AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2007-RCA
Sucre, 5 de julio de 2007


Expediente: 2007-16012-33-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz


En revisión la Resolución 19/07 de 28 de abril de 2007, cursante a fs. 129 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Marcela Cancari Quispe contra Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Torrez Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2007, cursante de fs. 113 a 114, la recurrente refiere que fue víctima del delito de estafa por parte del abogado Armando Asín Imaña, quien aprovechando su falta de conocimientos y formación académica le sonsacó $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) causándole grave perjuicio por ser esta suma la totalidad de su ahorro familiar, hecho que denunció ante el Ministerio Público, cuyo Fiscal a cargo de la investigación, imputó formalmente al denunciado por el delito de estafa.

Continua indicando, que Armando Asín Imaña, planteó excepción de “falta de tipicidad y materia justiciable” ante el Juez Cautelar Octavo del Distrito Judicial de La Paz, que fue rechazada mediante Resolución 485/­­2006 de 20 de octubre, al no estar prevista en el ordenamiento procesal penal y por no tener ningún respaldo probatorio, Resolución que al ser dictada en la audiencia de sustentación de la excepción planteada, se la dio por expresamente notificada a las partes, según establece el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que a partir de esa fecha tenía tres días para plantear recurso de apelación incidental contra la Resolución de rechazo, extremo que además fue advertido por el mencionado Juez a tiempo de concluir la audiencia; sin embargo, Armando Asín Imaña, fingiendo que ese plazo no corrió se hizo notificar nuevamente con la referida Resolución a través de su abogado defensor, tratando de hacer incurrir a las autoridades en error, pues notificado por segunda vez el 26 de octubre de 2006 a horas 10:30, presentó su recurso el mismo día a horas 11:40, cuando debió presentarlo tres días antes, este hecho se hizo notar a tiempo de responder al recurso de apelación; empero, elevados los obrados originales ante los Vocales recurridos, éstos revocaron el correcto fallo del Juez Cautelar Octavo del Distrito Judicial de La Paz, y ordenaron el archivo de obrados, por lo que en la vía de complementación y enmienda se solicitó la corrección de este grave error, manteniéndose las autoridades recurridas en que la forzada notificación que fue realizada por segunda vez era válida e idónea, desconociendo el mandato del art. 160 del CPP.

Concluye señalando que al haberse otorgado validez a un recurso planteado fuera de plazo no sujetándose a las reglas y condiciones que establece la ley, se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.


I.2. Resolución

Por Resolución 19/07 de 28 de abril de 2007, cursante a fs. 129 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente in límine el recurso de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) El presente recurso ha sido formulado sin observar los requisitos de forma establecidos en el art. 97. “III” y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); es decir, que el recurrente no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, así como no acompañó la prueba en que funda su pretensión; b) En cuanto a los requisitos de fondo, el recurso no cumple a cabalidad con los previstos por el art. 97.IV y VI de la LTC, toda vez que si bien señala los derechos que considera lesionados, éstos no se adecuan al fundamento y objeto del recurso; y, c) Respecto a los presupuestos establecidos en el art. 96 de la LTC, se evidencia que anteriormente se ha interpuesto otro recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, cuya Resolución fue adjuntada por el tercero interesado, antecedente que establece que el presente caso se encuentre entre las causales de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente refiere que luego de que Armando Asín Imaña fuera imputado formalmente por el delito de estafa, éste planteó excepción de “falta de tipicidad y materia justiciable” ante el Juez Cautelar Octavo del Distrito Judicial de La Paz, que fue rechazada por Resolución 485/2006, dictada en la audiencia y expresamente notificada a las partes en la misma, por lo que a partir de esa fecha tenía tres días para plantear recurso de apelación incidental; sin embargo, se hizo notificar nuevamente el 26 de octubre de 2006, a horas 10:30 presentando su recurso el mismo día a horas 11:40, hecho que se hizo notar a tiempo de responder al recurso de apelación; empero, elevados los obrados ante los Vocales recurridos, éstos revocaron el correcto fallo del referido Juez y ordenaron el archivo de obrados, por lo que en la vía de complementación y enmienda se solicitó la corrección de este grave error, sin embargo las autoridades recurridas dieron por válida e idónea la segunda notificación, con lo que se habría vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró correctamente al disponer el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional (...)” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional.

II.2.De las causales de improcedencia reglada y de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional

Sobre el particular, la citada SC 0505/2005-R, ha señalado que, interpuesto el recurso de amparo constitucional debe observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC; verificada la inconcurrencia de estas causales, corresponderá al juez o tribunal de amparo abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido previstos en el art. 97 de la LTC, y referidos a: “I. Acreditar la personería del recurrente, II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; los que de haberse cumplido determinaran la admisión del recurso para su correspondiente análisis de fondo.

II.3.Análisis de la Resolución enviada en revisión

II.3.1.De los fundamentos del Tribunal de amparo para la declaratoria de improcedencia in límine del recurso

Con carácter previo, es menester señalar que la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, tanto en su Resolución 19/07 de 28 de abril de 2007, como en las anteriores que dicha Sala ha enviado en revisión a este Tribunal, ha venido cayendo reiteradamente en la misma equivocación a tiempo de pronunciar sus resoluciones no solamente al no seguir el procedimiento establecido en la SC 0505/2005-R, en lo concerniente al análisis previo de las causales de improcedencia reglada previstos por el art. 96 de la LTC, y en ausencia de éstos proceder a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la misma Ley, sino que utiliza argumentos tanto de rechazo como de improcedencia in límine a tiempo de resolver el recurso, confundiendo los requisitos de forma con los de contenido y la terminología aplicable para cada uno de estos casos, pese a que en varias oportunidades este Tribunal luego de aclarar y hacer notar el error cometido recomendó a los miembros de dicha Sala considerar lo aclarado a efectos de su correcta aplicación; sin embargo, éstos han hecho caso omiso a las recomendaciones efectuadas, incumpliendo el mandato de los art. 4 y 44 de la LTC.

Ingresando al análisis anunciado se tiene que el presente recurso fue declarado improcedente in límine por estar el caso inmerso en la causal prevista por el art. 96.2 de la LTC; es decir, por haber interpuesto la recurrente un anterior “recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, cuya resolución fue adjuntada por el tercero interesado” (sic).

Y, si bien resulta evidente que la ahora recurrente presentó en una anterior oportunidad otro recurso de amparo constitucional con las mismas características de éste, según consta de la Resolución 26/2007 de 11 de abril, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que en fotocopia legalizada cursa fs. 124 y vta., no es menos evidente que ese primer recurso no solo fue rechazado sino que jamás vino en revisión a este Tribunal según datos obtenidos del Sistema de Gestión Procesal, por lo cual y como ha señalado la jurisprudencia constitucional: “el hecho de declararse el rechazo del recurso por incumplimiento del mencionado requisito de forma, no implica la existencia de cosa juzgada constitucional, en cuyo mérito, la recurrente, puede acudir nuevamente a la vía del amparo a fin de hacer prevalecer los derechos presuntamente lesionados una vez que observe el requisito extrañado” (las negrillas son nuestras), (SC 0432/2004-R 24 de marzo).

Por consiguiente, no existe óbice legal alguno para que la recurrente no pueda interponer un nuevo recurso de amparo constitucional alegando las mismas supuestas vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales, que de cumplir con todos los presupuestos previos a la admisibilidad, puede ser analizado sin que se pueda alegar identidad de objeto, sujeto y causa.

II.3.2.De la intervención del tercero interesado

Sobre la intervención del tercero interesado, este Tribunal a través de su jurisprudencia ha señalado que: “(…) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente” (SC 1351/2003-R de 16 de septiembre) (las negrillas y el subrayado son nuestros).

De lo que se establece que la citación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional.

Sobre lo precedentemente manifestado, en principio corresponde señalar que la recurrente en cumplimiento de lo señalado por la jurisprudencia constitucional, en su memorial cursante de fs. 113 a 114, señaló el nombre y domicilio del tercero interesado; sin embargo, éste (el tercero interesado), antes del pronunciamiento del Tribunal de amparo, sobre la admisión o no del recurso planteado, presentó memorial solicitando el rechazo del mismo y adjuntó prueba en base a la cual se declaró la improcedencia in límine del mismo, por la causal contenida en el art. 96.2 de la LTC, situación por demás irregular, pues si bien, como ya se señaló, este Tribunal a través de su jurisprudencia le ha reconocido derechos como tercero interesado, éstos deben sujetarse a las normas de todo proceso; es decir, que su participación en igualdad de condiciones es dentro del proceso y previa citación con la admisión de la demanda, pues en casos como éste que todavía están en etapa de admisión, aun no hay proceso en si dentro del cual puedan ejercitar sus derechos, por lo cual la recepción del memorial de una persona todavía ajena a un proceso no admitido por parte del Tribunal de amparo no es válida.

II.3.3. El caso de autos

Desvirtuadas como se encuentran las causales de improcedencia in límine en el caso de autos, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de presentación del recurso de amparo constitucional.

Con ese fin, y luego del análisis del memorial del recurso y la prueba aportada, se evidencia que la recurrente cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, precisó los derechos y/o garantías que considera han sido lesionados, señalando entre éstos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso y finalmente fijó con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho y garantía vulnerados, al pedir la nulidad del Auto de Vista 756/06 de 22 de noviembre, por el cual se revocó la Resolución 485/06, dictada por el Juez Cautelar Octavo del Distrito Judicial de La Paz, para que se dicte un nuevo auto que rechace el recurso de apelación incidental planteado fuera del plazo legal.

Respecto a los requisitos de forma previstos por el art. 97.I y II de la LTC, se constata que la recurrente los cumplió cabalmente, por cuanto acreditó su personería y señaló el nombre y domicilio de la parte recurrida así como del tercero interesado; no obstante, respecto al requisito comprendido en el parágrafo V del citado artículo, se tiene que no aportó toda la prueba en que funda su pretensión, puesto que de la revisión de la prueba adjuntada se evidencia que no consta la Resolución 485/06 de 20 de octubre ni el acta de audiencia de consideración del incidente planteado, entre otras, que la recurrente considere sustenten lo manifestado en su memorial de demanda.

En consecuencia, al tratarse del incumplimiento de un requisito de forma, en virtud de la previsión contenida en el art. 98 de la LTC, esta omisión deberá ser subsanada por la recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de ser rechazado su recurso.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional, no ha evaluado adecuadamente los antecedentes del caso y la jurisprudencia señalada por la SC 0505/2005-R.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve:

1º ANULAR la Resolución 19/07 de 28 de abril de 2007, cursante a fs. 129 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,

2º Disponer que el Tribunal de amparo otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas para que la recurrente subsane el requisito de forma extrañado en el Fundamento Jurídico II.3.3., de esta Resolución, con el apercibimiento señalado.


CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2007-RCA

3ºSe llama severamente la atención a los Vocales miembros de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por incumplir lo establecido en los arts. 4 y 44 de la LTC, advirtiéndoseles que de persistir en esa actitud se pasarán antecedentes al Consejo de la Judicatura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA






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