SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2007-R
Sucre, 5 de julio de 2007
Expediente: 2006-14397-29-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 044/2006 de 10 de agosto, cursante de fs. 141 a 142 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rudy Villegas Taborga en representación de Vilma Lourdes Romero Tapia contra Aida Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Delia M. Contreras Jemio, actual Juez Séptimo de Partido de Familia y Hugo Jáuregui Ortega, ex Juez de ese Juzgado y actual Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la publicidad en los juicios, previstos por los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 29 de julio de 2006 de fs. 90 a 99, manifiesta que en el año 1998, se tramitó en el Juzgado Séptimo de Partido de Familia el proceso de divorcio seguido por Carlos Cox Hoyos contra su representada, Vilma Romero Tapia, que concluyó con la sentencia de 2 de octubre de 1998, misma ejecutoriada el 31 de octubre del mismo año. Es así que en ejecución de sentencia, Carlos Cox , el 31 de enero de 2002 presentó demanda de reducción de asistencia familiar, en la cual en flagrante incumplimiento del inciso 4) del art. 237 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el demandante señaló como domicilio de la demandada, el establecido en el proceso de divorcio, es decir de tres años antes, y no obstante de ello el Juez sin observar la disposición legal citada, admitió la demanda, por lo que al tener conocimiento de este hecho irregular y atentatorio al debido proceso, en 21 de marzo de 2002, se puso en conocimiento del Juez de la causa que el domicilio real de la demandada estaba en la República de Guatemala a efectos de su legal citación, circunstancia que al ser de conocimiento del actor, abandonó la demanda durante 18 meses, transcurridos los cuales nuevamente Carlos Cox, presenta demanda de reducción de asistencia familiar, en la cual el Juez con los antecedentes procesales la rechazó conminándolo a cumplir con los arts. 327 y 61 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y no obstante la aclaración del domicilio efectuada, el rechazo de la demanda, atentando flagrantemente contra el debido proceso y sin que el demandante hubiera subsanado lo observado, dos años después de admitida la primera demanda de reducción de asistencia familiar, el Juez de la causa continuó con la tramitación, disponiendo la citación de su representada, mediante edictos para posteriormente continuar con la demanda (la primera), violando los arts. 120, 121.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), acto nulo de conformidad a los arts. 128, 3 inc. 1), 90 y 252 del mismo cuerpo de leyes, no obstante de señalarse que la demandada tenía domicilio real conocido por el demandante.
Refiere que por los antecedentes anotados, suscitó incidente de nulidad de obrados, sin embargo el Juez de la causa actuando ilegalmente y desconociendo los derechos de su representada, declaró improbado el incidente por Resolución 012/2005 contra la que apeló, recurso concedido en el efecto diferido, continuando con la tramitación de la demanda y realizando las citaciones y notificaciones fraudulentas, viciadas de nulidad, y lo que es peor aún sin declarar la rebeldía de la demandada ni nombrarle un defensor de oficio, vulnerando el debido proceso al causarle indefensión, llegando a pronunciar la Resolución 139/2005 de 9 de mayo, declarando probada en parte la demanda de reducción de asistencia familiar, contra la cual se interpuso recurso de apelación siendo concedido en el efecto devolutivo.
Expresa que, la Sala Civil Primera por Resolución D-592/2005, negó el derecho de la apelación anulando el auto de concesión de los recursos, bajo el fundamento de que debía interponerse recurso de reposición conforme a los arts. 215 y 216 del CPC, criterio erróneo que ha vulnerado el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado, infringiendo el art. 518 del mismo Código, por encontrarse el proceso de divorcio en ejecución de sentencia, instancia en la se dictan autos definitivos, siendo en consecuencia aplicable el art. 220.I inc. 1) del CPC, que concede un plazo de diez días para la interposición de los recursos legales, aspecto que está corroborado por la jurisprudencia constitucional, mediante las SSCC 0877/2003-R y 0639/2003-R, pronunciadas en procedimiento de ejecución de sentencia, disponiendo la aplicación del art. 518 del CPC, con relación a los arts. 225 inc. 1) y 220.I inc. 1) del mismo cuerpo de leyes.
De la misma manera se ha infringido el art. 2.I de la LAPCAF, con relación al saneamiento procesal por el Tribunal de alzada hasta antes del sorteo del Vocal Relator; siendo lo más grave que solo observó el procedimiento hasta el auto de concesión de alzada de las apelaciones y no se pronunció de manera alguna en relación a la indefensión en la que sumieron a su representada, al haberla citado mediante edictos conociendo a ciencia cierta el domicilio real de la demandada, validando de esta manera actos ilegales, omisiones indebidas y actuaciones judiciales ilegales, adjuntando al presente pasaporte internacional de su mandante con las visas respectivas que acreditan que estuvo domiciliada en la República de Guatemala desde el 6 de noviembre de 1997 hasta el primero de septiembre de 2005, domicilio que era conocido por Carlos Cox Hoyos, como demuestra por los correo electrónicos que enviaba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la publicidad en los juicios, previstos por los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 116.X de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente, interpone amparo constitucional contra Aida Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Delia M. Contreras Jemio, actual Juez Séptimo de Partido de Familia y Hugo Jáuregui Ortega, ex Juez de ese Juzgado y actual Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo la nulidad de todo lo obrado en ejecución de Sentencia, debiendo el demandante cumplir con el art. 327 del CPC, con responsabilidad civil.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 10 de agosto de 2006, según consta en el acta de fs. 135 a 140 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía señalando: 1) El divorcio de su representada y Carlos Cox Hoyos, ha concluido en todas sus instancias, encontrándose en ejecución de sentencia, en la cual el mencionado ex marido presentó demanda de reducción de asistencia familiar, argumentando que su ex esposa trabaja en un organismo internacional y que él no tiene muchos ingresos; ahora bien, la primera demanda es admitida no obstante los vicios procesales que han motivado el presente recurso; sin embargo la segunda que es idéntica fue observada por la Jueza recurrida, conminando al demandante cumpla con el art. 327 incs. 3) y 4) del CPC, y art. 61 de la LAPCAF, no entendiendo el por qué el ex Juez, ahora Vocal, negó el incidente de nulidad de obrados formulado por el entonces apoderado de su representada quien le hubo otorgado poder a Santos Callejas, quien hizo conocer el domicilio real de la demandada para que sea notificada mediante exhorto suplicatorio, que era lo legal, y no ocurrió; 2) Dejando a un lado el principio de igualdad y equidad, el ex Juez, ahora Vocal, dispuso la prosecución de la primera demanda de reducción de asistencia familiar, disponiendo la citación de su representada mediante edictos publicados en un órgano de prensa local y a pesar de ello se siguieron sumando los vicios procedimentales pues no se le declaró su rebeldía ni se le le nombró defensor de oficio, vulnerando sus derechos al debido proceso hasta llegar a dictar resolución reduciendo la asistencia familiar en más de un 70% del monto que se tenía fijado; 3) A lo largo de la demanda, el apoderado de su representada (Callejas) impugnó estas actuaciones, empero las apelaciones interpuestas no fueron oídas por el Juez, por lo cual se llegó a una apelación, que se radicó en la Sala Civil Primera, instancia en la cual los Vocales no cumplen con lo determinado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y actuando erróneamente realizando una interpretación contraria al ordenamiento jurídico y Sentencias Constitucionales, consideraron que las apelaciones fueron planteadas fuera de término, en razón a que los incidentes de nulidad deducidos debieron ser planteados dentro de la primera instancia, lo que no es así por cuanto la reducción de asistencia familiar demandada ha sido interpuesta en ejecución de sentencia, siendo por ello de aplicación el art. 518, concordante con los arts. 225 y 220, todos del CPC, teniendo el término de 10 días para formular la apelación, y no los arts. 215 y 216, como señalan los Vocales que son aplicables a un proceso ordinario, razonamiento con el cual solicitaron el 24 de enero de 2006, complementación y enmienda, que fue rechazado por la Sala Civil Primera mediante Auto de 30 de enero de 2006. Por lo expuesto, solicita se declare procedente el recurso.
I.2.2. Informe de los recurridos
La recurrida, Jueza Séptimo de Partido de Familia, Delia M. Contreras Jemio, en su informe escrito de fs. 127 de obrados señala: i) Por ante el Juzgado Séptimo de Partido de Familia, se tramita el proceso fenecido sobre divorcio seguido por Carlos Eduardo Cox Hoyos contra Vilma Lourdes Romero Tapia, siendo el estado del mismo ejecución de autos; ii) En fecha 14 de octubre de 2005, asumió las funciones como Jueza Séptimo de Partido de Familia, fecha desde la cual la parte demandada Vilma Lourdes Romero Tapia, mediante su apoderado legal Santos Callejas Quiroz, mediante memoriales solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de piezas procesales que en ellos señala, y el desglose de los documentos adjuntados como prueba, solicitudes que fueron providenciadas por su autoridad defiriendo lo pedido, con las formalidades de ley. Al presente, no cursan en obrados otras actuaciones posteriores a las solicitudes señaladas.
El Juez Octavo de Partido de Familia, en suplencia legal del Juez Séptimo de Partido de Familia, en su informe escrito cursante de fs. 128 a 130, manifestó: a) Por sentencia que se encuentra ejecutoriada, se disolvió el vínculo matrimonial de Carlos Cox Hoyos con Vilma Lourdes Romero Tapia. Posteriormente Carlos Cox Hoyos, solicitó la disminución del monto de asistencia familiar, demanda que fue admitida, disponiendo la citación por edictos a la demandada, previo juramento de desconocimiento de domicilio. Si bien, el entonces demandante pidió nuevamente la disminución del monto por asistencia familiar, esa demanda se encuentra observada, según consta en obrados; b) Santos Callejas Quiroz, apoderado de Vilma Romero, demandó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo al no haberse cumplido con la citación personal de su mandante, incidente que previo traslado, contestación y vista fiscal, fue declarado improbado dicho incidente , resolución contra la cual el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, siendo concedido en el efecto diferido, auto contra el que igualmente el mencionado apoderado formula recurso de apelación, mereciendo como respuesta que se lo considera en el efecto diferido conforme al art. 24.2) de la LAPCAF; c) Habiéndose citado a la demandada mediante edictos y no haber comparecido en el término de ley a objeto de asumir defensa, conforme al art. 63.I de la LAPCAF, se señaló audiencia preliminar, la que verificada se dicta la resolución correspondiente contra la cual la parte demandada plantea recurso de apelación , adjuntados algunos documentos; d) Previo traslado de ley, encontrándose interpuestos los recursos de apelación en el efecto diferido, más el interpuesto contra la Resolución 139/2005, son concedidos. Radicado el expediente en grado de apelación, la Sala Civil Primera pronunció resolución anulando el auto de concesión, devolviendo obrados al Jugado de origen.
Los demandados Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 132 a 134, manifestaron: 1) Dentro de la demanda de reducción de asistencia familiar, la Jueza Séptimo de Partido de Familia, dictó la Resolución 012/2005 de 17 de enero, declarando Improbado por su manifiesta improcedencia el incidente de nulidad de obrados planteado, contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue admitido, solicitando el demandante Carlos Cox, a manera de enmienda que dicho recurso sea concedido en el efecto diferido, motivando que la autoridad judicial corrigiendo procedimiento conceda la apelación en efecto diferido de conformidad con el art. 24 inc. 2) de la LAPCAF; 2) Por Resolución 139/2005 de 9 de mayo, el Juez Octavo de Partido de Familia, en suplencia legal del Juez Séptimo de Partido de Familia declaró probada en parte la demanda y en consecuencia se disminuye el monto de la asistencia familiar a Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos), por hija, sumando un total de Bs500.- (quinientos bolivianos). Contra la referida Resolución 012/25 de 17 de enero, mediante memorial el apoderado de la demandada Santos Callejas Quiroz, interpuso recurso de apelación, que al no ser contestado, es concedido en el efecto devolutivo; 3) Por su parte como Vocales, en observancia del art. 15 de la Ley Organización Judicial (LOJ), llegaron a las siguientes conclusiones: a) La Resolución 012/2005 de 17 de enero, es un auto interlocutorio, debiendo aplicarse los arts. 220 y 215 del CPC, que establecen el recurso de reposición, bajo alternativa de apelación para impugnarlo. Ahora bien, la demandada Vilma Romero fue notificada el 28 de enero de 2005, habiendo interpuesto el recurso de apelación el 4 de febrero del mismo año, es decir a los 7 días, es decir fuera del término establecido por ley (tres días), por lo que el Tribunal de apelación carecía legalmente de competencia para conocer y resolver el recurso posteriores a la fecha de notificación; 4) Con relación a la Resolución 139/2005 de 9 de mayo, es apelable en el plazo de cinco días conforme previene el art. 69.I de la LAPCAF, siendo de aplicación también el art. 73 de la misma Ley. Con dicha resolución (139/2005) la demandada Vilma Romero fue notificada el 23 de mayo de 2005, habiendo interpuesto su recurso de apelación en 1 de junio de 2005, es decir a los nueve días y por consiguiente fuera de término previsto, no abriéndose tampoco la competencia de la Sala que componen para considerar la apelación interpuesta, razones de orden legal, por las cuales el Tribunal de Apelación demandado, anuló el auto de concesión; 5) La Resolución 139/2005, no constituye sentencia, ni auto definitivo, razón por la que es susceptible de revisión de acuerdo al art. 148 del Código de Familia (CF), por cuanto la asistencia familiar puede ser modificada en cualquier tiempo, lo que determina la improcedencia del recurso; 6) No han vulnerado el art. 518 del CPC, por cuanto la reducción de la asistencia familiar, es una nueva demanda, no siendo evidente que sea en ejecución de sentencia. En el caso de autos, por razones que desconocen no se interpuso el recurso de apelación oportunamente, sino fuera del término legal establecido, conforme con el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) ; 6) En el presente caso, no tienen aplicación los incisos 1) y 2) del art. 225 del CPC, ya que los procesos de asistencia familiar son de carácter especial que se resuelven de acuerdo a la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y no constituyen procesos ejecutivos, sentencias, autos definitivos y otros, como pretende el recurrente para tener el derecho a interponer apelación en el plazo de diez días, tampoco son aplicables las SSCC 877/2003-R y 639/2003-R, porque no son casos fácticos análogos y de aplicación obligatoria en el caso que nos ocupa. Finalmente al pronunciar las Resoluciones cuestionadas, confirmando las resoluciones apeladas, por encontrarse planteadas fuera del término establecido por ley, no vulneraron derechos y/o garantías constitucionales, solicitando se deniegue el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional, pronuncia Resolución que deniega el recurso, con los siguientes fundamentos: a) Contra el Auto 012/05 de 17 de enero de 2005, que rechazó el incidente de nulidad planteado por el apoderado de la representada por el recurrente, se interpuso recurso de apelación, pero fuera del término establecido por el art. 215 del CPC, por tratarse de un auto interlocutorio; b) La Resolución 139/05 pronunciada por el Juez a quo y elevada en apelación, no constituye una sentencia ni auto definitivo, pues tratándose de una petición de disminución de asistencia familiar, es susceptible de revisión, enmienda o modificación como señala el art. 148 del CF; c) En el presente caso no es aplicable el art. 518 del CPC, ya que la resolución pronunciada por el Juez a quo, no ha sido emitida en ejecución de sentencia, en virtud de que la demanda de reducción de asistencia familiar constituye una nueva petición sujeta a los arts. 61 concordante con el art. 73 de la LAPCAF; d) Los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones 012/2005 y 139/2005, han sido formulados fuera del término señalado por los arts. 215 del CPC, y 69 de la LAPCAF. Así examinado el caso de autos, las autoridades recurridas no han vulnerado los derechos y garantías constitucionales de la parte recurrente.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.En el proceso de divorcio seguido por Carlos Eduardo Cox Hoyos, contra Vilma Romero Tapia, el Juez Séptimo de Partido de Familia, pronunció la Sentencia de 2 de octubre de 1998, que se encuentra ejecutoriada.
II.2.El 1 de febrero de 2002, Carlos Eduardo Cox Hoyos, demandó la reducción de asistencia familiar, siendo admitida disponiendo el Juez de la causa, la citación de la demandada, Vilma Romero Tapia, mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio.
II.3.El 6 de mayo de 2004, Santos Callejas Quiroz, apoderado de Vilma Romero Tapia, interpuso incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto por Resolución 012/2005 de 17 de enero, declarándolo improbado, siendo notificada con la misma en 28 de enero del mismo año, interponiendo contra esa Resolución, recurso de apelación el 4 de febrero de 2005, concedido en el efecto diferido.
II.4.Tramitada la demanda de reducción de asistencia familiar, la autoridad jurisdiccional dictó la Resolución 139/2005 de 9 de mayo, declarando probada en parte la demanda, con la cual fue notificada Vilma Romero Tapia el 23 de mayo del mismo año, quien en fecha 1 de junio de 2005, interpuso el recurso de apelación.
II.5.Elevado los antecedentes en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 14 de diciembre pronunció la Resolución D-592/2005 de 14 de diciembre, anulando los Autos de concesión de alzada como de la apelación en efecto diferido (fs. 81 a 82), sin responsabilidad por ser excusable, con la que se notifica a la representada por el recurrente el 23 de enero de 2006, siendo rechazada la complementación y enmienda solicitadas por Auto de 30 de enero de 2006, con el cual es notificada la demandada el 17 de febrero de 2006 (fs. 83, 84 a 85 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que las autoridades judiciales recurridas, han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la publicidad en los juicios, de su representada, quien no fue notificada personalmente con la demanda de reducción de asistencia familiar, sino mediante edictos, habiendo por ello interpuesto nulidad de obrados, siendo rechazado por Resolución 012/2005 de 17 de enero contra la cual planteó recurso de apelación así como de la Resolución 139/2005 de 9 de mayo, que declaró probada en parte la reducción de asistencia familiar. Radicados los recursos ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, los Vocales pronunciaron la Resolución D-592/2005 de 14 de diciembre, que anuló el Auto de concesión del recurso, negándole indebidamente el derecho a la apelación, sin considerar que se tratan de resoluciones impugnadas en ejecución de sentencia, siendo aplicable el art. 518 del CPC y no los arts. 215 y 220 del mismo cuerpo de leyes. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. En materia de asistencia familiar, relacionada a las solicitudes de fijación, cese, aumento, disminución o reducción de la misma, su tramitación y procedimiento se encuentran reguladas por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, al constituirse en Ley especial y por ende de aplicación preferente, en virtud del art. 228 de la CPE. Por ello es necesario, y para el caso presente, referirse a la normativa contenida en ella.
Al respecto, el art. 61.I inc. 1) de LAPCAF, establece que: "La demanda de fijación de asistencia familiar, fuera del caso de divorcio, se presentará ante el juez instructor de familia, acreditando el título en cuya virtud se la solicite e indicando la suma a la que la parte se creyere con derecho". Disposición legal que prescribe que las peticiones de fijación y otras de asistencia familiar deben ser impetradas ante el juez instructor de familia, exceptuando que en caso de divorcio, será planteada ante el Juez de Partido quien tiene competencia privativa para su sustanciación y resolución, circunstancia por la que el conocimiento de fijación u otros de asistencia familiar deben ser remitidas a dicha autoridad jurisdiccional para que las resuelva conjuntamente el divorcio.
Por su parte el art. 73 de la LAPCAF prescribe que: "La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento previsto en esta Sección", (…).
El art. 69.I del mismo cuerpo de leyes, señala que: "La sentencia que deniegue la asistencia es apelable en el efecto suspensivo, y la que la fije, sólo en el efecto devolutivo. En ambos casos se interpondrá por escrito fundado en el plazo de cinco días y se substanciará con traslado a la otra parte, que deberá responder en otros cinco días", (…).
El art. 23 de la citada Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, incorpora como capítulo nuevo el régimen de la Apelación en el Efecto Diferido, que figura como Capítulo VI, Título IV del Libro Primero, después del Capítulo V de Apelación en el Efecto Devolutivo.
La procedencia de este recurso de apelación con efecto diferido, se encuentra prevista en el art. 24.2 de la LAPCAF, al indicar que procede contra los Autos que resolvieren incidentes.
III.2.En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que en el proceso de divorcio seguido por Carlos Eduardo Cox Hoyos, contra Vilma Romero Tapia, representada por el recurrente, el Juez Séptimo de Partido de Familia, pronunció la Sentencia de 2 de octubre de 1998, que se encuentra ejecutoriada. Es así que el 1 de febrero de 2002, Carlos Eduardo Cox Hoyos, demandó la reducción de asistencia familiar, que admitida se dispuso la citación de la demandada mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio. Posteriormente, el 6 de mayo de 2004, el apoderado de la demandada, interpuso incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto por Resolución 012/2005 de 17 de enero, declarándolo improbado, siendo notificada con la misma en 28 de enero del mismo año, interponiendo contra esa resolución, recurso de apelación el 4 de febrero de 2005, concedido en el efecto diferido. Tramitada la demanda de reducción de asistencia familiar, la autoridad jurisdiccional dictó la Resolución 139/2005 de 9 de mayo, declarando probada en parte la demanda, con la cual fue notificada la demandada el 23 de mayo del mismo año, quien en fecha 1 de junio de 2005, interpuso el recurso de apelación. Elevado los antecedentes en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 14 de diciembre pronunció la Resolución D-592/2005, anulando el Auto de concesión de alzada, sin responsabilidad por ser excusable, con la que se notifica a la representada por el recurrente el 23 de enero de 2006, siendo rechazada la complementación y enmienda solicitadas por Auto de 30 de enero de 2006, con el cual es notificada la demandada el 17 de febrero de 2006.
Conforme a lo relacionado, y lo expuesto en el punto III.1 del Fundamento Jurídico, el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones que resuelven incidentes como lo establece el art. 24.2 de la LAPCAF, en aplicación de cuya norma, en el caso de autos, dentro de la demanda de reducción de asistencia familiar al haberse rechazado mediante Resolución 12/2005 de 17 de enero el incidente de nulidad de obrados planteado por el apoderado de la ahora recurrente, interpuso apelación, recurso que fue admitido en el efecto diferido, para ser resuelto conjuntamente la apelación planteada contra la resolución de la demanda principal, como en efecto ocurrió al pronunciarse la Resolución 139/2005 de 9 de mayo, declarando probada en parte la reducción de asistencia familiar modificándola de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) para las dos hijas del demandante a Bs500.-, la demandada ahora recurrente apeló de dicha resolución, siendo concedido en el efecto devolutivo, recurso que en conocimiento del Tribunal de Alzada, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, fue resuelto mediante el Auto de Vista D-592/2005 de 14 de diciembre, que anuló los Autos de concesión de la apelación en efecto diferido y de la apelación en efecto devolutivo, con el argumento de haber sido interpuestos fuera del plazo legal establecido por los arts. 215 y 216 del CPC y del art. 73 de la LAPCAF, resolución que motivó el presente recurso constitucional al considerar que la anulación de los autos concesivos de las apelaciones es arbitraria y vulneratoria de los derechos fundamentales que invoca en la acción tutelar.
Al respecto, de acuerdo con lo señalado en el art. 69.I de la LAPCAF, el recurso de apelación de la sentencia que fije la asistencia familiar es apelable en el efecto devolutivo y será interpuesta por escrito fundado en el plazo de cinco días, ahora bien la ahora recurrente fue notificada con la Resolución Nº 139/2005 de 9 de mayo que aprobó en parte la demanda, reduciendo la asistencia familiar de $us500.- a Bs500.-, para las dos hijas del demandante, en fecha 23 de mayo de 2006 e interpuso el recurso de apelación contra dicho fallo el 1 de junio de 2006, es decir a los nueve días, de su legal notificación siendo por tanto extemporánea al haber sido presentada fuera del plazo legal señalado en la disposición legal citada. Asimismo, con relación a la apelación del rechazo de la nulidad de obrados, admitida en el efecto diferido, su concesión se la efectúa conjuntamente la apelación de la resolución principal, lo que determina que en el caso de autos, al haber sido planteada la apelación de la Resolución 139/2005 fuera del plazo de ley, obviamente la apelación formulada contra el rechazo del incidente de nulidad de obrados (en efecto diferido), también es extemporánea, de manera que las autoridades recurridas al haber anulado los autos de concesión de ambos recursos, no han incurrido en ninguna arbitrariedad ni han vulnerado los derechos constitucionales que le sirven de fundamento del recurso; empero, se advierte que lo argumentado por el Tribunal de Alzada respecto a que la apelación en efecto diferido fue planteada fuera de los tres días que establecen los arts. 215 y 216 del CPC que prescriben el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y su plazo para interponerlo, es incorrecto ni correspondía la aplicación de dichas normas, por cuanto en materia de asistencia familiar es aplicable la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en virtud del art. 24 de dicha Ley que incorpora la apelación en el efecto diferido contra las resoluciones que resuelven incidentes. Criterio erróneo que también sostiene y sirve de fundamento al Tribunal de amparo constitucional, para denegar el recurso.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con diferente fundamento, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes, la Resolución 044/2006 de 10 de agosto, cursante de fs. 141 a 142 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO