SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0556/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007
Expediente: 2006-13932-28-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 64 de 29 de noviembre de 2006, cursante de fs. 267 a 268 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alfonso Arenas Aguilar y Renato Villegas Villegas, este último, en representación de Eladio Arenas Aguilar contra Manfred Reyes Villa Bacigalupi, Prefecto del departamento de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); y de las “garantías constitucionales del cumplimiento de las leyes, igualdad de los derechos gananciales y propiedad ganancial”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el memorial presentado el 27 de abril de 2006 (fs. 72 a 79), indican que enterados del trámite de expropiación de los terrenos de Donaciano Arenas Martínez y otros ubicados en la zona del “Convento Santiváñez”, se apersonaron a la Prefectura acreditando legalmente el mejor derecho propietario ganancial de Eugenia Aguilar de Arenas y de sus personas por sucesión, sobre el cincuenta por ciento de los bienes de aquél, solicitando el pago de indemnización, sin que fueran escuchados; empero, en un acto arbitrario y discriminatorio de los títulos presentados, se otorgó validez para unos e invalidez para otros al documento de 19 de noviembre de 2002, pues en la Resolución de 29 de noviembre de 2005 y su Auto complementario de 22 de diciembre de 2005, la Prefectura sólo reconoció el derecho de propiedad de Donaciano Arenas Martínez, ordenando el pago del total de la indemnización sólo a éste, desconociendo el legítimo derecho propietario de la esposa y sus herederos forzosos, bajo el errado argumento de que el documento no tendría validez para acreditar derecho ganancial ni sucesorio, porque no se habría realizado una subinscripción, por lo que estando agotados todos los medios de defensa en el ámbito administrativo, no existe otro recurso inmediato y expedito para la restitución de sus derechos.
Afirman que la partida literal de 19 de noviembre de 2002, es válida para demostrar el derecho propietario de Donaciano Arenas Martínez, documento que junto al certificado de matrimonio, tiene la misma validez legal para acreditar el mejor derecho propietario ganancial de Eugenia Aguilar de Arenas sobre el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos por aquél, sin necesidad de ningún otro registro o subinscripción, como ilegalmente pretende exigir la Prefectura, cuya omisión y desconocimiento, está sancionada con la nulidad de todo lo actuado, pues las normas de protección de los derechos gananciales son de orden público.
Sostienen que demostrado como está el matrimonio civil entre Donaciano Arenas Martínez y Eugenia Aguilar de Arenas, celebrado el 31 de julio de 1954, el Prefecto recurrido no podía dictar una Resolución de expropiación desconociendo el derecho de propiedad ganancial de la indicada y sus sucesores, menos ordenar el pago de la totalidad de los dineros de la indemnización a una sola persona que ya no es propietaria de los 45.900 m2 por haberse operado la división y partición de bienes, pues ante el fallecimiento de la nombrada esposa el 12 de noviembre de 1958, sus personas como herederos gozan del privilegio legal de mejor derecho sobre el cincuenta por ciento, máxime cuando fueron declarados herederos y posesionados real y corporalmente el 31 de enero de 1978, realizando luego una partición judicial voluntaria con intervención de Juez agrario.
Denuncian que Donaciano Arenas Martínez, con el propósito ilícito de aprovecharse de los bienes gananciales de su finada esposa, en forma fraudulenta por escritura pública de 3 de junio de 1985, adquirió un préstamo de dinero con la garantía de sus bienes personales, sin comprometer los gananciales de su ex cónyuge, motivo por el cual el Banco Central de Bolivia se apersonó al trámite de expropiación, argumentando tener acreencia privilegiada, pretendiendo el pago total de la indemnización, sin acreditar la existencia cierta de alguna obligación por parte de Eugenia Aguilar de Arenas a favor del indicado Banco, haciendo incurrir al Prefecto en graves errores de hecho y de derecho, por lo tanto la orden de retensión y remisión de los dineros por la Prefectura a la orden del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, es igualmente ilegal y contraria al orden público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE; y “las garantías constitucionales de cumplimiento de las leyes, igualdad de los derechos gananciales y propiedad ganancial”.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Manfred Reyes Villa Bacigalupi, Prefecto del departamento de Cochabamba, solicitando sea declarado “procedente” y por ende: i) Nulas las Resoluciones Prefecturales de 29 de noviembre y 22 de diciembre de 2005; ii) El reconocimiento y protección de la existencia del derecho ganancial sobre el cincuenta por ciento de todos los bienes de Donaciano Arenas Martínez descrito en la escritura pública de 9 de mayo de 1956, adquiridos durante el matrimonio civil; iii) El reconocimiento de la existencia de mejor derecho de propiedad ganancial de Eugenia Aguilar de Arenas y de la sucesión individual de Eladio Arenas Aguilar y Alfonso Arenas Aguilar, sobre el cincuenta por ciento de todos los bienes de Donaciano Arenas Martínez, en virtud a que la indicada nunca comprometió en calidad de garantía real su derecho ganancial a favor de nadie, menos en un supuesto préstamo bancario de 3 de junio de 1985; iv) Se declare el reconocimiento del mejor derecho de propiedad individual y del registro que tienen los hermanos Eladio y Alfonso Arenas Aguilar sobre 45.900 m2 de terreno como emergencia de la división y partición judicial voluntaria realizado entre todos los herederos según decreto de 11 de enero de 1978, v) Se ordene a la Prefectura anule y restituya el cheque librado a nombre de Donaciano Arenas Martínez por pago ilegal de terrenos y el pago del total de la indemnización de Bs1 025 715, 60.- (un millón veinticinco mil setecientos quince 60/100 bolivianos) sólo a favor de Eladio y Alfonso Arenas Aguilar, al ser los únicos dueños, con registro anterior al préstamo hipotecario; vi) Se condene al recurrido a responsabilidad civil y penal, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Realizada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2006, según consta en el acta cursante a fs. 126 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado y apoderado de la parte recurrente ratificó los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Los apoderados del Prefecto del departamento de Cochabamba, en el informe escrito que cursa de fs. 177 a 184, señalan: 1) Publicada por edicto la Resolución Prefectural 301/2004 de 4 de agosto, se apersonaron Donaciano Arenas Martínez, Gualberto y Marcelina Arenas Zambrana por una parte, y por otra, Benedicto Aguilar Sánchez y Renato Villegas Villegas como apoderados de Eladio y Alfonso Arenas Aguilar, así como la apoderada del Banco Central de Bolivia, esta última acreditando tener derecho privilegiado y pidiendo retención del justiprecio por expropiación; 2) Los apoderados de Eladio y Alfonso Arenas Aguilar, indicaron que sus mandantes como herederos forzosos al fallecimiento de su madre Eugenia Aguilar de Arenas, quien en vida fue esposa de Donaciano Arenas Martínez, les corresponde el cincuenta por ciento de los bienes de este último, por lo que pidieron que los trámites de expropiación sean entendidos con ellos; 3) El trámite de expropiación llegó hasta el estado de aprobarse el precio por concepto de indemnización, disponiéndose por Auto Prefectural de 22 de diciembre de 2005, que la suma sea depositada a la orden de la Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial, pues se estableció que sobre los bienes de propiedad de Donaciano Arenas Martínez no existe ninguna transferencia ni declaratoria de herederos a la muerte de Eugenia Aguilar de Arenas, ya que los documentos presentados se referían a otros inmuebles ajenos al proceso de expropiación, resolviendo que sobre el bien expropiado Eladio y Alfonso Arenas Aguilar no acreditaron derecho propietario; 4) De acuerdo a la partida literal de 19 de noviembre de 2002, testimonio de la hijuela de división y partición de la finca “El Convento” de 13 de abril de 1959, Donaciano Arenas Martínez es propietario de ocho fracciones de terreno con un total de 123.150 m2 más cuatro piezas de construcciones y chacos, registrada en Derechos Reales a “fs. 168 y partida 346”; 5) El 9 de octubre de 1979, Donaciano Arenas Martínez transfirió a nombre de Francisca Zambrana Gutiérrez unos terrenos ubicados en la zona del “Convento”, los que se encuentran gravados con tres obligaciones hipotecarias a favor del Banco Central de Bolivia registrados el 4 de junio de 1985; 6) La apoderada de la indicada institución presentó copia legalizada del Auto de 24 de abril de 2004, dictado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial quien a tiempo de resolver la tercería de dominio excluyente y derecho preferente interpuesta por los recurrentes, estableció que la declaratoria de herederos no indica sobre qué bienes recae la misma, siendo que a favor de la entidad ejecutante no se ha registrado ninguna transferencia ni declaratoria de herederos, por lo que las certificaciones acompañadas por los terceristas se refieren a otros inmuebles ajenos a los embargados, declarándose improbadas las tercerías por Auto de 29 de abril de 2004, confirmado en apelación por Resolución de 14 de octubre de 2006, interponiendo a su vez recurso de amparo constitucional; 7) La Prefectura en aplicación del art. 8 de la Ley de Expropiación (LE) y decreto de 27 de octubre de 2005, del Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial procedió a la remisión de $us126 945.- (ciento veintiséis mil novecientos cuarenta y cinco dólares estadounidenses) el 26 de enero de 2006; 8) Los recurrentes tenían expedita la vía de reclamación conforme al art. 5 de la LE y luego la vía contenciosa ante la Corte Suprema de Justicia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La apoderada del Banco Central de Bolivia, en el memorial cursante de fs. 116 a 119, indica: a) Se inició demanda ejecutiva en contra de Francisca Zambrana Gutiérrez y Donaciano Arenas Martínez en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, en virtud a la escritura pública 80/85 de 13 de junio de 1985, por una obligación garantizada con la primera hipoteca de terrenos de la primera, ubicados en la zona de “El Convento” y todos los inmuebles del segundo, sitos en “La Finca-Convento Santibáñez” de la provincia Capinota; b) Por Sentencia de 12 de octubre de 2000 se declaró probada la demanda, que fue ejecutoriada por Auto de 11 de enero de 2001, sin que los demandados o sus herederos hayan interpuesto recurso alguno; c) En ejecución de sentencia se apersonaron los ahora recurrentes interponiendo tercería de dominio excluyente y de derecho preferente de pago, aduciendo ser propietarios del cincuenta por ciento de los terrenos que como bien ganancial “supuestamente” les correspondería a la muerte de su madre Eugenia Aguilar de Arenas, primera esposa de Donaciano Arenas Martínez, acompañando declaratoria de herederos de 24 de octubre de 1977, un acta de repartición de terrenos de 5 de marzo de 1971 y otra de posesión de 31 de enero de 1978; d) Por Auto de 29 de abril de 2004, se declaró improbadas las tercerías en razón de que la declaratoria de herederos no se halla cargada a ninguna de las partidas de propiedad, ni de Donaciano Arenas Martínez ni de Francisca Zambrana Gutiérrez, tampoco éstos registraron subinscripciones de transferencias, actas de posesión ni de repartición de tierras, la que apelada por los terceristas, fue confirmada por Auto de Vista de 14 de octubre de 2006; e) Los recurrentes no hicieron uso de la facultad que les confiere el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) de interponer demanda ordinaria en el plazo de treinta días, caducando su derecho; f) Independiente del proceso de ejecución, la Prefectura expropió parte de los terrenos de Donaciano Arenas y Francisca Zambrana, sobre los cuales el Banco Central de Bolivia tenía registrada una primera hipoteca, en el que por Resolución de 29 de noviembre de 2005 se determinó el justiprecio a cancelarse, lo que fue complementado por Auto de 22 de diciembre de 2005, cumpliendo la orden de retención del Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de 27 de agosto de 2004 y la de remisión de 27 de octubre de 2005, habiéndose depositado la suma de Bs1 025 715, 60.- al Juzgado; g) Los recurrentes no hicieron uso de los recursos administrativos en el trámite de expropiación, el que quedó consolidado y adquirió la calidad de cosa juzgada; h) Sorprende que los recurrentes de mala fe, apartándose del proceso ejecutivo al que se sometieron, interpongan el presente amparo constitucional el 27 de abril de 2006, cuando se encontraba en curso la apelación contra el Auto de 29 de abril de 2004 que declaró improbadas las tercerías interpuestas por ellos mismos.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de amparo dictó Resolución declarando “procedente” parcialmente el recurso, en cuanto a la parte resolutiva del Auto de 22 de diciembre de 2005, que define el derecho de propiedad del inmueble expropiado, pese a existir reclamación de terceros, manteniendo vigente lo determinado en la Resolución Prefectural de 29 de noviembre de 2005, en cuanto a que la definición del derecho propietario y la preferencia de pago del importe de la indemnización corresponde a la jurisdicción ordinaria, aplicando la Ley de Expropiación. Como fundamentos se señalan: 1) Conforme al art. 1538 y 1550 del Código Civil (CC) es el Juez Registrador quien debe cumplir con la formalidad de la inscripción modificatoria; 2) El derecho de propiedad de las fracciones de terreno que corresponden a los recurrentes a título sucesorio de su madre, así como la división y partición con su padre está acreditada, correspondiendo se pruebe específicamente el derecho individualizado sobre la fracción o lote expropiado y por consecuencia el derecho preferente de pago; 3) Existiendo reclamación de terceros en el trámite expropiatorio, en aplicación del art. 8 del Decreto Supremo (DS) de 4 de abril de 1879, corresponde a los tribunales ordinarios definir el derecho propietario individualizado del inmueble expropiado y por consiguiente la prelación en el pago de la indemnización según se determinó en la Resolución de 29 de noviembre de 2005 y no así a la Prefectura como se complementó contradictoriamente en la Resolución de 22 de diciembre de 2005, pues según el art. 196 del CPC no está permitido por vía de explicación, enmienda o complementación alterar lo esencial de la resolución, modificarla o sustituirla.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.En el juicio ejecutivo seguido por el Banco Central de Bolivia contra Donaciano Arenas Martínez y otra, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial dictó Sentencia de 12 de octubre de 2000, declarando probada la demanda, ordenando el pago de la suma de $us41 232.- (cuarenta y un mil doscientos treinta y dos dólares estadounidenses) (fs. 136 a 137 vta.), la que quedó ejecutoriada por Auto de 11 de enero de 2001 (fs. 138 vta.).
II.2.Dentro del referido proceso, por Auto de 29 de abril de 2004, se declaró improbadas las tercerías de dominio excluyente y derecho preferente, que con los mismos fundamentos del amparo constitucional plantearan Eladio Arenas Aguilar y Alfonso Arenas Aguilar, ahora recurrentes (fs. 144 a 145); y que en apelación, fue confirmado por Auto de Vista de 14 de octubre de 2006 (fs. 146 a 147).
II.3.Mediante Resolución Prefectural 301/2004 de 4 de agosto, se determinó la expropiación, por necesidad y utilidad pública, de los predios de propiedad de Donaciano Arenas Martinez y otros, ubicados dentro del área del Parque Industrial Santivañez (fs. 152).
II.4.En el referido trámite expropiatorio, la Prefectura del departamento de Cochabamba dictó la Resolución de 29 de noviembre de 2005, aprobando la suma de Bs1 025 715, 60.- por concepto de indemnización del terreno objeto de la expropiación, la cual debía ser depositada a la orden de la Jueza Noveno de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 7 a 10).
II.5.Por escrito de 13 de diciembre de 2005, los recurrentes solicitaron explicación, complementación y enmienda de la Resolución antes citada (fs. 11 a 12 vta.); dictándose la Resolución de 22 de diciembre de 2005 por la que se reconoce el derecho propietario de Donaciano Arenas y Francisca Zambrana sobre el terreno objeto de expropiación y se “desconoce el derecho propietario de Eladio y Alfonso Arenas” por no haber acreditado el mismo conforme a derecho (fs. 13 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso; y las “garantías constitucionales del cumplimiento de las leyes, igualdad de los derechos gananciales y propiedad ganancial”, al señalar que la Prefectura dictó dos Resoluciones desconociendo los derechos gananciales que asisten a su madre y por sucesión a ellos, dentro del trámite de expropiación de terrenos de Donaciano Arenas Martínez, ignorando la validez de los documentos que presentaron porque no se habría realizado una subinscripción, pese a que fueron declarados judicialmente herederos, posesionados real y corporalmente, existiendo una partición realizada ante Juez Agrario. Por su parte, el Banco Central de Bolivia, que se apersonó al trámite aduciendo acreencia privilegiada, pretende el pago total de la indemnización sin acreditar que su causante haya adquirido obligación alguna a favor de dicho Banco, siendo ilegal por ello la orden de retención y remisión de los dineros a la orden del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1.De la jurisprudencia constitucional y los hechos controvertidos
La SC 0680/2006-R de 17 de julio, sobre el particular ha expresado el siguiente entendimiento:
“(…) a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento:
'(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'”.
III.2.El caso concreto
El entendimiento jurisprudencial anteriormente citado, es de aplicación a la problemática que ahora se analiza, por cuanto los derechos invocados por los recurrentes no se encuentran debidamente consolidados, principalmente el derecho propietario que aducen sobre el cincuenta por ciento de los terrenos objeto de la expropiación, que según ellos les correspondería por sucesión al fallecimiento de su madre, derecho que no puede ser definido ni reconocido por la jurisdicción constitucional como pretenden, pues ello corresponde a la jurisdicción común a través de las acciones pertinentes a las que deberán acudir para que se declare la existencia del mejor derecho de propiedad ganancial que les pudiese corresponder sobre dichos bienes; asimismo, sobre la legalidad o no del gravamen que pesa sobre el inmueble y que ha motivado la intervención del Banco Central de Bolivia en el trámite expropiatorio, puesto que el recurso extraordinario de amparo constitucional no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contenciosa, donde se puedan compulsar los documentos presentados por las partes para establecer sus derechos, obligaciones y/o responsabilidades, por el contrario se trata de una acción tutelar de carácter sumario que protege derechos fundamentales y garantías constitucionales indiscutibles, contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares. (Así, las SSCC 0964/2003-R, 1443/2004-R, 0712/2005-R, 1451/2005-R, 0334/2006-R, entre muchas otras).
En otros términos, este Tribunal por vía del recurso de amparo constitucional, no puede declarar la nulidad de las Resoluciones Prefecturales impugnadas, las cuales reconocen el derecho propietario a favor de Donaciano Arenas Martínez y en su mérito, asumiendo el criterio sostenido por los recurrentes, reconocer el derecho propietario que éstos pretenden, pues de hacerlo se estarían usurpando las funciones y competencias que los jueces y tribunales ordinarios las tienen legalmente atribuidas, debiendo en todo caso los indicados, acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea ésta, por una parte, la que les reconozca el mejor derecho propietario que aducen; y por otra, frente a la existencia de una Resolución Prefectural (Auto de 22 de diciembre de 2005) que expresamente “desconoce” dicho derecho propietario, acudir ante dicha jurisdicción ejercitando las acciones que en defensa del derecho de propiedad y de la ganancialidad de los bienes prevé el ordenamiento común, y una vez que su pretendido derecho propietario se encuentre firme y sin lugar a discusión alguna, acudir recién a la jurisdicción constitucional de manera subsidiaria en busca de la protección que ahora se reclama.
III.3.De otro lado, si los recurrentes consideran ilegal la orden del Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de retener y remitir los dineros de la indemnización, debieron demandar de amparo constitucional a dicha autoridad, cosa que no hicieron, por lo que no se puede ingresar al análisis de esta denuncia, menos revertir la orden dada por dicha autoridad judicial al respecto.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado “procedente” en parte el recurso -aunque en uso de la terminología adecuada que rige para los recursos de amparo constitucional debió concederlo de acuerdo con lo establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo-, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 64 de 29 de noviembre de 2006, cursante de fs. 267 a 268 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso en todas sus partes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO