho departamento fue la ahora recurrente, es así que su casa se convirtió en un bar y, lo único que hizo como propietario, fue exigir el pago de la luz y agua potable, pues se tiene un solo medidor en la casa y lo pagan entre los tres, quienes habitan la misma y, ante el impago es que se sufrió el corte de energía eléctrica, causándole perjuicio enorme en fin de semana; 4) En ningún momento se cambiaron las llaves de las chapas de la puerta principal, sin embargo se suscitó una serie de hechos y amenazas de una persona de nacionalidad brasilera que tuvo la osadía de amenazar de muerte a su esposa y de rapto de sus hijos menores de edad, por los que su persona como propietario del bien inmueble conforme demostró, dispuso la utilización de tres chapas conjuntas a la vez durante las veinticuatro horas del día, pero en ningún momento se trancó la puerta, simplemente procedió al cambio de chapas frente a las amenazas sufridas; 5) Se allanó en parte a la solicitud efectuada por la parte recurrente y tampoco pediría la improcedencia del recurso; por lo que solicitó que en el día se disponga que la recurrente, pueda ingresar a las habitaciones ocupadas por su madre a objeto de retirar totalmente sus pertenencias y trasladarse a otro lugar, bajo responsabilidad exclusiva de la recurrente, bajo la supervisión de un “Notario de Gobierno”(sic) para precautelar la estructura del departamento.

Finalmente, el correcurrido Mauricio Paco Calle, adjuntando el informe de fs. 24 a 28, señaló que a fin de evitar futuros problemas de tipo social, evitar a la vez que los enardecidos pudiesen volver a actuar con violencia contra la integridad física del propietario del inmueble, su esposa e hijos o pudieran causar daños a la estructura del inmueble, de su parte se allanó a la petición de la recurrente en sentido de “desocupar”(sic) el departamento. De ser así con efectivos de la Policía, se proceda a desocupar definitivamente el inmueble.

I.2.3.Resolución

Por Resolución 008/2006 SSA.II de 24 de mayo, cursante de fs. 31 a 32 vta., el Tribunal de amparo concedió el recurso, disponiendo que el propietario del inmueble restituya en el día el ingreso al domicilio y/o departamento a la recurrente, absteniéndose de limitar o perjudicar ese su derecho y deje libremente el derecho de locomoción dentro del inmueble, toda vez que el correcurrido Ednar Paco Lobo, se allanó en parte al presente recurso, exhortando a las partes a resolver el caso en forma civilizada, cumpliendo las normas legales vigentes y en su caso, acudir a las instancias llamadas por ley; con costas y multa de Bs300.-(trescientos bolivianos), con los siguientes fundamentos: i) Por previsión del art. 1282 del Código Civil (CC) a nadie le está permitido hacer justicia por sí mismo, en el presente caso, el recurrido Ednar Paco Lobo, hijo de Mauricio Paco Calle propietario del inmueble de referencia, juntamente con su esposa adoptó medidas de hecho para desalojar a la recurrente de su vivienda; pero al haber tomado esa medida de hecho colocaron a la recurrente en estado de indefensión y desigualdad, situación que vulnera sus derechos; ii) Ante la aclaración de los correcurridos, sobre la deuda por concepto de alquileres que la recurrente no habría cumplido y otros pagos por concepto de servicios básicos, el recurrido tiene expedita la vía para hacer cumplir esas obligaciones y cuenta con los mecanismos que señala el art. 623 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no estando facultado el propietario del inmueble a asumir actitudes de hecho como el cambio de chapa de ingreso principal del inmueble, impidiendo así la entrada de la recurrente al inmueble que alquila e incluso de sacar su ropa y la de su niño, vulnerando sus derechos, pues para lograr el pago del alquiler puede recurrir a las vías llamadas por ley; iii) Se constató vulneración de los arts. 7 incs. a) e i), 22, 32, 199.I de la CPE, por lo que corresponde otorgar la tutela inmediata solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.El 17 de enero de 2004, Gladys Virginia Bonfiglio Prado -madre de la ahora recurrente- suscribió un contrato de alquiler con Mauricio Paco Calle respecto a un departamento en el segundo piso del inmueble ubicado en calle 38 “N°” 66 de la Zona de Achumani de la ciudad de La Paz, pagando un canon de alquiler mensual de $us140.-(fs. 2 y vta.); inmueble que ocupaba en calidad de inquilina Carla Mariana Taritolay Bonfiglio -ahora recurrente-.

II.2.El Oficial de Radio Patrullas 110, José Luis Arteaga Flores, informó que aproximadamente a horas 21:55 del 3 de mayo de 2006, en circunstancia que cumplía su servicio de patrullaje motorizado en la zona R-5, por instrucciones de la Central de Radio Patrullas Zona Sur, se constituyó en el domicilio de calle 38 “N°” 66 de la zona de Achumani, donde tomó contacto con la ahora recurrente, quien le indicó que Lourdes de Paco, nuera del propietario del inmueble le había votado de su departamento porque debía tres meses de alquiler y, que en horas de la mañana Ednar Pablo Paco Lobo había ingresado a su departamento en forma violenta para cobrar los alquileres y servicios básicos, insultándole. Posteriormente, se hizo presente en el lugar Ednar Pablo Paco Lobo en su vehículo particular, con su padre y un tercero, los cuales bajaron del vehículo y se apersonaron a la recurrente y a su abogado y, les exigieron el pago de los alquileres, al principio en forma pacífica y luego se tornó una discusión violenta, insultándose mutuamente (fs. 13).

II.3.El 5 de mayo de 2006, la recurrente se constituyó nuevamente a su domicilio, juntamente con una Notaria de Fe Pública, donde se constató que la puerta de ingreso a su domicilio particular se encontraba con llave en una de las tres chapas de la puerta, impidiendo así su ingreso al inmueble (fs. 1).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala que en horas de la mañana del 3 de mayo de 2006 aproximadamente a horas 7:30 a.m., cuando se encontraba vistiendo a su niño, de forma violenta y desesperada tocaron el timbre de su departamento, luego empezaron a dar golpes a la puerta y, a gritos Ednar Paco Lobo, hijo del propietario del departamento, le dijo que abriera la puerta y con un empujón entró hasta la sala y empezó a insultarle, señalándole que le pagara lo que le debía por el consumo de agua y luz que abusivamente había consumido; frente a ese hecho su persona conjuntamente su abogado, aproximadamente a horas 9:00 p.m., quisieron solucionar el problema, más existiendo negativa y violencia de la otra parte se llamó a Radio Patrullas 110 de la Zona Sur, posteriormente llegó Ednar Paco Lobo con dos “matones”(sic), quienes la agredieron e insultaron, hecho que atestiguo el Oficial de Radio Patrullas 110, quien les recomendó que se fueran del lugar. El 5 de mayo de 2006, nuevamente se constituyó en su domicilio conjuntamente una Notario de Fe Pública, quien constató que una de las tres chapas que tiene la puerta se encontraba cambiada, pues la llave original no abría, no pudiendo así ingresar a su departamento; situaciones por las que interpone el presente recurso, al considerar lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada. Corresponde analizar, en revisión, por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio, señalar con relación a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional y a los casos en los que se prescinde de ella de manera excepcional, que en efecto, si bien la norma consagrada en el art. 19 de la CPE ha instituido al recurso de amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento del que se infiere la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional; empero, existen excepciones a ese principio en virtud a las cuales se procede a otorgar la tutela, que se dan cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley son ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado o cuando dicha protección resulta tardía, también cuando existe la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; asimismo, en los casos en los que el amparo se origina por acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares.

Respecto a la última excepción citada, la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente lineamiento: “(…) ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, pues el trato de un arrendador con un arrendatario debe regirse dentro de un marco de igualdad y trato razonable que asegure a ambas partes el ejercicio de sus derechos, sin que ninguna de ellas pueda hacer abuso de los mismos, ya que de hacerlo no sólo podrán hacerse pasibles a las sanciones que surjan de una acción civil o penal, sino también de las emergentes de la otorgación de la tutela para caso de solicitarse la misma y demostrarse el acto ilegal” (SC 1894/2003-R de 17 de diciembre)

Dentro de ese marco, se concluye que ninguna persona, ya sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres, pues de hacerlo así está lesionando los derechos de esa persona no existiendo causal que justifique ese tipo de acciones, pues para ello está la justicia que a través de sus jueces y tribunales debe dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas.

III.2.En este contexto, este Tribunal ha declarado en su SC 0382/2001-R de 26 de abril, que: “Las relaciones entre los particulares deben discurrir, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación; sin embargo, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente al otro -propietario e inquilino- comete actos de abuso de poder que colocan en estado de indefensión al más débil. En estos eventos, la Constitución, como es lógico, protege a los particulares que resultan víctimas de los que vulneren sus derechos fundamentales”.

“La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder, entendido dicho poder no solamente como patrimonio de las autoridades públicas, sino que se extiende a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias.

De otra parte el art. 713 del CC establece que el arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados por el art. 720 del CC, el cual enumera los siguientes casos: separación unilateral del contrato, que haga el arrendatario; muerte del arrendatario; y, sentencia ejecutoriada de desahucio (desalojo) por las causales que expresamente determina la Ley. Consiguientemente, no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y siguientes del CPC, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda. Entendimiento asumido en las SSCC 0238/2000-R, 0806/2000-R, 0835/ 2000-R, 1286/2001-R, 0516/2002-R, entre otras” (SC 0608/2005-R de 3 de junio).

III.3.En la problemática planteada, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer por la versión de ambas partes, que se pactó un contrato de alquiler de un departamento destinado a vivienda, que era ocupado por la actora, y según afirmó la parte recurrida, ante deudas pendientes de la recurrente, en ejercicio de un pretendido derecho de reclamo al pago de las acreencias, para evitar un peligro para la integridad de su familia y ante el incumplimiento de pago de alquileres y pago de servicios básicos, conforme reconocieron en audiencia, procedieron a cambiar la chapa de la puerta de ingreso principal del inmueble.

Este acto, es evidentemente ilegal, puesto que la parte recurrida desconoció la prohibición de justicia directa prevista por el art. 1282.I del CC, que señala: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sin incurrir en las sanciones que la ley establece”; pues si bien no se habrían cumplido con las obligaciones de pago de alquileres y servicios básicos; la parte recurrida tiene la vía legal pertinente para hacer valer sus derechos, sin que éstos puedan ser asumidos de manera directa y sin intervención de la autoridad judicial competente; además si considera que la actora ha dado un uso distinto al departamento alquilado y que se afectaría la integridad física o moral de su familia, o la inquilina -ahora recurrente- incurrió en falta de pago de alquileres, existe la vía judicial de desalojo prevista por las normas de los arts. 632 y siguientes del CPC, para lograr el desalojo del inmueble. Consecuentemente, bajo la interpretación de las citadas normas legales, la parte recurrida debió acudir ante la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos y de ninguna manera efectuar medidas de hecho que afectan los derechos fundamentales de la actora, al haberse impedido que pueda ingresar al departamento alquilado destinado a su vivienda, en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE; dada la lesión sufrida al derecho a la seguridad jurídica de la recurrente.

En consecuencia al haber impedido el acceso de la recurrente al lugar que utilizaba como vivienda -situación que ella misma afirmó y que no fue desvirtuada por la parte recurrida- se incurrió en un acto ilegal asumiendo medidas de hecho que lesionaron los derechos de la recurrente; al respecto conviene señalar que si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, debe tomarse en cuenta al estar este derecho directamente relacionado con la vivienda, lesiona uno de los componentes esenciales del ser humano, como es su dignidad, la que se vio afectada al haberse impedido mediante una acción de hecho el ingreso de la recurrente al departamento que le servía de vivienda, toda vez al ser considerado dicho derecho como lesionado mediante: “(…) todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta” (SC 0489/2005-R de 6 de mayo) en el presente caso, se reitera que la acción de hecho consistente en el cambio de chapa de la puerta de ingreso al inmueble donde la recurrente ocupaba un departamento, degrada a ésta a un nivel inferior al de su naturaleza humana, pues sólo por ser persona lleva consigo la expectativa de que cualquier acción de hecho en su contra no está permitida.

Por consiguiente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales lesionados y, las circunstancias fácticas presentadas en el caso y expuestas en los fundamentos jurídicos del presente fallo, corresponde otorgar la tutela solicitada por la recurrente para que cesen las medidas de hecho asumidas en su contra.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 008/2006 SSA.II de 24 de mayo, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO



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