SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0569/2007-R
Sucre, 5 de julio de 2007
Expediente: 2007-16019-33-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 24 de 15 de mayo de 2007, cursante de fs. 95 a 96, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación sin mandato de Valeria María Daza Salvatierra contra Sonia Coca Vargas, Mirtha Montaño y Gina Castellón Ugarte, Juezas Séptima, Primera y Segunda de Instrucción en lo Penal respectivamente; Eloy Avendaño Menchaca y Juan Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2007, cursante de fs. 1 a 3 vta., el recurrente asevera que por Resolución de 2 de mayo de 2007, la Sala Penal Segunda -integrada por los Vocales correcurridos-, declaró procedente en parte un recurso de hábeas corpus anulando el Auto de Vista de 21 de abril de 2007, dictado por la Sala Penal Tercera que dispuso la detención preventiva de su representada, así como el Auto de 11 de abril de 2007 pronunciado por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal que rechazó la petición presentada por la parte querellante de revocatoria de medidas cautelares.
Ante esa decisión, el 3 de mayo de 2007, su representada solicitó enmienda y complementación, mereciendo el Auto de 7 del mismo mes y año, que señaló que el fallo era claro en su alcance y contenido, debiendo la Jueza cautelar dar cumplimiento a la Resolución al estar a cargo del control jurisdiccional a efectos de pronunciarse sobre su situación jurídica. En ese sentido, sostiene que la decisión de los Vocales correcurridos es sui generis por cuanto violenta la forma en la cual debió ser dictada, al haber dejado en suspenso su libertad.
Agrega que el 24 de abril de 2007, la parte querellante formuló la recusación de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, quien por Auto de la misma fecha no se allanó a la pretensión; en cuyo mérito, conforme a procedimiento, remitió los antecedentes a la Sala Penal Primera, que por Auto de 5 de mayo de 2007, rechazó la recusación ordenando que la autoridad recusada continúe con la sustanciación de la causa, decisión que fue notificada a la Jueza cinco días después de pronunciada.
Estando en trámite la recusación, el proceso radicó en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, cuya titular -que también es recurrida-, por providencia de 4 de mayo de 2007, dispuso que con carácter previo, debían remitirle los antecedentes originales, sin disponer medida alguna para el cumplimiento del fallo constitucional y sin pronunciarse sobre su situación jurídica por el espacio de seis días; pues esa autoridad por Auto de 9 de mayo se excusó del conocimiento de la causa, amparándose en la previsión contenida en el art. 316 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo remitidos los de la materia ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, quien asumiendo conocimiento de la causa mediante providencia de 10 de mayo, señaló audiencia para el día siguiente a efectos de considerar la situación jurídica de su representada.
Sin embargo, ante la notificación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, con el Auto de Vista de rechazo de la recusación, dispuso la remisión de los antecedentes ante la Jueza Séptima de Instrucción, quien pese a la remisión ordenada obvio el cumplimiento de la norma contenida en el art. 320 inc. 1) del CPP, manifestando que habría solicitado la enmienda y complementación del Auto de 5 de mayo de 2007.
Añade que vana fue la espera así como la comparecencia de su representada ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, cuya titular se negó a radicar el expediente, pese a la representación efectuada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal ante la Presidencia de la Corte Superior, razón por la cual su representada se encuentra en un limbo jurídico por cuanto no existe control jurisdiccional al cual se halle sometida, ya que si bien el expediente ha sido remitido ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, la causa no ha sido radicada y ante la notificación del rechazo de recusación, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no es competente para la consideración y cumplimiento del fallo constitucional de 2 de mayo de 2007, provocando una detención prolongada e indebida de su representada, que desde el 2 de mayo se halla a la espera de la resolución que defina su situación jurídica y que por la desidia, falta de interés y presiones efectuadas en los administradores de justicia se halla en detención preventiva bajo un Auto anulado mediante un fallo constitucional, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega la vulneración del derecho de su representada a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Sonia Coca Vargas, Mirtha Montaño y Gina Castellón, Juezas Séptima, Primera y Segunda de Instrucción en lo Penal, respectivamente; Eloy Avendaño Menchaca y Juan Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, impetrando la libertad inmediata de su representada, y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas aplicadas mediante Resolución de 10 de marzo de 2007.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 15 de mayo de 2007, con la presencia de la parte recurrente y de las Juezas de Instrucción recurridas, en ausencia de los Vocales correcurridos así como del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 87 a 94, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y amplió su demanda señalando que los Vocales de la Sala Penal Segunda al declarar procedente el recurso de hábeas corpus porque no existían los motivos para la detención preventiva, declararon en parte procedente el recurso sin ordenar la libertad de su representada, lo que constituye una violación y va contra el objeto y fines del hábeas corpus, toda vez que determinada la ilegalidad en la Resolución, debió disponerse la libertad de su representada, teniendo en cuenta que la SC 1275/2005 de 14 de octubre, establece las formas de Resolución del recurso de hábeas corpus; lo que implica, que los Vocales correcurridos incurrieron en una privación de libertad más allá de los límites establecidos por ley.
Respecto a la actuación de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, señaló que en vez de disponer la remisión de los antecedentes que se encontraban ante la Corte Superior, resolviendo la recusación, debió dar cumplimiento al fallo constitucional por cuanto su representada se encontraba detenida preventivamente bajo un Auto que había sido anulado, más cuando en su despacho existían las fotocopias legalizadas.
Agregó que el 7 de mayo de 2007, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal dirigió un oficio a la Jueza Primera de Instrucción, indicándole que era la autoridad llamada por ley para ejercer el control jurisdiccional y dar cumplimiento al fallo constitucional; en ese sentido, la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, informó el 7 de mayo de 2007, que se habrían remitido unas fotocopias legalizadas del cuadernillo procesal pero no a través del sistema de ingreso de causas nuevas en el área penal “IANUS”; es decir, a los cuatro días desde que se solicitó la enmienda y complementación permaneciendo su representada detenida. El 7 de mayo, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal mediante providencia puso en conocimiento de las partes el informe, en cuyo mérito su representada se apersonó para reiterar su solicitud de señalamiento de audiencia de consideración y cumplimiento del fallo constitucional; sin embargo, la Jueza presentó su excusa motivando la remisión de antecedentes ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, que señaló audiencia para el 11 de mayo, cuando ese fallo no debía ser sometido a controversia y oralidad y sólo debía darse cumplimiento a efecto de que se disponga su libertad. El 11 de mayo cuando se apersonaron a la audiencia programada, el expediente estaba siendo remitido al Juzgado Séptimo de Instrucción debido a la notificación con el Auto de Vista de rechazo de la recusación, cuando correspondía que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal en ejercicio del control jurisdiccional desarrolle la audiencia.
Conducida ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, la Jueza se encontraba en otra audiencia, razón por la cual tampoco radicó el proceso, señalando que respecto al Auto dictado por la Sala Penal habría solicitado enmienda y complementación, lo que implica que su representada estuvo detenida desde el 11 de mayo. Por otra parte, señaló que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal por Resolución de 12 de mayo y en cumplimiento al fallo constitucional ordenó su libertad que recobró el 14 de mayo.
En uso de la réplica expresó que debe quedar claro que desde el 3 al 14 de mayo de 2007, su representada estuvo detenida indebidamente, pues ante la existencia de un fallo constitucional, éste debió ser cumplido de manera inmediata. Además señaló que no existe identidad de sujeto, objeto y causa, con el anterior recurso de hábeas corpus.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales correcurridos de fs. 10 a 11 vta., informaron que evidentemente la Sala Penal Segunda dictó la Resolución 11/2007 de 2 de mayo, dentro del recurso de hábeas corpus presentado por la representada del recurrente contra el Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera, que declaró procedente en parte la demanda sin ordenar la libertad de la recurrente por encontrarse bajo control jurisdiccional; en consecuencia, anuló la Resolución de 21 de abril de 2007 pronunciada por los Vocales correcurridos, debiendo las referidas autoridades disponer que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal emita nueva Resolución de medidas cautelares conforme a los fundamentos de la decisión de hábeas corpus. En ese sentido, señalaron que no se dispuso la libertad de la recurrente porque se encontraba bajo el control jurisdiccional; además, que el hecho de que las autoridades judiciales cautelares se hayan excusado de conocer la causa escapa a su responsabilidad. Por último, expresaron que la Resolución pronunciada en el hábeas corpus se halla en revisión ante el Tribunal Constitucional, lo que significa que entre tanto no se conozca el resultado de la remisión no podría interponerse un nuevo recurso de hábeas corpus, sin soslayar, que existen otros medios a ser usados antes de invocarse el hábeas corpus, por lo que al no existir vulneración de derechos fundamentales o constitucionales, solicitaron la improcedencia del recurso.
La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal informó que por nota de 3 de mayo de 2007, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, remitió a su despacho fotocopias legalizadas relativas al recurso de apelación incidental que habría sido interpuesto por la representada del recurrente ante la Sala Penal Tercera; al observar que sólo contaba con la Resolución pronunciada por dicha Sala que anuló el Auto sobre medida cautelar dictada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en aplicación de la SC 0396/2006 de 25 de abril y los arts. 318 del CPP y 183 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por decreto de 4 de mayo de 2007, dispuso que previo a tomar conocimiento de la remisión de antecedentes, se remitan los originales con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional; aclarando que en el actual sistema no se hace un cuadernillo sino un legajo en el que se acopian las Resoluciones para un adecuado control jurisdiccional y un acceso inmediato a las partes.
Señaló que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, producida la recusación a la cual no se allanó, debió remitir el legajo ante la autoridad llamada por ley y no ante la Sala Penal a los fines de pronunciarse respecto a la recusación, entendiéndose que el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Tercera no podía ser un actuado procesal aislado sobre el cual inmediatamente debía accionar su autoridad. Esta providencia al igual que las de 5 y 7 de mayo, no fueron recurridas por la imputada a través de la reposición, por lo que consideró que existía una aceptación tácita, aclarando que ante el anuncio de copatrocinio de un abogado con quien mantiene una relación comercial, es que formuló su excusa de acuerdo al art. 316 inc. 8) del CPP, por lo que se alejó del conocimiento de la causa remitiendo en el día a la Jueza siguiente en número para que ejerza el control jurisdiccional; remarcando que desde la nota de remisión del legajo atinente al recurso de apelación hasta el momento en que se emitió el Auto de excusa de 9 de mayo de 2007, no fue de su conocimiento la Resolución constitucional que hubiera pronunciado la Sala Penal Segunda, por lo que al no ser de su conocimiento el tenor de dicha Resolución, mal podía dar cumplimiento a dicha determinación, por lo que al no existir vulneración de ningún derecho y más bien un recurso eficaz rápido y oportuno como el de reposición, solicitó la improcedencia del recurso.
La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, informó que encuentra una contradicción en la demanda, pues por una parte el recurrente pondera el hecho de que haya atendido oportuna e inmediatamente la petición de la imputada con el señalamiento de audiencia y por otra expresa que no la debió someter a contradicción o controversia, sin tomar en cuenta que el señalamiento de audiencia para considerar la libertad de la imputada, se realizó en consideración a que los jueces de instrucción tienen la obligación de observar el debido proceso, el efectivo ejercicio de los principios de igualdad, contradicción, oralidad y publicidad de los actuados procesales, dado el espíritu del actual sistema procesal penal, resultando que en el caso de autos existen querellantes que también tienen el derecho de ser escuchados en igualdad de condiciones. Al margen de lo señalado, expresó que el 10 de mayo de 2007, tuvo conocimiento de que la Resolución de recusación contra la Jueza Séptima de Instrucción ya había sido emitida por la Sala Penal y que dicha autoridad fue notificada el mismo día, momento a partir del cual, fue suspendida en su competencia provisional para atender cualquier petición o realizar cualquier acto procesal, tal es así que a primera hora del viernes 11 de mayo, emitió Resolución que fue puesta en conocimiento de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y envió reiteradamente los antecedentes con la debida nota de atención ante su Juzgado a efecto de que reasuma la labor de control jurisdiccional; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por los funcionarios de apoyo, supo que por instrucción de la Jueza no se recibió el expediente bajo el fundamento de que no estaba ejecutoriada la Resolución porque tenía facultad de pedir la complementación, explicación y enmienda dentro del plazo de veinticuatro horas, sin que exista norma legal que difiera o prolongue la ejecución y eficacia de una Resolución ya ejecutoriada; motivo por el cual, tuvo que apersonarse en dos oportunidades a Presidencia, hasta que los antecedentes fueron recibidos recién a horas 17:35 p.m., ante la presencia del Secretario de Sala Plena y cuando las partes ya se encontraban aguardando la celebración de la audiencia; lo que implica que al haber emitido la Resolución de devolución del legajo procesal al Juzgado de origen, no podía retrotraer actuados y rehabilitarse para la celebración de la audiencia, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
Por su parte, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal informó que el 24 de abril de 2007, la parte querellante formuló recusación en su contra invocando las causales previstas en el art. 316 incs. 5) y 11) del CPP, en cuyo mérito emitió Resolución de rechazo, remitiendo dentro de las veinticuatro horas los antecedentes ante el Tribunal superior radicando la causa ante la Sala Penal Primera. Una vez devuelto el cuadernillo de apelación incidental de la Sala Penal Tercera y habiendo quedado suspendida en su competencia conforme prevé el art. 321 del CPP, remitió el cuadernillo que contiene todos los datos de la causa al Juzgado siguiente en número; es decir, al Juzgado Primero de Instrucción, en tanto se resuelva la recusación.
El 10 de mayo de 2007, fue notificada legalmente con la Resolución de 5 del mismo mes y año, que rechazó la recusación y dispuso que la etapa preparatoria prosiga bajo su control jurisdiccional, y si bien dicha Resolución no admite recurso alguno; empero, es susceptible de enmienda y complementación, razón por la cual ninguna Sala Penal procede a la devolución de la causa sino hasta veinticuatro horas después de haberse pronunciado la Resolución. Es así, que en función a los arts. 125 y 268 del CPP solicitó la enmienda y complementación; sin embargo, estando pendiente su solicitud, la Sala Penal Primera envió el proceso a su despacho el 11 de mayo de 2007 a horas 17:25 p.m., remitiendo posteriormente el memorial de enmienda y complementación con el que fue notificada el 12 de mayo a horas 9:55 a.m., por lo que reasumió competencia; en cuyo mérito, en cumplimiento a la Sentencia emitida dentro del recurso de hábeas corpus presentado por la imputada, por Resolución de 12 de mayo de 2007, dispuso su inmediata libertad aclarando que no se pudo notificar a las partes para la ejecución de la determinación. Aclaró que la decisión la asumió prescindiendo del señalamiento de audiencia, toda vez que si bien el actual sistema procesal penal se caracteriza por la oralidad, la contradicción y la publicidad, no es menos evidente que para la Resolución de la petición de libertad de la imputada no era necesaria una audiencia, porque no existían posiciones contradictorias que pudieran ser debatidas y consideradas, por cuanto la Resolución del recurso de hábeas corpus establecía las bases de sustento jurídico para la atención de la petición, las que no podían modificarse en un acto procesal a señalarse.
Añadió que para el pronunciamiento de la decisión, fue necesario realizar una ponderación de valores, debido a que junto al cuadernillo incidental, se remitió a su despacho un memorial presentado por la parte querellante oponiendo un incidente de nulidad por defectos procesales, por lo que ponderó el derecho fundamental a la libertad de la imputada respecto al cumplimiento de las formalidades procesales. Además, aclaró que no podía celebrar una audiencia programada por otro juzgado porque se encontraba realizando otra señalada en su despacho, además que su competencia había quedado suspendida por la recusación interpuesta, que si bien fue resuelta quedó ejecutoriada el 12 de mayo a horas 9:20 a.m.
Teniendo en cuenta las situaciones que motivan el recurso de hábeas corpus enfatizó no haber incurrido en ninguna de ellas, pues por el contrario dispuso la libertad de la imputada, en estricto apego a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 15 de mayo de 2007, cursante de fs. 95 a 96, declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:
a)La revisión de la Resolución de 2 de mayo de 2007, dictada dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por la representada del recurrente contra los Vocales de la Sala Penal Tercera, le corresponde al Tribunal Constitucional y no al Tribunal de garantías constitucionales revisar la Resolución de hábeas corpus y no interponiendo un nuevo recurso de hábeas corpus, ya que ello importaría suplantar una atribución del Tribunal Constitucional.
b) Si la anterior demanda de hábeas corpus fue interpuesta por Valeria Daza Salvatierra exclusivamente contra los Vocales de la Sala Penal Tercera, no puede el recurrente sostener que las Juezas de Instrucción recurridas no dieron cumplimiento o prolongaron indebidamente el cumplimiento del fallo constitucional; además, que los hechos denunciados en sentido de que existió desidia, falta de interés y presiones efectuadas sobre los administradores de justicia correcurridos, constituyen reclamos inherentes a la vulneración de la garantía fundamental del debido proceso cuya vía de dilucidación y resolución no es el recurso de hábeas corpus, pues no constituyen la causa directa de afectación al derecho a la libertad de la imputada.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1.Por memorial presentado el 24 de abril de 2007 (fs. 12 y vta.), la parte querellante -José Miguel Padilla Prada- dentro del proceso penal seguido contra la representada del recurrente, formuló recusación contra la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, por las causales previstas en el art. 316 incs. 5) y 11) del CPP. Por Auto de la misma fecha (fs. 13 a 14), la citada autoridad judicial rechazó la recusación ordenando la remisión de antecedentes al Tribunal Superior.
II.2. Por decreto de 2 de mayo de 2007 (fs. 19), ante la recusación formulada, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez de Instrucción Penal siguiente en número para el control jurisdiccional de la investigación, expidiendo el 3 del mismo mes y año, el respectivo oficio (fs. 20).
II.3. Por Resolución 11/2007 de 2 de mayo (fs. 48 a 49 vta.), la Sala Penal Segunda, declaró procedente en parte el recurso de hábeas corpus interpuesto por la representada del recurrente, sin ordenar su libertad por encontrarse bajo control jurisdiccional, por ende, anuló la Resolución de 21 de abril de 2007 -que ordenó su detención preventiva- pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Tercera. Además dispuso que los Vocales correcurridos ordenen que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, emita nueva Resolución de medidas cautelares. Ante la solicitud de complementación y enmienda (fs. 50 y vta.), el Tribunal de hábeas corpus, dispuso que la libertad de la recurrente debía ser definida por la Jueza cautelar.
II.4. Por proveído de 4 de mayo de 2007 (fs. 20 vta.), la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, dispuso con carácter previo la remisión a su despacho de los antecedentes originales a efectos de cumplir la interpretación expuesta en la SC 0396/2006.
II.5. Por Auto de Vista de 5 de mayo de 2007 (fs. 15 a 16), la Sala Penal Primera de la Corte Superior, rechazó la recusación formulada por la parte querellante contra la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, disponiendo que la etapa preparatoria prosiga bajo su control jurisdiccional. Decisión que fue notificada a la autoridad judicial el 10 de mayo de 2007 (fs. 17). Por memorial presentado el 11 de mayo de 2007 (fs. 27), la Jueza correcurrida solicitó la enmienda y complementación de la decisión en cuanto al pago de las costas. Por Auto de 11 de mayo de 2007 (fs. 28), la Sala Penal Primera dispuso no ha lugar a la pretensión, siendo notificada la Jueza el 12 de mayo de 2007 (fs. 28).
II.6.Por oficio de 7 de mayo de 2007 (fs. 41), la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal comunicó a su similar del Juzgado Primero de Instrucción la imposibilidad material de remitir los antecedentes originales al haber sido enviados a la Corte Superior para la resolución de la recusación; haciendo constar que en los datos remitidos como consecuencia de la suplencia legal constan los antecedentes y actuados necesarios para efectuar el control jurisdiccional, en tanto se resuelva la recusación.
II.7. Por Auto de 9 de mayo de 2007 (fs. 45 vta.), la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, se excusó de la causa al amparo del art. 316 inc. 8) del CPP, ordenando la remisión de antecedentes a la autoridad llamada por ley. Remitidos los antecedentes, en la misma fecha (fs. 47), por decreto de 10 de mayo de 2007 (fs. 47 vta.), la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal radicó la causa en su despacho.
II.8. Por memorial presentado el 9 de mayo de 2007 (fs. 23 y vta.), la representada del recurrente solicitó que se ordene su libertad en cumplimiento a la Sentencia de 2 de mayo de 2007, emitida por la Sala Penal Segunda que declaró procedente su demanda de hábeas corpus.
II.9. Por decreto de 10 de mayo de 2007 (fs. 23 vta.), la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal señaló audiencia para el 11 de mayo de 2007 a horas 17:00 p.m.
II.10. Por memorial presentado el 10 de mayo de 2007 (fs. 52), la imputada solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal expida mandamiento de libertad, mereciendo el decreto de la misma fecha (fs. 52 vta.), que dispuso estarse el señalamiento de audiencia.
II.11. Por providencia de 11 de mayo de 2007 (fs. 25), la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal ordenó la remisión inmediata de antecedentes ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, ante el rechazo a la recusación mediante Auto de Vista de 5 de mayo de 2007, notificado el 10 de mayo del mismo año.
II.12. Por Auto de 12 de mayo de 2007 (fs. 29 a 30), la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, ordenó la libertad de la representada del recurrente sujeta a medidas cautelares sustitutivas impuestas mediante Auto de 10 de marzo de 2007, emitiendo el respectivo mandamiento de libertad (fs. 32).
II.13.De la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional, se verifica la existencia de un recurso de hábeas corpus signado con el número 2007-15937-32-RHC interpuesto por Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación de Valeria Maria Daza Salvatierra contra Ángel Villarroel Díaz, Presidente de la Sala Penal Tercera y otro, que mereció la Resolución pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso de hábeas corpus, sin ordenar la libertad de la representada del recurrente, por encontrarse bajo control jurisdiccional; trámite, que se encuentra en la Comisión de Admisión desde el 11 de mayo de 2007.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se han vulnerado los derechos de su representada a la libertad, pues: i) Los Vocales correcurridos en forma sui generis declararon procedente en parte un recurso de hábeas corpus interpuesto por su representada, violentando la forma en la que debió ser dictada la decisión, al dejar en suspenso su libertad con el argumento de que estaba sujeta a control jurisdiccional; ii) Remitidos los antecedentes ante una recusación formulada respecto a la titular del Juzgado de origen, la recurrida Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, con carácter previo a tomar conocimiento de la causa, ordenó la remisión de los antecedentes originales, sin disponer medida alguna para el cumplimiento del fallo constitucional, transcurriendo seis días sin un pronunciamiento sobre su situación jurídica; iii) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, asumiendo conocimiento de la causa señaló audiencia de consideración de la situación jurídica de su representada, cuando el fallo emitido en el recurso de hábeas corpus, no debía ser sometido a controversia y oralidad; y iv) La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, resuelta la recusación, no admitió la radicatoria del proceso y se negó a desarrollar la audiencia fijada, con el pretexto de haber solicitado la enmienda y complementación del Auto de Vista que resolvió la recusación. Corresponde considerar, en revisión, lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Respecto a la actuación de los Vocales correcurridos, se tiene que la parte recurrente a través de la presente acción tutelar cuestiona la decisión que adoptaron en un recurso de hábeas corpus interpuesto con anterioridad, pues en su criterio correspondía disponer la libertad de su representada; estableciéndose de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional, la existencia del recurso de hábeas corpus signado con el número 2007-15937-32-RHC interpuesto por el recurrente en representación de Valeria Maria Daza Salvatierra contra Ángel Villarroel Díaz, Presidente de la Sala Penal Tercera y otro, que mereció la Resolución pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba -cuyos miembros son correcurridos-, que declaró procedente en parte el recurso de hábeas corpus, sin ordenar la libertad de la recurrente, por encontrarse bajo control jurisdiccional; trámite, que se encuentra en la Comisión de Admisión desde el 11 de mayo de 2007.
Esto implica que el recurrente a través del presente recurso está impugnando la Resolución emitida por los Vocales correcurridos en otro recurso de hábeas corpus que se encuentra aún en trámite; en ese sentido, es menester señalar que de acuerdo con el art. 18.III de la CPE, la decisión que se pronuncie en este tipo de acción tutelar, debe ser elevada de oficio ante el Tribunal Constitucional para su revisión, o sea que es el único órgano facultado para revisar los fallos emitidos por los jueces o tribunales de hábeas corpus, ya sea para modificarlos o aprobarlos, previsión constitucional que está incorporada al art. 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
En el presente caso el recurrente al interponer recurso de hábeas corpus contra la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pretende una revisión del fallo pronunciado por ésta dentro de otro recurso de hábeas corpus que se halla en revisión en este Tribunal, lo que resulta inadmisible desde el punto de vista procesal, por lo que no corresponde compulsar la actuación de los Vocales correcurridos.
III.2. Con relación a las Juezas de Instrucción en lo Penal correcurridas, la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, entre otras, dejó establecido que: “(…) en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP) (…)”.
Dicho razonamiento, es de aplicación al caso presente, puesto que el recurrente denuncia que las Juezas de Instrucción en lo Penal correcurridas, a su turno y de acuerdo a lo denunciado, por desidia, falta de interés y presiones efectuadas en los administradores de justicia, originaron la inexistencia de control jurisdiccional y por ende la falta de definición de la situación de su representada, provocando su detención preventiva bajo un Auto anulado mediante un fallo constitucional, lo que implicaría en los hechos un presunto incumplimiento de una Sentencia emitida dentro de un recurso de hábeas corpus; sin embargo, su representada debió acudir ante el Tribunal que conoció y resolvió el anterior recurso de hábeas corpus, a fin de hacer valer sus derechos y pedirle que haga cumplir su Resolución, y por último, en caso de resistencia o incumplimiento, solicitarle la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de las Juezas correcurridas por la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP), no estando lo demandado dentro de los alcances del art. 18 de la CPE, pues interponer un recurso de hábeas corpus reclamando que ante la existencia de un fallo constitucional emitido en uno anterior, debió ser cumplido inmediatamente, como sucede en el caso de autos, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de recursos que haría colapsar a esta jurisdicción; y por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 15 de mayo de 2007, cursante de fs. 95 a 96, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO