AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2007-RCA
Sucre, 4 de julio de 2007
Expediente: 2007-15959-32-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución 54 de 9 de marzo de 2007, cursante de fs. 264 a 265 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Franz Calvimontes Peña contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo Vocales de la Sala Civil Primera ; y Roberto Jaime César Pierini De Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial; por la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, previstos en los arts. 7 inc. a), i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2007, cursante de fs. 9 a 16 vta. de obrados, el recurrente señala que mediante Testimonio de 19 de julio de 1996, adquirió un lote de terreno de 352,20 m2 de sus anteriores propietarios Edilberto Arteaga Aguilar y Luz Rojas de Arteaga, que estando en pacífica posesión del referido lote, se enteró que ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, Carlos Alberto de La Fuente Escobar había interpuesto una demanda ejecutiva en contra de los esposos Arteaga Rojas en base a un documento de préstamo de dinero suscrito el 14 de agosto de 1997, con la garantía hipotecaria del inmueble que le fuera transferido por los mismos esposos, existiendo diferencia en la partida computarizada de Derechos Reales (DD.RR.); así como la superficie y las colindancias son otras, con el antecedente importante que la partida computarizada 010296573 de 26 de julio de 1997, no tiene tradición de su derecho propietario y la que corresponde a su lote de terreno, es la partida 010331958 del Registro de Propiedades de 23 de junio de 1998, en la que no figura hipoteca constituida a favor de Carlos Alberto de La Fuente Escobar.
Asimismo señala que pese a las notorias diferencias existentes entre los lotes, el Juez Octavo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispuso el embargo y remate de su lote, lo que indujo que interpusiera tercería de dominio excluyente, que fue resuelta por Auto de 10 de abril de 2001, declarando improbada la acción, con el argumento de que el derecho que pretendía hacer valer como tercerista, era posterior a la inscripción del gravamen hipotecario del crédito cuyo pago se persigue, Resolución que al ser desfavorable a sus intereses le forzó a recurrir de apelación, que fue resuelta por el Tribunal de alzada quien optó por confirmar el Auto apelado con los mismos argumentos referidos en dicha Resolución, a consecuencia de esas Resoluciones inició proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, causa que radicada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil del mismo Distrito judicial, el 5 de noviembre de 2003, se dictó Sentencia declarando probada la demanda en lo que se refiere al mejor derecho y acción negatoria y no así en cuanto a la petición de daños y perjuicios.
Continua manifestando que dentro del proceso ejecutivo, en ejecución de sentencia, promovió en la vía incidental inspección ocular -para determinar en base a la prueba documental presentada por las partes si el inmueble hipotecado por los esposos Arteaga Rojas a favor de Carlos Alberto de La Fuente Escobar, se trataba o no del mismo inmueble que le fuera trasferido-, incidente que fue rechazado por Auto de 14 de marzo de 2005, disponiéndose la cancelación en DD.RR., de cualquier registro inscrito a favor de terceros sobre el inmueble subastado y adjudicado, ordenándose el desapoderamiento del mismo, Resolución ilegal que fue apelada y que mereció el Auto de Vista de “25 de octubre” (sic), el cual mantuvo en todas sus partes el fallo de primer grado apelado.
Finalmente refiere que sin tener presente que el proceso ordinario se encontraba en trámite, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante providencia de 10 de enero de 2006, dispuso la cancelación de la matrícula 7.01.1.99.0014743 y de la partida 010331958, registrado a su nombre, que apelada fue resuelta mediante Auto de Vista de 28 de julio de 2006, confirmando la providencia apelada, Resoluciones que restringen sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dentro de un proceso ejecutivo no podían definir derechos controvertidos que están siendo dilucidados en una demanda de conocimiento mas aún si existe norma expresa que establece en qué casos se cancelará una inscripción, y ninguno de ellos se da en su caso, Resoluciones que vulneran sus derechos a la seguridad jurídica y la propiedad privada, así como el principio de legalidad, por lo que al no existir otro recurso ordinario, interpone recurso de amparo constitucional, pidiendo se otorgue la tutela y se deje sin efecto la providencia de 10 de enero de 2006 y el Auto de Vista de 28 de julio de 2006.
I.2. Trámite de la causa y Resolución
El Tribunal de garantías, por Auto de Vista 33 de 15 de febrero de 2007, cursante a fs. 17 de obrados, con carácter previo a la admisión del recurso y en consideración a que el recurrente a momento de deducir la demanda no dio estricto cumplimiento a lo que determina el art. 97. V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane dicha omisión.
El recurrente por memorial de subsanación presentado el 7 de marzo de 2007 (fs. 263 y vta.), cumplió lo requerido mediante Auto de Vista 33, adjuntando todo el expediente relativo al proceso ejecutivo seguido por Carlos Alberto de La Fuente Escobar contra Edilberto Arteaga Aguilar radicado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, debidamente legalizado.
Posteriormente, el Tribunal de amparo, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Resolución 54 de 9 de marzo de 2007, cursante de fs. 264 a 265 de obrados, declaró la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional, con el fundamento de que la parte recurrente reclamó la violación de sus derechos y garantías constitucionales, luego de casi seis meses de que las autoridades demandadas incurrieron en el presunto acto ilegal y omisión indebida, por otro lado tenía expedita la vía del recurso contenido en el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), al que no acudió dentro del término de ley, pretendiendo sin antes agotar la instancia judicial ordinaria, de la cual no se tiene evidencia que la parte recurrente haya utilizado en el caso de autos, acto impugnativo que viene a ser un requisito sine quanon para poder considerar el presente recurso de amparo constitucional y al no haber agotado esa instancia hace que caiga dentro de los alcances del art. 96.3 de la LTC.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente señala que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada puesto que pese a existir notoria diferencia entre el lote que adquirió de los esposos Arteaga Rojas y el inmueble que sirvió de garantía para el préstamo de dinero suscrito el 14 de agosto de 1997, a favor de Carlos Alberto de La Fuente Escobar, dentro del proceso ejecutivo seguido contra los referidos esposos, el Juez Octavo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispuso el embargo y remate del lote de propiedad del recurrente, e interpuesta la tercería de dominio excluyente fue declarada improbada con el argumento de que su derecho como tercerista era posterior a la inscripción del gravamen hipotecario del crédito, Resolución que al ser impugnada confirmó el Auto, circunstancia por la cual inició demanda ordinaria sobre mejor derecho propietario declarándose probada la misma, promovido el incidente de inspección ocular en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, éste fue rechazado y en apelación confirmado disponiéndose mediante providencia la cancelación de la matrícula que igualmente al ser apelada confirmó dicha providencia, sin tomar en cuenta que la referida cancelación nunca fue pedida y que dentro de un proceso ejecutivo no se define derechos controvertidos que están siendo dilucidados en una demanda de conocimiento. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si concurren o no las causales de improcedencia motivados por el Tribunal de amparo.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que:“(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”; es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la facultad de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la misma Ley (las negrillas son nuestras).
II.2. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
Al respecto conforme ha establecido este Tribunal Constitucional a través de la SC 0975/2005-R de 18 de agosto -entre otras- señala que:“(...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. Ahora bien, el referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: ´(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica`”.
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad señaló que el recurso de amparo constitucional no procede cuando: ”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis de las causales de improcedencia empleadas por el Tribunal de Garantías
II.3.1. Sobre a la carencia del principio de inmediatez aludido por el Tribunal de amparo, en sentido de que “la parte recurrente reclama la violación de sus derechos y garantías constitucionales (...), luego de casi seis meses de que las autoridades demandadas incurrieron en el presunto acto ilegal y omisión indebida” (sic), al respecto, cabe referir que conforme a la jurisprudencia pronunciada por este Tribunal, el cómputo de los seis meses previstos para la presentación del recurso de amparo debe contarse a partir de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios o recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto ilegal.
En el caso de autos, mediante la presente acción tutelar se impugnan de ilegales las Resoluciones pronunciadas dentro del incidente de inspección ocular promovido por la apoderada del recurrente, Delfa Rodríguez Pardo, con el fin de determinar si el inmueble hipotecado -por los esposos Arteaga Rojas a favor de Carlos Alberto de La Fuente Escobar-, se trataba o no del mismo inmueble que fuera transferido al recurrente, incidente que fue rechazado por Auto de 14 de marzo de 2005 y apelado mereció el Auto de Vista de 25 de octubre de 2005, confirmando el Auto impugnado y ante la solicitud de cancelación de partida por parte del adjudicatario en base al referido Auto ejecutoriado, el Juez correcurrido mediante providencia de 10 de enero de 2006, dispuso la cancelación de cualquier registro en DD.RR., que se hubiera inscrito a favor de terceros sobre el bien inmueble y adjudicado dentro del proceso ejecutivo; providencia que fue apelada por la parte recurrente y que mereció el Auto de Vista 404 de 28 de julio de 2006 (fs. 232 y vta.), confirmando la Resolución apelada, la misma que fue notificada al recurrente el 14 de agosto de 2006 (fs. 233), fecha desde la cual debe efectuarse el cómputo de los seis meses para la interposición del recurso de amparo constitucional establecidos por la doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional, de lo que se infiere que en el presente caso no concurre la causal de improcedencia por falta de inmediatez, toda vez que hasta la interposición de la presente acción extraordinaria, 14 de febrero de 2007 (fs. 16 vta.), todavía no han transcurrido los seis meses previstos para la interposición de dicho recurso, por lo tanto no siendo evidente lo aludido por el Tribunal de amparo.
II.3.2. Ahora bien, con relación a que en el presente caso igualmente concurriría la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3 de la LTC, ya que el recurrente tenía expedita la vía de la ordinarización del proceso ejecutivo, recurso contenido en el art. 28 de la LAPCAF, que sustituyó el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al respecto cabe señalar que como refiere el recurrente en el memorial del recurso éste habría interpuso tercería de dominio excluyente, que fue resuelto por Auto de 10 de abril de 2001, mediante el cual se declaró improbada la tercería, ante lo cual apeló contra dicha Resolución que fue confirmada por Auto de Vista de 30 de julio de 2001, y al ser dichas Resoluciones contrarias a sus intereses y derechos, interpuso proceso ordinario contra el ejecutante Carlos Alberto de La Fuente Escobar y los ejecutados Edilberto Arteaga Aguilar y Luz Rojas de Arteaga sobre mejor derecho propietario, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, el mismo que se encontraría en trámite, puesto que en primera instancia se habría declarado probada en parte la demanda (fs. 1 a 7), sin haberse demostrado que dicho proceso hubiera concluido, al respecto si bien las Resoluciones hoy impugnadas mediante la presente acción tutelar están referidas a la cancelación de partida perteneciente a la inscripción de derecho propietario del recurrente, en los hechos lo que se cuestiona es su derecho propietario del que gozaría, en este caso el tercerista -ahora recurrente-, situación que será dilucidada dentro del proceso ordinario ya iniciado, pudiendo por lo tanto la parte hacer valer sus derechos en dicha vía. De este modo, ante la existencia de otras vías y dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, el presente recurso resulta improcedente, aplicándose, por consiguiente la subregla 2 inc. b establecida por la SC 1337/2003-R, conforme concluyó el tribunal de amparo, subsidiariedad que se sustenta, en este caso, en razón de que, como señala la SC 0774/2004-R de 17 de mayo:“(…) la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario (...)”.
En ese sentido y al no ser el recurso de amparo constitucional un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos para el restablecimiento de los derechos supuestamente lesionado, pese haberse evidenciado que no concurre la causal de improcedencia por falta de inmediatez en la interposición del presente recurso, no obstante si existe la causal de improcedencia por subsidiariedad, al haberse acudido a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo,
lo que hace inviable la presente acción tutelar.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine el recurso de amparo constitucional, respecto al principio de subsidiaridad, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, con otro fundamento, resuelve APROBAR la Resolución 54 de 9 de marzo de 2007, cursante de fs. 264 a 265, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA