AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2007-RCA
Sucre, 4 de julio de 2007
Expediente:2007-15986-32-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito:Santa Cruz
En revisión la Resolución 067/2007 de 12 de abril, cursante a fs. 11 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Cesar Cuellar Casanova contra Ricardo Srevernic, Presidente de la empresa petrolera “Chaco” S.A., alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la defensa y de la garantía del debido proceso, señalando al efecto los arts. 6. II, 7 incs. a), d), h), 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
El recurrente por memorial presentado el 11 de abril de 2007, cursante de fs. 6 a 10, manifiesta que extraoficialmente asumió conocimiento de que la empresa petrolera “Chaco” S.A. en la cual presta servicios como médico, contrató a la empresa “N.Y. Bureau S.A.” para realizar una investigación especial y secreta sobre él y otros trabajadores.
Agrega que con este objetivo, personal de “N.Y. Bureau S.A.” se trasladó al campo petrolero “Vuelta Grande” donde habrían interrogado al personal de la empresa sobre su conducta y vida privada, llegando al extremo de entrevistar y retener a estudiantes menores de edad con la finalidad de forzarlas a realizar declaraciones en su contra sobre presuntas actividades contrarias al Reglamento Interno de la empresa “Chaco” S.A., como consumir bebidas alcohólicas y otras, por lo que al concluir su investigación, emitieron el informe final que fue remitido al apoderado de dicha empresa Gastón Bilder, quien mediante carta de 17 de noviembre de 2006, dirigida a “Servicios Médicos Avanzados”, solicitó el reemplazo del recurrente como médico del campamento “Vuelta Grande”, situación ante la cual en varias oportunidades y mediante memoriales de 28 de febrero, 9 y 21 de marzo de 2007, impugnó toda esa investigación privada, pidiendo la revelación de los resultados y demás datos registrados en sus archivos privados, así como requirió se expida en su favor fotocopias legalizadas de toda la investigación especial y del informe final, y una certificación sobre las razones por las cuales la empresa para la que prestaba sus servicios habría pedido su sustitución; sin embargo, ninguna de esas peticiones fue absuelta hasta la fecha.
Concluye señalando que con esos actos ilegales, se han vulnerado sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la defensa y la garantía del debido proceso.
I.2. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Resolución 067/2007 de 12 de abril, declaró la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional, argumentando que en materia laboral no se han agotado ni iniciado las acciones a las que el recurrente puede acceder de acuerdo a ley, ante la Inspectoría del Trabajo y la Judicatura laboral, pidiendo su reincorporación o sus beneficios sociales y respecto a la revelación de los datos consignados en los archivos privados de la empresa “Chaco” S.A. sobre una investigación y seguimiento de su persona, señala que esta situación está comprendida en el art. 23 de la CPE y no en el art. 19 de la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente refiere que producto de una investigación especial y secreta sobre su conducta y vida privada, el apoderado de la empresa petrolera “Chaco” S.A., Gastón Bilder, mediante carta de 17 de noviembre de 2006, dirigida a “Servicios Médicos Avanzados”, solicitó su reemplazo como médico del campamento “Vuelta Grande”, situación ante la cual en varias oportunidades impugnó toda esa investigación privada, requiriendo la revelación de los resultados y demás datos registrados en sus archivos privados, así como la expedición de fotocopias legalizadas de toda la investigación especial y del informe final, y una certificación sobre las razones por las cuales la referida empresa habría pedido su sustitución; sin embargo, ninguna de esas peticiones fue absuelta hasta la fecha, vulnerándose sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la defensa y la garantía del debido proceso. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si el Tribunal de amparo obró correctamente al declarar improcedente in límine el recurso.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional (...)” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la citada Ley (las negrillas son nuestras).
II.2. Análisis de la improcedencia del recurso de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad
El art. 19 de la CPE, ha establecido que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, lo que significa que el recurso extraordinario se configura sobre el principio de subsidiariedad respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que: "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata" (SC 0635/2003-R de 9 de mayo), pues sólo será concedido el amparo constitucional de manera excepcional cuando no obstante la existencia de otras vías, ellas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R, 0770/2003-R, 0445/2003-R, 0492/2003-R, 0703/2004-R, entre otras.
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad estableció:
”Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son nuestras).
II.3.Análisis de caso enviado en revisión
Por Resolución 067/2007 de 12 de abril, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional, por subsidiariedad, con los argumentos ya expuestos en el apartado I.2 de esta Resolución.
Ahora bien, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en su labor de revisión y luego del análisis del memorial del recurso y de la escasa documental que lo acompaña, ha evidenciado que el recurrente efectivamente no ha acreditado haber acudido a las instancias legales previas antes de acudir al recurso de amparo constitucional tal como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente le obliga, puesto que el trabajador, con relación a los problemas laborales que emerjan de las relaciones con la empresa a la cual presta servicios, debe previamente acudir a la judicatura laboral; considerando que la jurisdicción especial del trabajo y seguridad social se ejerce para la tramitación o resolución de todos los asuntos relativos a cuestiones laborales de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del Código Procesal del Trabajo (CPT), aspecto que impide la admisión del presente recurso, por encontrarse el caso dentro de la causal de improcedencia reglada, prevista por el art. 96.3 de la LTC.
Para concluir y a manera de aclaración, se debe señalar que según lo establecido por la SC 0505/2005-R, en etapa de admisión del recurso de amparo constitucional, los jueces o tribunales de amparo deberán circunscribir su análisis a la verificación de la existencia de alguno de los supuestos de improcedencia reglada previstos por el art. 96 de la LTC y al cumplimiento de requisitos para su presentación contenidos por el art. 97 de la misma Ley, por lo que cualquier otro razonamiento que no guarde relación con ambos aspectos, se constituye en argumento de fondo que no corresponde efectuarlo en esta etapa, lo referido va en atención a lo señalado por el Tribunal de amparo en sentido de que en lo concerniente a la revelación de datos consignados en los archivos privados de la empresa “Chaco” S.A., son derechos que encuentran protección en el art. 23 de la CPE y no en el art. 19 de la misma. Por lo que se recomienda al referido Tribunal de garantías considerar lo precedentemente señalado a efectos de su correcta aplicación en posteriores resoluciones.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantías al declarar improcedente in límine el recurso de amparo constitucional, ha aplicado correctamente la jurisprudencia establecida por la SC 0505/2005-R.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE; 7 inc. 8) y 102 de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, con los fundamentos expuestos, la Resolución 067/2007 de 12 de abril, cursante a fs. 11 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA