SENTENCIA CONSTITUCIONAL­­ 0538/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007


Expediente: 2005-12784-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez


En revisión la Resolución de 23 de abril de 2007, cursante de fs. 208 a 209, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Elizabeth Balcázar Bravo contra María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Segunda; y Eddy Mejía Montaño, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y “vulneración de los derechos a la vivienda, al trabajo y a la dignidad”(sic).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2005 (fs. 102 a 108 vta.), la recurrente asevera que el 13 de febrero de 1997, el Banco Mercantil S.A. inició proceso ejecutivo contra la empresa “COMBONI SRL”, pronunciándose la Sentencia el 24 de mayo de 1997; la misma que quedó ejecutoriada al no haberse presentado ninguna apelación; a cuya consecuencia, en ejecución de sentencia se procedió al embargo del inmueble de su propiedad, ubicado en el Km. 10 de la antigua carretera a Cochabamba en la ciudad de Santa Cruz.

Señala, que en cumplimiento a las medidas previas al remate del referido inmueble, el ejecutante presentó certificación alodial del registro de Derechos Reales, en el cual figura su persona -recurrente- como propietaria del mismo desde el 26 de abril de 1996 y que el mismo había sido inscrito el 13 de noviembre de 1998 con la partida computarizada 010351586. El 21 de junio de 2002 se señaló la primera audiencia de remate, dándose publicidad a dicho actuado a través de la publicación edictal que señala su titularidad sobre el inmueble a rematarse; sin embargo, la misma se suspendió por falta de postores, señalándose posteriormente la segunda audiencia de remate, en la cual el Banco ejecutante se adjudicó el inmueble de su propiedad, de manera irregular contraviniendo normas procesales y sustantivas; siendo aprobado por el Juez de la causa mediante Auto de 17 de octubre de 2002, ordenándose por primera vez su notificación en su domicilio real ubicado en el barrio “La Morita”, calle Max “Fucc” 4; a cuya consecuencia, su persona -recurrente- interpuso recurso de apelación argumentando tener derecho “a ser parte” del proceso, así como no haber sido citada con las medidas previas y señalamientos de audiencias de remate en calidad de tercera poseedora, por lo que solicitó la nulidad de todo lo obrado en virtud al estado de indefensión que le fue provocado. Concedido el recurso el 13 de octubre de 2003, previo apersonamiento del Banco ejecutante que señaló que no era atendible su solicitud de nulidad al no ser “parte del proceso”, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba -ahora recurrida- dictó el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 -impugnado-, que fue notificado por cédula en el tablero de notificaciones, en el cual se rechazó su pretensión con el argumento que no es evidente que se le haya provocado indefensión, por cuanto con el primer señalamiento de remate fue notificada mediante cédula en su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, así como se consignó su nombre en los avisos de remate, habiendo incluso hecho uso de los recursos de defensa, por lo que no puede argüir un estado de indefensión.

Agrega, que las autoridades recurridas desconocieron los arts. 1479 del Código Civil (CC), 124. I y 137 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como las SSCC 0463/2003 - R, 930/2003 - R, 1629/2003 - R, 1680/2003 - R, que por prescripción de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) son vinculantes; las mismas -según expresa- sostienen su derecho como tercera poseedora de ser parte principal en el proceso y de ser citada con las medidas previas y señalamientos de remate que puedan afectar su derecho propietario, por lo cual fue ilegal la citación por edictos que se le realizó ya que se conocía su domicilio real, por lo que debió ser notificada personalmente o por cédula. De todo lo expuesto deduce que los Vocales recurridos omitieron su obligación de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de los terceros en los procesos, razones por las que interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionados el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la CPE y “vulneración de los derechos a la vivienda, al trabajo y a la dignidad”(sic).

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempertegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Segunda; y Eddy Mejía Montaño, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de julio de 2005; además se disponga la nulidad de las audiencias de remate y, finalmente, se ordene a los Vocales recurridos pronuncien una nueva Resolución; con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Dando cumplimiento al AC 175/2006-RCA de 31 de mayo (fs. 119 a 122), se tramitó el recurso de amparo, efectuándose la audiencia pública el 23 de abril de 2007, en presencia de la recurrente y en ausencia de los recurridos, así como del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 207 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, agregando que se vulneraron los derechos a la seguridad y a la propiedad por los Vocales correcurridos, ya que se omitió su citación a la audiencia de remate del bien de su propiedad, puesto que en la misma podía haberse adjudicado el inmueble a precio de “gallina muerta” (sic) como lo hizo el Banco ejecutante.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Juez Segundo de Partido en lo Civil, Eddy Mejía Montaño, señaló en audiencia lo que sigue: 1) La recurrente tenía constituido un derecho propietario posterior a la hipoteca del Banco Mercantil, por lo que la misma sabía que existía un gravamen y conocía la existencia de proceso ejecutivo; 2) La recurrente no agotó la vía de impugnación puesto que existen recursos de apelación pendientes de resolución; por lo que solicitó se deniegue el recurso de amparo constitucional solicitado.

Los Vocales correcurridos, no asistieron a la audiencia de amparo, pero presentaron el informe de fs. 200, señalando lo que sigue: i) Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra la empresa Comboni S.R.L. el Juez Segundo de Partido en lo Civil dictó el Auto de 17 de octubre de 2002 que aprobó el remate del inmueble ubicado en la zona de “La Guardia” del departamento de Santa Cruz, Km. 10 del camino antiguo a Cochabamba, que adjudicó al Banco ejecutante el mismo en la suma de $us70.555,50.- (setenta mil quinientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses), disponiendo que la propietaria María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente- extienda escrituras traslativas de dominio al tercer día de su notificación con dicho Auto, bajo conminatoria de ley; ii) Apelada la Resolución del Juez a quo, la Sala correcurrida emitió el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 -ahora impugnado-, en plazo legal y debidamente fundamentado señalando que para que se disponga la nulidad de un actuado procesal, la nulidad impetrada debe estar expresamente determinada por ley, no siendo el caso de la apelación de la recurrente ya que los casos de nulidad de remates se encuentran expresamente en el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar (LAPCAF) por lo que en cumplimiento del art. 237. I inc. 1) del CPC confirmaron el Auto del Juez de primera instancia; iii) El art. 517 del CPC es claro al señalar que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspender por ningún recurso ordinario ni extraordinario el procedimiento de ejecución; por lo que solicitaron en virtud del art. 94 de la LTC se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

El apoderado del Banco Mercantil S.A. en audiencia expresó que no puede declararse la nulidad de ningún actuado si la misma no se encuentra expresada en alguna norma jurídica, lo que ocurre en el caso de la ausencia de notificación a la recurrente con los remates. La recurrente sabía de la existencia de una hipoteca sobre el inmueble que posteriormente adquirió, ya que compró el mismo luego de que el proceso había concluido; por lo que solicitó se deniegue el presente recurso de amparo constitucional.

I.2.4.Resolución

Por Resolución de 23 de abril de 2007, cursante de fs. 208 a 209, pronunciada por el Tribunal de amparo, se denegó el recurso con los siguientes fundamentos: i) La recurrente adquirió el inmueble a sabiendas de que sobre el mismo pesaba una hipoteca por préstamo de dinero a favor del Banco Mercantil S.A., por lo que en mérito a los arts. 491 y 1538 del CC, la hipoteca voluntaria surtía efectos respecto a terceros a partir de la inscripción del préstamo de dinero con garantía hipotecaria en el registro de Derechos Reales de Santa Cruz (9 de enero de 1995), por lo que al haber adquirido por documento privado el inmueble sobre el cual existía una hipoteca, asumió libre, conciente y voluntariamente el inminente riesgo de que el mismo pueda ser objeto de un proceso ejecutivo con el consiguiente resultado de su remate, por lo que el Banco ejecutante no tenía la obligación legal de hacer notificar ningún actuado procesal a quien no había sido parte principal ni accesoria del contrato de préstamo con garantía hipotecaria; ii) En el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 que confirmó el Auto de 17 de octubre de 2002 dictado por el ex Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se fundamentó correctamente la resolución al expresar que no concurren las causales de nulidad de remate previstas por el art. 44 de la LAPCAF; iii) El actual Juez Segundo de Partido en lo Civil, Eddy Mejía Montaño -ahora correcurrido-, carece de legitimación pasiva para asumir una eventual responsabilidad de un acto no atribuible a su persona.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.A través de memorial de 13 de febrero de 1997 el Banco Mercantil S.A. instauró demanda ejecutiva contra la Empresa Comboni S.R.L., por la deuda de $us530.000.- (quinientos treinta mil dólares estadounidenses) (fs. 8 y vta.); a cuya consecuencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba emitió la Sentencia de 24 de mayo de 1997, declarando probada la demanda y disponiendo el pago de la suma de $us444.343,56.- (cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y tres 56/100 dólares estadounidenses) más intereses y costas dentro de tercero día, bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes embargados (fs. 11 y vta.). Por Resolución de 23 de julio de 1997 se declaró ejecutoriada la Sentencia (fs. 12 vta.).

II.2.Por despacho instruido de 27 de agosto de 1997, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, comisionó a un funcionario judicial del Distrito Judicial de Santa Cruz la ejecución del mandamiento de embargo de 9 de agosto de 1997, de los bienes inmuebles ubicados en la zona “El Bajío y La Guardia” del departamento de Santa Cruz (fs. 14 a 16 vta.). Diligencia que fue cumplida el 3 de septiembre de 1997 por el Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, designándose para tal efecto depositario. (fs. 17 y vta.).

II.3.Por Auto de 28 de octubre de 1999, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba aprobó el avalúo realizado por el perito y dispuso audiencia de remate del inmueble, ubicado en “La Guardia, camino antiguo a Cochabamba Km. 10, Santa Cruz”, para el 10 de diciembre de 1999, sobre el valor pericial de $us175.297,58.- (ciento setenta y cinco mi doscientos noventa y siete mil 58/100 dólares estadounidenses), disponiendo que se haga conocer el señalamiento a María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente- mediante los “avisos invitatorios” a expedirse por secretaría (fs. 19 vta.). Posteriormente, el 14 de junio de 2002, el Banco Mercantil S.A. solicitó la modificación del valor base de remate a $us94.074.-(noventa y cuatro mil setenta y cuatro dólares estadounidenses), que fue concedido por el Juez de la causa por Auto de 21 de junio de 2002, quien señaló audiencia de remate del inmueble de María Elizabeth Balcázar Bravo para el 16 de julio de 2002 (fs. 27), realizándose las publicaciones edictales del remate (fs. 28 a 30); audiencia que no se realizó por falta de postores (fs. 31), por lo que el Juez señaló nueva audiencia de remate para el 17 de septiembre de 2002 (fs. 33); publicándose los avisos de remate de fs. 34 a 38; a cuya consecuencia, en la audiencia de remate señalada, se adjudicó el inmueble Alfonso Tejada Sebastián “por encargo del Banco Mercantil S.A.” (39 y vta.).

II.4.Por memorial de 16 de octubre de 2002, el Banco ejecutante solicitó la aprobación de remate realizado el 17 de septiembre de 2002, por lo que el Juez de la causa mediante Auto de 17 de octubre de 2002 aprobó el remate del inmueble, disponiendo además que María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente- extienda las escrituras traslativas de dominio a tercero día bajo conminatoria de ley; a cuya consecuencia, se dispuso su notificación en su domicilio ubicado en el barrio La Morita, calle “Max Buc N° 4” (fs. 44).

II.5.Notificada María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente-, mediante memorial de 10 de marzo de 2003 interpuso recurso de apelación contra el Auto de 17 de octubre de 2002, cuya suma de manera expresa señala: “Apela resolución que exige hacer transferencia de inmueble”(sic) con los siguientes argumentos: a) Irregularidades manifiestas en medidas previas; b) No se identifica o individualiza el inmueble; c) Total indefensión en el proceso; por lo que solicita se “revoque el Auto de 17 de octubre de 2002 anulando obrados hasta el vicio más antiguo en lo referente al inmueble objeto de la presente apelación, incluyendo las medidas previas caducadas en el tiempo, la primera y segunda subasta de remate; dejándose en suspenso la orden de transferencia de inmueble apelada mientras se resuelva de manera definitiva este recurso por la naturaleza de la cuestión planteada” (fs. 51 a 53), recurso que fue respondido por el Banco Mercantil S.A. el 12 de abril de 2003 (fs. 61 a 64 vta.); siendo concedido en el efecto devolutivo ante el superior en grado mediante Auto de 26 de abril de 2005 (fs. 75).

II.6.Radicado el proceso ante Sala Civil Segunda -ahora recurrida- (fs. 89 y vta.), mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2005 -ahora impugnado- resolviendo el recurso de apelación interpuesto, los Vocales recurridos confirmaron el Auto de 17 de octubre de 2002 en virtud a los siguientes fundamentos: “(…) por mandato del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, o lo que es lo mismo, en nuestra economía procesal rige el principio de especificidad”, más adelante agregan que: “(…) no es cierto que a la recurrente se le haya provocado indefensión, por las siguientes razones: Con el primer señalamiento de remate fue debidamente notificada por cédula en su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Cruz, hecho que importa que tenía conocimiento del procedimiento de subasta y remate; en las publicaciones de aviso de remate se ha consignado el nombre de la misma (…) su mandatario ha observado las determinaciones asumidas por el juzgador e incluso ha hecho uso de los recursos ordinarios que la ley reconoce (…)” (sic). (fs. 97 y vta.).

II.7.En el ínterin entre la interposición del recurso de apelación y la Resolución que resolvió la misma, el 16 de mayo de 2005, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba emitió mandamiento de desapoderamiento del inmueble de propiedad de María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente- (fs. 80).

II.8.Por memorial presentado el 18 de octubre de 2005, la ahora recurrente interpuso el presente recurso de amparo constitucional contra las autoridades recurridas, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de julio de 2005; además se disponga la nulidad de las audiencias de remate y, finalmente, se ordene a los Vocales recurridos pronuncien una nueva Resolución; con costas, daños y perjuicios (fs. 102 a 108 vta.).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala que se vulneraron el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, así como “los derechos a la vivienda, al trabajo y a la dignidad”(sic), por cuanto el ex Juez Segundo de Partido en lo Civil del Distrito judicial de Cochabamba, omitió disponer su citación personal o por cédula con las medidas previas y señalamientos de audiencias de remate en calidad de tercera poseedora, convalidando los actuados y conminándola a suscribir las escrituras traslativas de propiedad por Auto de 17 de octubre de 2002, lo cual fue corroborado por los Vocales correcurridos a través del Auto de Vista de 20 de julio de 2005, que confirmó el Auto apelado. Por lo que corresponde analizar, en revisión, por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde precisar los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados, desde la perspectiva constitucional, para luego hacer el contraste con los actos impugnados. En este cometido se tiene que:

Con relación al derecho a la defensa, que se considera lesionado, en el orden constitucional, (…) no obstante de ser un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE que: "El derecho a la defensa en juicio es inviolable"; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”. (SC 0136/2003-R de 6 de febrero). Así, el “(…) derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional” (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre).

En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como: "(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo, en las SSCC 0119/2003-R, y 0489/2003-R, ha señalado que: "(…) se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (…)".

Establecidos así, los alcances de los derechos y garantías supuestamente lesionados, se impone la necesidad de verificar si las autoridades recurridas, en el caso concreto, ajustaron sus actuaciones a las exigencias establecidas por la Constitución y las Leyes.

III.2.En el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, el art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

En éste contexto, conforme lo dispuesto por la norma del art. 222 del CPC, el recurso ordinario de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la Sentencia o Auto definitivo y demostrare documentalmente su calidad de interesado; norma aplicable también, en ejecución de sentencia, contra los fallos que pronuncian una resolución que da fin a un trámite específico, con la finalidad de que el juez o tribunal ad-quem revoque la decisión del inferior, pero el trámite de este recurso -que tiene por objeto la revisión de la decisión del inferior-, no implica desde ningún punto de vista un nuevo juicio sino que es un medio a través del cual se corrigen posibles errores que se hubiera incurrido en la instancia anterior o en la decisión del juez de la causa.

Ahora bien, conforme ha entendido éste Tribunal a través de la SC 0670/2004-R de 4 de mayo: “(…) se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley -en cuanto al trámite específico se trata-, así la SC 0863/2003-R, de 25 de junio, (…)”(sic). De donde resulta, que el ámbito de actuación del juez o tribunal de alzada, se encuentra regulado en la norma del art. 236 del CPC, cuando a tiempo de referirse a la pertinencia de la resolución, se establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de los agravios sufridos; de lo que se extraen dos situaciones, el primero se constituye en el contenido material de la sentencia o decisión final o puntos resueltos por el inferior y; el segundo, se expresa en el recurso de apelación en el que se fundamentan las razones o motivos por los que se considera haber sufrido un agravio; en consecuencia, el órgano de apelación actúa dentro del marco de la resolución impugnada, así como del recurso fundamentado y concedido que expresa la pretensión del apelante.

III.3.En el caso que se examina, se evidencia que el ex Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba mediante Auto de 17 de octubre de 2002 aprobó el remate del inmueble de María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente- disponiendo además que ésta extienda las escrituras traslativas de dominio a tercero día bajo conminatoria de ley; a cuya consecuencia, se dispuso su notificación en su domicilio ubicado en el barrio La Morita, calle “Max Buc N° 4”; por lo que notificada que fue María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente- mediante memorial de 10 de marzo de 2003, interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de 17 de octubre de 2002, recurso que fue respondido por el Banco Mercantil S.A. el 12 de abril de 2003; siendo concedido en el efecto devolutivo ante el superior en grado mediante Auto de 26 de abril de 2005; a cuya consecuencia, mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2005 -ahora impugnado- los Vocales recurridos confirmaron el Auto de 17 de octubre de 2002 en virtud a los siguientes fundamentos “(…) por mandato del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, o lo que es lo mismo, en nuestra economía procesal rige el principio de especificidad”, más adelante agregan que: “(…) no es cierto que a la recurrente se le haya provocado indefensión, por las siguientes razones: Con el primer señalamiento de remate fue debidamente notificada por cédula en su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Cruz, hecho que importa que tenía conocimiento del procedimiento de subasta y remate; en las publicaciones de aviso de remate se ha consignado el nombre de la misma (…) su mandatario ha observado las determinaciones asumidas por el juzgador e incluso ha hecho uso de los recursos ordinarios que la ley reconoce (…)” (sic). (fs. 89 y vta.).

Del análisis de los antecedentes del proceso y disposiciones legales citadas, se evidencia que los Vocales recurridos al resolver el recurso de apelación interpuesto por María Elizabeth Balcázar Bravo contra el Auto de 17 de octubre de 2002, hicieron una adecuada interpretación de las normas procesales aplicables al caso y conforme a sus atribuciones emitieron el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 -ahora impugnado-; consiguientemente, no se advierte lesión alguna a los derechos a la defensa y a la garantía al debido proceso invocados; por cuanto, el Auto de 17 de octubre de 2002 dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Cochabamba, que aprobó el remate del inmueble referido, disponiendo además que ésta extienda las escrituras traslativas de dominio a tercero día bajo conminatoria de ley y, se notifique a la ahora recurrente en su domicilio ubicado en el barrio La Morita, calle “Max Buc N° 4” (fs. 44); fue notificado a la actora María Elizabeth Balcázar Bravo el 6 de marzo de 2003 a horas 9:30 -conforme la propia recurrente afirma en su memorial cursante de fs. 51 a 52 vta.-; quien interpuso de manera directa recurso de apelación contra el referido Auto de 17 de octubre de 2002, por memorial presentado el 10 de marzo de 2003 (fs. 51 a 53); por lo que al no evidenciarse irregularidades en la tramitación del recurso de apelación planteado, no existe acto ilegal ni omisión indebida que amerite otorgar la tutela solicitada respecto a este extremo; máxime si la actora pretende a través del presente recurso suplir su negligencia de no haber interpuesto oportunamente el incidente de nulidad extrañado.

Por otra parte, si bien la Comisión de Admisión, mediante AC 175/2006-RCA de 31 de mayo, dedujo “prima facie” la existencia de un rechazo a un incidente de nulidad planteado por la actora, en los hechos tal situación no se da, por cuanto, de los antecedentes adjuntos al legajo procesal, se evidencia que del texto del primer memorial presentado por la ahora recurrente ante el Juez Segundo en lo Civil y Comercial de Cochabamba, se trata de un recurso de apelación planteado contra el Auto de 17 de octubre de 2002 que aprobó el remate del inmueble reclamado por María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente- disponiendo además que ésta extienda las escrituras traslativas de dominio a tercero día bajo conminatoria de ley; de donde resulta, que en los hechos la ahora recurrente nunca interpuso incidente de nulidad alguno en su primera actuación en ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra la Empresa “Comboni SRL”; por lo demás, lo expuesto en el memorial de apelación planteado por la actora, no significa ni puede entenderse como el incidente de nulidad extrañado.

III.4.En cuanto al extremo referido a que hubo desconocimiento de los arts. 1479 del CC, 124. I y 137 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por parte de los Vocales recurridos, corresponde señalar que la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional a partir de la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional le corresponde “(…) verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

En el caso que se examina, la problemática planteada se origina en la denuncia de la recurrente en el sentido de que las autoridades recurridas a tiempo de dictar el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 -ahora impugnado- resolviendo el recurso de apelación formulado contra el Auto de aprobación de remate y adjudicación y, que ordenó extender la escritura traslativa de dominio mediante la minuta respectiva, dentro de la ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. Regional Cochabamba contra la Empresa Comboni Asociados SRL, habrían desconocido las normas legales contenidas en los arts. 1479 del CC, y 124. I y 137 inc. 7) del CPC; sin embargo, la ahora recurrente no argumentó ni fundamentó cuáles fueron los cánones de interpretación que fueron desconocidos por las autoridades recurridas y de qué manera la hermenéutica de éstas habría quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, omitiendo en consecuencia, la consideración de que este Tribunal no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; por lo que tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a este extremo.

III.5.En otro orden, en cuanto al fundamento del Tribunal de amparo, respecto a la legitimación pasiva del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, como autoridad judicial correcurrida, para ser demandada en el presente recurso de amparo constitucional al no haber sido quien emitió el Auto de 17 de octubre de 2002, impugnado de ilegal por la recurrente, corresponde hacer referencia a la excepción establecida por la jurisprudencia constitucional en los casos de que exista sucesión de cargo, así la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, expresó: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la `autoridad` que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra.” En el mismo sentido se dictó la SC 0362/2006-R de 12 de abril, por lo que se evidencia que Eddy Mejía Montaño, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial tenía legitimación pasiva para ser demandado a través del presente recurso.

III.6.Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración de “los derechos a la vivienda, al trabajo y a la dignidad”(sic) por parte de la ahora recurrente mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2005, que cursa de fs. 114 a 116 vta., corresponde señalar que respecto a estos derechos la actora no precisó la relación de causa y efecto entre los hechos y éstos derechos y garantías que acusa como supuestamente lesionados, por cuanto después de relatar los antecedentes, se limitó a señalar que: “Al encontrarse en el presente caso comprometido el derecho a la vivienda y al trabajo, que guarda íntima relación con el derecho a la dignidad de su persona y familia, que tienen una pequeña panadería artesanal que es su fuente de sustento económico, se deben considerar los aspectos de fondo del recurso y concederse la tutela solicitada por ser evidentes las violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados en su recurso”(sic); consiguientemente, respecto a estos derechos tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con distinto fundamento, ha valorado correctamente los hechos y ha interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 23 de abril de 2007, cursante de fs. 208 a 209, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO





Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL­­ 0538/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007


Expediente: 2005-12784-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez


En revisión la Resolución de 23 de abril de 2007, cursante de fs. 208 a 209, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Elizabeth Balcázar Bravo contra María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Segunda; y Eddy Mejía Montaño, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y “vulneración de los derechos a la vivienda, al trabajo y a la dignidad”(sic).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2005 (fs. 102 a 108 vta.), la recurrente asevera que el 13 de febrero de 1997, el Banco Mercantil S.A. inició proceso ejecutivo contra la empresa “COMBONI SRL”, pronunciándose la Sentencia el 24 de mayo de 1997; la misma que quedó ejecutoriada al no haberse presentado ninguna apelación; a cuya consecuencia, en ejecución de sentencia se procedió al embargo del inmueble de su propiedad, ubicado en el Km. 10 de la antigua carretera a Cochabamba en la ciudad de Santa Cruz.

Señala, que en cumplimiento a las medidas previas al remate del referido inmueble, el ejecutante presentó certificación alodial del registro de Derechos Reales, en el cual figura su persona -recurrente- como propietaria del mismo desde el 26 de abril de 1996 y que el mismo había sido inscrito el 13 de noviembre de 1998 con la partida computarizada 010351586. El 21 de junio de 2002 se señaló la primera audiencia de remate, dándose publicidad a dicho actuado a través de la publicación edictal que señala su titularidad sobre el inmueble a rematarse; sin embargo, la misma se suspendió por falta de postores, señalándose posteriormente la segunda audiencia de remate, en la cual el Banco ejecutante se adjudicó el inmueble de su propiedad, de manera irregular contraviniendo normas procesales y sustantivas; siendo aprobado por el Juez de la causa mediante Auto de 17 de octubre de 2002, ordenándose por primera vez su notificación en su domicilio real ubicado en el barrio “La Morita”, calle Max “Fucc” 4; a cuya consecuencia, su persona -recurrente- interpuso recurso de apelación argumentando tener derecho “a ser parte” del proceso, así como no haber sido citada con las medidas previas y señalamientos de audiencias de remate en calidad de tercera poseedora, por lo que solicitó la nulidad de todo lo obrado en virtud al estado de indefensión que le fue provocado. Concedido el recurso el 13 de octubre de 2003, previo apersonamiento del Banco ejecutante que señaló que no era atendible su solicitud de nulidad al no ser “parte del proceso”, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba -ahora recurrida- dictó el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 -impugnado-, que fue notificado por cédula en el tablero de notificaciones, en el cual se rechazó su pretensión con el argumento que no es evidente que se le haya provocado indefensión, por cuanto con el primer señalamiento de remate fue notificada mediante cédula en su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, así como se consignó su nombre en los avisos de remate, habiendo incluso hecho uso de los recursos de defensa, por lo que no puede argüir un estado de indefensión.

Agrega, que las autoridades recurridas desconocieron los arts. 1479 del Código Civil (CC), 124. I y 137 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como las SSCC 0463/2003 - R, 930/2003 - R, 1629/2003 - R, 1680/2003 - R, que por prescripción de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) son vinculantes; las mismas -según expresa- sostienen su derecho como tercera poseedora de ser parte principal en el proceso y de ser citada con las medidas previas y señalamientos de remate que puedan afectar su derecho propietario, por lo cual fue ilegal la citación por edictos que se le realizó ya que se conocía su domicilio real, por lo que debió ser notificada personalmente o por cédula. De todo lo expuesto deduce que los Vocales recurridos omitieron su obligación de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de los terceros en los procesos, razones por las que interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionados el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la CPE y “vulneración de los derechos a la vivienda, al trabajo y a la dignidad”(sic).

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempertegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Segunda; y Eddy Mejía Montaño, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de julio de 2005; además se disponga la nulidad de las audiencias de remate y, finalmente, se ordene a los Vocales recurridos pronuncien una nueva Resolución; con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Dando cumplimiento al AC 175/2006-RCA de 31 de mayo (fs. 119 a 122), se tramitó el recurso de amparo, efectuándose la audiencia pública el 23 de abril de 2007, en presencia de la recurrente y en ausencia de los recurridos, así como del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 207 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, agregando que se vulneraron los derechos a la seguridad y a la propiedad por los Vocales correcurridos, ya que se omitió su citación a la audiencia de remate del bien de su propiedad, puesto que en la misma podía haberse adjudicado el inmueble a precio de “gallina muerta” (sic) como lo hizo el Banco ejecutante.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Juez Segundo de Partido en lo Civil, Eddy Mejía Montaño, señaló en audiencia lo que sigue: 1) La recurrente tenía constituido un derecho propietario posterior a la hipoteca del Banco Mercantil, por lo que la misma sabía que existía un gravamen y conocía la existencia de proceso ejecutivo; 2) La recurrente no agotó la vía de impugnación puesto que existen recursos de apelación pendientes de resolución; por lo que solicitó se deniegue el recurso de amparo constitucional solicitado.

Los Vocales correcurridos, no asistieron a la audiencia de amparo, pero presentaron el informe de fs. 200, señalando lo que sigue: i) Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra la empresa Comboni S.R.L. el Juez Segundo de Partido en lo Civil dictó el Auto de 17 de octubre de 2002 que aprobó el remate del inmueble ubicado en la zona de “La Guardia” del departamento de Santa Cruz, Km. 10 del camino antiguo a Cochabamba, que adjudicó al Banco ejecutante el mismo en la suma de $us70.555,50.- (setenta mil quinientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses), disponiendo que la propietaria María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente- extienda escrituras traslativas de dominio al tercer día de su notificación con dicho Auto, bajo conminatoria de ley; ii) Apelada la Resolución del Juez a quo, la Sala correcurrida emitió el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 -ahora impugnado-, en plazo legal y debidamente fundamentado señalando que para que se disponga la nulidad de un actuado procesal, la nulidad impetrada debe estar expresamente determinada por ley, no siendo el caso de la apelación de la recurrente ya que los casos de nulidad de remates se encuentran expresamente en el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar (LAPCAF) por lo que en cumplimiento del art. 237. I inc. 1) del CPC confirmaron el Auto del Juez de primera instancia; iii) El art. 517 del CPC es claro al señalar que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspender por ningún recurso ordinario ni extraordinario el procedimiento de ejecución; por lo que solicitaron en virtud del art. 94 de la LTC se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

El apoderado del Banco Mercantil S.A. en audiencia expresó que no puede declararse la nulidad de ningún actuado si la misma no se encuentra expresada en alguna norma jurídica, lo que ocurre en el caso de la ausencia de notificación a la recurrente con los remates. La recurrente sabía de la existencia de una hipoteca sobre el inmueble que posteriormente adquirió, ya que compró el mismo luego de que el proceso había concluido; por lo que solicitó se deniegue el presente recurso de amparo constitucional.

I.2.4.Resolución

Por Resolución de 23 de abril de 2007, cursante de fs. 208 a 209, pronunciada por el Tribunal de amparo, se denegó el recurso con los siguientes fundamentos: i) La recurrente adquirió el inmueble a sabiendas de que sobre el mismo pesaba una hipoteca por préstamo de dinero a favor del Banco Mercantil S.A., por lo que en mérito a los arts. 491 y 1538 del CC, la hipoteca voluntaria surtía efectos respecto a terceros a partir de la inscripción del préstamo de dinero con garantía hipotecaria en el registro de Derechos Reales de Santa Cruz (9 de enero de 1995), por lo que al haber adquirido por documento privado el inmueble sobre el cual existía una hipoteca, asumió libre, conciente y voluntariamente el inminente riesgo de que el mismo pueda ser objeto de un proceso ejecutivo con el consiguiente resultado de su remate, por lo que el Banco ejecutante no tenía la obligación legal de hacer notificar ningún actuado procesal a quien no había sido parte principal ni accesoria del contrato de préstamo con garantía hipotecaria; ii) En el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 que confirmó el Auto de 17 de octubre de 2002 dictado por el ex Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se fundamentó correctamente la resolución al expresar que no concurren las causales de nulidad de remate previstas por el art. 44 de la LAPCAF; iii) El actual Juez Segundo de Partido en lo Civil, Eddy Mejía Montaño -ahora correcurrido-, carece de legitimación pasiva para asumir una eventual responsabilidad de un acto no atribuible a su persona.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.A través de memorial de 13 de febrero de 1997 el Banco Mercantil S.A. instauró demanda ejecutiva contra la Empresa Comboni S.R.L., por la deuda de $us530.000.- (quinientos treinta mil dólares estadounidenses) (fs. 8 y vta.); a cuya consecuencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba emitió la Sentencia de 24 de mayo de 1997, declarando probada la demanda y disponiendo el pago de la suma de $us444.343,56.- (cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y tres 56/100 dólares estadounidenses) más intereses y costas dentro de tercero día, bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes embargados (fs. 11 y vta.). Por Resolución de 23 de julio de 1997 se declaró ejecutoriada la Sentencia (fs. 12 vta.).

II.2.Por despacho instruido de 27 de agosto de 1997, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, comisionó a un funcionario judicial del Distrito Judicial de Santa Cruz la ejecución del mandamiento de embargo de 9 de agosto de 1997, de los bienes inmuebles ubicados en la zona “El Bajío y La Guardia” del departamento de Santa Cruz (fs. 14 a 16 vta.). Diligencia que fue cumplida el 3 de septiembre de 1997 por el Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, designándose para tal efecto depositario. (fs. 17 y vta.).

II.3.Por Auto de 28 de octubre de 1999, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba aprobó el avalúo realizado por el perito y dispuso audiencia de remate del inmueble, ubicado en “La Guardia, camino antiguo a Cochabamba Km. 10, Santa Cruz”, para el 10 de diciembre de 1999, sobre el valor pericial de $us175.297,58.- (ciento setenta y cinco mi doscientos noventa y siete mil 58/100 dólares estadounidenses), disponiendo que se haga conocer el señalamiento a María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente- mediante los “avisos invitatorios” a expedirse por secretaría (fs. 19 vta.). Posteriormente, el 14 de junio de 2002, el Banco Mercantil S.A. solicitó la modificación del valor base de remate a $us94.074.-(noventa y cuatro mil setenta y cuatro dólares estadounidenses), que fue concedido por el Juez de la causa por Auto de 21 de junio de 2002, quien señaló audiencia de remate del inmueble de María Elizabeth Balcázar Bravo para el 16 de julio de 2002 (fs. 27), realizándose las publicaciones edictales del remate (fs. 28 a 30); audiencia que no se realizó por falta de postores (fs. 31), por lo que el Juez señaló nueva audiencia de remate para el 17 de septiembre de 2002 (fs. 33); publicándose los avisos de remate de fs. 34 a 38; a cuya consecuencia, en la audiencia de remate señalada, se adjudicó el inmueble Alfonso Tejada Sebastián “por encargo del Banco Mercantil S.A.” (39 y vta.).

II.4.Por memorial de 16 de octubre de 2002, el Banco ejecutante solicitó la aprobación de remate realizado el 17 de septiembre de 2002, por lo que el Juez de la causa mediante Auto de 17 de octubre de 2002 aprobó el remate del inmueble, disponiendo además que María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente- extienda las escrituras traslativas de dominio a tercero día bajo conminatoria de ley; a cuya consecuencia, se dispuso su notificación en su domicilio ubicado en el barrio La Morita, calle “Max Buc N° 4” (fs. 44).

II.5.Notificada María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente-, mediante memorial de 10 de marzo de 2003 interpuso recurso de apelación contra el Auto de 17 de octubre de 2002, cuya suma de manera expresa señala: “Apela resolución que exige hacer transferencia de inmueble”(sic) con los siguientes argumentos: a) Irregularidades manifiestas en medidas previas; b) No se identifica o individualiza el inmueble; c) Total indefensión en el proceso; por lo que solicita se “revoque el Auto de 17 de octubre de 2002 anulando obrados hasta el vicio más antiguo en lo referente al inmueble objeto de la presente apelación, incluyendo las medidas previas caducadas en el tiempo, la primera y segunda subasta de remate; dejándose en suspenso la orden de transferencia de inmueble apelada mientras se resuelva de manera definitiva este recurso por la naturaleza de la cuestión planteada” (fs. 51 a 53), recurso que fue respondido por el Banco Mercantil S.A. el 12 de abril de 2003 (fs. 61 a 64 vta.); siendo concedido en el efecto devolutivo ante el superior en grado mediante Auto de 26 de abril de 2005 (fs. 75).

II.6.Radicado el proceso ante Sala Civil Segunda -ahora recurrida- (fs. 89 y vta.), mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2005 -ahora impugnado- resolviendo el recurso de apelación interpuesto, los Vocales recurridos confirmaron el Auto de 17 de octubre de 2002 en virtud a los siguientes fundamentos: “(…) por mandato del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, o lo que es lo mismo, en nuestra economía procesal rige el principio de especificidad”, más adelante agregan que: “(…) no es cierto que a la recurrente se le haya provocado indefensión, por las siguientes razones: Con el primer señalamiento de remate fue debidamente notificada por cédula en su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Cruz, hecho que importa que tenía conocimiento del procedimiento de subasta y remate; en las publicaciones de aviso de remate se ha consignado el nombre de la misma (…) su mandatario ha observado las determinaciones asumidas por el juzgador e incluso ha hecho uso de los recursos ordinarios que la ley reconoce (…)” (sic). (fs. 97 y vta.).

II.7.En el ínterin entre la interposición del recurso de apelación y la Resolución que resolvió la misma, el 16 de mayo de 2005, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba emitió mandamiento de desapoderamiento del inmueble de propiedad de María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente- (fs. 80).

II.8.Por memorial presentado el 18 de octubre de 2005, la ahora recurrente interpuso el presente recurso de amparo constitucional contra las autoridades recurridas, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de julio de 2005; además se disponga la nulidad de las audiencias de remate y, finalmente, se ordene a los Vocales recurridos pronuncien una nueva Resolución; con costas, daños y perjuicios (fs. 102 a 108 vta.).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala que se vulneraron el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, así como “los derechos a la vivienda, al trabajo y a la dignidad”(sic), por cuanto el ex Juez Segundo de Partido en lo Civil del Distrito judicial de Cochabamba, omitió disponer su citación personal o por cédula con las medidas previas y señalamientos de audiencias de remate en calidad de tercera poseedora, convalidando los actuados y conminándola a suscribir las escrituras traslativas de propiedad por Auto de 17 de octubre de 2002, lo cual fue corroborado por los Vocales correcurridos a través del Auto de Vista de 20 de julio de 2005, que confirmó el Auto apelado. Por lo que corresponde analizar, en revisión, por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde precisar los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados, desde la perspectiva constitucional, para luego hacer el contraste con los actos impugnados. En este cometido se tiene que:

Con relación al derecho a la defensa, que se considera lesionado, en el orden constitucional, (…) no obstante de ser un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE que: "El derecho a la defensa en juicio es inviolable"; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”. (SC 0136/2003-R de 6 de febrero). Así, el “(…) derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional” (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre).

En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como: "(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo, en las SSCC 0119/2003-R, y 0489/2003-R, ha señalado que: "(…) se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (…)".

Establecidos así, los alcances de los derechos y garantías supuestamente lesionados, se impone la necesidad de verificar si las autoridades recurridas, en el caso concreto, ajustaron sus actuaciones a las exigencias establecidas por la Constitución y las Leyes.

III.2.En el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, el art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

En éste contexto, conforme lo dispuesto por la norma del art. 222 del CPC, el recurso ordinario de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la Sentencia o Auto definitivo y demostrare documentalmente su calidad de interesado; norma aplicable también, en ejecución de sentencia, contra los fallos que pronuncian una resolución que da fin a un trámite específico, con la finalidad de que el juez o tribunal ad-quem revoque la decisión del inferior, pero el trámite de este recurso -que tiene por objeto la revisión de la decisión del inferior-, no implica desde ningún punto de vista un nuevo juicio sino que es un medio a través del cual se corrigen posibles errores que se hubiera incurrido en la instancia anterior o en la decisión del juez de la causa.

Ahora bien, conforme ha entendido éste Tribunal a través de la SC 0670/2004-R de 4 de mayo: “(…) se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley -en cuanto al trámite específico se trata-, así la SC 0863/2003-R, de 25 de junio, (…)”(sic). De donde resulta, que el ámbito de actuación del juez o tribunal de alzada, se encuentra regulado en la norma del art. 236 del CPC, cuando a tiempo de referirse a la pertinencia de la resolución, se establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de los agravios sufridos; de lo que se extraen dos situaciones, el primero se constituye en el contenido material de la sentencia o decisión final o puntos resueltos por el inferior y; el segundo, se expresa en el recurso de apelación en el que se fundamentan las razones o motivos por los que se considera haber sufrido un agravio; en consecuencia, el órgano de apelación actúa dentro del marco de la resolución impugnada, así como del recurso fundamentado y concedido que expresa la pretensión del apelante.

III.3.En el caso que se examina, se evidencia que el ex Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba mediante Auto de 17 de octubre de 2002 aprobó el remate del inmueble de María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente- disponiendo además que ésta extienda las escrituras traslativas de dominio a tercero día bajo conminatoria de ley; a cuya consecuencia, se dispuso su notificación en su domicilio ubicado en el barrio La Morita, calle “Max Buc N° 4”; por lo que notificada que fue María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente- mediante memorial de 10 de marzo de 2003, interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de 17 de octubre de 2002, recurso que fue respondido por el Banco Mercantil S.A. el 12 de abril de 2003; siendo concedido en el efecto devolutivo ante el superior en grado mediante Auto de 26 de abril de 2005; a cuya consecuencia, mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2005 -ahora impugnado- los Vocales recurridos confirmaron el Auto de 17 de octubre de 2002 en virtud a los siguientes fundamentos “(…) por mandato del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, o lo que es lo mismo, en nuestra economía procesal rige el principio de especificidad”, más adelante agregan que: “(…) no es cierto que a la recurrente se le haya provocado indefensión, por las siguientes razones: Con el primer señalamiento de remate fue debidamente notificada por cédula en su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Cruz, hecho que importa que tenía conocimiento del procedimiento de subasta y remate; en las publicaciones de aviso de remate se ha consignado el nombre de la misma (…) su mandatario ha observado las determinaciones asumidas por el juzgador e incluso ha hecho uso de los recursos ordinarios que la ley reconoce (…)” (sic). (fs. 89 y vta.).

Del análisis de los antecedentes del proceso y disposiciones legales citadas, se evidencia que los Vocales recurridos al resolver el recurso de apelación interpuesto por María Elizabeth Balcázar Bravo contra el Auto de 17 de octubre de 2002, hicieron una adecuada interpretación de las normas procesales aplicables al caso y conforme a sus atribuciones emitieron el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 -ahora impugnado-; consiguientemente, no se advierte lesión alguna a los derechos a la defensa y a la garantía al debido proceso invocados; por cuanto, el Auto de 17 de octubre de 2002 dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Cochabamba, que aprobó el remate del inmueble referido, disponiendo además que ésta extienda las escrituras traslativas de dominio a tercero día bajo conminatoria de ley y, se notifique a la ahora recurrente en su domicilio ubicado en el barrio La Morita, calle “Max Buc N° 4” (fs. 44); fue notificado a la actora María Elizabeth Balcázar Bravo el 6 de marzo de 2003 a horas 9:30 -conforme la propia recurrente afirma en su memorial cursante de fs. 51 a 52 vta.-; quien interpuso de manera directa recurso de apelación contra el referido Auto de 17 de octubre de 2002, por memorial presentado el 10 de marzo de 2003 (fs. 51 a 53); por lo que al no evidenciarse irregularidades en la tramitación del recurso de apelación planteado, no existe acto ilegal ni omisión indebida que amerite otorgar la tutela solicitada respecto a este extremo; máxime si la actora pretende a través del presente recurso suplir su negligencia de no haber interpuesto oportunamente el incidente de nulidad extrañado.

Por otra parte, si bien la Comisión de Admisión, mediante AC 175/2006-RCA de 31 de mayo, dedujo “prima facie” la existencia de un rechazo a un incidente de nulidad planteado por la actora, en los hechos tal situación no se da, por cuanto, de los antecedentes adjuntos al legajo procesal, se evidencia que del texto del primer memorial presentado por la ahora recurrente ante el Juez Segundo en lo Civil y Comercial de Cochabamba, se trata de un recurso de apelación planteado contra el Auto de 17 de octubre de 2002 que aprobó el remate del inmueble reclamado por María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente- disponiendo además que ésta extienda las escrituras traslativas de dominio a tercero día bajo conminatoria de ley; de donde resulta, que en los hechos la ahora recurrente nunca interpuso incidente de nulidad alguno en su primera actuación en ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra la Empresa “Comboni SRL”; por lo demás, lo expuesto en el memorial de apelación planteado por la actora, no significa ni puede entenderse como el incidente de nulidad extrañado.

III.4.En cuanto al extremo referido a que hubo desconocimiento de los arts. 1479 del CC, 124. I y 137 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por parte de los Vocales recurridos, corresponde señalar que la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional a partir de la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional le corresponde “(…) verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

En el caso que se examina, la problemática planteada se origina en la denuncia de la recurrente en el sentido de que las autoridades recurridas a tiempo de dictar el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 -ahora impugnado- resolviendo el recurso de apelación formulado contra el Auto de aprobación de remate y adjudicación y, que ordenó extender la escritura traslativa de dominio mediante la minuta respectiva, dentro de la ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. Regional Cochabamba contra la Empresa Comboni Asociados SRL, habrían desconocido las normas legales contenidas en los arts. 1479 del CC, y 124. I y 137 inc. 7) del CPC; sin embargo, la ahora recurrente no argumentó ni fundamentó cuáles fueron los cánones de interpretación que fueron desconocidos por las autoridades recurridas y de qué manera la hermenéutica de éstas habría quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, omitiendo en consecuencia, la consideración de que este Tribunal no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; por lo que tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a este extremo.

III.5.En otro orden, en cuanto al fundamento del Tribunal de amparo, respecto a la legitimación pasiva del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, como autoridad judicial correcurrida, para ser demandada en el presente recurso de amparo constitucional al no haber sido quien emitió el Auto de 17 de octubre de 2002, impugnado de ilegal por la recurrente, corresponde hacer referencia a la excepción establecida por la jurisprudencia constitucional en los casos de que exista sucesión de cargo, así la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, expresó: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la `autoridad` que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra.” En el mismo sentido se dictó la SC 0362/2006-R de 12 de abril, por lo que se evidencia que Eddy Mejía Montaño, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial tenía legitimación pasiva para ser demandado a través del presente recurso.

III.6.Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración de “los derechos a la vivienda, al trabajo y a la dignidad”(sic) por parte de la ahora recurrente mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2005, que cursa de fs. 114 a 116 vta., corresponde señalar que respecto a estos derechos la actora no precisó la relación de causa y efecto entre los hechos y éstos derechos y garantías que acusa como supuestamente lesionados, por cuanto después de relatar los antecedentes, se limitó a señalar que: “Al encontrarse en el presente caso comprometido el derecho a la vivienda y al trabajo, que guarda íntima relación con el derecho a la dignidad de su persona y familia, que tienen una pequeña panadería artesanal que es su fuente de sustento económico, se deben considerar los aspectos de fondo del recurso y concederse la tutela solicitada por ser evidentes las violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados en su recurso”(sic); consiguientemente, respecto a estos derechos tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con distinto fundamento, ha valorado correctamente los hechos y ha interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 23 de abril de 2007, cursante de fs. 208 a 209, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO





Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia