SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0540/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007
Expediente: 2006-14352-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 01 de 9 de enero de 2007, cursante de fs. 1267 vta. a 1270 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Hugo Aliaga en representación de Braulio Huallpa Flores contra Jaime Solíz Phiel, Fiscal de Distrito y Raúl Roca Arteaga, Fiscal de Materia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica e igualdad, acceso a la justicia, a la petición, a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 incs. a), h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.I y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial de 3 de julio de 2006, cursante de fs. 621 a 631 vta., el recurrente señala que su mandante junto con otros agricultores adquirieron en diferentes fechas maquinarias agrícolas, de las Empresas AGROMAC S.R.L. y MENAGRO, suscribiendo un contrato de compra venta a crédito con Tyrone Heinrich Balcazar y Gonzalo Quiroga Sagárraga en calidad de Gerente y Sub Gerente de dichas Empresas, y ante el incumplimiento de las cuotas pactadas, funcionarios de estas Empresas procedieron a recoger las maquinarias agrícolas en forma violenta, por lo que su mandante junto a otros campesinos agricultores interpusieron recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente mediante SC 0897/2001-R de 28 de agosto, ordenando a los recurridos, Tyrone Heinrich Balcazar, Gonzalo Quiroga Sagárnaga y Jhonny Castro Mariscal, la devolución de las maquinarias, disponiendo el Tribunal de amparo se dé cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional, mediante Auto de 9 de octubre de 2001, sin que los mismos den cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de amparo -Sala Civil Primera- argumentando que no fueron parte de las empresas Agromac S.R.L. y Menagro y que no participaron en los ilícitos que motivaron el amparo, argumentos que fueron desestimados por la Sala Civil Primera, la que mediante decreto 3 de agosto de 2005 ordenó que los recurridos den cumplimiento a la Sentencia indicada en el plazo de setenta y dos horas, orden que no fue cumplida por los recurridos, lo que dio lugar a que por Auto 18 de agosto de 2005, se disponga nuevamente la devolución de las maquinarias, decisión ratificada por Auto 0047/2005-CA de 14 de octubre, y ante el reiterado incumplimiento, mediante oficio 032/2006 remitió fotocopias legalizadas al Fiscal de Distrito, para el procesamiento de los recurridos por el delito de desobediencia a ordenes dictadas en recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP).
Asimismo refiere que el Fiscal de Materia recurrido de manera ilegal rechazó la denuncia en contra de los imputados, con el argumento que no fueron parte del recurso de amparo constitucional, ni son representantes de las Empresas AGROMAC S.R.L. y MENAGRO y que no recogieron indebidamente las maquinarias agrícolas, no obstante que estos extremos fueron resueltos por el Tribunal Constitucional, anulando y dejando sin efecto con un simple requerimiento lo resuelto por la SC 0897/2001-R, ratificada por el AC 0047/2005-ECA. Agrega que pese a la objeción planteada contra el rechazo a la denuncia y querella, el Fiscal de Distrito (correcurrido) ratificó el rechazo fomentando la ilegalidad, vulnerando los derechos de su mandante a la seguridad jurídica e igualdad, acceso a la justicia, a la petición, a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, por lo que pide se declare la procedencia del recurso, revocando las resoluciones fiscales de 11 de mayo de 2006 y 29 de mayo de 2006, ordenando se prosiga con la acción penal.
Finaliza señalando que no obstante que el art. 121.I de la CPE, 42 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecen que las sentencias constitucionales son de cumplimiento obligatorio, y en el caso de incumplimiento serán sometidos a un proceso penal para su juzgamiento por atentar contra las garantías constitucionales, inobservancia en la que incurrieron las autoridades recurridas, por cuanto con su actuación revocan con un simple requerimiento la decisión adoptada en la SC 0897/2001-R y el AC 047/2005-ECA, indicando que los imputados no se encuentran dentro del alcance de estas resoluciones, incurriendo en una errónea interpretación.
I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica e igualdad, acceso a la justicia, a la petición, a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 incs. a), h) y 16.IV de la CPE, 8.I y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Jaime Solíz Phiel, Fiscal de Distrito y Raúl Roca Arteaga, Fiscal de Materia, solicitando se conceda el amparo y se revoque: a) La Resolución de rechazo de 11 de mayo de 2006, pronunciada por el Fiscal de Materia recurrido, y, b) La Resolución de 29 de mayo de 2006, dictada por el Fiscal de Distrito, que ratifica el rechazo de la denuncia; en consecuencia, se ordene proseguir con la acción penal contra Tyrone Heinrich Balcázar, Gonzalo Quiroga Sagárnaga y Jhonny Castro Mariscal, imponiendo a los Fiscales recurridos sanción económica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En cumplimiento del Auto 353/2006-RCA de 9 de noviembre, que dispuso la admisión del recurso, se celebró la audiencia pública el 9 de enero de 2007, en ausencia del representante del Ministerio Público y de las autoridades recurridas, según consta en el acta de fs. 1266 a 1270 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró el contenido de la demanda, puntualizando que los imputados son parte del recurso de amparo constitucional, prueba de ello es que interpusieron un memorial de complementación y enmienda ante el Tribunal Constitucional, bajo los argumentos de que no tienen nada que ver con las empresas recurridas, dictándose el Auto 47/2005-ECA, que declaró no a lugar su solicitud porque su pretensión implicaba un cambio sustancial de la Sentencia, es decir, el Auto confirmó una vez más que los recurridos de amparo son los ahora terceros interesados, los mismos que deben cumplir el fallo. Las resoluciones de los Fiscales recurridos implican una revocatoria de la Sentencia Constitucional, que tiene el carácter de cosa juzgada, por lo tanto deben obedecer dichas resoluciones.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
En el informe que cursa a fs. 667, el Fiscal de Distrito, Jaime Soliz Phiel, señaló que: 1) En la demanda no se atribuye acto ilegal u omisión indebida en la que hubiera incurrido, por cuanto sólo hace referencia a hechos que habrían motivado tanto el rechazo de la querella como su ratificación; 2) No sustenta petitorio concreto del acto ilegal o la omisión indebida; es más en el fondo solicita la revocatoria de resoluciones que no están dentro del ámbito de competencias del Tribunal Constitucional, debido a que el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos que la ley concede; 3) La SC 1573/2004-R de 27 de septiembre, determinó que el recurso de amparo constitucional no procede en caso de rechazo de denuncia o querella; por cuanto el recurrente puede aún solicitar la conversión de acciones y proseguir el juicio por su cuenta, conforme a lo previsto por los arts. 305 in fine y 26 inc. 2) del CPP; en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del recurso al no haber conculcado derecho fundamental alguno.
Raúl Roca Arteaga, Fiscal de Materia en el informe que cursa de fs. 1262 a 1265, aseveró lo que sigue: i) En virtud del oficio 032/2006 de 30 de enero emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, relativo a la SC 0897/2001-R, para que se proceda a la investigación del supuesto delito de desobediencia de resoluciones constitucionales más la denuncia de 14 de febrero de 2006 y posterior querella presentadas por el ahora recurrente en representación de Braulio Huallpa Flores contra Tyrone Heinrich Balcázar, Gonzalo Quiroga Sagárnaga y Jhonny Castro Mariscal al no haber cumplido la devolución de unos tractores, se abrió proceso penal en contra de los indicados, cuya investigación después de casi tres meses no arrojó suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo, lo que motivó a que se vea por conveniente no formalizar imputación formal contra los denunciados; al contrario se pudo constatar que en el caso de Gonzalo Quiroga Sagárnaga, su única intervención en el asunto de los tractores, la tuvo cuando se realizaron las ventas de los mismos, y cuando se presentó el recurso de amparo contra las empresas AGROMAC S.RL. Y MENAGRO S.R.L, él ya había dejado de ser personero de AGROMAC S.R.L; asimismo, se constató que tampoco había sido personero de MENAGRO S.R.L. En el caso de Jhonny Castro Mariscal, se demostró que no es ni ha sido representante de las indicadas empresas, que no participó en la supuesta retención de los tractores. Finalmente en cuanto a Tyrone Heinrich Balcázar, se demostró que trabajó en AGROMAC S.R.L. hasta el 30 de junio de 2000, que al momento de presentar la demanda de amparo constitucional en junio de 2001, ya hacía más de un año que él había dejado de trabajar en la empresa referida.
ii) Durante el desarrollo de las investigaciones también se pudo demostrar que el representante legal de la Empresa AGROMAC S.R.L. al momento de la presentación del recurso de amparo y desde mucho antes era el señor Horacio Pío Gutiérrez Reyes, quien cumplía las funciones de Gerente General con poder registrado en Fundempresa el 20 de julio de 2000; que los denunciados Tyrone Mariscal, Gonzalo Quiroga Sagárnaga y Jhonny Castro Mariscal, por las certificaciones de Fundempresa 11/2006, 012/2006 Y 13/2006, ninguno de ellos tiene vinculación alguna con MENAGRO S.R.L. y que tampoco la tuvieron en el pasado; que en el caso de la empresa AGROMAC S.R.L., los denunciados Tyrone Heinrich Balcázar y Gonzalo Quiroga Sagárnaga a través del Certificado G.A.O. 45/2003, acreditaron el registro del Instrumento 106/2000, de 14 de julio de 2000, referido a la revocatoria de poderes 11/98, 22/98, 52/98 y 69/98, por tanto demostraron que al momento de la presentación del recurso de amparo -en junio de 2001- no tenían la calidad de representantes que le atribuyen los denunciantes.
iii) Por otra parte se pudo verificar que en el acta de audiencia de amparo realizada el 28 de junio de 2001 Horacio Pío Gutiérrez Reyes, acreditó su personería como representante legal de las empresas recurridas, personería que no fue objetada, más al contrario, admitida por los recurrentes, lo que se puede evidenciar revisando la fs 71 vta. De otra parte consta una querella presentada por el recurrente contra Horacio Pío Gutiérrez Reyes por desobediencia a resoluciones de hábeas corpus y amparo constitucional, y en el mismo sentido, existe acusación que se realizó en el Tribunal Segundo de Sentencia, que finalizó con sentencia condenatoria por haber incumplido la SC 897/2001-R, con la que se pretendía enjuiciar a los denunciados. Consiguientemente, al evidenciar que éstos no participaron en el hecho, mediante resolución debidamente fundamentada rechazó la denuncia y querella, conforme lo dispone el art. 304 inc. 1) del CPP y 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
iv) No existe vulneración al derecho de acceso a la justicia, por cuanto la denuncia y la querella de los recurrentes fueron procesadas de acuerdo a las normas jurídicas que informan esta clase de procedimiento y en ningún momento se les negó el derecho a presentarlas, al contrario se les imprimió el trámite correspondiente. El derecho de petición tampoco ha sido negado, puesto que este derecho no implica que las respuestas a las peticiones deban ser efectuadas de manera positiva, sino emitiendo una respuesta. De otra parte, no se ha negado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como se ha dicho, presentadas su denuncia y querella, se abrió una investigación penal que concluyó con una resolución debidamente fundamentada de rechazo de denuncia y querella, además que no se le ha negado el derecho de recurrir. Es menester señalar que en ningún momento se actuó al margen de lo que disponen las leyes de la República, menos se ha negado los derechos que las leyes le reconocen. Del mismo modo, no puede argüirse la vulneración del debido proceso, en razón de que el proceso penal seguido contra los denunciados se llevó en estricto respeto a las disposiciones establecidas en los tratados internacionales, la Constitución y las leyes, sin haberse ocultado a los recurrentes resolución alguna durante el proceso o negado el uso de los recursos que la ley les franquea.
v) El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que la compulsa que concierne al fondo de un proceso no es atribución de su jurisdicción, o lo que es lo mismo, el criterio que emiten los jueces ordinarios en materia penal a raíz de las querellas o imputaciones puestas en su conocimiento no pueden ser analizados por los tribunales de hábeas corpus y de amparo, por ende; tampoco por el Tribunal Constitucional, dado que para ello tendría que evaluar pruebas que acrediten o desvirtúen una conducta denunciada como punible, competencia que no le ha sido asignada, pues la misma sólo alcanza a determinar si se ha vulnerado derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado acción penal. Finalizó solicitando se deniegue el amparo solicitado.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
Jhonny Castro Mariscal, a través de su abogado, sostuvo que fue empleado de la empresa MENAGRO, pero que nunca tuvo una función de dirección, nunca fue apoderado. En el año 2001 si bien los recurrentes formularon el recurso de amparo constitucional contra las personas imputadas, como si fueran los personeros legales; sin embargo, en representación de la empresas recurridas se hizo presente Horacio Pío Gutiérrez, quien acreditó su personería, declarándose improcedente el amparo constitucional, pero en revisión el Tribunal revocó la sentencia y declaró procedente el amparo ordenando a la empresa MENAGRO la devolución de los tractores que habían sido sustraídos a los recurrentes. Devuelto el expediente la Sala de amparo ordenó el cúmplase, siendo notificada la empresa en la persona de su representante legal, pero como no cumplió la sentencia, se remitieron antecedentes contra Horacio Pío Gutiérrez, quien fue enjuiciado penalmente, encontrándose cumpliendo una condena de 4 años de cárcel. Después de cuatro años es citado, porque los recurrentes pidieron el desarchivo de obrados, pidiéndole que cumpla con la devolución de los tractores, lo que no puede hacerlo porque nunca estuvieron en su poder ni tuvo mandato de representación, por lo que el requerimiento de rechazo de querella pronunciado por los fiscales es correcto y se ajusta a procedimiento.
I.2.4.Resolución
Por Resolución cursante de fs. 1267 vta., a 1269 vta., el Tribunal de amparo denegó y declaró la improcedencia del recurso por subsidiariedad, sin costas ni multa, bajo los siguientes argumentos: 1) El principio de objetividad obliga al representante del Ministerio Público, para que en el curso de su investigación tome en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, formulando sus requerimientos conforme a criterio; 2) Es un criterio muy particular de las autoridades recurridas que con relación a los denunciados, no existan elementos probatorios que hagan presumir su participación o intervención en el presunto hecho punible, criterio que debe ser respetado y que no puede ser revisado si no se constata la existencia de actos ilegales de derechos y garantías fundamentales; 3) La parte recurrente, deduce el recurso pretendiendo que la jurisdicción constitucional regule la actuación personal y profesional de los Fiscales demandados, y que el recurso concluya con la declaratoria de procedencia y obligue a los recurridos a imputar formalmente el inicio del juicio penal. El amparo no puede ser utilizado como un medio para obligar a un servidor público a hacer algo que a su criterio, considera indebido. En el caso el fiscal está en la obligación de imputar y acusar formalmente cuando considere que existe una causa probable y la certeza de la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible; 3) Cuando el fiscal no está convencido de la existencia de motivos para acusar, la norma procedimental contempla el caso de la conversión de acciones prevista en los arts. 26 y 305 del CPP, pudiendo el particular iniciar la acción penal presentando acusación particular, situación que en el caso de autos no ocurre; consecuentemente, el recurrente debió con carácter previo acudir a la conversión de acciones antes de iniciar esta acción tutelar y llevar adelante el proceso penal en contra de los imputados bajo su responsabilidad, por lo que no agotó las instancias ordinarias previas, lo que implica que el recurso se deniegue por subsidiariedad y por no encontrar indicio alguno de acto ilegal u omisión indebida que vulnere derechos y garantías fundamentales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.El 28 de agosto de 2001, el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0897/2001-R, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Braulio Huallpa Flores -ahora representado del recurrente- y otros contra Tyrone Heinrich Balcazar, Jhonny Castro Mariscal y Gonzalo Quiroga Sagárnaga, como personeros de AGROMAC S.R.L. y MENAGRO S.R.L., mediante la cual revocó la Resolución del Tribunal de amparo de 28 de junio de 2001 y declaró procedente el recurso ordenando que los recurridos devuelvan la maquinaria recogida de los compradores, siempre que sobre ella no pese alguna medida jurisdiccional de embargo o secuestro; sin lugar a responsabilidad civil o penal (fs. 588 a 591). La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por decreto de 17 de septiembre de 2001 ordenó el cúmplase de la Sentencia señalada (fs. 751 vta.).
II.2.Por memorial de 8 de octubre de 2001, el representado del recurrente y otro solicitaron al Tribunal de amparo se conmine a los recurridos al cumplimiento de la SC 0897/2001-R, alegando la falta de devolución de los tractores y maquinarias agrícolas (fs. 753). Dictando el Tribunal de amparo providencia de 9 de octubre de 2001, mediante el cual conminó al cumplimiento de la Sentencia (fs. 753 vta.).
II.3.Por providencia de 13 octubre de 2001, el Tribunal de amparo dispuso se remita antecedentes ante el Ministerio Público por desobediencia (fs. 755 vta.), formalizando querella el representado del recurrente el 1 de octubre de 2001 contra Horacio Pío Gutierrez Reyes en su calidad de Gerente de la empresa Agromac y Menagro (fs. 772 a 773). En el indicado proceso penal, el 5 de julio de 2002, el Tribunal Segundo de Sentencia, declaró a Horacio Pío Gutierrez autor y culpable de la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, condenándolo a cumplir la pena de 4 años de reclusión (fs. 803 a 805 vta.). Sentencia que se encuentra ejecutoriada (fs. 807).
II.4.El 4 de febrero de 2004, el representado del recurrente y otros, solicitaron al Tribunal de amparo el desarchivo del amparo constitucional de referencia, cuya orden fue dispuesta el 7 de febrero de 2004 (fs. 758 vta.), ordenándose nuevamente el desarchivo el 31 de mayo de 2005 (fs.760 y vta.). Por memorial de 4 de julio de 2005, el representado del recurrente solicitó se conmine a los recurridos al cumplimiento de la Sentencia Constitucional (fs. 762)
II.5.Por memoriales de 28, 29 de julio de 2005 y 10 de agosto, en forma separada Gonzálo Quiroga Sagárnaga (fs. 809 y vta.), Tyrone Heinrich Balcázar (fs. 811 y vta.) y Jhonny Castro Mariscal (815 a 817) solicitaron al Tribunal de amparo deje sin efecto la conminatoria alegando no ser representantes legales de las empresas recurridas y que el representante legal es Horacio Pío Gutierrez y que nunca fueron citadas con la demanda de amparo. La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de 18 de agosto de 2005 ordenó que los recurridos de amparo cumplan con la SC 897/2001-R (fs. 821), formulando Jhonny Castro Mariscal y Tyrone Heinrich Balcázar el 27 de agosto de 2005 enmienda y complementación de la SC 897/2001-R (fs. 824 a 830), que fue resuelta por AC 0047/2005-ECA de 14 de octubre, declarando no ha lugar a dicha solicitud (fs. 870 a 872).
II.6.Por Auto de 8 de diciembre de 2005, el Tribunal de amparo otorgó el plazo de 72 horas para la entrega de la maquinaria por parte de los recurridos de amparo (fs. 879 y vta.), Mediante providencia de 10 de enero de 2006, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal contra los recurridos de amparo por desobediencia a órdenes dictadas en amparo constitucional (fs. 911 vta.), que se efectivizó por oficio 32/2006, de 30 de enero dirigida al Fiscal de Distrito de Santa Cruz ahora recurrido (fs. 914), cuyos antecedentes pasaron a conocimiento del Fiscal de Materia ahora recurrido para la respectiva investigación (fs. 915), en la que el ahora recurrente formalizó denuncia el 14 de febrero de 2006 (fs. 914) y posterior querella presentada el 17 de febrero de 2005 contra Tyrone Heinrich Balcázar, Gonzalo Quiroga Sagárnaga y Jhonny Castro Mariscal (fs. 922 a 925). Iniciándose la investigación mediante decreto de 20 de febrero de 2006 a cargo del Fiscal de Materia ahora recurrido (fs. 926).
II.7.El 11 de mayo de 2006, el Fiscal de Materia recurrido emitió Resolución de rechazo de la denuncia y querella (fs. 609 a 613), Resolución que fue objetada por el ahora recurrente mediante memorial de 2 de junio de 2006 solicitando se la revoque y se disponga la imputación formal y posterior acusación (fs. 1249 a 1253 vta.).
II.8.El Fiscal de Distrito por Resolución de 29 de mayo de 2006 ratificó la resolución de rechazo objetada, disponiendo el archivo de obrados mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan. (fs. 1255 a 1260).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia que los Fiscales recurridos han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica e igualdad, acceso a la justicia, a la petición, a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, puesto que ante el incumplimiento de la SC 0897/2001-R, que declaró procedente el recurso de amparo constitucional que interpuso su representado, disponiendo que los recurridos de amparo devuelvan las maquinarias, el Tribunal de amparo ordenó la remisión de antecedentes para el respectivo procesamiento de Tyrone Heinrich Balcazar, Gonzalo Quiroga Sagárnaga y Jhonny Castro Mariscal por desobediencia a resoluciones de amparo; sin embargo, el Fiscal recurrido rechazó la querella con el argumento de que los denunciados no fueron parte en el amparo constitucional ni representantes legales de las Empresas, anulando y dejando sin efecto con un simple requerimiento lo dispuesto por la Sentencia Constitucional y Auto Constitucional, actuación que fue confirmada por el Fiscal de Distrito que rechazó su objeción y ratificó el rechazo de denuncia y querella. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.Sobre la supuesta improcedencia por subsidiariedad al no haberse formulado la conversión de acciones
En principio, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario efectuar pronunciamiento respecto al criterio sostenido por el Tribunal de amparo, así como por el Fiscal de Distrito recurrido, en sentido de que el representado del recurrente tiene la opción de solicitar la conversión de acciones ante el Juez de Instrucción conforme lo estipula el art. 26 inc. 3) del CPP, instancia a la que debió acudir con carácter previo a interponer esta acción tutelar. Sobre el particular es necesario señalar que la jurisprudencia establecida en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre ha establecido “(…) que si bien la norma prevista en la parte final del art. 305 del CPP, dispone que en el caso de ratificatoria del rechazo de denuncia se ordenará el archivo de obrados, lo que no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante; en cuya lógica evidentemente, la resolución de ratificatoria de rechazo abre la posibilidad de la conversión de acciones; no es menos evidente, que el hecho de que se pueda convertir la acción penal no significa de modo alguno, que éste sea un medio de impugnación contra la Resolución de ratificatoria del rechazo de denuncia; máxime si conforme entendió la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, la norma prevista por el art. 26 del CPP; que regula la conversión de la acción penal pública en acción privada, '(...) no condiciona, en todos los casos previstos en ella, como requisito previo y sine qua non a la conversión, la realización obligada de la investigación'; lo que significa que no es consecuencia, ni resultado, ni mucho menos se produce una vez que se desarrolle y concluya la etapa preparatoria y menos es una forma de impugnación ante el rechazo de la denuncia o querella previsto por los arts. 301 inc. 3), 304 y 305 del CPP; porque el acto de rechazo, sólo abre la posibilidad de reiniciar el proceso penal cuando se encuentren nuevos elementos que hagan posible que se reabra la investigación”. (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, advertida la errónea consideración de que el ahora recurrente no agotó las instancias ordinarias previstas antes de acudir a esta acción tutelar porque no instó la conversión de acciones, dado que esta vía no resulta un medio de impugnación para cuestionar la legalidad o ilegalidad de la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito que decide ratificar dentro del trámite de objeción al rechazo de denuncia la Resolución Fiscal, mediante la cual se rechazó la denuncia y querella presentada por el representado del recurrente, es posible ingresar al fondo del problema planteado.
III.2.La facultad Fiscal de disponer el rechazo de la denuncia
El art. 45.7 de la LOMP dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento. En concordancia con dicha disposición, el art. 304 del CPP, señala que el fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales cuando, entre otros supuestos, resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él, o cuando la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación.
Sobre las facultades que tiene el fiscal para determinar el rechazo de la denuncia o formalizar la imputación, este Tribunal ha establecido que en coherencia con las atribuciones y facultades que le asigna y reconoce la Constitución y la Ley al Ministerio Público “(…) el control de la determinación de rechazo a la denuncia o querella, según el trámite previsto por los arts. 301 inc.3), 304 y 305 del CPP, se opera al interior del Ministerio Público, toda vez que dicha decisión es consecuencia de la labor investigativa que corresponde de manera privativa a este órgano (…)” (SC 0965/2006-R).
Por su parte, la SC 0745/2004-R de 14 de mayo, ha establecido que “(…) los principios de finalidad, objetividad y probidad que destaca la doctrina y Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) en sus arts. 3, 5 y 8, prevén que el Ministerio Público es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la Constitución y en las Leyes de la República. Que en el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta, no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir la responsabilidad del imputado, constituyendo la objetividad la capacidad crítica o de juzgar según la máxima imparcialidad, lejos de todo prejuicio o concepto interesado, y sin más base que la conducta y los méritos en lo personal y en los hechos o las pruebas en lo material; y que en el ejercicio de sus funciones, los fiscales observarán estrictamente el principio de probidad, sujetando sus actuaciones y el uso de los recursos, a criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, es potestad del fiscal a cargo de la investigación, disponer de manera fundamentada el rechazo de la denuncia o querella, cuando del análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se establezca que el hecho no existió o que el imputado no ha participado en él, o en su caso, determine la insuficiencia de elementos probatorios para sustentar la imputación u otros supuestos previstos en el art. 304 del CPP, ello en atención al principio de objetividad previsto por el art. 72 del CPP, en virtud del cual los fiscales en su investigación deben tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, lo que equivale a decir que el representante del Ministerio Público no está obligado a pronunciarse siempre por la imputación, y cuando decide rechazar la denuncia o querella en forma fundamentada, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, como afirma el recurrente, teniendo en cuenta que esta facultad se encuentra prevista por ley, por lo que al no formular la imputación y consiguiente acusación, el representante del Ministerio Público no incurre en acto ilegal alguno que vulnere derechos y garantías.
III.3.El caso en análisis
En la problemática planteada, de los antecedentes procesales se evidencia que el Tribunal de amparo dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de Gonzálo Quiroga Sagárnaga, Tyrone Heinrich Balcázar y Jhonny Castro Mariscal por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo, previsto en el art. 179 bis del CP dentro del proceso penal seguido a querella del recurrente contra Marina Reynaga Vásquez, por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, el Fiscal de Materia correcurrido, en uso de sus facultades legales emitió el requerimiento de 11 de mayo de 2006, mediante el cual rechazó la denuncia y querella presentada por el ahora recurrente con el fundamento de que los denunciados no participaron en la desobediencia a resoluciones, por no ser parte del proceso ni representantes legales de ninguna de las empresas recurridas de amparo al haber sido despedidos el año anterior a la presentación del amparo constitucional formulado contra empresas recurridas, Resolución que fue ratificada por el Fiscal de Distrito correcurrido, mediante requerimiento de 29 de mayo de 2006, disponiendo el archivo de obrados fundamentando que el ahora recurrente presentó querella contra Horacio Pío Gutiérrez, representante legal de las empresas AGROMAC Y MENAGRO S.R.L. por el delito de desobediencia a resoluciones por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la SC 0897/2001-R, condenándose al procesado a la pena de cuatro años de reclusión, Sentencia que tiene el sello de cosa juzgada, quien dentro del proceso acreditó ser el único representante legal de esas empresas y que hizo conocer que los denunciados no tuvieron ni tienen representación legal de las mismas, pretendiendo el recurrente iniciar nuevo proceso contra los denunciados, no obstante de haberse acreditado que los poderes otorgados por AGROMAC S.R.L. a favor de Tyrone Heinrich Balcazar y Gonzalo Quiroga Sagárnaga fueron revocados el 14 de julio de 2000, razón por la cual los denunciados no podían tener la representación de las mencionada empresa cuando se planteó el amparo constitucional en junio de 2001, al margen de haber ya una sentencia ejecutoriada sobre el mismo caso, por lo que no puede haber una doble persecución y juzgamiento por el mismo delito.
Ahora bien, el recurrente fundamenta su recurso alegando que los Fiscales recurridos no han dado cumplimiento a la SC 0897/2001-R, porque no obstante que ésta determinó que los denunciados devuelvan la maquinaria que les fue quitada a su representado y otros, hecho que no fue cumplido por los recurridos de amparo, los Fiscales resolvieron rechazar la denuncia y querella presentada en su contra por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones de amparo, con el argumento de que los denunciados no fueron parte en el amparo constitucional ni representantes legales de las empresas recurridas, anulando las autoridades fiscales recurridas, lo dispuesto en la indicada Sentencia Constitucional. En cuyo mérito, corresponde señalar que si bien es evidente que la SC 897/2001-R, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por el representado del recurrente y otros contra Tyrone Heinrich Balcazar, Jhonny Castro Mariscal y Gonzalo Quiroga Sagárnaga, como personeros de AGROMAC S.R.L. y MENAGRO S.R.L., revocó la Resolución del Tribunal de amparo de 28 de junio de 2001 y declaró procedente el recurso ordenando que los recurridos devuelvan la maquinaria recogida de los compradores, siempre que sobre ella no pese alguna medida jurisdiccional de embargo o secuestro; sin lugar a responsabilidad civil o penal; sin embargo, al habérsele iniciado la acción penal por desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto por el art. 179 Bis del CP, es en esa vía legal en la que se debe determinar si efectivamente los denunciados cometieron o no el delito incriminado, instancia en la que los Fiscales recurridos en base a las investigaciones efectuadas y con la facultad privativa que les confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, realizando la valoración de los elementos probatorios acumulados, se pronunciaron en una de las formas que señala el art. 301 del CPP, concretamente el Fiscal de Materia recurrido rechazó la querella mediante resolución debidamente fundamentada, Resolución que fue ratificada por el Fiscal de Distrito a través de una resolución que expone las razones por las cuales consideró que el caso debía ser archivado, actuando las autoridades recurridas dentro del marco de su competencia, sin incurrir en actos ilegales vulneratorios de derechos y garantías constitucionales invocados en el recurso.
Consiguientemente, no puede pretenderse que con el pronunciamiento de una resolución que concede la tutela solicitada, ante su incumplimiento necesariamente tenga que disponerse la formulación de la imputación y consiguiente acusación por el delito de desobediencia a resoluciones de garantías, tal determinación debe obedecer a los elementos de convicción suficientes que brinde la investigación; por lo mismo, el ahora recurrente no puede pretender que se obligue a la autoridad competente a que efectúe una imputación y posteriormente una acusación, con el simple argumento de que no se cumplió con una sentencia constitucional, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de Materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal, lo contrario implicaría a que esta jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración de la prueba que corresponde privativamente a las autoridades competentes de la investigación penal; con mayor razón si se tiene en cuenta que esta jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar la valoración de los elementos de prueba producidos, excepto, en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad o exista omisión arbitraria en considerarla, supuestos que en el caso de autos no han sido demostrados por el ahora recurrente, quien se ha limitado a señalar que las autoridades recurridas con el rechazo de su denuncia incumplieron con la SC 0897/2001-R y la desconocieron.
Por las consideraciones expuestas, se concluye que el Tribunal de amparo al denegar y declarar improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha hecho una correcta evaluación de los antecedentes del proceso y de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia, que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 01 de 9 de enero de 2007, cursante de fs. 1267 vta. a 1270 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO