AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2007-RCA
Sucre, 4 de julio de 2007


Expediente: 2007-15973-32-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Cochabamba



En revisión la Resolución de 17 de abril de 2007, cursante de fs. 271 a 272, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Jacqueline Beatriz Alanes Velásquez contra Víctor Santelices Velásquez, Víctor Hugo Figueroa Lino, Ramiro Antezana Ayala, Buenaventura Raúl Matos Salinas, Mario Orlando Peralta A. y Faustino Alfonso Mendoza Arze, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba; y Guido Arandia Mendivil, Elmer Pardo Céspedes, Rolando Caballero Romano, José Luis Ramallo Zenteno, José Heredia Sandoval y José Antonio Caviedes Llanos, Presidente y Vocales del Tribunal Superior de la Policía Nacional respectivamente, por la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo y de la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a ser procesado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas y a la debida motivación de las decisiones sancionatorias, señalando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 14. 2 y 3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8. 1 y 2 incs. d), e) y f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y art. 6. 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 13 de abril de 2007, cursante de fs. 260 a 270 vta., la recurrente refiere que durante cuatro años fue sometida juntamente a otro policía a un irregular proceso disciplinario “por supuestas faltas cometidas que estarían previstas inicialmente en el articulo 4 inc. 'A' Numeral 33; inciso 'B' Numeral 17 e inc. 'E' Numeral 7 del reglamento de disciplina y sanciones de la Policía Nacional” (sic), proceso en el que el Tribunal Disciplinario Sumariante del departamento de Cochabamba, por Auto final de 2 de octubre de 2003, dispuso “Auto de calificación legal del delito” en su contra, remitiendo obrados al Ministerio Público por el supuesto delito de extorsión, determinación que apelada por la recurrente fue concedida disponiéndose su remisión ante el Tribunal Disciplinario Departamental, del mismo departamento, que mediante Auto de 16 de marzo de 2005, revocó el Auto apelado disponiendo su procesamiento por existir suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Auto inicial del sumario, devolviendo obrados al Tribunal Disciplinario Sumariante del referido departamento.

Asimismo señala, que por nota de 20 de abril de 2005, a los efectos del “artículo 1 inc. b) de la resolución administrativa num. 1/03 del Tribunal Disciplinario Superior” (sic), el Tribunal Disciplinario Sumariante del departamento de Cochabamba, devolvió antecedentes al Tribunal Disciplinario Departamental del referido departamento, instancia ante la cual la recurrente prestó su declaración confesoria además de formular excepción de cosa juzgada y falta de acción con el argumento de que ese hecho ya fue objeto de proceso en la justicia ordinaria, excepciones que fueron declaradas improbadas; por lo que continuando con el período de debates, se ratificó en toda la prueba presentada y posteriormente, concluido esta fase y en etapa de conclusiones, “solicite la prescripción del proceso en consideración a la vigencia de la Resolución Administrativa Nº 02/05 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, que dispone la prescripción de los casos que tuvieron origen cuando estuvo en vigencia el antiguo reglamento de faltas y sanciones, petitorio que fue atendido favorablemente en parte, mediante la resolución Nº 09/05 de 28 de junio de 2005, disponiendo conceder la prescripción de las faltas contenidas en el Art. 4to. Inc. 'A' numeral 33; inc. 'B' numeral 17 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional y no así respecto a la falta contenida en el Art. 4to. Inc. 'E' numeral 7, por lo que se dispuso la continuación de la causa hasta su conclusión por esta última causal simplemente” (sic), dictando el Tribunal Disciplinario Departamental el Auto final de 27 de octubre de 2005, por el que dispuso “Resolución de Sanción” determinando su baja definitiva, pese a que se identificó con claridad que quien se quedó con el dinero fue el otro Policía y no la recurrente.

Continua señalando, que frente a esta determinación ilegal y arbitraria, planteó recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, con sede en la ciudad de La Paz, que resolvió el recurso mediante Resolución final 037/2006 de 25 de abril, confirmando la Resolución de 27 de octubre de 2005 y ratificando la baja definitiva de la recurrente de la institución policial, determinación que concluyó con la emisión del memorando de 29 de mayo de 2006, por el que el Comando General de la Policía, le comunicó que efectivamente fue dada de baja de dicha institución.

Concluye indicando que tanto la Resolución sancionatoria de 27 de octubre de 2005, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental como la Resolución Final 037/2006, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, son absolutamente arbitrarias e ilegales ya que son fruto de un proceso disciplinario interno sustanciado con una serie de irregularidades e ilegalidades que carecen de fundamento jurídico razonable y sustentable, por lo que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo y la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a ser procesado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas y a la debida motivación de las decisiones sancionatorias.

I.2. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resolución de 17 abril de 2007, cursante de fs. 271 a 272, declaró la improcedencia in límine del recurso, con los siguientes argumentos: a) En el caso, la recurrente fue notificada el 8 de mayo de 2006, con la Resolución impugnada de 25 de abril de 2006, contra la que interpuso demanda de amparo constitucional el 11 de octubre de 2006; es decir, a los cinco meses y seis días, interrumpiendo así el plazo de los seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional; b) La señalada demanda de amparo fue rechazada por falta de requisitos de contenido mediante Auto de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y por AC “0029/2007” (sic) de 24 de enero de 2007, fue aprobada dicha Resolución declarando que el rechazo es in límine, siendo notificada la recurrente el 5 de febrero de 2007, con la providencia de “cúmplase” de 2 de febrero de 2007, fecha a partir de la cual se reinició el cómputo del plazo de los seis meses para interponer nuevo recurso extraordinario; y, c) A partir del 5 de febrero de 2007, la recurrente tenía un vencimiento restante de sólo veinticinco días para presentar nueva demanda contra la Resolución de 25 de abril de 2006, el mismo que venció el 30 de febrero de 2007, de manera que el actual recurso de amparo constitucional presentado el 13 de abril de 2007, fue interpuesto fuera del plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente señala que dentro del irregular proceso disciplinario al que fue sometida durante cuatro años juntamente con otro Policía, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, pese a que se identificó con claridad que no fue ella quien se quedó con el dinero, dictó el Auto final de 27 de octubre de 2005, estableciendo su baja definitiva de la institución policial, determinación contra la que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional con sede en la ciudad de La Paz, que resolvió el recurso mediante Resolución final 037/2006, confirmando la Resolución apelada ratificando su baja definitiva. Resoluciones ambas que han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo y la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a ser procesado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas y a la debida motivación de las decisiones sancionatorias. En consecuencia corresponde verificar si concurren o no las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

En principio, cabe señalar que es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señala que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley“.

II.2.Análisis de la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional por inmediatez

Conforme la atribución antes indicada, modulando los alcances de la citada SC 0505/2005-R, este Tribunal ha pronunciado la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre, subsumiendo y haciendo suyos los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA de 26 de octubre y 0107/2006-RCA de 7 de abril, por la cual se ratifica la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in límine por falta de inmediatez, la que también deberá ser observada durante la etapa de admisibilidad por los jueces y tribunales de amparo, al señalar que:“(…) el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa, consentimiento que en todo caso será libre porque es él quién -como titular de sus derechos subjetivos- de forma voluntaria decide si va accionar la jurisdicción constitucional dentro del plazo previsto para el efecto o si por el contrario va a asumir una actitud pasiva en desmedro de sus propios intereses, y expreso desde el momento en que interpone el recurso fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

II.3.Análisis de la Resolución venida en revisión

Antes de ingresar al análisis anunciado, es menester señalar que el plazo anteriormente referido y ampliamente explicado en el Fundamento Jurídico precedente, se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el interesado (a) podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, señala que: “Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.

A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si éste permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional-.

Este entendimiento fue expresado en el AC 0174/2006-RCA, de 31 de mayo, que citando otros referentes constitucionales, señaló que: '… el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En el caso analizado, el plazo aludido fue interrumpido con la interposición, el 7 de marzo de 2003, del recurso de amparo constitucional que mereció la SC 0726/2003-R, de 30 de mayo, habiendo presentado la presente acción, el 7 de junio de 2003, es decir dentro del término anteriormente señalado'. Dicho entendimiento corresponde ser aplicado a la problemática presente …' SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre'” (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia precedentemente glosada, es de aplicación en la problemática planteada, puesto que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados dentro del proceso disciplinario seguido de oficio contra la recurrente y otro, por faltas al Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (Rdspn), los recurridos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, mediante Resolución de 27 de octubre de 2005, dictaron “Resolución de Sanción” contra la recurrente y otro, por haber cometido la falta tipificada en el art. 4 inc. “E”.7 del referido Reglamento, imponiéndoles la sanción de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación (fs.162 a 163), Resolución que fue apelada por la recurrente por memorial de 17 de diciembre de 2005, y concedida la misma por Auto de 20 de diciembre de 2005 (fs. 164 a 165 vta.), fue remitida ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional por nota de 26 de diciembre (fs. 170), que previo requerimiento fiscal de 17 de enero de 2006, emitió la Resolución 037/2006 (fs. 178 a 184); por la que los correcurridos miembros de dicho Tribunal Superior, declararon improbado el recurso de apelación confirmando la Resolución de 27 de octubre de 2005; es decir, ratificando la sanción de baja definitiva a la recurrente de la institución policial, Resolución con la que la recurrente fue notificada mediante cédula el 8 de mayo de 2006.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la recurrente en su memorial de amparo y revisado el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional, se evidencia que ésta presentó un anterior recurso de amparo constitucional el 11 de octubre de 2006, que fue rechazado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y en revisión ante este Tribunal mereció el AC 0029/2007-RCA, que confirmó la Resolución revisada con la modificación de que el rechazo era in límine, Auto Constitucional con el que la recurrente fue notificada en el tablero de notificaciones de este Tribunal, al haberse apersonado por memorial presentado el 26 de octubre de 2006.

Estos antecedentes nos permiten concluir, como efectivamente señala la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, -con una salvedad en el cómputo del plazo-, que la recurrente presentó su primer recurso de amparo el 11 de octubre de 2006; es decir, a los cinco meses y tres días de su notificación con la Resolución que en apelación confirmó la sanción de baja definitiva, suspendiéndose el cómputo del plazo desde ese momento hasta la notificación con el Auto Constitucional que en revisión confirmó el rechazo de su recurso, notificación que fue realizada en este Tribunal en atención al apersonamiento que la recurrente efectuó en forma personal, estableciéndose por tanto que el plazo fue reiniciado el 29 de enero de 2007, y no como señala el Tribunal de amparo desde la notificación con el decreto de cúmplase emitido por la Sala Civil Segunda del mismo Distrito Judicial que para ese caso fungió como Tribunal de garantías, por lo que a partir de la aludida fecha (29 de enero de 2007) y en atención a lo determinado por la jurisprudencia de este Tribunal, la recurrente tenía veintisiete días para interponer un nuevo recurso contra las Resoluciones que considera vulneratorias de sus derechos, concluyendo este plazo el 25 de febrero de 2007, fecha límite que muestra en forma por demás clara que el presente recurso interpuesto el 13 de abril de 2007, fue presentado extemporáneamente, con una demora de un mes y diecinueve días.

Consecuentemente, se constata una conducta negligente en la recurrente, pues al haber presentado la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecido por este Tribunal, ha desnaturalizado la esencia de este recurso; porque uno de los elementos que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por la recurrente, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía constitucional prevista en el art. 19 de la CPE.

En consecuencia el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente in límine el recurso de amparo constitucional, ha aplicado correctamente lo establecido por la SC 0505/2006-R.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102. V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve, APROBAR la Resolución de 17 de abril de 2007, cursante de fs. 271 a 272, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA






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