AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2007-O
Sucre, 2 de julio de 2007

Expediente: 2005-11956-24-RAC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez

En la denuncia de incumplimiento de la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Reynaldo Miguel Rejas Aquize contra René Pabón y Aida Luz Maldo nado Bocángel, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA

Por memorial presentado el 5 de junio de 2007 (fs. 83 y vta.), Reynaldo Miguel Rejas Aquize, denuncia a la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -Tribunal de amparo-, por incumplimiento, dentro de los plazos establecidos, de la SC 0151/2006-R, señalando que desde el mes de marzo de 2006, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz hasta la fecha, de forma por demás extraña viene evitando dar cumplimiento a la SC 0151/2006-R, incumplimiento que “ha sido realizado mediante un Auto Complementario dispuesto por la citada autoridad jurisdiccional, la misma que se adjunta”(sic).

Consecuentemente, de conformidad al art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicitó se disponga, previo los trámites de rigor, la aplicación de la sanción correspondiente a la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el incumplimiento dentro los plazos establecidos, de la SC 0151/2006-R, sea la misma previas las formalidades de ley.

II. CONCLUSIONES

De la denuncia y la documentación remitida por la Corte de origen, se tiene que:

II.1.El 6 de febrero de 2006, el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0151/2006-R, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Reynaldo Miguel Rejas Aquize contra René Pabón y Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, aprobando la Resolución revisada que concedió el recurso (fs. 35 a 47).
II.2.Por oficio CITE OF. SGTC 226/2006 de 14 de febrero, se devolvió el expediente del recurso de amparo constitucional, con la SC 0151/2006-R, cuya copia legalizada se adjuntó, “a efecto de que se notifique a las partes, excepto a Walter Antonio Bustamante Caro en representación del Banco de Santa Cruz y Reynaldo Miguel Rejas Aquize, quienes ya fueron notificados en estrados al estar apersonados ante este Tribunal”(sic) (fs. 49).
II.3.El 21 de febrero de 2006, Reynaldo Miguel Rejas Aquize solicitó a la Sala recurrida que cumpla con lo resuelto por la Resolución 007/2005 que en su parte resolutiva manifiesta: “La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en tribunal de garantías constitucionales de conformidad con el art. 94 y 102 de la LTC y la SC 505/2005-R concede el recurso interpuesto por Reynaldo Miguel Rejas Aquize contra los Vocales de la Sala Civil Primera, en consecuencia se determina la nulidad de los Autos de Vista A-667/2004 y el otro pronunciado el 14 de diciembre de 2004 disponiendo que para el caso de la Resolución 667, la Sala Civil Primera pronuncie una nueva resolución aplicando estrictamente lo que señala la SC 343/2005-R, referente al plazo de interposición de recurso de apelación por parte del Banco de Santa Cruz y una nueva con referencia al otro Auto de Vista que se refiere a la apelación contra el Auto de Ejecutoria, sea sin costas ni multa por ser excusable”(sic) (fs. 64 y vta); a cuya consecuencia, el Vocal de la Sala recurrida, por decreto de 22 de febrero de 2006, dispuso, que: “En cumplimiento a la SC 151/2005-R, que aprobó la Resolución 007/2005 de 24 de junio de 2005 pronunciada por la Sala Civil Cuarta, notifíquese al Juez Décimo de Partido en lo Civil, a objeto de que en el día eleve a este tribunal, antecedentes del proceso ordinario seguido por Miguel Rejas contra Jhonny Prada, sea con las formalidades de ley”(sic) (fs. 65).
II.4.El 3 de marzo de 2006, la Vocal de la Sala recurrida dictó el decreto mediante el cual dispuso: “En cumplimiento de la SC 0151/2005-R que aprobó la Resolución 007/2005 de 24 de junio pronunciada por la Sala Civil Cuarta, pasen obrados para sorteo de Vocal Relator” (fs. 66); el mismo que se realizó el 6 de marzo de 2006 (fs. 67).
II.5.El 8 de marzo de 2006, dando cumplimiento a la SC 0151/2006-R, la Sala recurrida -Sala Civil Primera- pronunció el Auto de Vista A-088/2006 mediante el cual se dispuso: “Se anula el auto de concesión de alzada de fs. 716 de obrados originales de 25 de marzo de 2004, en su primera parte, manteniéndose firme la Resolución 345/2003 de fs. 686 a 687 de 1 de octubre de 2003, sin responsabilidad por ser excusable y se confirmó el Auto de Ejecutoria de 8 de octubre de 2003 cursante a fs. 689 vta. de obrados, con costas”(sic) (fs. 89 a 90). El 21 de marzo de 2006, se devolvió el proceso al Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial conforme se evidencia del Auto de 12 de junio de 2007 (fs. 91).
II.6.Por memorial presentado ante este Tribunal Constitucional, el 5 de junio de 2007, Reynaldo Miguel Rejas Aquize, denuncia a la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -Tribunal de amparo-, por incumplimiento, dentro de los plazos establecidos de la SC 0151/2006-R.
II.7.El 15 de junio de 2007, el Tribunal de amparo -ahora denunciado- elevó informe a este Tribunal Constitucional señalando que la Sala Civil Cuarta el 24 de junio de 2005 llevó a cabo la audiencia correspondiente y al finalizar la misma pronunció la Resolución 007/2005 mediante la cual concedió el amparo interpuesto; remitidos que fueron los antecedentes el Tribunal Constitucional se emitió la SC 0151/2006-R, mediante la cual se aprobó la Resolución 007/2005 pronunciada. Devueltos los antecedentes, se notificó a las partes con la Sentencia Constitucional el 15 de marzo de 2006. Los Vocales de la Sala Civil Cuarta informaron que dieron cumplimiento a la SC 0151/2006-R mediante la Resolución A-088/2006. Hicieron notar que: “en ningún momento Reynaldo Miguel Rejas Aquize denunció ante la Sala Civil Cuarta el incumplimiento de la Sentencia Constitucional que motiva el presente informe”(sic) (fs. 88).
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

III.1.En principio corresponde señalar que el objeto de una denuncia de incumplimiento de una sentencia constitucional, es que las partes obligadas a su cumplimiento se sometan a sus efectos, y para el caso de que no lo hicieren se les imponga la sanción correspondiente, conforme dispone el art. 52 de la LTC, independientemente de las acciones que pueda tomar el recurrente que pida el cumplimiento extrañado.

III.2.De la literal remitida a este Tribunal, se constata que el 14 de febrero de 2006, Secretaría General del Tribunal Constitucional devolvió antecedentes del recurso de amparo constitucional interpuesto por Reynaldo Miguel Rejas Aquize contra René Pabón y Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, a solicitud del recurrente, dando cumplimiento a la SC 0151/2006-R, la Sala recurrida -Sala Civil Primera- pronunció el Auto de Vista A-088/2006 de 8 de marzo, mediante el cual dispuso: “Se anula el auto de concesión de alzada de fs. 716 de obrados originales de 25 de marzo de 2004, en su primera parte, manteniéndose firme la Resolución 345/2003 de fs. 686 a 687 de 1 de octubre de 2003, sin responsabilidad por ser excusable y se confirmó el Auto de Ejecutoria de 8 de octubre de 2003 cursante a fs. 689 vta. de obrados, con costas”(sic) (fs. 89 a 90); para luego, el 21 de marzo de 2006, devolver el proceso al Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial conforme se evidencia del Auto de 12 de junio de 2007 (fs. 91).

III.3.Por la lectura del informe remitido por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -Tribunal de amparo-, así como de la revisión de los documentos anexados al mismo, se constata que pronunciada la SC 0151/2006-R, las autoridades recurridas dictaron el Auto de Vista A-088/2006 de 8 de marzo; consiguientemente, se dio cumplimiento a la SC 0151/2006-R, conforme a la disposición de los arts. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42 de la LTC, en sentido que las resoluciones del Tribunal Constitucional son definitivas y no admiten recurso ulterior debiendo ser cumplidas indefectiblemente.

III.4.En este contexto, corresponde señalar que, si bien el seguimiento y control sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional corresponde al órgano jurisdiccional que conoció el recurso, en este caso la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; no es menos evidente, que por los antecedentes que informan el legajo, se concluye que se realizaron los actos jurisdiccionales tendentes a dar cumplimiento a la SC 0151/2006-R, por cuanto, conforme se evidencia de fs. 89 a 90 de obrados, la Sala recurrida -Sala Civil Primera- pronunció el Auto de Vista A-088/2006 de 8 de marzo, mediante el cual dispuso: “Se anula el auto de concesión de alzada de fs. 716 de obrados originales de 25 de marzo de 2004, en su primera parte, manteniéndose firme la Resolución 345/2003 de fs. 686 a 687 de 1 de octubre de 2003, sin responsabilidad por ser excusable y se confirmó el Auto de Ejecutoria de 8 de octubre de 2003 cursante a fs. 689 vta. de obrados, con costas”(sic); además, conviene recordar que conforme afirma la propia Sala denunciada: “en ningún momento Reynaldo Miguel Rejas Aquize denunció ante la Sala Civil Cuarta el incumplimiento de la Sentencia Constitucional que motiva el presente informe”(sic) (fs. 88); extremo que tampoco fue desvirtuado ni demostrado por el ahora recurrente.

Por los motivos expuestos, no se constata incumplimiento de lo dispuesto por la SC 0151/2006-R; consiguientemente, no es posible atender la solicitud de Reynaldo Miguel Rejas Aquize, en los términos requeridos en la misma.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional declara NO HABER LUGAR a considerar la solicitud de in
cumplimiento de la SC 0151/2006-R, interpuesta por Reynaldo Miguel Rejas Aquize, contra la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -Tribunal de amparo-.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO




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AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2007-O
Sucre, 2 de julio de 2007

Expediente: 2005-11956-24-RAC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez

En la denuncia de incumplimiento de la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Reynaldo Miguel Rejas Aquize contra René Pabón y Aida Luz Maldo nado Bocángel, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA

Por memorial presentado el 5 de junio de 2007 (fs. 83 y vta.), Reynaldo Miguel Rejas Aquize, denuncia a la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -Tribunal de amparo-, por incumplimiento, dentro de los plazos establecidos, de la SC 0151/2006-R, señalando que desde el mes de marzo de 2006, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz hasta la fecha, de forma por demás extraña viene evitando dar cumplimiento a la SC 0151/2006-R, incumplimiento que “ha sido realizado mediante un Auto Complementario dispuesto por la citada autoridad jurisdiccional, la misma que se adjunta”(sic).

Consecuentemente, de conformidad al art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicitó se disponga, previo los trámites de rigor, la aplicación de la sanción correspondiente a la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el incumplimiento dentro los plazos establecidos, de la SC 0151/2006-R, sea la misma previas las formalidades de ley.

II. CONCLUSIONES

De la denuncia y la documentación remitida por la Corte de origen, se tiene que:

II.1.El 6 de febrero de 2006, el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0151/2006-R, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Reynaldo Miguel Rejas Aquize contra René Pabón y Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, aprobando la Resolución revisada que concedió el recurso (fs. 35 a 47).
II.2.Por oficio CITE OF. SGTC 226/2006 de 14 de febrero, se devolvió el expediente del recurso de amparo constitucional, con la SC 0151/2006-R, cuya copia legalizada se adjuntó, “a efecto de que se notifique a las partes, excepto a Walter Antonio Bustamante Caro en representación del Banco de Santa Cruz y Reynaldo Miguel Rejas Aquize, quienes ya fueron notificados en estrados al estar apersonados ante este Tribunal”(sic) (fs. 49).
II.3.El 21 de febrero de 2006, Reynaldo Miguel Rejas Aquize solicitó a la Sala recurrida que cumpla con lo resuelto por la Resolución 007/2005 que en su parte resolutiva manifiesta: “La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en tribunal de garantías constitucionales de conformidad con el art. 94 y 102 de la LTC y la SC 505/2005-R concede el recurso interpuesto por Reynaldo Miguel Rejas Aquize contra los Vocales de la Sala Civil Primera, en consecuencia se determina la nulidad de los Autos de Vista A-667/2004 y el otro pronunciado el 14 de diciembre de 2004 disponiendo que para el caso de la Resolución 667, la Sala Civil Primera pronuncie una nueva resolución aplicando estrictamente lo que señala la SC 343/2005-R, referente al plazo de interposición de recurso de apelación por parte del Banco de Santa Cruz y una nueva con referencia al otro Auto de Vista que se refiere a la apelación contra el Auto de Ejecutoria, sea sin costas ni multa por ser excusable”(sic) (fs. 64 y vta); a cuya consecuencia, el Vocal de la Sala recurrida, por decreto de 22 de febrero de 2006, dispuso, que: “En cumplimiento a la SC 151/2005-R, que aprobó la Resolución 007/2005 de 24 de junio de 2005 pronunciada por la Sala Civil Cuarta, notifíquese al Juez Décimo de Partido en lo Civil, a objeto de que en el día eleve a este tribunal, antecedentes del proceso ordinario seguido por Miguel Rejas contra Jhonny Prada, sea con las formalidades de ley”(sic) (fs. 65).
II.4.El 3 de marzo de 2006, la Vocal de la Sala recurrida dictó el decreto mediante el cual dispuso: “En cumplimiento de la SC 0151/2005-R que aprobó la Resolución 007/2005 de 24 de junio pronunciada por la Sala Civil Cuarta, pasen obrados para sorteo de Vocal Relator” (fs. 66); el mismo que se realizó el 6 de marzo de 2006 (fs. 67).
II.5.El 8 de marzo de 2006, dando cumplimiento a la SC 0151/2006-R, la Sala recurrida -Sala Civil Primera- pronunció el Auto de Vista A-088/2006 mediante el cual se dispuso: “Se anula el auto de concesión de alzada de fs. 716 de obrados originales de 25 de marzo de 2004, en su primera parte, manteniéndose firme la Resolución 345/2003 de fs. 686 a 687 de 1 de octubre de 2003, sin responsabilidad por ser excusable y se confirmó el Auto de Ejecutoria de 8 de octubre de 2003 cursante a fs. 689 vta. de obrados, con costas”(sic) (fs. 89 a 90). El 21 de marzo de 2006, se devolvió el proceso al Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial conforme se evidencia del Auto de 12 de junio de 2007 (fs. 91).
II.6.Por memorial presentado ante este Tribunal Constitucional, el 5 de junio de 2007, Reynaldo Miguel Rejas Aquize, denuncia a la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -Tribunal de amparo-, por incumplimiento, dentro de los plazos establecidos de la SC 0151/2006-R.
II.7.El 15 de junio de 2007, el Tribunal de amparo -ahora denunciado- elevó informe a este Tribunal Constitucional señalando que la Sala Civil Cuarta el 24 de junio de 2005 llevó a cabo la audiencia correspondiente y al finalizar la misma pronunció la Resolución 007/2005 mediante la cual concedió el amparo interpuesto; remitidos que fueron los antecedentes el Tribunal Constitucional se emitió la SC 0151/2006-R, mediante la cual se aprobó la Resolución 007/2005 pronunciada. Devueltos los antecedentes, se notificó a las partes con la Sentencia Constitucional el 15 de marzo de 2006. Los Vocales de la Sala Civil Cuarta informaron que dieron cumplimiento a la SC 0151/2006-R mediante la Resolución A-088/2006. Hicieron notar que: “en ningún momento Reynaldo Miguel Rejas Aquize denunció ante la Sala Civil Cuarta el incumplimiento de la Sentencia Constitucional que motiva el presente informe”(sic) (fs. 88).
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

III.1.En principio corresponde señalar que el objeto de una denuncia de incumplimiento de una sentencia constitucional, es que las partes obligadas a su cumplimiento se sometan a sus efectos, y para el caso de que no lo hicieren se les imponga la sanción correspondiente, conforme dispone el art. 52 de la LTC, independientemente de las acciones que pueda tomar el recurrente que pida el cumplimiento extrañado.

III.2.De la literal remitida a este Tribunal, se constata que el 14 de febrero de 2006, Secretaría General del Tribunal Constitucional devolvió antecedentes del recurso de amparo constitucional interpuesto por Reynaldo Miguel Rejas Aquize contra René Pabón y Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, a solicitud del recurrente, dando cumplimiento a la SC 0151/2006-R, la Sala recurrida -Sala Civil Primera- pronunció el Auto de Vista A-088/2006 de 8 de marzo, mediante el cual dispuso: “Se anula el auto de concesión de alzada de fs. 716 de obrados originales de 25 de marzo de 2004, en su primera parte, manteniéndose firme la Resolución 345/2003 de fs. 686 a 687 de 1 de octubre de 2003, sin responsabilidad por ser excusable y se confirmó el Auto de Ejecutoria de 8 de octubre de 2003 cursante a fs. 689 vta. de obrados, con costas”(sic) (fs. 89 a 90); para luego, el 21 de marzo de 2006, devolver el proceso al Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial conforme se evidencia del Auto de 12 de junio de 2007 (fs. 91).

III.3.Por la lectura del informe remitido por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -Tribunal de amparo-, así como de la revisión de los documentos anexados al mismo, se constata que pronunciada la SC 0151/2006-R, las autoridades recurridas dictaron el Auto de Vista A-088/2006 de 8 de marzo; consiguientemente, se dio cumplimiento a la SC 0151/2006-R, conforme a la disposición de los arts. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42 de la LTC, en sentido que las resoluciones del Tribunal Constitucional son definitivas y no admiten recurso ulterior debiendo ser cumplidas indefectiblemente.

III.4.En este contexto, corresponde señalar que, si bien el seguimiento y control sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional corresponde al órgano jurisdiccional que conoció el recurso, en este caso la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; no es menos evidente, que por los antecedentes que informan el legajo, se concluye que se realizaron los actos jurisdiccionales tendentes a dar cumplimiento a la SC 0151/2006-R, por cuanto, conforme se evidencia de fs. 89 a 90 de obrados, la Sala recurrida -Sala Civil Primera- pronunció el Auto de Vista A-088/2006 de 8 de marzo, mediante el cual dispuso: “Se anula el auto de concesión de alzada de fs. 716 de obrados originales de 25 de marzo de 2004, en su primera parte, manteniéndose firme la Resolución 345/2003 de fs. 686 a 687 de 1 de octubre de 2003, sin responsabilidad por ser excusable y se confirmó el Auto de Ejecutoria de 8 de octubre de 2003 cursante a fs. 689 vta. de obrados, con costas”(sic); además, conviene recordar que conforme afirma la propia Sala denunciada: “en ningún momento Reynaldo Miguel Rejas Aquize denunció ante la Sala Civil Cuarta el incumplimiento de la Sentencia Constitucional que motiva el presente informe”(sic) (fs. 88); extremo que tampoco fue desvirtuado ni demostrado por el ahora recurrente.

Por los motivos expuestos, no se constata incumplimiento de lo dispuesto por la SC 0151/2006-R; consiguientemente, no es posible atender la solicitud de Reynaldo Miguel Rejas Aquize, en los términos requeridos en la misma.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional declara NO HABER LUGAR a considerar la solicitud de in
cumplimiento de la SC 0151/2006-R, interpuesta por Reynaldo Miguel Rejas Aquize, contra la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -Tribunal de amparo-.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO




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