SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2007
Sucre, 4 de julio de 2007
Expediente: 2007-15678-32-RII
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a instancia de Luis Felipe Vázquez Zambrano en representación de la empresa agroindustrial “Guapilo Ltda. ”, demandando la inconstitucionalidad de la frase: “… no admitirá recurso alguno” del art. 23.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), por considerarla contraria al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Relación sintética del recurso
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2007 (fs. 5 a 7), Luis Felipe Vázquez Zambrano en representación de la empresa agroindustrial “Guapilo Ltda.” señala que ante auxilio judicial iniciado por Marcelino Díaz Murillo contra la empresa que representa radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, se pronunció el Auto de 22 de mayo de 2006, designando un árbitro sin cumplir con el procedimiento establecido, Auto contra el que recurrió de apelación, que al ser rechazado por el Juez a quo le motivó a interponer recurso de compulsa ante el Presidente y Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el que se encuentra en trámite, instancia ante la que además solicitó promover el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la frase “… no admitirá recurso alguno” del art. 23.III de la LAC, argumentando que dicha frase es inconstitucional porque lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, al evitar hacer uso de la doble instancia y permitir fallos en única instancia con los consiguientes errores de procedimiento y violaciones a la ley.
Argumenta que la inconstitucionalidad de la frase de la norma que cuestiona radica en la imposibilidad de impugnar la decisión asumida por la autoridad judicial competente respecto de la conformación del Tribunal Arbitral, que no considera la falibilidad humana al momento de emitir un fallo al admitir que permanezcan válidas e inimpugnables resoluciones que adolecen de defectos procesales o errores, pues el objetivo de permitir la recurribilidad de las resoluciones es evitar errores en el procedimiento y de juzgamiento o en su caso violaciones a la ley que atentan contra los derechos de las partes, otorgando la posibilidad de recurrir resoluciones que fueren adversas ante un tribunal superior, por lo que considera que existe una relación de causa-efecto entre la norma que acusa de inconstitucional y la resolución a ser pronunciada por el eventualmente Tribunal que se encuentra en conocimiento de la compulsa.
Finaliza indicando que los recursos procesales encuentran su fundamento en la posibilidad de error que se encuentra presente en las decisiones judiciales. Los errores pueden consistir en una errónea valoración de la prueba, en errores de procedimiento o en interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley. La ley procesal en concordancia con los preceptos constitucionales establece el principio de la doble instancia. El art. 23.III de la LAC impide la posibilidad de que las resoluciones dictadas en procesos de auxilio judicial sean impugnadas por la parte agraviada por los vicios de juzgamiento y de procedimiento de los que adoleciere la resolución en cuestión.
I.1.2.Trámite procesal del incidente y Resolución de las autoridades judiciales
Presentado el memorial mediante el cual el impetrante solicitó se promueva el incidente de inconstitucionalidad, corrido el correspondiente traslado, con la respuesta de la parte contraria (fs. 14 a 16), los Vocales de la Sala Civil Segunda de la citada Corte, por Auto de Vista 46/2007 de 12 de marzo (fs. 18), rechazaron el incidente, ordenando la remisión de antecedentes a este Tribunal.
I.2.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, mediante AC 175/2007-CA, de 3 de abril (fs. 20 a 24), revocó el referido Auto de Vista, y admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, disponiendo poner en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, efectuada el 20 de abril de 2007, conforme consta en la diligencia sentada a fs. 48.
I.2.4.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, en el memorial presentado el 11 de mayo de 2007 (fs. 53 a 66 vta.), manifiesta lo siguiente:
a)La Ley de Arbitraje y Conciliación, como política del Estado Boliviano con relación a la justicia, está diseñado precisamente para la resolución de controversias y sólo pueden acogerse a la misma los sujetos jurídicos que así lo decidan, para cuyo efecto debe existir el convenio arbitral, el cual es ley entre partes, que debe ser cumplida a cabalidad por cada uno de los contendientes, en el cual el Estado no interviene.
b)En el capítulo del Tribunal Arbitral y la conformación del mismo, la indicada Ley tiene un procedimiento preestablecido. De manera precisa faculta a las partes en qué casos pueden recurrir ante la autoridad judicial, qué es lo que debe hacer el juez y en qué circunstancias puede designar árbitros para la conformación del Tribunal Arbitral.
c)La decisión que tome la autoridad judicial con relación al nombramiento del árbitro para la conformación del Tribunal es un mero actuado judicial, no está definiendo ni está dirimiendo ningún derecho subjetivo u objetivo de las partes, simplemente designa a un árbitro independiente e imparcial con el cual se completa los integrantes del Tribunal Arbitral, porque así pactaron las partes. No hay razón alguna o fundamento jurídico para poder plantear recurso de apelación contra ese actuado judicial, porque no se está ingresando al proceso en sí mismo; por lo tanto, no pueden encontrarse defectos procesales ni existe la valoración de pruebas por parte del juez como equivocadamente alega el recurrente. Sin embargo, la misma ley establece en su art. 60 la posibilidad de que las partes puedan plantear el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral; por lo que no admite recurso alguno contra la resolución judicial que designa el árbitro, sino que permite interponer el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral
d)La Ley de Arbitraje y Conciliación se encuadra al procedimiento legislativo dispuesto en los arts. 59, 71, 74 y siguientes de la CPE. Es una ley especial, tiene sus principios, institutos y procedimientos propios.
e)El art. 16 de la norma constitucional no establece expresamente cuantas instancias debe tener cada disposición legal; esos extremos son definidos por el legislador tomando en cuenta la naturaleza, el alcance y la objetividad de cada ley, basados en la doctrina, jurisprudencia y la Teoría General del Derecho. Entonces, el recurrente en su recurso indirecto de inconstitucionalidad no puede alegar que el art. 23 de la LAC sea contrario a lo dispuesto en el art. 16 de la CPE.
f)La frase “no admitirá recurso alguno”, cursante en la norma impugnada no restringe ni violenta el derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra previsto en el art. 16.II de la CPE, porque la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal, no restringe, no suprime ni define ningún derecho de los sujetos procesales, sólo hace cumplir lo pactado por las partes que han acordado en someterse al Tribunal Arbitral en forma libre y voluntaria. Si existe alguna violación constitucional, la parte agraviada está facultada a plantear la anulabilidad del laudo arbitral.
g)La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional con relación a la norma impugnada establece que “Dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo (a los procesos judiciales) de solución de controversias, el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. Así en la norma prevista por el art. 23.III de la LAC, la Ley dispone que la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal arbitral no admitirá recurso alguno. De otro lado, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 LAC (…). Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales” (SC 0080/2006 de 16 de octubre).
h)Los recurrentes en su demanda plantean de inconstitucional la última parte del art. 23.III de la LAC, expresamente la frase “no admite recurso alguno”. Sin embargo, en la parte petitoria del recurso solicitan a ese alto tribunal se declare inconstitucional todo el contenido del art. 23 de la precitada norma legal. Entonces, se llega a la conclusión de que existe error en la forma de la presentación del recurso, no es coincidente ni compatible lo expuesto en los fundamentos del recurso con lo solicitado en el petitum. Finalizó solicitando se declare la constitucionalidad del art. 23.III de la LAC.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa y revisión del expediente se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1.En la demanda de auxilio judicial de conformación de tribunal arbitral instaurada por Marcelino Díaz Murillo contra José Enrique Vásquez Zambrano, representante de la empresa Agroindustrial “Guapilo S.R.L”. y otros, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, el 22 de mayo de 2006, designó árbitro a Rolf Abel Durán. Contra el Auto de designación de árbitro, el 10 de junio de 2006, la empresa agroindustrial “Guapilo S.R.L”, interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por el Juez Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial Santa Cruz, mediante Auto de 22 de diciembre de 2006, negando la concesión del recurso de apelación (fs. 1)
II.2.A través del memorial presentado el 16 de febrero de 2007, Luis Felipe Vásquez Zambrano en representación de la empresa agroindustrial “Guapilo S.R.L”. interpuso recurso de compulsa contra el citado Auto de rechazo al recurso de apelación, recurso que se encuentra pendiente de resolución en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, instancia en la que por memorial de 21 de febrero de 2007 formuló recurso indirecto de inconstitucionalidad del art. 23.III de la LAC (fs. 5 a 6 vta)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es promovido contra la frase “no admitirá recurso alguno” contenida en el art. 23.III de la LAC, que suprime la instancia de apelación contra la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, normativa que lesionaría el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la CPE. En consecuencia, corresponde analizar si la vulneración acusada es evidente.
III.1.Presupuestos para el análisis de fondo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
A)El control de constitucionalidad se efectúa dentro de un proceso administrativo o judicial
Conforme establece el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos y deberá contener, conforme exige el art. 60 de la LTC:
“1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2. El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Sobre el particular la SC 0043/2006 de 31 de mayo, señaló que: “En la disposición transcrita, se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción. El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al fallo del asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo (las negrillas son nuestras).
En este orden, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que no es posible efectuar control de constitucionalidad cuando el recurso o incidente de inconstitucionalidad no ha sido formulado dentro de un proceso administrativo o judicial, sino en meros actos o procedimientos. Así en el AC 0640/2005-CA, de 16 de diciembre, se señaló que: “(…) dado que el art. 59 de la LTC, establece que: 'el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos, ....', resulta necesario aclarar que este Tribunal a través de la SC 0009/2004 de 28 de enero, siguiendo los lineamientos doctrinales, hace una clara diferenciación entre proceso administrativo y procedimiento administrativo, indicando que: “...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada). Bajo dicho entendimiento, y dado que en el caso de autos no existe un proceso administrativo propiamente dicho, en el que haya controversia, dado que lo que se trata es de un reclamo o petitorio al cual la autoridad administrativa se limita a dar una respuesta positiva o negativa; resulta inviable la promoción de un recurso incidental de inconstitucionalidad dentro de un trámite que no tiene las características de ser proceso como tal” (las negrillas son nuestras).
Similar criterio se ha adoptado en los AACC 0059/2004-CA, 0275/2006-CA, 0586/2006-CA, entre otros.
B)No es posible realizar control de constitucionalidad de normas a ser aplicadas en cuestiones accesorias a la decisión del proceso
En virtud de esta premisa legal, se entiende que este recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada en la resolución del proceso judicial o administrativo, en cuyo mérito, el art. 61 de la LTC establece que deberá ser presentado en cualquier estado de la causa y del contenido del art. 60.3 concordante con el 63 de la LTC, se extrae que el incidente deberá ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso el resultado del recurso. En conclusión, la resolución del proceso, sea judicial o administrativo, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada y esta dependencia es la que hace viable este recurso, lo contrario impide un pronunciamiento en el fondo al no existir un fundamento jurídico-constitucional sujeto de análisis. Este entendimiento fue desarrollado en el AC 0545/2002-CA de 26 de noviembre, al señalar:
“En el presente recurso a instancia de parte, no se da la situación prevista por las citadas normas, puesto que del análisis del mismo se establece que la solicitud de que se promueva el incidente, si bien fue presentada en 16 de julio de 2002, con anterioridad al decreto que desestima la solicitud de exención de pago de valores judiciales efectuada por su parte, dicha resolución no constituye sentencia ni resolución final a la que deba aplicarse en su caso la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución senatorial impugnada, la misma que tampoco tendrá efectos de decisión del proceso, (…) haciendo que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
En consecuencia, la sentencia o resolución final a dictarse dentro del sumario penal seguido a instancia de (…) contra (…) no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 4 inc. 10 de la Resolución Senatorial 059/01-02 de 24 de enero de 2002, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional” (las negrillas son nuestras).
Bajo el referido criterio es que se ha generado el entendimiento jurisprudencial de que “(…) sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal”. (AACC 183/2006-CA de 19 de abril, 0613/2003-CA y 0090/2004-CA, entre otros. De cuyo entendimiento, no es posible generar control de constitucionalidad vía recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto a cuestiones accesorias, cuya resolución no va al fondo de la causa principal.
III.2. El procedimiento de conformación del Tribunal Arbitral
La Ley de Arbitraje y Conciliación, Ley 1770 de 10 de marzo de 1997, que prevé al arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial. En cuyo mérito, el Título I, Capítulo III, Sección II, prevé el procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, estableciendo en el art. 17 de esa normativa, que las partes podrán determinar libremente el número de árbitros que necesariamente será impar. A falta de acuerdo, los árbitros serán tres, y cuando las partes no logren ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado por la autoridad judicial a petición de cualquiera de las partes.
En este contexto, de acuerdo con lo previsto en el art. 22.I “I. Cualquiera de las partes podrán solicitar a la autoridad judicial competente la conformación del Tribunal Arbitral, en los siguientes casos: 1.Cuando una de las partes no actúe conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros;2. Cuando las partes o un número par de árbitros no puedan llegar a un acuerdo; 3.Cuando un tercero, incluida la institución administradora del arbitraje, no cumpla la función que se le confiera con relación al procedimiento adoptado.
II. Será autoridad judicial competente aquella a la que las partes decidan someterse, o la del lugar donde deba dictarse el laudo o, a elección de la parte demandante, la del domicilio, establecimiento principal o residencia habitual de cualquiera de las partes demandadas, en ese orden de prelación.
III. El interesado presentará su solicitud escrita ante la autoridad judicial competente, acompañando los documentos probatorios del convenio arbitral y señalará las razones que justifiquen el auxilio jurisdiccional para conformar el Tribunal Arbitral.
IV.La autoridad judicial admitirá o rechazará la solicitud y en su caso, convocará a las partes a una audiencia, a realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Si la parte solicitante no compareciere, la autoridad judicial dará por terminado el procedimiento, con archivo de obrados e imposición de costas a la parte solicitante. La resolución judicial que pone fin al procedimiento no afecta la cláusula compromisoria.
V.La ausencia de la parte o su representante, contra la cual se presenta la solicitud, no afectará la celebración de la audiencia.
La parte solicitante podrá desistir del procedimiento judicial iniciado para la conformación de] Tribunal Arbitral, y pasar a la esfera jurisdiccional, para la consideración de la controversia de fondo”.
A su vez el art. 23 de la LAC, dispone que “I. En la audiencia, la autoridad judicial competente exhortará a los comparecientes a llegar a un acuerdo sobre la integración del tribunal arbitral. Si las partes no se pusieren de acuerdo y no existiere otro medio para proveer el nombramiento, la autoridad judicial efectuará la designación.
II.La autoridad judicial adoptará las medidas más aconsejables para la designación de árbitros. En el nombramiento, la autoridad judicial considerará las condiciones requeridas por el convenio arbitral para la función arbitral y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de árbitros independientes e imparciales.
III.La decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno”.
De la normativa señalada es posible concluir que ésta importa la regulación del procedimiento de auxilio judicial tramitado ante la autoridad judicial competente para la conformación del Tribunal Arbitral que en última instancia decidirá la controversia suscitada entre las partes a través del pronunciamiento del Laudo Arbitral, procedimiento al que se acude en virtud a la falta de acuerdo de las partes para la designación de árbitros, así como por la falta de cumplimiento con el procedimiento pactado para el nombramiento de los mismos, a cuyo efecto la autoridad judicial efectuará la designación de los árbitros, aspecto que no constituye un proceso, pues el auxilio judicial para tal fin no resuelve ningún aspecto de fondo vinculado a resolver la controversia principal de las partes, sino que está emerge únicamente para la conformación del tribunal arbitral ante la falta de acuerdo de las partes; por lo mismo, el auxilio judicial establecido en la Sección II, del Capítulo III, del Título I, de la Ley de Arbitraje y Conciliación no puede ser considerado como un proceso administrativo o judicial, pues sólo está vinculado -se reitera- a normar el procedimiento para la conformación del Tribunal arbitral, conteniendo la serie de requisitos, condiciones y formalidades para ese cometido, sin que ello importe un proceso en sí mismo; dado que lo que se trata es de una solicitud a la autoridad judicial para la designación de árbitros, en cuyo procedimiento la autoridad competente se limitará a designar al árbitro y no así a decidir la controversia principal en sí misma.
III.3.Análisis del caso
En el caso presente, se constata que dentro de la solicitud de auxilio judicial para la conformación de tribunal arbitral, formulada por Marcelino Díaz Murillo contra José Enrique Vásquez Zambrano, representante de la empresa Agroindustrial Guapilo S.R.L. y otros, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, el 22 de mayo de 2006, designó como árbitro a Rolf Abel Durán, contra cuyo acto de designación la empresa Agroindustrial “Guapilo S.R.L”, interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por el Juez Primero de Partido en lo Civil, mediante Auto de 22 de diciembre de 2006, negando la concesión del recurso de apelación en virtud de lo previsto en el art. 23.III de la LAC, a lo que la empresa Guapilo formuló recurso de compulsa instancia en la que planteó el presente recurso indirecto de inconstitucionalidad contra la frase “no admitirá recurso alguno” del art. 23.III de la LAC, siendo admitido por el Tribunal Constitucional; sin embargo, se advierte que el incidente fue interpuesto dentro de la solicitud de auxilio judicial para la conformación del Tribunal Arbitral, el que ciertamente, conforme se tiene expuesto no constituye en estricto sensu un proceso administrativo ni judicial, sino simplemente un procedimiento de auxilio judicial para la conformación de árbitros, dado que la autoridad competente en el auxilio judicial no resuelve ningún aspecto de fondo vinculado a resolver la controversia principal de las partes, sino que está emerge únicamente para la conformación del tribunal arbitral ante la falta de acuerdo de las partes; cuyo procedimiento previsto en los arts. 17 al 24 de la LAC, conforma un conjunto de requisitos, condiciones y formalidades a cumplirse para ese cometido, sin que ello importe un proceso en sí mismo, en cuyo procedimiento la autoridad competente se limitará a designar al árbitro y no así a decidir la controversia principal en sí misma. En este entendido, el incidente ha sido solicitado sin la existencia de proceso administrativo o judicial alguno, conforme lo exige el art. 59 de la LTC; por lo mismo, si bien es evidente que la norma impugnada será aplicada en la decisión que se adoptará al resolver el recurso de compulsa; sin embargo, ello no justifica a que el recurso indirecto o incidental no sea presentado dentro de un proceso administrativo o judicial y, por el contrario, sea permisible presentarlo dentro de meros actos o procedimientos que no implican la posibilidad de deducir pretensiones, cuya controversia sea resuelta ante órganos imparciales e independientes.
A lo señalado se suma que, conforme a las normas legales y al entendimiento jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.1, se establece que la norma impugnada de inconstitucional, concretamente la frase “no admitirá recurso alguno”, prevista en el art. 23.III de la LAC, no será aplicada en la decisión final a pronunciarse a través del respectivo laudo arbitral que defina la controversia sometida por las partes a arbitraje, sino en la demanda de auxilio judicial para conformación de tribunal arbitral, que resulta una cuestión accesoria que no resuelve el fondo de la causa principal; por cuanto la resolución del proceso, sea judicial o administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada y esta dependencia es la que hace viable este recurso, circunstancia que determina la improcedencia del recurso incidental de inconstitucionalidad, al carecer de fundamento jurídico-constitucional, toda vez que la Resolución a la que se aplicará la norma impugnada tampoco definirá la situación jurídica de las partes al tratarse de un mero procedimiento de conformación de tribunal arbitral, ni pondrá fin a la causa y menos afectará los derechos discutidos en el proceso principal; únicos casos en los que procede el presente recurso para impugnar normas aplicables dentro de un incidente.
Consiguientemente, se concluye que el presente recurso indirecto de inconstitucionalidad fue formulado sin cumplir con los presupuestos previstos en el art. 59 de la LTC, lo que inviabiliza el juicio de constitucionalidad solicitado, por cuanto no es posible promover el incidente de inconstitucionalidad por el sólo cumplimiento de haberse precisado la norma legal impugnada, los derechos y principios constitucionales presuntamente vulnerados y fundamentado la duda razonable y la vinculación existente entre ambos, sin considerar si el incidente fue formulado dentro de un proceso judicial o administrativo y si la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa que pondrá fin al proceso y no así a otras cuestiones que resulten accesorias al mismo. La inobservancia de estos últimos presupuestos dan lugar a desconocer la naturaleza de recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; por ende originan la falta de contenido jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo.
Finalmente es preciso aclarar, que el entendimiento asumido en el caso que nos ocupa no resulta contrario a lo resuelto en la SC 0080/2006, que realizó un juicio de constitucionalidad sobre la frase “sin lugar a recurso alguno” prevista en el art. 12.III de la LAC, teniendo en cuenta que la misma fue planteada dentro de la excepción de arbitraje, prevista en dicha normativa; lo que implica que se encuentra dentro de los supuestos en los que puede deducirse el incidente de inconstitucionalidad, al configurar la excepción de arbitraje, la posibilidad de determinar la situación jurídica de las partes y de poner fin a un proceso judicial instaurado no obstante que las partes convinieron someter sus controversias a arbitraje, lo que no ocurre con el procedimiento de conformación de tribunal arbitral, conforme se ha señalado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 2) y 59 y ss. de la LTC, declara IMPROCEDENTE el recurso indirecto de inconstitucionalidad presentado por la empresa “Guapilo S.R.L”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO