SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0568/2007-R
Sucre, 5 de julio de 2007
Expediente: 2007-16101-33-RHC
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 8 de 23 de mayo de 2007, cursante de fs. 59 a 60 vta., pronunciada por la Sala Social, Civil de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Oswaldo Meza Queiroz y Lola del Pilar Durán Cartagena contra Pablo Andia Mora, ex Juez de Instrucción de la localidad de Porvenir, René Rojas Bonilla y Evelyn Salgueiro Velasco, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, consagrados por los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2007, cursante de fs. 41 a 42 vta. de obrados, los recurrentes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El 17 de abril de 2007 fueron imputados formalmente por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas; realizándose audiencia de medidas cautelares en la que el ex Juez recurrido mediante Auto Interlocutorio 14/2007 de 18 de abril, determinó su detención preventiva, fundando su Resolución de oficio señalando que con referencia al art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no existía cuestionamiento, pero sí en relación al numeral 2 de la referida norma legal, pues los imputados podrían permanecer ocultos en la "basta" amazonía pues de la misma forma habían tenido la habilidad de camuflar una fábrica de cocaína, de esa manera la autoridad judicial tácitamente los condenó como autores del hecho punible vulnerando su derecho a la presunción de inocencia; con referencia al peligro de obstaculización establecido en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, el ex Juez recurrido de oficio fundó que por haberse descubierto una fábrica de cocaína podrían modificar "el acceso al mismo", así como destruir u ocultar otros elementos de prueba, no descartando incluso que existiese ocultada o enterrada cocaína y además que al estar identificado su sobrino en el hecho existiría obstaculización; actuación con la que la autoridad judicial omitió lo dispuesto por la última parte del art. 6 y por el art. 279 del CPP.
Continúan manifestando que, el 7 de mayo de 2007 presentaron solicitud de cesación de la detención preventiva adjuntando como nuevos elementos de convicción, el registro domiciliario, certificados de nacimiento, libretas de escuela de sus hijos y certificado de trabajo, un Número de Identificación Tributaria (NIT), habiéndose admitido los mismos y desvirtuado lo establecido en el art. 234 inc. 1) del CPP, pese a ello el ex Juez recurrido rechazó la solicitud de cesación mediante Auto Interlocutorio 16/2007 de 14 de mayo, con el argumento de que no existían nuevos elementos de juicio que demostrasen que no concurrían los motivos por los que se dispuso la detención preventiva, por lo que ante la mala valoración de la prueba aportada recurrieron en apelación, radicándose la causa ante al Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.
Señalan que los Vocales correcurridos al emitir su Resolución de alzada no se refirieron al fondo de la apelación, sobre si los documentos que presentaron ante el Juez de Instrucción de Porvenir, constituían o no nuevos elementos de juicio, limitándose el Tribunal de alzada a repetir el Auto Interlocutorio 14/2007 que dispuso su detención y sin referirse al Auto Interlocutorio 16/2007 objeto de la apelación, vulnerando con dicha actuación sus derechos, defecto que no es susceptible de convalidación conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que al no existir otro medio para poner fin a la arbitraria actuación de las autoridades recurridas y por los principios de inmediatez y revisabilidad que rigen el régimen cautelar, interponen el presente recurso amparados además en la SC 1250/2006-R de 8 de diciembre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, consagrados por los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.I de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Pablo Andia Mora, ex Juez de Instrucción de la localidad de Porvenir y Rene Rojas Bonilla y Evelyn Salgueiro Velasco, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; solicitando sea declarado procedente, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista de 18 de mayo de 2007 emitido por los Vocales correcurridos. Sea con responsabilidad civil y reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 23 de mayo de 2007, como consta de fs. 57 a 58, ocurrió lo siguiente:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: Se apeló la Resolución de primera instancia por la arbitraria fundamentación del Juez, basado en una fundamentación inexistente del Ministerio público y en la no valoración de los nuevos elementos de juicio presentados, pero el Tribunal de alzada no se manifestó sobre los puntos apelados y se limitó a transcribir el Auto emitido por el Juez a quo al disponer su detención.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El ex Juez de Instrucción de la localidad de Porvenir recurrido, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: i) En ningún momento ha existido vulneración del principio de inocencia; los elementos encontrados (ametralladora con quince proyectiles, coca, radio de comunicación y otros) hacen presumir que se encuentran relacionados con la actividad del narcotráfico, deducción a la cual además se llegó, en función a lo señalado por el Fiscal que indicó que en la propiedad de los recurrentes se encontró una fábrica de droga, el Reglamento de la "Ley 1008" dispone que para comercializar coca, ésta debe estar bajo control y supervisión, lo que no fue acreditado, aspectos todos que sirvieron para formar convicción; ii) El Fiscal fundó su solicitud en el peligro procesal de fuga respecto de los incs. 1) y 2) , llegándose a la conclusión de que los imputados tuvieron la habilidad de camuflar "en base a una deducción lógica que se encuentra en la resolución, también se fundamentó el art. 235 incs. 1) y 2) del cpp" (sic); iii) En la audiencia de cesación a la detención preventiva se advirtió al abogado recurrente que dicha audiencia no era supletoria de un recurso de apelación, ya que si los imputados no se encontraban conformes con la Resolución 14/2007 podían apelar y no sustituir dicho derecho solicitando la revisión de la citada Resolución con una solicitud de cesación a la detención preventiva; y iv) Los recurrentes sólo desvirtuaron una de las circunstancias del peligro de fuga y en el Auto 16/07 se llegó a la conclusión de que se encuentra parcialmente desvirtuada la "circunstancia 2 del art. 235 del cpp" (sic).
El Vocal correcurrido René Rojas presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: a) Al conocer y resolver el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuado por el Juez a quo, el Tribunal de alzada actuó conforme el art. 398 del CPP; b) No es evidente que no se hubiesen tomado en cuenta los nuevos elementos presentados, toda vez que en la Resolución de alzada de manera taxativa se indicó que los apelantes habían demostrado tener familia, trabajo y domicilio desvirtuando ello solamente el art. 234.1 del CPP, pero su detención se dispuso en base a la fundamentación establecida en el art. 233 incs. 1) y 2) y los imputados desvirtuaron parcialmente el art. 234; y c) La valoración efectuada se basó en la documentación presentada y en la sana crítica, sin que con ello se hubiese vulnerado ningún derecho.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, de acuerdo con el dictamen fiscal, el Tribunal del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: 1) El argumento principal para pedir la nulidad del Auto de Vista impugnado, es que éste carece de fundamentación sobre la prueba presentada; sin embargo dicho Auto ratifica lo fundamentado por el Juez a quo; es decir, que los certificados adjuntados no desvirtuaron el art. 234.2 del CPP, ni el peligro de obstaculización; 2) Si bien es evidente que los certificados presentados por los recurrentes desvirtúan el peligro de fuga previsto pro el art. 234.1 no lo hacen con referencia al numeral 2 de la citada norma, toda vez que siendo el domicilio en una comunidad donde abunda la selva, el peligro de permanecer ocultos para evadir la acción de la justicia está latente, máxime si los imputados son conocedores del lugar y sus alrededores; y 3) Debe considerarse que la denuncia efectuada contra los recurrentes refiere que la actividad ilícita se estaría realizando en complicidad con el entorno familiar y súbditos brasileros, por lo que en libertad los imputados podrían influir negativamente en los demás denunciados; por las razones expuestas no se evidencia que los Vocales correcurridos hubiesen vulnerado el derecho a la libertad invocado, así como tampoco que el Auto de Vista impugnado carezca de fundamentación, siendo correcto su razonamiento.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.El 17 de abril de 2007, el Fiscal de Sustancias Controladas de Cobija, presentó imputación formal contra los recurrentes por ser con probabilidad autores y partícipes del delito de tráfico de sustancias controladas con relación al delito de tráfico ilícito, solicitando la detención preventiva al existir peligro de fuga y peligro de obstaculización (fs. 1 a 7).
II.2.Efectuada la audiencia pública de medidas cautelares (fs. 8 a 12), el ex Juez recurrido dictó la Resolución 14/2007 de 18 de abril, disponiendo la detención preventiva de los recurrentes argumentando que: a) De los antecedentes presentados se establecía que existían suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados eran con probabilidad autores y partícipes del hecho ilícito; b) Que se evidenciaba que los imputados no se someterían al proceso u obstaculizarían el mismo, pues no se había acreditado que tuviesen trabajo; es decir, una actividad lícita, que tuviesen una familia nuclear y que al haber tenido la habilidad de camuflar una fábrica de cocaína en el denso monte, de la misma manera en libertad podrían permanecer ocultos en la región amazónica; y c) Que en libertad los imputados podrían obstaculizar la averiguación de la verdad, pues podrían destruir o alterar los elementos de prueba que se encontraren en el sector de la fábrica y además de ello porque se concluía que no sólo los imputados estarían inmersos en la labor de fabricación de cocaína, sino que se necesitaban varias personas que realicen las labores para ello, por lo que los imputados en libertad influirían negativamente sobre los demás partícipes o coautores (fs. 13 a 16).
II.3.Mediante memorial de 7 de mayo de 2007, los recurrentes solicitaron cesación de la detención preventiva, señalando que: i) Con relación al art. 234.1 del CPP de los certificados de nacimiento de sus hijos y la relación concubinal se establecía que tenían familia, sumándose a ello un certificado de registro domiciliario y el certificado de NIT; ii) Con referencia a lo establecido en el art. 234.2, el Ministerio Público no había fundado objetivamente la razón por la que permanecerían ocultos, por lo que ello también quedaría descartado; iii) El Ministerio Público no había fundado qué elementos de prueba se destruirían o se ocultarían, por lo que quedaría desvirtuado lo establecido en el art. 235 inc. 1); iv) Guido Vaca Meza ya había prestado su declaración informativa, por lo que quedaría absolutamente desvirtuado el peligro de fuga y que además a la fecha se encontraba cumplida también la finalidad de la detención conforme establecía el art. 221 del CPP; y v) Respecto a la probable autoría, existía una duda enorme que debía ser aplicada a favor de los imputados conforme establecía el art. 7 del CPP, toda vez que no habían sido encontrados en flagrancia, de lo que se advertía que inclusive la detención había sido ilegal (fs. 17 y vta.).
II.4.Por Auto Interlocutorio 16/2007 de 14 de mayo, el ex Juez recurrido rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, señalando que la defensa no había desvirtuado todos los elementos de convicción que llevaron a la detención de los recurrentes, demostrando tan solo que los imputados tenían familia nuclear, que contaban con un domicilio y que ejercían una actividad en la comunidad en la que vivían, pero que los demás aspectos que fundaron la detención no fueron desvirtuados, ésto es que en libertad permanecerían ocultos, que obstaculizarían la averiguación de la verdad alterando, modificando, destruyendo u ocultando elementos que lleven al descubrimiento de la verdad de los hechos, y que además influirían negativamente en los demás partícipes del hecho, así como tampoco se había desvirtuado el hecho de que los imputados eran con probabilidad autores o partícipes del ilícito que se les imputaba y que la presentación espontánea y la declaración informativa de Guido Vaca Meza constituía sólo un elemento de prueba que el Fiscal valoraría para la posible inclusión del citado en la acción penal; concluyendo de lo anterior el Juez que sólo fue desvirtuado parcialmente el peligro de fuga, más no el de obstaculización, por lo que no concurría el presupuesto del art. 239 inc. 1) del CPP para proceder a la cesación de la detención preventiva (fs. 19 a 20).
II.5.Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2007, los recurrentes interpusieron recurso de apelación contra el Auto 16/2007, solicitando que se revoque dicha Resolución y se les conceda la cesación de la detención preventiva (fs. 21 y vta.).
II.6.El 18 de mayo de 2007, los Vocales correcurridos emitieron Resolución 13/2007, por la que confirmaron el Auto Interlocutorio 16/2007 apelado por los recurrentes, con los siguientes argumentos: 1) los imputados no habían cumplido con todos los requisitos legales exigidos para que pueda cesar la detención preventiva y aplicarse una medida sustitutiva, toda vez que con los nuevos elementos presentados, solamente desvirtuaron el art. 234 inc. 1) del CPP; 2) no existían nuevos elementos de juicio, al margen de los citados, que demostrasen que no concurrían los motivos que fundaron la detención preventiva o se torne conveniente que sea sustituida por otra medida cautelar; en consecuencia, el Juez a quo al rechazar la solicitud de cesación de la medida cautelar impuesta, había evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; 3) Debían considerarse los objetos encontrados en el domicilio allanado de propiedad de los recurrentes, así como las dos casas de madera, la fábrica de cocaína y los precursores para la fabricación de sustancias controladas; y 4) Al señalar el Juez de Instrucción que los imputados en libertad permanecerían ocultos y obstaculizarían la averiguación de la verdad e influirían negativamente en los demás partícipes y testigos, lo hizo de acuerdo a lo fundamentado por el representante del Ministerio Público, conforme la sana crítica y considerando que al tratarse de una fábrica existirían otras personas involucradas
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela de sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, consagrados por los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.I de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: a) En virtud a la detención preventiva que les fue impuesta por el ex Juez recurrido, presentaron solicitud de cesación de la misma adjuntando nuevos elementos de convicción desvirtuando lo establecido en el art. 234.1 del CPP, e impugnando que en referencia a lo establecido en los arts. 234.2 y 235 inc. 1) el Ministerio Público no había fundado objetivamente las razones por las que concurrirían dichos supuestos, por lo que ello también quedaría descartado; pese a ello, el ex Juez recurrido rechazó la solicitud de cesación mediante Auto Interlocutorio 16/2007, con el argumento de que no existían nuevos elementos de juicio que demostrasen que no concurrían los motivos por los que se dispuso la detención preventiva; y b) Ante la mala valoración de la prueba aportada recurrieron en apelación; sin embargo, los Vocales correcurridos al emitir su Resolución no se pronunciaron sobre si los documentos que presentaron ante el Juez de Instrucción recurrido, constituían o no nuevos elementos de juicio, limitándose el Tribunal de alzada a repetir el Auto Interlocutorio 14/2007 que dispuso su detención y sin referirse al Auto Interlocutorio 16/2007 objeto de la apelación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Para resolver la problemática planteada, corresponde previamente efectuar algunas consideraciones de jurisprudencia constitucional referidas a la imposición de medidas cautelares personales, a las resoluciones que resolvieren la solicitud de cesación de detención preventiva y a la fundamentación de las mismas.
III.1.1.Respecto a la detención preventiva y la solicitud y consideración de cesación de la misma, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos que deben ser tomados en cuenta para dicha cesación, en ese sentido la SC 1466/2004-R de 13 de septiembre refiere: "(…) En consideración a la utilidad procesal que tienen las medidas cautelares personales previstas en el CPP, el legislador estableció límites al uso de las mismas determinando en el art. 239.1 del CPP, que la detención preventiva puede cesar cuando: 1) nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, 2) cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del mismo Código.
De lo anterior se desprende que para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, el juez o y tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y 2) ¿ Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestra que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?.
Del análisis y compulsa de ambos aspectos, el juez determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron, sin que aquello implique en la inmiscuirse en la investigación del hecho" (las negrillas son nuestras)
III.1.2. Por otra parte, respecto a la fundamentación de las Resoluciones, tanto de la imposición a la detención preventiva, cuanto la de consideración de la cesación de la misma, así como la emitida por un Tribunal de alzada ante un eventual recurso de apelación, la jurisdicción constitucional ha establecido que la resolución que determine la detención preventiva debe estar lo suficientemente motivada y necesariamente basada en los dos requisitos que la ley impone a través de la norma prevista por el art. 233 del CPP para la procedencia de dicha medida cautelar, en ese sentido la SC 1141/2003-R de 12 de agosto señala lo siguiente: "la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes".
Siguiendo el entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente y precisando la valoración integral de los elementos presentados que debe ser efectuada tanto por los jueces de primera como de segunda instancia, la SC 1249/2005 de 10 de octubre, establece:
"(…) el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva".
De los razonamientos expuestos por la jurisprudencia constitucional glosada en los dos fundamentos jurídicos precedentes, se concluye que al resolver la cesación de la detención preventiva, el Juez de Instrucción debe considerar si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, y de no darse esa situación, el Juzgador rechazará la solicitud, pero para ello es necesario que su determinación contenga una explicación motivada de las razones por las cuales persisten los motivos que fundaron la detención preventiva, condición que también se aplica al Tribunal de alzada que pudiese conocer en revisión la determinación asumida por el Juez a quo, pues el Juez o Tribunal de apelación de igual forma debe pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, realizando una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva.
III.2.Efectuadas esas precisiones, conviene referirse a los antecedentes fácticos que motivaron la interposición del presente recurso, partiendo de la Resolución 14/2007 de 18 de abril, por la cual el ex Juez recurrido dispuso la detención preventiva de los recurrentes argumentando que en base a los elementos encontrados en el lugar donde habitaban, existían suficientes elementos de convicción para sostener que eran con probabilidad autores y partícipes del hecho ilícito, asimismo que se evidenciaba que no se someterían al proceso u obstaculizarían el mismo, pues no se había acreditado que tuviesen trabajo; es decir, una actividad lícita, una familia nuclear y que al haber tenido la habilidad de camuflar una fábrica de cocaína en el denso monte de la misma forma en libertad podrían permanecer ocultos en la región amazónica; por otra parte, que en libertad los imputados podrían obstaculizar la averiguación de la verdad, pues podrían destruir o alterar los elementos de prueba que se encontraren en el sector de la fábrica y además porque se concluía que no sólo los recurrentes estarían inmersos en la labor de fabricación de cocaína, sino que se necesitaban varias personas que realicen las labores para ello, por lo que influirían negativamente sobre los demás partícipes o coautores.
Posteriormente, los recurrentes solicitaron la cesación a la detención preventiva, que fue rechazada pro el ex Juez recurrido mediante Auto Interlocutorio 16/2007 señalando que la defensa no había desvirtuado todos los elementos de convicción que llevaron a la detención de los imputados, pues sólo se demostró que los mismos tenían familia nuclear, que contaban un domicilio y que tenían una actividad en la comunidad en la que vivían, pero que los demás aspectos que fundaron la detención no fueron desvirtuados, esto es que en libertad permanecerían ocultos, que obstaculizarían la averiguación de la verdad alterando, modificando, destruyendo u ocultando elementos que lleven al descubrimiento de la verdad de los hechos, y que además influirían negativamente en los demás partícipes del hecho, así como tampoco se había desvirtuado que eran con probabilidad autores o partícipes del ilícito que se les imputaba; concluyendo de lo anterior el Juez que sólo fue desvirtuado parcialmente el peligro de fuga, más no el de obstaculización.
Ante esa determinación los recurrentes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales correcurridos a través de la Resolución 13/2007, por la que confirmaron el Auto apelado con los siguientes argumentos: i) Los imputados no habían cumplido con todos los requisitos legales exigidos para que pueda cesar la detención preventiva y aplicarse una medida sustitutiva, toda vez que con los nuevos elementos presentados, solamente desvirtuaron el art. 234.1 del CPP; ii) No existían nuevos elementos de juicio, al margen de los citados, que demostrasen que no concurrían los motivos que fundaron la detención preventiva o se torne conveniente que sea sustituida por otra medida cautelar, en consecuencia el Juez a quo al rechazar la solicitud de cesación de la medida cautelar impuesta, había evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; iii) Debían considerarse los objetos encontrados en el domicilio allanado de propiedad de los recurrentes, así como las dos casas de madera, la fábrica de cocaína y los precursores para la fabricación de sustancias controladas; y iv) Al señalar el Juez de Instrucción que los imputados en libertad permanecerían ocultos y obstaculizarían la averiguación de la verdad e influirían negativamente en los demás partícipes y testigos, lo hizo de acuerdo a lo fundamentado por el representante del Ministerio Público, conforme la sana crítica y considerando que al tratarse de una fábrica existirían otras personas involucradas
III.3.Dentro del marco de los antecedentes citados, corresponde referirse a la actuación del ex Juez recurrido al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva en función a los elementos de convicción que originaron la aplicación de la detención preventiva, así respecto al peligro de fuga aducido en relación al art. 234.1 y 2 del art. 234 del CPP, el ex Juez recurrido señaló que sólo se había desvirtuado el numeral 1 de la referida norma legal, pero no así el numeral 2, pues los imputados no desvirtuaron que en libertad permanecerían ocultos, evadiendo así la acción de la justicia, así como tampoco se desvirtuó el peligro de obstaculización, vale decir, que en libertad los recurrentes alterarían, destruirían u ocultarían la prueba, además de influir negativamente en los posibles coautores del ilícito o los testigos. Al respecto debe señalarse que los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial para mantener subsistente la detención preventiva no fueron el resultado del análisis y compulsa de los medios probatorios existentes, pues de ninguna manera señala cual sería el fundamento para sostener que los recurrentes evadirían la justicia o permanecerían ocultos, no siendo razonable el sostener ese supuesto elemento de convicción basado en el argumento expuesto al imponer la detención preventiva referido a que el peligro de fuga se corroboraba en el hecho de que los imputados tuvieron la habilidad de camuflar hábilmente una fábrica de cocaína en el denso monte, hecho que llevaba a la conclusión de que eran conocedores de la región y que de la misma manera en libertad podían permanecer ocultos en la "basta región amazónica", pues ello constituye un razonamiento subjetivo no siendo suficiente la mera presunción respecto al peligro de fuga basada en aspectos no vinculados a la circunstancia prevista en el art. 234.2, ya que el hecho de que los recurrentes conozcan la región amazónica no configura por sí solo un riesgo procesal.
Por otra parte, el ex Juez recurrido no señala en forma precisa en que consiste la supuesta obstaculización por parte de los recurrentes, así como tampoco refiere de que forma en libertad podrían destruir u ocultar la prueba además de influir negativamente en los posibles coautores del delito, y ante la impugnación efectuada por los recurrentes en su solicitud de cesación de la detención respecto a la falta de fundamentación sobre esos aspectos, el ex Juez recurrido persistió en la existencia de peligro de obstaculización, siendo que al disponerse la detención preventiva el razonamiento para ello fue al haberse descubierto una fábrica de cocaína los imputados "podrían modificar o alterar el acceso al mismo" así como destruir elementos de prueba que se encontrasen en el sector "no descartando la posibilidad de que por las cercanías exista oculta (enterrada) cocaína producto de la fábrica descubierta" (sic) y que al requerirse varias personas para las labores producto del delito, los imputados podrían influir negativamente sobre los demás partícipes o coautores, lo que constituye una apreciación subjetiva del Juzgador que derivó en la errónea calificación de esos elementos como un riesgo de obstaculización, pues aquellos referidos a la existencia de la fábrica de cocaína, la supuesta existencia de cocaína y precursores enterrados y la forma en que se desarrollaba la actividad ilícita, con la participación o no de otras personas, hacen más bien a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados son con probabilidad autores o partícipes del hecho punible, requisito contenido en la norma prevista por el art. 233 inc. 1) del CPP y que por sí solo no puede importar la concurrencia del inc. 2) de la misma norma legal referido a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, pues dichas situaciones se encuentran previstas en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal y conllevan varios elementos que deben valorarse para su constitución y no una simple valoración genérica. De lo expuesto se colige que al rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, el ex Juez recurrido basó su determinación en razonamientos subjetivos y que no responden a una debida fundamentación que justifique la decisión asumida de la persistencia de la detención preventiva.
III.4.Respecto a la Resolución 13/2007, pronunciada por los Vocales correcurridos, es preciso señalar que en el contenido de la misma no se observa que el Tribunal de alzada hubiese efectuado una valoración integral de los elementos de convicción que determinaron la detención preventiva, de lo aducido por los recurrentes en su solicitud de cesación de la detención preventiva y de la Resolución 16/2007 objeto de la apelación, habiéndose limitado las autoridades recurridas a señalar que no existían nuevos elementos de juicio, -al margen de haberse demostrado familia, domicilio y trabajo-, que demostrasen que no concurrían los motivos que fundaron la detención preventiva y que al señalar el Juez de Instrucción que los imputados en libertad permanecerían ocultos y obstaculizarían la averiguación de la verdad e influirían negativamente en los demás partícipes y testigos, lo hizo de acuerdo a lo fundamentado por el representante del Ministerio Público, conforme a la sana crítica y considerando que al tratarse de una fábrica existirían otras personas involucradas, haciendo además referencia los Vocales correcurridos a los objetos encontrados en el domicilio allanado de propiedad de los recurrentes, así como las dos casas de madera, la fábrica de cocaína y los precursores para la fabricación de sustancias controladas, sin que hubiesen hecho alguna relación de esa descripción con la decisión asumida.
En ese sentido los Vocales correcurridos no cumplieron con la exigencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1.2 en referencia al pronunciamiento de una Resolución motivada en la que hubiesen expresado los fundamentos que permitiesen inferir de manera objetiva que los imputados, ahora recurrentes, no habían desvirtuado la existencia de riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad, fundando así su Resolución en la concurrencia de los requisitos que la ley impone para la procedencia de la medida cautelar y su persistencia, expresando además los presupuestos jurídicos que motivaban el mantenimiento de la medida. Es más, los Vocales correcurridos no repararon los errores cometidos por el juez a quo, con relación a los elementos subjetivos en los que persistió al rechazar la solicitud de cesación de la detención, así como tampoco respondieron en forma clara, precisa y motivada a la impugnación realizada por los recurrentes que cuestionaron precisamente el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, no obstante que no se habían fundado los riesgos procesales que motivaron su detención. En consecuencia se observa que los Vocales correcurridos incurrieron en actos ilegales que ameritan la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal del recurso al declarar improcedente el hábeas corpus, no ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso, ni dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 23 de mayo de 2007, cursante de fs. 59 a 60 vta., pronunciada por la Sala Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando
2ºDeclarar PROCEDENTE el recurso interpuesto, sin responsabilidad y sin disponer la libertad de los recurrentes
3º Dejar sin efecto las Resoluciones 16/2007 de 14 de mayo y 13/2007 de 18 de mayo, disponiendo que el Juez de Instrucción respectivo, emita nueva resolución de acuerdo a ley y conforme los fundamentos de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO