SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0548/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007
Expediente: 2006-14355-29-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 3 de agosto de 2006, cursante de fs. 243 a 244 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Alfonso Subieta Flores y Carlos Gonzalo López Delgadillo en representación con mandato del Banco BISA S.A. contra Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Segunda de Corte Superior y Mario J. Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial todos del mismo Distrito Judicial, denunciando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso del Banco que representan, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 9 de junio de 2006, cursante de fs. 4 a 8 vta. de obrados, subsanado por escrito de 26 del mismo mes y año (fs. 67), los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso coactivo seguido por el Banco BISA S.A. contra la empresa constructora, Julio Valenzuela Gonzáles S.R.L. (JUVALGO Ltda.) y sus garantes personales Julio Humberto Valenzuela Gonzáles y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela por el pago de la suma adeudada de $us164.595,27.- (ciento sesenta y cuatro mil quinientos noventa y cinco 27/100 dólares estadounidenses) más intereses, el Juez correcurrido dictó la Sentencia de 16 de enero de 2001, contra la cual, la coactivada Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela interpuso excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva en el título, de pago documentado y compensación, dentro del plazo previsto por las normas del art. 49.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), las cuales fueron tramitadas y resueltas por Auto Definitivo de 10 de mayo de 2001, mismo que fue apelado por los coactivados, recurso de alzada dilucidado por el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2004; siendo así concluido el procedimiento establecido por las normas de los arts. 49 y 50 de la LAPCAF; quedando para las partes sólo la posibilidad de un proceso ordinario, conforme disponen los arts. 50.III de la LAPCAF y 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con texto sustituido por el art. 29 de la LAPCAF.
Expone que pese a haberse concluido con el trámite legal del proceso coactivo, en forma previa a la emisión de la Sentencia, el 2 de agosto de 2001, los coactivados plantearon una “excepción perentoria sobreviniente de compensación”, que no debió ser admitida, ya que en el proceso coactivo sólo pueden ser tramitadas las excepciones previstas por el art. 49 de la LAPCAF, debiendo, por mandato de ese mismo artículo ser rechazada toda otra; empero, el Juez correcurrido la tramitó y resolvió rechazándola recién mediante Auto de 25 de febrero de 2004; Resolución apelada por los coactivados, recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, que revocó el Auto apelado, disponiendo la suspensión de la ejecución.
Continúan manifestando que la admisión y tramitación de una excepción perentoria en un proceso coactivo, fuera del plazo de los cinco días previstos por el art. 49.III de la LAPCAF, en lugar de rechazarlo conforme manda el parágrafo IV del mismo artículo, suprimió el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, así como el deber que tienen los jueces de aplicar las leyes conforme disponen los arts. 1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 1 del CPC.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso del Banco que representan, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y Mario J. Jerez Calle Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Cochabamba; pidiendo se les conceda, disponiéndose lo siguiente: a) Quede sin efecto el Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, b) La prosecución del proceso coactivo; y c) La calificación de daños y perjuicios por existencia de responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 3 de agosto de 2006, tal como consta en el acta cursante de fs. 239 a 242 vta. de obrados; en presencia de los recurrentes, de la recurrida Virginia Rocabado Ayaviri, de los terceros interesados; y en ausencia del correcurrido Vocal, Renán Jiménez Sempértegui, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes, por medio de su abogado, reiteraron los argumentos del memorial de amparo, y ampliándolos, mediante el escrito cursante de fs. 136 a 138, manifestaron lo siguiente: i) La exclusión de excepciones perentorias sobrevinientes en los procesos coactivos, tiene su justificativo en que la sentencia no tiene alcance material sino sólo formal, mientras que esa prerrogativa existe en los procesos ordinarios porque su alcance es material y formal, pues luego de concluido el trámite legal y ejecutoriada la Sentencia, no existe otro medio al alcance de las partes para impugnar la misma; mientras que los procesos coactivos sí se pueden impugnar; y ii) La referencia que hace el Auto de Vista cuestionado, sobre lo expresado por el abogado Castellanos Trigo, para justificar su decisión, no justifica la ilegal tramitación de la “excepción perentoria sobreviniente de compensación”, que sólo es admisible en procesos ordinarios, ya que mas bien dicho académico reconoce que el juez puede rechazar toda excepción no prevista para el trámite del proceso coactivo civil, conforme las normas del art. 49 de la LAPCAF.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El correcurrido Juez, Mario Jerez Calle, presentó informe escrito, cursante de fs. 168 a 169, en el cual manifestó que conforme afirmaron los recurrentes, rechazó la excepción perentoria por causal sobreviniente, interpuesta el 2 de agosto de 2001; por lo que no lesionó los derechos de la entidad recurrente.
Los recurridos Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri presentaron informe escrito, el cual cursa de fs. 236 a 237, que fue leído y ampliado en audiencia, en el que manifestaron lo siguiente: 1) Conocieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro del proceso coactivo civil iniciado por el Banco BISA S.A. contra JUVALGO Ltda., la que fue confirmada en el marco de lo previsto por las normas del art. 236 del CPC; 2) Luego de ejecutoriada la Resolución, en la fase de ejecución regulada por normas comunes a los procesos ordinarios y coactivos, conforme posibilita el art. 344 del CPC, admitieron una excepción perentoria sobreviniente fundada en documentos preconstituidos, porque dichas excepciones no son una defensa sobre el proceso, sino sobre el derecho, pues constituyen al fondo; por ello, analizando la prueba presentada, el Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, en base a la instrucción de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, que instruyó al Banco BISA S.A. suspenda la ejecución coactiva, mientras subsane una equivocación cometida por el propio Banco, respecto a un depósito efectuado a una cuenta ajena a la de los coactivados; y 3) No se han violado el derecho a la seguridad jurídica ni la garantía del debido proceso, porque no desconocieron el derecho ni se dispuso la extinción de la obligación que tienen los coactivados con el Banco BISA S.A. Finalizan solicitando que el amparo sea desestimado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Martha R. Fiorilo Guzman de Valenzuela y Julio H. Valenzuela Gonzáles, por si y en representación de JUVALGO Ltda., como terceros interesados, mediante memorial presentado el 2 de agosto, cursante de fs. 103 a 108, manifestaron lo siguiente: a) El 13 de noviembre de 2000, el Banco representado por los recurrentes interpuso en su contra demanda coactiva, fecha que resulta posterior al hurto de $us43.500.- (cuarenta y tres mil quinientos dólares estadounidenses) de la cuenta de la sociedad accidental COINBOL JUVALGO, para provocar la insolvencia de JUVALGO Ltda. y así habilitar el proceso coactivo, hecho denunciado y comprobado por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, que ha dispuesto reiteradas veces la reposición de los fondos reclamados por JUVALGO Ltda.; lo que se suma al uso abusivo e incorrecto de $us100.000.- (cien mil dólares estadounidenses) que corrió el mismo procedimiento; por ello, se debe aplicar la doctrina de los actos propios y del fruto del árbol envenenado; b) Pese a la conclusión del proceso coactivo y el rechazo de las excepciones opuestas, existiendo situaciones sobrevinientes no se puede limitar el derecho a la defensa a lo dispuesto por el art. 490 del CPC, siendo por ello que las excepciones sobrevinientes no se limitan a procesos ordinarios, no siendo ilegal el uso de la permisión prevista por el art. 344 del CPC que posibilita plantear excepciones sobrevinientes en ejecución de sentencia, y es por ello que las normas del art. 49.IV de la LAPCAF se refieren a la forma de demostrar las cuestiones de hecho, como la que accionaron; de otro lado, el Auto Supremo (AS) 338 de 28 de octubre de 2003, ha expresado que el demandado puede oponer excepciones perentorias sobrevinientes para evitar la ejecutabilidad de la sentencia, no existiendo excepción en leyes especiales; c) En el caso que dio lugar a este amparo constitucional, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras ha dispuesto la restitución de fondos indebidamente dispuestos, cuyo destino era el pago de las obligaciones de JUVALGO Ltda. con el Banco BISA S.A.; d) Los recurrentes no apelaron la decisión del Juez correcurrido de rechazar la excepción sobreviviente que interpusieron, tampoco contestaron la misma que fue concedida en su rebeldía; y por último, tampoco hicieron uso del recurso de complementación y enmienda del Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, pues no fueron parte en el recurso de apelación que dio lugar a dicho Auto; habiendo por ello precluido su derecho a impugnar los actos del Juez correcurrido, pues el amparo no es una vía para sustituir los recursos ordinarios, tal como la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha señalado; y e) No es evidente que los fondos reclamados por JUVALGO Ltda. no tengan que ver con el proceso coactivo, pues fue la líder de la asociación accidental COINBOL - JUVALGO, pues este tipo de organización carece de personalidad jurídica, conforme las normas del art. 365 del Código de Comercio (Ccom). Finaliza solicitando la improcedencia del amparo y la imposición de multa por temeridad.
1.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso, lo declaro improcedente sin costas ni multa; con el fundamento de que es aplicable la causal de improcedencia del amparo contra actos consentidos libre y expresamente prevista por las normas del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); porque la entidad recurrente consintió con la tramitación de la excepción perentoria sobreviniente de compensación, pues no se opuso a los actos de tramitación de la misma, como demanda en el presente amparo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2000, el representante de Banco BISA S.A. interpuso demanda coactiva contra JUVALGO Ltda., y sus garantes personales Julio Humberto Valenzuela Gonzáles y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela (fs. 29 a 30 vta.); y el 16 de enero de 2001, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba dictó sentencia declarando probada la demanda (fs. 31 y vta.).
II.2.A través de memorial de 23 de febrero de 2001, la tercera interesada Martha Fiorilo Guzmán de Valenzuela presentó excepciones de incompetencia, de inadmisibilidad y falta de fuerza coactiva en los títulos presentados en la demanda, pago documentado y compensación (fs. 32 a 36); mismas que fueron rechazadas por Auto de 10 de mayo de 2001 (fs. 39 vta.); y al ser apeladas, fueron resueltos mediante el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2004 confirmando la decisión impugnada (fs. 50 a 52).
II.3.Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2001, los terceros interesados interpusieron excepción perentoria por causal sobreviniente pidiendo la compensación de obligaciones, argumentando que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras a conminado al Banco ejecutante a una restitución de más de $us50.000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) a su favor, por operaciones ilegales, lo que ameritaba la extinción de la acción (fs. 53 a 56); memorial que por decreto de 23 de agosto de 2001 fue corrido en traslado al Banco representado por los recurrentes (fs. 56 vta.); entidad que respondió mediante escrito de 25 de agosto de 2001 (fs. 154 a 155 vta.).
II.4.Por medio del documento 24232 de 12 de octubre de 2001, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, respondiendo al reclamo del tercero interesado, recordó que mediante carta SB/IAJ/25207 de 27 de septiembre de 2000, complementada con la nota SB/IAJ/28870 de 1 de noviembre de 2000, instruyó al Banco BISA S.A. la reposición de fondos a la cuenta de la sociedad accidental COINBOL JUVALGO (fs. 206 a 207).
II.5.El Auto Definitivo 148 de 25 de febrero de 2004, rechazó la excepción planteada (fs. 157 a 160); Resolución que fue apelada por memorial presentado el 24 de marzo de 2004; el cual fue trasladado a la otra parte por proveído de 25 del mismo mes y año (fs. 61 a 62 vta.); recurso respondido por escrito de 14 de abril de 2004 (fs. 231 y vta.) y resuelto mediante Auto de Vista de 6 de febrero de 2006 dictado por los Vocales correcurridos; Resolución que revocó el Auto de 25 de febrero de 2004 y dispuso la suspensión de la ejecución del proceso coactivo (fs. 234 a 235).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela del derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso del Banco que representan, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE; los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales recurridas, quienes no obstante que las normas del art. 49 de la LAPCAF establecen de manera precisa las excepciones, y el plazo en que se pueden interponer, en los procesos coactivos, aceptaron y tramitaron una excepción perentoria sobreviniente presentada fuera del plazo, para paralizar la ejecución del proceso coactivo que sigue su representada contra los terceros interesados; excepciones, las perentorias, que sólo pueden ser planteadas en procesos ordinarios, que no tienen otro recurso posterior, lo que no ocurre con los coactivos, pues su Resolución es sólo formal, pudiendo ser revisada la decisión en proceso ordinario posterior. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la representada por los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.A ese efecto, para resolver el presente recurso, es necesario comprender, desde la perspectiva constitucional, la compleja función de administrar justicia, en situaciones en que existe una evidente situación conflictiva producto de la aplicación de las normas legales, o por ausencia, vacíos o lagunas legislativas.
Para efectuar dicha labor, es preciso exponer que todos los actos de las autoridades legítima y legalmente constituidas, deben estar sometidos a los valores superiores, principios, derechos, y garantías que la Constitución Política del Estado ha determinado como la forma de convivencia políticamente organizada del pueblo; porque es en ejercicio de la soberanía, de la que es su titular, que se ha dotado de esas prerrogativas como límites al ejercicio del poder concedido al Estado; de tal modo, que siempre serán exigibles al Estado y a cada uno de sus servidores, el respeto y la vigencia material de esos valores, principios, derechos y garantías.
De ese modo, asimilando los valores superiores proclamados por el art. 1 de la CPE, este Tribunal en la SC 1138/2004-R de 21 de julio, ha manifestado lo siguiente: “(…) el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art.1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (las negrillas son nuestras).
Conforme a lo expuesto, se desprende, como una vivificación del valor superior “justicia” la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la “justicia material”, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia; empero, cuando dicha realización ha sido soslayada, es deber de la jurisdicción constitucional procurarla mediante los mecanismos instrumentados para ello, como el recurso de amparo constitucional, no como una instancia más dentro del proceso judicial, sino como la vía por medio de la cual, se despejan, en determinados casos, aquellas dudas o vacíos que impiden la vigencia verdadera de los derechos materiales de las personas.
No obstante lo expuesto, no se debe perder de vista el conjunto normativo vigente en el Estado, pues si bien la justicia material tiene por objeto primordial la protección de la vigencia de los derechos materiales de las personas; los procedimientos y normas adjetivas en general, son los primeros mecanismos encargados de dicha protección; por tanto, no se los debe desconocer, porque constituyen la garantía de imparcialidad, objetividad y probidad en la administración de justicia y la toma de decisiones sobre los derechos de las personas; así quedó manifestado en la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre; en la que se dijo: “(…) no es suficiente invocar la primacía de la justicia material frente a la formal para desconocer normas procesales expresas que establecen el conjunto de requisitos y condiciones que forman parte del derecho al debido proceso; y, del otro, si bien es cierto que las normas procesales no constituyen un fin en si mismo, como afirman los recurridos, no es menos cierto que constituye un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación, pues si bien tienen una función instrumental no debe olvidarse que las normas del Derecho Procesal son la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley y del resguardo del derecho al debido proceso, por constituirse en un freno eficaz contra la arbitrariedad; sería un grave error pretender que en un Estado de Derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales, toda vez que en este modelo de Estado, el proceso, no tiende a componer el litigio de cualquier modo, sino según el Derecho, que incluye también el procesal”.
De lo expuesto, se deduce que si bien es cierto que el objetivo axiológico de la justicia es la vigencia material de los derechos de las personas, las normas adjetivas han sido instrumentadas para el cumplimiento de esa función; empero, pueden existir determinadas circunstancias en las que éstas, en lugar de posibilitar su verdadero objeto, parecen ser un factor que lo impida, ya sea por contener contradicciones, vacíos o lagunas legales e incluso imperfecciones; en tal circunstancia, es función de la jurisdicción constitucional superar esos obstáculos, y en cumplimiento de los valores superiores del ordenamiento jurídico, interpretar las normas legales en el sentido que favorezca la realización de éstos; dicho de otro modo, el entendimiento que se debe hacer de las normas legales, debe estar dirigido a materializar el valor superior ”justicia”, en lugar de otras interpretaciones que mas bien sean un obstáculo de ese objetivo; así se ha expuesto en la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, en la que se manifestó lo siguiente: “El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”.
III.2.Para resolver el caso presente, siendo un trámite regulado por esos preceptos el que dio lugar al presente recurso de amparo constitucional, es preciso analizar las normas legales que regulan el proceso de ejecución coactiva civil de garantías reales, en especial las referidas a las posibilidades de defensa concedidas a la parte ejecutada; a ese efecto, se tiene que las normas previstas por el art. 49.II de la LAPCAF, determinan que una vez que fue promovida la ejecución coactiva, el juzgador examinará el título presentado por el acreedor, y de ser idóneo, dictara sentencia ordenando el embargo y llevará adelante la ejecución coactiva hasta efectivizar la suma reclamada, intereses, gastos y costas, en el plazo de tres días, bajo el apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía; luego, los parágrafos siguientes, disponen lo siguiente:
“III.-Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas en los casos correspondientes, las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia.
IV.-El juez rechazará sin sustanciación:
1.Toda excepción que no fuere de las enunciadas;
2.Las que, correspondiendo a las mencionadas, no fueren opuestas con claridad y precisión;
3.Las que, estando vinculadas a cuestiones de hecho, no se justificaren con prueba literal o indicación de los medios probatorios a utilizarse.
V.-Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán en un plazo probatorio improrrogable de diez días, salvo que fueren de puro derecho.
VI.- Si no se hubieren opuesto excepciones o si éstas fueren rechazadas por inadmisibles, se proseguirá la ejecución coactiva sin otro trámite”.
De la normas expuestas, se deduce que luego de la emisión de la Sentencia coactiva y de la imposición de la medida cautelar de embargo del bien dado en garantía, se citará al coactivado, quien podrá oponer en el plazo de cinco días, las excepciones de: incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, debiendo rechazarse, sin sustanciación, o sea sin trámite alguno, toda otra excepción fuera de esas, las que no fueren opuestas con claridad, e incluso aquellas, de las nombradas, que hubieren sido opuestas sin prueba estando relacionadas a cuestiones de hecho. En caso de admitirse las excepciones, se sustanciaran en un plazo probatorio de diez días, pasados los cuales se resolverán, y conforme el resultado continuará la fase de ejecución.
Tal como ha sido expuesto, la presentación de excepciones para la defensa en un proceso coactivo civil, conforme las normas del art. 49.III, está restringida a la presentación de las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, pues toda otra presentada durante la etapa de defensa en el proceso debe ser rechazada sin sustanciación.
De otro lado, tenemos que las normas previstas por el art. 344 del CPC hacen referencia a las excepciones que se pueden presentar en ejecución de sentencia, estableciendo que en esa etapa del proceso, sólo proceden las excepciones perentorias sobrevinientes fundadas en documentos preconstituidos; dicha potestad está concedida como una vía para la realización de la justicia material, pues cuando la norma descrita posibilita la presentación de una excepción perentoria, que siempre tienen por objeto destruir los argumentos o pretensiones del contrario, cuando el proceso ha concluido y se está en la fase de ejecución de la sentencia, posibilita una vía de defensa de los derechos materiales de aquel contendiente que producto de hechos nuevos, que puede respaldar con prueba documental, precisan ser protegidos; aún cuando ya exista una sentencia en contrario, lo que implica que la averiguación de la verdad fáctica en un proceso judicial, supera toda resolución o decisión que en aplicación de las formalidades procesales pudo haber sido asumida y que sea contraria a ésta, bajo el principio de que debe primar la protección de los derechos materiales de las personas, frente a las formalidades y ritualismos que puedan provocar una situación en la que se vea perjudicada por una norma adjetiva.
Ahora bien, hace a la vigencia del valor superior justicia, en su vertiente justicia material, como postulado axiológico de la organización judicial del Estado, determinar la aplicación o no de las normas del art. 344 del CPC a los procesos coactivos civiles, pues como ya ha sido manifestado, éstas tienen como objetivo la realización de la justicia material, cuando los mecanismos procesales han dado un veredicto que resulta afectado por elementos probatorios posteriores; pues bien, en ese orden de ideas, no resulta contradictorio, mas bien concuerda, con los valores superiores del ordenamiento jurídico, el debido proceso y la seguridad jurídica, y sobre todo con la búsqueda del valor superior justicia, en su elemento justicia material en la administración de justicia por parte de jueces y tribunales, que aún concluido el proceso coactivo civil, sea posible, con elementos probatorios suficientes, como mandan las normas del art. 344 del CPC, la presentación de excepciones sobrevinientes fundadas en documentos probatorios preconstituidos, en aquellos casos en los que sea necesario preservar derechos materiales de las personas, frente a la sentencia formal emergente de un proceso coactivo, que como es bien sabido, no analiza la existencia o no del derecho, sino sólo dilucida el cumplimiento de requisitos formales; de tal modo, que será aceptable la excepción de pago, compensación u otra similar, cuando ésta demuestre que la deuda ha sido cancelada, o es previsible que sea cancelada con la sola voluntad del acreedor, de tal modo que se hace innecesaria la continuidad del proceso; pues el objeto de las normas adjetivas, es la vivificación de los derechos materiales de las personas, ello implica que cuando esos derechos materiales ya han sido satisfechos, serán respetados de manera inevitable o existe la seguridad plena de que serán satisfechos por hechos o actos que dependen sólo de la voluntad del titular de los mismos, la norma adjetiva se vuelve innecesaria; ya que su objeto está cumplido, adquiriendo mas relevancia los derechos materiales de las partes en juego.
En síntesis, será posible plantear y tramitar una excepción sobreviniente en los procesos de ejecución coactiva civil, conforme las normas del art. 344 del CPC, cuando sea necesario proteger los derechos materiales de las partes, porque la contraparte ya ha sido satisfecha en sus pretensiones, exista la certeza de que lo será, o sólo depende de un acto propio que lo sea.
III.3.Ahora bien, en el caso presente los recurrentes, afirman que en el proceso coactivo civil que siguen contra la empresa constructora JUVALGO Ltda. y sus garantes personales Julio Humberto Valenzuela Gonzáles y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela por el pago de la suma adeudada de $us164.595,27.-, los Vocales correcurridos, mediante Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, aceptaron una excepción perentoria por causal sobreviniente pidiendo la compensación de obligaciones, argumentando que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras ha conminado al Banco ejecutante a una restitución de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses); $us17.000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) y Bs8.619.- (ocho mil seiscientos diecinueve bolivianos) a la sociedad accidental COINBOL JUVALGO, sociedad accidental conforme afirman los recurrentes, conformada por la ahora tercera interesada JUVALGO Ltda. y la otra empresa, presentando al efecto el documento SB/IAJ 18739 de 30 de julio de 2001 (que no consta en obrados) emitido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, por medio del cual, según los ahora tercero interesados, dicha entidad, ante su denuncia, ordenó que el Banco recurrente reponga a la cuenta de la sociedad accidental COINBOL JUVALGO las citadas cantidades; resultando de ello, según afirman los Vocales correcurridos en el Auto de Vista impugnado, que la institución bancaria es deudora de los coactivados, ahora terceros interesados, por lo que existe la posibilidad de una compensación, máxime cuando arriban a la conclusión de que el Banco es responsable de equivocaciones en transacciones bancarias de las cuentas de la sociedad accidental COINBOL JUVALGO, en base a las conclusiones de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
De lo expuesto, se deduce que los Vocales correcurridos, no sólo consintieron la presentación de una excepción por causal sobreviniente pidiendo la compensación de obligaciones, sino que producto de ella dispusieron la suspensión de la fase de ejecución del proceso coactivo, hasta que se resuelvan los litigios entre las partes involucradas; pues conforme señala el Auto de Vista cuestionado, el documento 24232 SB/IAJ de 12 de octubre de 2001 de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras ha ordenado al Banco recurrente constituir una cuenta especial con los recursos reclamados por los terceros interesados, documento que sustenta la decisión que los correcurridos.
En conclusión, los Vocales correcurridos no lesionaron el derecho a la seguridad jurídica ni la garantía del debido proceso al dar lugar a la presentación de una excepción sobreviniente en ejecución de Sentencia, pues como ya fue explicado, la primacía del valor superior justicia en su vertiente justicia material, posibilita la interposición de ese tipo de excepciones en determinados casos, en especial cuando los derechos materiales deben ser protegidos, como en el caso presente, en el que existe la determinación de la Superintendencia de Bancos de una reposición a favor de los coactivados, por parte del Banco coactivante de ciertas sumas de dinero que hubieran cubierto la obligación pendiente, de haber el Banco cumplido sus deberes, sin vulnerar las normas que regulan su actividad.
Aquí conviene expresar que la pertinencia de aceptar o no, como una forma excepcional de la protección de la justicia material, la interposición de una excepción sobreviniente en la fase de ejecución de un proceso coactivo, debe corresponder a los órganos de justicia ordinarios que resuelven los casos sometidos a esa jurisdicción, en base a los criterios constitucionales ya expresados, de tal modo que dicha decisión no pueda ser revisada por esta jurisdicción, a no ser que resulte lesiva a los valores superiores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, debiendo a tal efecto justificarse debidamente la aceptación, por parte de las autoridades jurisdiccionales de ese procedimiento extraordinario, de tal modo que no sea arbitraria o irrazonable, pues para el caso de que la aceptación de una excepción sobreviniente en proceso coactivo fuere arbitraria, la parte afectada puede reclamar ante este Tribunal Constitucional el acto no constitucional.
En el caso presente, los Vocales correcurridos determinaron acceder a la tramitación y conceder la excepción sobreviniente planteada, habiendo justificado ello en la posibilidad de una compensación entre las partes, por la existencia de deudas mutuas, según determinó la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; habiendo de esa manera cumplido su deber de administrar justicia ordinaria formal y material, labor que no puede ser cuestionada en esta jurisdicción si ha sido cumplida en el marco y el respeto de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución Política del Estado, pues es a la administración de justicia ordinaria y a los órganos instituidos para ello, a los que les compete la función de analizar la prueba sometida a su discrecionalidad, por lo que tampoco corresponde analizar la prueba presentada por las partes, ya sea para justificar o desestimar las pretensiones de ambas, por ello es que no se puede en el presente caso, analizar la fuerza determinante de la prueba que los Vocales correcurridos acreditan como justificativo de su decisión, ni la decisión que asumieron, pues, tal como fue expuesto, es una función que sólo les corresponde a ellos; máxime, cuando no se identifica en dicha labor actos arbitrarios o irrazonables, sino mas bien una loable preocupación por las consecuencias de sus actos en relación con las partes involucradas, superando la aplicación insensible de las normas procesales, para lograr así una aproximación a la justicia material.
III.4.Respecto al último de los argumentos de los recurrentes, referido a que serian personas diferentes, de un lado los coactivados, y del otro la sociedad accidental COINBOL JUVALGO, por lo que no seria posible una compensación; dicha observación no es atendible para modificar la decisión asumida en el presente recurso, pues aunque lo aseverado fuera evidente, sin afirmar que lo sea, prima un factor determinante, cual es que JUVALGO Ltda. es la empresa coactivada, y al mismo tiempo es parte de la sociedad accidental COINBOL JUVALGO, por tanto, cualquier prestación a favor de dicho consorcio tiene necesaria repercusión en JUVALGO Ltda., máxime cuando, como en el caso presente sólo conformaban una asociación accidental, la cual no tiene personalidad jurídica, conforme las normas del art. 365 del Ccom y en su relación con terceros, los encargados de las operaciones actúan en su nombre propio y los derechos y obligaciones que se asumen también son propios (art. 367 del Ccom); y en el caso presente, la sociedad accidental COINBOL JUVALGO es titular de la cuenta corriente favorecida con la restitución ordenada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; por tanto, dicha restitución favorece a JUVALGO Ltda., resultando de ello que JUVALGO Ltda. como coactivada es también acreedora del Banco BISA S.A., como determinó la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. En mérito a lo expuesto, no es aceptable el argumento de inexistencia de derechos de JUVALGO Ltda., por lo que la concesión de la excepción sobreviniente por parte de los correcurridos a favor de ésta, no fue indebida.
Para finalizar, conviene reiterar lo manifestado en varias sentencias constitucionales, que en base a lo desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, instruyen que el término a utilizarse al resolver un recurso de amparo constitucional depende de la forma de la resolución; así, cuando se ingresa a considerar el fondo del asunto, porque el recurso ha cumplido con todos los requisitos de forma y de fondo, se debe “conceder” o “denegar” el mismo; de otro lado, cuando no se ingresa a considerar el fondo, porque el amparo no cumple con todos los requisitos, el mismo debe ser declarado “improcedente”. En el caso presente, este Tribunal ingresó a dilucidar el fondo de la problemática presentada, contrariamente a la improcedencia por actos consentidos declarada por el Tribunal de amparo, por lo que corresponde modificar la parte resolutiva de la Resolución del tribunal de amparo.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado “improcedente” el recurso, aunque debió denegarlo ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 3 de agosto de 2006, cursante de fs. 243 a 244 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y DENIEGA el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO