SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007
Expediente: 2006-14358-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 15 de 26 de julio de 2006, cursante de fs. 253 vta. a 255 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Alberto Sandoval Landívar contra Ramiro Gutiérrez Castro, Director Ejecutivo a.i de la Caja Petrolera de Salud, Jhonny Garnica Zurita, “abogado acusador” y Juez Sumariante, y Hugo Juan Iquise Saca, Fiscal del Distrito de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo reconocidos por el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE); además de la garantía del debido proceso en su componente del “derecho al juez natural”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el escrito presentado el 17 de junio de 2006, cursante de fs. 64 a 73 vta., manifiesta:
El 31 de mayo de 1995, se le extendió el memorando 083/05 por el que se le designó Administrador Regional Santa Cruz de la Caja Petrolera de Salud con el ítem de dedicación exclusiva SCZ-001; posteriormente mediante memorando 088/05 de 21 de junio de 2005, se cambió la denominación de su puesto por el de Administrador Departamental Regional, ejerciendo así el citado cargo institucionalizado.
En la primera semana hábil del 2006, el Director Ejecutivo en funciones nombró como Juez Sumariante a Antonio Rivas Inturias, Jefe Departamental de la Unidad de Asesoría Legal de la Caja Petrolera de Salud, quedando constituido el “juez natural” para conocer todos los conflictos que se susciten al interior de la institución y que tengan como vía de inicio el proceso sumario interno.
En el ejercicio de sus funciones se descubrieron en la oficina central, diversas irregularidades cometidas por la funcionaria “JSC” que ameritó el proceso judicial correspondiente y finalmente el despido y cesación laboral de ésta. Igualmente en el ejercicio de su cargo conoció el pliego petitorio formulado por el Sindicato Médico y Ramas Anexas, actos que ameritaron las acciones administrativas y legales necesarias que están en conocimiento del Tribunal Constitucional a consecuencia de un recurso de nulidad interpuesto por la Caja Petrolera de Salud regional de Santa Cruz (exp. 2006-13405-27-RDN).
Por otra parte, a propósito de las solicitudes de los Directores de los Hospitales Santa Cruz y Guaracachi, dependientes de la Caja Petrolera de Salud, sobre la contratación de servicio de alimentación, las mismas fueron elevadas, vía Dirección Administrativa y Financiera, ante el Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, requiriendo se nombre a la autoridad responsable del proceso de contratación, fue dictada la Resolución Administrativa (RA) CBS 015/05 de 22 de diciembre de 2005, por la que se designó al responsable, con lo que se dio inicio al proceso formal de contratación mediante convocatoria pública (Licitación Pública Nacional) con todas las formalidades técnicas y legales. Finalizada la fase de calificación de propuestas -en la que en su condición de Administrador Regional no participó de acto alguno- la Comisión Calificadora concluyó su trabajo recomendando la adjudicación de la contratación a la Empresa Nutricional Santa Cruz. Este proceso sufrió una impugnación por uno de los participantes ante el Directorio Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud que es la máxima autoridad ejecutiva de la Caja Petrolera de Salud, impugnación que fue desestimada mediante RA 028/06 de 16 de febrero de 2006; habiéndose, en consecuencia, elaborado y firmado el correspondiente contrato para la provisión de alimentación y nutrición, y protocolizado ante Notaría de Gobierno el 20 de febrero de 2006. Posteriormente, el mismo Director Ejecutivo que autorizó la contratación, le hizo conocer que se habría dictado la RA 029/2006 de 21 de febrero, que dispuso la suspensión del contrato hasta en tanto el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) emita el correspondiente informe, Resolución Administrativa que fue imposible cumplirla al haberse cerrado formalmente el proceso de contratación.
Como consecuencia de aplicaciones erróneas del procedimiento administrativo, con relación a la funcionaria “JSC”, y en general, ante hechos que debían ser investigados con imparcialidad, Jhonny Garnica Zurita, en su condición de Asesor Legal Nacional, usurpando funciones que no le competen fungió como Juez Sumariante y dictó ilegalmente dos Autos Iniciales de procesos internos, 002/2006 y 003/2006 de 22 de mayo de 2006. No sólo eso, sino que la Administración central, en concomitancia con el supuesto Juez Sumariante (Jhonny Garnica Zurita) -cuyo nombramiento que está viciado de nulidad al no cumplir las exigencias del Decreto Supremo (DS) 26237- se le ha desconocido la garantía del debido proceso en su componente del derecho al juez natural, pues, además, ese mismo Juez Sumariante, en su condición de abogado, patrocina en su contra dos acciones penales interpuestas como consecuencia de los actos administrativos aludidos anteriormente, actuando simultáneamente como Juez Sumariante por los mismos actos administrativos acusados al interior de la entidad.
Habiendo estado ejerciendo la “Jefatura Departamental” de la Caja Petrolera de Salud, el 2 de junio de 2006, Ramiro Gutiérrez Castro, Director Ejecutivo a.i de la Caja Petrolera de Salud acompañado por el Fiscal, Hugo Juan Iquise Saca, más unos veinte Policías, en un operativo forzaron y violentaron los candados de la reja de ingreso al edificio de la Caja Petrolera, abriendo las puertas de la oficina de Administración tomando posesión al nuevo Administrador Regional, desconociendo su legal acceso al cargo que ejercía.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente indica que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo reconocidos por el art. 7 incs. a) y d) de la CPE; además de la garantía del debido proceso en su componente del derecho al Juez natural.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Ramiro Gutiérrez Castro, Director Ejecutivo a.i de la Caja Petrolera de Salud, Jhonny Garnica Zurita, “abogado acusador” y Juez Sumariante, y Hugo Juan Iquise Saca, Fiscal del Distrito de Santa Cruz, solicitando que se le “otorgue” el amparo constitucional y que se determine la ilegalidad del nombramiento de Jhonny Garnica Zurita como Juez Sumariante; la ilegalidad de los Autos Sumarios 02/2006 y 003/2006 de 22 de mayo, emitidos por el Juez Sumariante aludido y disponga su restitución al cargo de Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 26 de julio de 2006, según acta de fs. 247 a 253, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, a través de su abogado y apoderados, ratificó la demanda interpuesta, añadiendo que por memorando 083/05 de 21 de junio de 2005, se lo nombró Jefe Regional de la Caja Petrolera de Salud y por disposición del art. 23 de Estatuto Médico debiera permanecer en el cargo hasta el 21 de junio de 2007, siendo esa la norma legal que lo habilita para ejercer el cargo institucionalizado y al que accedió por concurso de méritos; sin embargo, algunos actos administrativos irregulares han hecho que Jhonny Garnica Zurita haya dictado irregulares Autos administrativos de suspensión en el cargo que desempeña. Por otra parte Jhonny Garnica Zurita en su calidad de Juez Sumariante, en la investigación de los procesos internos, estaría instrumentando la investigación de hechos irregulares que se habrían desarrollado en un proceso de licitación, antecedentes respecto de los cuales el mismo abogado con la intervención del Director Ejecutivo a.i. de la Caja Petrolera de Salud, formalizó querella ante el Ministerio Público pidiendo la investigación de los presuntos hechos irregulares, sometiéndose la Caja Petrolera de Salud a la investigación de una autoridad competente, de tal manera que al instrumentar el proceso administrativo interno, el Juez Sumariante estaría invadiendo una competencia que ya no la tiene. Así mismo, conforme al art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), en la primera semana del año debe posesionarse a la autoridad competente para conocer los procesos sumarios y de carácter interno; autoridad que es el “juez natural” cuya competencia ha sido invadida por Jhonny Garnica Zurita, sometiendo a Carlos Alberto Sandoval Landívar a un proceso con el convencimiento preestablecido de su culpabilidad al haber actuado previamente como “abogado querellante” (sic) para luego asumir la titularidad de Juez Sumariante.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Jhonny Garnica Zurita, Juez Sumariante por sí y en representación de Ramiro Eloy Gutiérrez Castro y Marcelo Javier Tardio Sandoval, Administrador Departamental a.i. de la Caja Petrolera de Salud, de acuerdo con el informe que cursa de fs. 238 a 246, conjuntamente con el abogado copatrocinante, señalan: 1) La Caja Petrolera es una institución de derecho público y por lo tanto sus actuaciones están regidas por la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que figura previsiones sobre los recursos administrativos contra las resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente y formas de resolución, entre otras; de modo que el recurrente pudo hacer uso de los recursos que le franquea la citada ley especial, de revocatoria ante la misma autoridad que dictó las Resoluciones ahora impugnadas y el jerárquico ante el Director General de la Caja Petrolera de Salud; 2) Mediante comunicación interna ASC 130/06 de 20 de marzo de 2006, la Administración Distrital de Santa Cruz envió al Director Ejecutivo Nacional el informe del Jefe de la Unidad Legal de 15 de marzo, por el que refiere que en la primera semana de enero de 2006, de acuerdo al DS 26237 de 29 de junio de 2001, que modifica su similar 23318-A de 3 de noviembre de 1992, tenía que designarse la autoridad legal competente para la tramitación de los procesos sumarios administrativos, lo que quiere decir, que “al no haber sido designados en la primera semana, todos los actos del Dr. Rivas Inturias en lo sumarios administrativos eran nulos por expresa determinación del art. 321 de la CPE” (sic) ; 3) Por nota AG 504/06 de 30 de junio de 2006, suscrita por la Asistente de Gerencia II (La Paz) dirigida al Administrador Regional de Santa Cruz le comunicó que no figura ninguna resolución administrativa ni ningún otro documento por el que se designa a Antonio Rivas Inturias como autoridad legal competente de esa Administración Departamental; 4) Ante la carencia e inexistencia de Juez Sumariante en el Distrito de Santa Cruz, el Director Ejecutivo Nacional designó mediante RA 001/2006 de 6 de enero, a Ramiro Mariaca Azcarrun, Asesor Legal Nacional, como autoridad nacional competente, que posteriormente fue cambiado por Jhonny Garnica Zurita, Jefe Legal Nacional de la Caja Petrolera de Salud mediante RA 0036/2006; 5) Al no haberse designado a un Juez Sumariante en la Distrital de Santa Cruz, quien tenía que levantar un sumario administrativo contra Jhonny Garnica Zurita correspondió a la autoridad nacional competente dictar la Resolución 01/2006 de 20 de mayo de 2006, por la que avocó para sí la competencia de todos los asuntos que corresponda conocer al Asesor Jurídico de la Regional de Santa Cruz habiendo ejercido sus actos con plena jurisdicción y competencia, que nace de la previsión del inc. d) del art. 63 del Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud; 6) Ante el informe de auditoría interna que establece indicios de responsabilidad penal, hechos irregulares absolutamente fehacientes, ostensibles y evidentes, no había otras vías que las de los sumarios administrativos o la acción penal, además que el informe recomendó al Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud instruya al Asesor Legal ponga a conocimiento del Ministerio Público, para cuyo fin correspondía los procesos administrativos para coadyuvar la investigación penal y a través del sumario administrativo establecer responsabilidades y señalar a los culpables del delito; 7) El recurrente ha sido removido a Jefe Departamental del Servicio de Salud mediante memorando DMP 190/06 de 30 de mayo de 2006, emitido en la ciudad de La Paz, en virtud al proceso seguido en su contra, para cumplir en forma transitoria hasta la conclusión del proceso interno; cambio que no significó modificación de su ítem ni nivel salarial; 8) Posteriormente el Directorio de la Caja Petrolera de Salud, según comunicación suscrita por su Presidente hizo conocer a la Directora de Bienestar Social de la Prefectura del departamento de Santa Cruz, que por Resolución de 1 de junio de 2006, se determinó la suspensión de Carlos Alberto Sandoval Landívar del cargo de Administrador Departamental, con goce de haberes durante el tiempo que dure el proceso; 9) Marcelo Javier Tardío fue designado y funge en la actualidad como Administrador Departamental a.i. toda vez que no se podía dejar acéfalo la administración regional.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional denegó el recurso de amparo constitucional interpuesto en consideración a que el recurrente, ante los Autos 002/2006 y 003/2006 de 22 de mayo, no ha hecho uso de los recursos que la Ley de Procedimiento Administrativo le franquea en sus arts. 2, 46, 56, 61, 64 y 66.4, lo que le priva la posibilidad de accionar el recurso de amparo constitucional por no haber agotado previamente los que estaban a su alcance.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.El 4 de mayo de 2006, Ramiro Gutiérrez Castro, Director Ejecutivo a.i de la Caja Petrolera de Salud, mediante memorial dirigido al Ministerio Público en la ciudad de La Paz denunció y formalizó querella contra Carlos Alberto Sandoval Landívar, Administrador Departamental de Santa Cruz y otros por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, anticipación o prolongación de funciones, resoluciones contrarias a las leyes, incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, por la ilegal suscripción de contratos con referencia al proceso de contratación del servicio de alimentación de los Hospitales de Santa Cruz y Guaracachi (fs. 44 a 52 vta.).
Por otra parte, el 9 de mayo de 2006, por escrito dirigido al Fiscal de Distrito de Santa Cruz, el Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, Ramiro E. Gutiérrez Castro, reiteró denuncia de delitos contra la salud pública y homicidio en el grado de acción por omisión, en la que señala como instigadores y cómplices a Carlos Sandoval Landívar y otros (fs. 53 a 54 vta.). En ambos casos, los memoriales referidos fueron autorizados por el abogado Jhonny Garnica Zurita como Asesor Legal Nacional de la Caja Petrolera de Salud.
II.2.El 22 de mayo de 2006, Jhonny Garnica Zurita, Juez Sumariante, mediante Auto Inicial de proceso interno 002/2006, instauró proceso administrativo contra Carlos Alberto Sandoval Landívar y otros, por existir contra ellos suficientes indicios de responsabilidad -según la Resolución- con relación al proceso de contratación de servicios de alimentación para los Hospitales de Santa Cruz y Guaracachi, de acuerdo al informe de la Dirección Nacional de Auditoría Interna (fs. 55 a 57).
En la misma fecha, mediante Auto Inicial de proceso interno 03/2006, la misma autoridad sumariante, instauró proceso contra Carlos Alberto Sandoval Landívar por la falta de impugnación a la competencia de una Junta de Conciliación y de un Tribunal Arbitral (fs. 58 a 60).
En los aludidos Autos Iniciales, el Juez Sumariante dispuso como medida preliminar el cambio temporal de funciones de Carlos Alberto Sandoval Landívar para que pase a cumplir las funciones de Jefe Médico Regional de la Administración de Santa Cruz, en aplicación -según se afirma- del art. 21 inc. b) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública contenido en el DS 23318 - A, modificado por el DS 26237.
II.3.Mediante nota de 10 de junio de 2006, suscrita por el Presidente del Directorio de la Caja Petrolera dirigida a la Directora de Bienestar Social de la Prefectura del departamento de Santa Cruz, le hace conocer que el Directorio, en la reunión celebrada el 1 de junio de 2006, determinó la suspensión de Carlos Alberto Sandoval Landívar del cargo de Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz, con goce de haberes todo el tiempo que duren los procesos contra aquél (fs. 201).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente indica que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo reconocidos por el art. 7 incs. a) y d) de la CPE; además de la garantía del debido proceso en su componente del “derecho al juez natural” por cuanto: 1) Jhonny Garnica Zurita, en su condición de Asesor Legal Nacional, usurpando funciones que no le compete fungió como Juez Sumariante, dictando ilegalmente dos Autos Iniciales de procesos internos, 002/2006 y 003/2006 de 22 de mayo, cuya competencia le correspondía asumir al Jefe Departamental de la Unidad de Asesoría Legal de la Caja Petrolera de Salud en Santa Cruz y conocer todos los conflictos que se susciten al interior de la institución; además este supuesto Juez Sumariante patrocinó en su contra acciones penales que fueron interpuestas por los mismos actos por los que se le instauró los sumarios administrativos en los que dispuso irregularmente su suspensión del cargo institucionalizado al que accedió mediante concurso de méritos; 2) Ramiro E. Gutiérrez Castro, Director Ejecutivo a.i de la Caja Petrolera de Salud acompañado por el Fiscal, Hugo Juan Iquise Saca, más unos veinte policías, en un operativo forzaron y violentaron los candados de la reja de ingreso al edificio de la Caja Petrolera de Salud, abriendo las puertas de la oficina de Administración tomando posesión al nuevo Administrador Regional, desconociendo su legal acceso al cargo que ejercía. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
De lo anteriormente expresado se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia (SSCC 1805/2003-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R, entre otras).
III.2.En el caso que se examina, de la documentación que informa los antecedentes del presente recurso, se evidencia que dentro de los sumarios administrativos internos instaurados contra el recurrente, por presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones como Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz, el recurrido Jhonny Garnica Zurita, actuando como Juez Sumariante emitió sendos Autos Iniciales de Apertura de procesos sumarios contra el recurrente, por presuntas infracciones cometidas, constatándose que los referidos procesos todavía no concluyeron, puesto que aún no se dictaron -en ninguno de los casos- las resoluciones finales, circunstancia que impide a este Tribunal otorgar la tutela solicitada, toda vez que conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, el amparo constitucional por su naturaleza esencialmente subsidiaria, sólo se acciona una vez que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, puesto que si bien el recurrente consideró que existen irregularidades al dictarse los Autos Iniciales de los procesos sumarios en su contra y los ha impugnado oportunamente (legitimación procesal), no debe perderse de vista que aún no se ha pronunciado resolución final del proceso al respecto, en la que la autoridad recurrida antes de sopesar los antecedentes del proceso sumario administrativo debe resolver la observación de la falta de competencia planteada.
En ese sentido, este Tribunal en la SC 1254/2006-R de 11 de diciembre, estableció: “(…) del informe presentado por los recurridos, no desvirtuado por la recurrente, se infiere que el referido proceso todavía no concluyó, puesto que no se dictó la resolución final, circunstancia que impide a este Tribunal otorgar la tutela solicitada, toda vez conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, el amparo constitucional por su naturaleza esencialmente subsidiaria, sólo se acciona una vez que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección”.
III.3.En cuanto a las presuntas lesiones causadas por el correcurrido Ramiro Gutiérrez Castro a quien se le acusa haber tomado posesión como Administrador Regional a Marcelo Javier Tardío Sandoval tras haber sido designado interinamente, el recurrente no explica de qué manera aquél le hubiera lesionado los derechos fundamentales y garantía constitucional invocados, más aún, cuando como señala el mismo, fue designado interinamente en su lugar entretanto dure el proceso sumario instaurado en su contra, del cual este Tribunal no puede emitir criterio alguno sobre su legalidad o ilegalidad, tal cual se ha señalado en el fundamento que antecede.
Por otra parte, en cuanto al Fiscal correcurrido, el recurrente se limita a señalar que dicha autoridad hubiera participado en un operativo con más de veinte policías, forzando y violentando candados de la reja de ingreso al edificio de la Caja Petrolera, abriendo las puertas de la oficina de Administración, sin que al efecto hubiera explicado cómo ese hecho descrito -del cual no se tiene claridad o precisión en cuanto a la intervención acusada- le ha causado a él lesión en sus derechos.
Ambas circunstancias precedentemente impiden a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada por cuanto, para la consideración de los hechos expuestos en el recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no sólo que tiene que tener certidumbre de los hechos puestos a su consideración a través de un medio idóneo que respalde las aseveraciones expuestas sino que tal exposición debe cumplir con los requisitos de forma y contenido para el planteamiento de un recurso extraordinario como el presente, exponiendo con claridad y precisión los hechos que presuntamente dan origen a la o las lesiones invocadas, señalar inequívocamente los derechos o garantías lesionados, y exponer de que manera, los hechos expuestos podrían haber generado tales lesiones.
III.3.Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).
En el caso presentado para su exégesis, por causa de uno de los elementos esenciales del recurso de amparo cual es el de la subsidiariedad no pudo ingresarse al análisis de fondo por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso.
En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado el amparo solicitado, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional, con la aclaración que correspondió declararse improcedente al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 15 de 26 de julio de 2006, cursante de fs. 253 vta. a 255 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO