AUTO CONSTITUCIONAL 341/2007-CA
Sucre, 5 de julio de 2007
Expediente: 2007-16265-33-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Felipe Almaraz Zamorano contra Gualberto Albornoz Albornoz, Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, demandando la nulidad de la Resolución o requerimiento fiscal pronunciado por la autoridad recurrida el 13 de junio de 2007.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 27 de junio de 2007 (fs. 328 a 331 vta.), el recurrente señala que el 13 de junio de 2006, se realizaron los primeros actos en sede administrativa sobre la denuncia formulada en contra suya, en su condición de oficial de la Policía Nacional, por el Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal respecto a un supuesto acoso contra la Subteniente de policía Natalia Peñaranda Morales, y durante la etapa de la investigación, en la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional de la institución, se recabó abundante prueba documental, testifical y pericial que permitió demostrar la inexistencia del hecho denunciado, extremo que consta en el informe conclusivo correspondiente de 20 de diciembre de 2006, por lo que se dispuso el archivo de obrados.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Indica que una vez notificadas las partes con el referido informe conclusivo, se presentó una impugnación el 24 de enero de 2007, pero el Fiscal Policial de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional se ratificó en su requerimiento final, elevando el caso a conocimiento de la Fiscal del Tribunal Disciplinario Departamental, autoridad que confirmó el informe conclusivo cuestionado y dispuso el archivo del caso, procediéndose luego a la notificación de las partes entre el 26 y 27 de abril de 2007; sin embargo, luego de haber transcurrido más de ocho días, la denunciante presentó nueva impugnación contra esta última resolución, procediéndose en forma inusual al desarchivo del caso para poner en conocimiento del Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional.
Asevera el recurrente que, ejerciendo una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico y que no existe un Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, la autoridad hoy recurrida dictó la Resolución o Requerimiento Fiscal de 13 de junio de 2007, disponiendo de manera ilegítima la revocatoria de las resoluciones dictadas por el Fiscal de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional y de la Fiscal Departamental del Tribunal Disciplinario de La Paz, e instruyendo que se formule acusación en contra suya.
Manifiesta que las atribuciones del Fiscal Policial están establecidas en el art. 52 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (Rdspn), entre las cuales no figura la facultad del Fiscal General Policial para resolver impugnaciones a requerimientos dictados por los fiscales subalternos; sin embargo, la autoridad hoy recurrida respalda su actuación en el art. 52 inc. 8) del citado Reglamento, que se refiere a la formulación de la acusación al finalizar la etapa de la investigación, para que el Tribunal Disciplinario señale día y hora para la celebración del juicio oral, pero como se tiene anotado, en este caso el Fiscal Adscrito a la investigación requirió en sentido de no existir elementos de convicción para sustentar la denuncia, mientras que la Fiscal Departamental ratificó esta determinación.
Concluye aseverando que, de acuerdo a Reglamento, una vez dispuesta la investigación respecto a una falta disciplinaria, el Fiscal Adscrito a esa etapa puede acusar o en su caso ordenar el archivo de obrados; en el primer caso, los antecedentes se remiten al Fiscal Departamental del Tribunal Disciplinario Superior a efectos de que dicte el respectivo auto inicial del proceso, conforme prevé el art. 79 de la Resolución Suprema (RS) 222266, procediéndose luego a la sustanciación del procesamiento oral, público y contradictorio, lo que sin embargo no ocurrió en este caso, al haberse dispuesto el archivo de obrados. Por tanto, no existe norma alguna que faculte al Fiscal General Policial recurrido para conocer y resolver impugnaciones, ni para anular requerimientos dictados por fiscales subalternos, por lo que interpone el presente recurso directo de nulidad que procede en el caso que “…una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico;es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico”.
I.3. Petición
Solicita declarar fundado el recurso planteado, y por consiguiente nula la Resolución o requerimiento fiscal de 13 de junio de 2007, pronunciada por la autoridad recurrida, y se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
II.1.El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
En ese entendido, el recurso directo de nulidad, procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley; vale decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.
Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Capítulo II “De la Admisión de las Demandas y Recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.
De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
II.2. A través de los AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA y AC 180/2005-CA, entre otros, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.
”Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
II.3.En el caso que nos ocupa, el recurrente plantea recurso directo de nulidadcontra la Resolución o requerimiento dictado el 13 de junio de 2007 por el Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, denunciando que dentro de la etapa de investigación instaurada como consecuencia de la denuncia interpuesta en contra suya por Natalia Peñaranda Morales, la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional expidió un informe conclusivo en el que se señala la inexistencia del hecho denunciado; sin embargo, una vez impugnado dicho informe, el Fiscal Policial de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional se ratificó en su requerimiento final, elevando el caso a conocimiento de la Fiscal del Tribunal Disciplinario Departamental, autoridad que confirmó el informe conclusivo cuestionado y dispuso el archivo del caso. Empero, ante una nueva impugnación presentada por la denunciante, el Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, ejerció una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico y que no figura en el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, puesto que procedió a dictar la Resolución o requerimiento fiscal de 13 de junio de 2007, revocando de manera ilegítima las resoluciones dictadas por el Fiscal de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional y la Fiscal Departamental del Tribunal Disciplinario de La Paz, e instruyendo que se formule acusación en contra suya. En consecuencia, al tratarse de una actuación que se enmarca dentro de los alcances del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), se demanda la nulidad de la citada Resolución o requerimiento fiscal de 13 de junio de 2007, y se pide la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente.
Sin embargo, queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso en su componente al derecho al juez natural. Al respecto, en la SC 585/2005-R de 31 de mayo, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…) Conforme a las normas previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial. Al respecto, este Tribunal, en su SC 491/2003-R de 15 de abril, ha señalado que es: “Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución”.
”(…) Es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión(…)”.
“De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas”.
La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al presente caso, porque el recurrente denuncia que la autoridad recurrida revocó los requerimientos de los Fiscales subalternos y ordenó que se formule acusación en contra suya, actuación que sin embargo no está prevista en ningún cuerpo normativo ya que el Fiscal General recurrido no tiene facultades para resolver impugnaciones, por lo que ese acto se encuadra dentro de lo previsto por el art. 31 de la CPE. Sin embargo, conforme a lo referido precedentemente, por tratarse de una supuesta lesión al debido proceso en su componente al juez natural, la vía idónea no es el recurso directo de nulidad, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de reclamo.
En consecuencia, al carecer de fundamento jurídico-constitucional, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31 inc. 1) de la LTC, concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Felipe Almaraz Zamorano contra Gualberto Albornoz Albornoz, Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, demandando la nulidad de la Resolución o Requerimiento Fiscal pronunciado por la autoridad recurrida el 13 de junio de 2007.
Al otrosí 1º.- Estése a lo resuelto.
Al otrosí 2º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA