AUTO CONSTITUCIONAL 338/2007-CA
Sucre, 4 de julio de 2007
Expediente: 2007-16180-33-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 16 de mayo de 2007, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 10 a 11, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Humberto Monasterio Iglesias contra el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso de apelación incidental interpuesto en el proceso penal instaurado por Luis Gustavo Auzza Macías contra Humberto Monasterio Iglesias, éste presentó memorial el 7 de mayo de 2007 (fs. 2 a 5), solicitando a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 406 del CPP, por considerar que es contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la CPE, ya que afecta la garantía de imparcialidad de los órganos administrativos de justicia, puesto que no contempla un mecanismo procesal en caso que los jueces de primera instancia que conozcan un trámite de consulta de excusa no se allanen al mismo, por lo que pide que se admita y declare fundado el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
Señala que en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz se encuentra en revisión un recurso de apelación incidental que planteó respecto al incidente de nulidad por defecto absoluto dentro de la falsa denuncia presentada en contra suya por Luis Gustavo Auzza Macías, recurso que se encuentra pendiente de resolución, por lo que presentó su solicitud para que se promueva un incidente de inconstitucionalidad contra el art. 406 del CPP, que faculta al tribunal de alzada para conocer la apelación antes mencionada.
Anota que actualmente podrían existir causales en la Ley que habiliten a solicitar la excusa de los componentes del tribunal de alzada, pero el precepto cuestionado no establece ningún mecanismo por el que en caso de ser rechazada la excusa, se remitan antecedentes a un determinado tribunal para que, en definitiva, conozca y resuelva sobre la procedencia de la excusa planteada, por lo que ante el riesgo de que su petición de excusa sea rechazada, interpone el presente recurso incidental de inconstitucionalidad, indicando que el art. 406 del CPP impugnado dispone que “Recibidas las actuaciones, la Corte de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el art. 399 de este Código”; por consiguiente, este precepto es inconstitucional puesto que es contrario al espíritu de los arts. 14, 16.IV y 116.X de la CPE, que establecen las garantías de todo justiciable en cuanto a los requisitos que debe reunir un tribunal de justicia imparcial, a lo que se añade que la Constitución Política del Estado consagra el principio de imparcialidad de los jueces y tribunales que conocen de los procesos, por lo que la inconstitucionalidad denunciada radica en el hecho de que aquel precepto “no establece una vía procesal para que se conozcan las excusas rechazadas de los jueces que conozcan en primera instancia un recurso de trámite de consulta de excusa” (sic).
Sobre la vinculación del precepto impugnado con el derecho que se estima lesionado, manifiesta que la Constitución establece las garantías que debe cumplir todo tribunal en su calidad de juez natural para el conocimiento de una determinada causa, y una de las garantías básicas es la probidad, entendida como la conducta imparcial y recta de los jueces. En este escenario, el incidentista anota que tiene derecho a que sus demandas sean conocidas por jueces imparciales, extremo que en este caso se ve afectado porque los vocales de la Sala Civil Primera rechazarán la excusa planteada, sin que exista un mecanismo para que esa resolución sea revisada.
Sostiene que el precepto legal cuestionado infringe el art. 116.X de la CPE, que sienta las líneas maestras que deben guiar la legislación referida a los jueces y tribunales de justicia, velando porque en todo momento sean jueces imparciales los que decidan las causas de los justiciables. Asimismo, se infringe la garantía constitucional del juez natural y del debido proceso, consagrados por los arts. 14 y 16.IV de la CPE, porque existe la posibilidad de que autoridades que se encuentran afectadas por una causal de excusa no se allanen a la petición de excusa y sigan conociendo el proceso con el consiguiente riesgo para los derechos de las partes.
En torno a la inconstitucionalidad del art. 406 del CPP, indica que la intervención de un vocal de Corte se regula por la competencia, en torno a la cual pueden surgir algunas circunstancias por las que su actitud personal se vea comprometida, como el interés en la causa, el parentesco con las partes, el excesivo afecto o enemistad con ellas; consecuentemente, la causa debe ser conocida por un tribunal competente e imparcial, por lo que constituye un atentado contra la Constitución el hecho que el art. 406 del CPP, no establezca una vía procesal para los casos en los que el juez de primera instancia que conozca de un recurso se niegue a allanarse a una excusa planteada, pese a existir causal para ello. Finalmente, respecto a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso, señala que en virtud de este precepto, los Vocales de la Sala Civil Primera negarán la excusa a pedido de parte, y en su mérito continuarán con el procedimiento del recurso hasta declararlo improcedente.
I.2. Respuesta a la solicitud
En el memorial presentado el 15 de mayo de 2007, corriente de fs. 7 a 9 vta., responde Luis Gustavo Auzza Macías, aseverando que el recurso, así como los muchos intentados por el imputado, tiene por objeto dilatar y obstaculizar el proceso penal de referencia. Por otra parte, indica que la petición formulada es errónea, porque se pretende que la propia Sala Civil Primera se pronuncie sobre el fondo del incidente declarando fundado el recurso, cuando en realidad lo que corresponde es que esa Sala se debe limitar a admitir el incidente, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales. Asimismo, señala que el imputado se equivocó al plantear la presunta inconstitucionalidad del art. 406 del CPP, ya que no existe ninguna resolución pendiente que dependa de la aplicación de dicho precepto. Por consiguiente, pide que se rechace la solicitud formulada por el imputado.
I.3. Resolución del Tribunal consultante
Por Resolución de 16 de mayo de 2007, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud formulada por Humberto Monasterio Iglesias, con la siguiente fundamentación: 1) En el caso de autos, el precepto cuestionado de ningún modo puede ser considerado inconstitucional, ya que no se está aplicando a la cuestión principal dentro del trámite de referencia, y mas bien debe tomarse en cuenta que todo lo referente a las excusas y recusaciones se rige por los arts. 316 y ss. del CPP; 2) Por otra parte, ese incidente de inconstitucionalidad no puede ser promovido por ser manifiestamente infundado, porque no cumple con los requisitos del art. 60.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) respecto a la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. Asimismo, el recurrente no ha dado cumplimiento con los requisitos de admisión establecidos por el art. 35 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, aprobado por Acuerdo 002/2000.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 406 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la CPE.
II.2.Cumplimiento de requisitos
II.2.1.Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con los requisitos y condiciones previstos por ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.
II.2.2 El art. 120 de la CPE, que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con el que guarda concordancia el art. 59 de la LTC, al establecer que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a esos procesos.
A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.- El precepto constitucional que se considera infringido;
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Consiguientemente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico.
II.2.3. En el caso de autos, el incidentista Humberto Monasterio Iglesias afirma que, dentro del recurso de apelación incidental que planteó respecto al incidente de nulidad por defecto absoluto dentro de la falsa denuncia presentada en contra suya por Luis Gustavo Auzza Macías, formuló solicitud para que se promueva el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 406 del CPP, al considerar que es contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la CPE.
Sin embargo, el incidentista no ha cumplido lo previsto por el art. 60.3 de la LTC, puesto que no ha establecido de manera precisa la relevancia o vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión a pronunciarse en ocasión de resolver el recurso de apelación referido.
Al respecto, tal como asevera el incidentista en su memorial de fs. 2 a 5 vta., el presente recurso de inconstitucionalidad fue formulado dentro del recurso de apelación respecto al incidente de nulidad que interpuso en el proceso penal ya citado, por lo que resulta evidente que la resolución a dictarse en el fondo no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 406 del CPP, que se refiere al trámite del recurso de apelación incidental, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC.
En consecuencia, el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, por lo que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber rechazado la solicitud formulada, ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4) y 64.III, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución de 16 de mayo de 2007, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fs. 10 a 11.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA