SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0559/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007


Expediente: 2007-15755-32-RHC
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución 4 de 31 de marzo de 2007, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José María Andrade da Silva y Riorland Cielso Silva Trinidade contra David Díaz Tórrez, Policarpio Salazar, Yamil Castillo y Jorge Pari, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad y a la libertad, consagrados en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2007, cursante de fs. 2 a 3 vta., los recurrentes aseveran que el 23 del mismo mes y año, aproximadamente a las 12:30 p.m., los funcionarios policiales allanaron su domicilio ubicado en el barrio Mapajos av. Circunvalación y después de “reducirlos” al piso boca abajo, procedieron a desordenar el lugar y a secuestrar varios muebles sin elaborar la respectiva acta, sin comunicarles el motivo de la actuación, ni entregarles una orden de allanamiento emanado de autoridad competente; posteriormente, los aprehendieron sin informarles el motivo y sin mandamiento, siendo conducidos a las celdas de la ex Policía Técnica Judicial (PTJ), donde en presencia de su esposa y familiares les pidieron $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) para dejarlos en libertad; en cuyo mérito, una familiar expresó que contratarían un abogado, recibiendo amenazas de ser remitidos a la cárcel.

Luego liberaron a uno de ellos -a Riorland Cielso Silva Trinidade-, bajo amenazas de conseguir el dinero y al otro le informaron que había sido detenido por el delito de receptación de robo de celulares en contravención a los arts. 228 y 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que después de prestar su declaración le dieron libertad, teniendo en cuenta que el delito atribuido tiene una pena privativa de libertad que no supera los dos años, que no fue citado y que no existe una situación de flagrancia porque el hecho investigado se hubiera producido el 8 de marzo de 2007, por lo que interponen el presente recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la dignidad y a la libertad, consagrados en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra David Díaz Tórrez, Policarpio Salazar, Yamil Castillo y Jorge Pari, funcionarios policiales de la FELCC, solicitando su procedencia para el respeto de sus derechos constitucionales, con costas y responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 31 de marzo de 2007, con la presencia de la parte recurrente y recurrida, excepto Yamil Castillo, conforme consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que el caso no es de conocimiento del Juzgado cautelar.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El correcurrido David Díaz Torres, informó que el caso está referido al robo de 50 celulares de última generación producido hace dos semanas en una tienda de Telecel, habiéndose efectuado su seguimiento, aclarando que los recurrentes compraron relojes y celulares; es así, que con conocimiento de la Fiscal, los recurrentes fueron conducidos a la FELCC en calidad de informantes para verificar su grado de participación en el delito de robo, puesto que se encontraron dos celulares.

Aclaró que los recurrentes no permanecieron en celdas de la FELCC, sino en un ambiente aparte a la espera de prestar sus declaraciones, incluso fueron trasladados al penal de “Villa Busch”, para reconocer al que supuestamente les vendió los celulares, permaneciendo en la FELCC por cinco horas.

El correcurrido Policarpio Salazar, informó que el caso trata de una situación de flagrancia, pues en base al testimonio de un informante, se hizo el seguimiento en la calle procediéndose a la detención, momento en el cual se preguntó a uno de los recurrentes de donde compró el reloj, quien sin oponer resistencia dio los datos de haber comprado tres relojes y un celular, autorizando el ingreso a su domicilio donde se procedió al secuestro de objetos robados. Luego, fueron conducidos a la FELCC y en conocimiento de la Fiscal fueron trasladados a la cárcel de “Villa Busch” para reconocer al supuesto vendedor, quien fue reconocido por uno de los recurrentes. Posteriormente la Fiscal les dio lectura de sus derechos y les concedió tiempo para una entrevista con su abogado defensor, quien increpo a los efectivos, y después de concluir sus declaraciones gozaron de libertad, transcurriendo no más de cinco horas.

El correcurrido Jorge Pari, informó que no tenía conocimiento del caso.

El correcurrido Yamil Castillo, no compareció a la audiencia, ni prestó el respectivo informe pese a su legal citación (fs. 9).

I.2.3. Resolución

La Resolución de 31 de marzo de 2007, cursante a fs. 30 y vta., declaró procedente el recurso, con el argumento de que las autoridades recurridas no tenían mandamiento de allanamiento, ni concurrió alguna de las situaciones de flagrancia conforme dispone el art. 227 del CPP, porque sólo se estaba realizando una investigación, tampoco había persecución por la comisión de un delito, ni se informó al Juez cautelar.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Los recurrentes denuncian que las autoridades recurridas procedieron a aprehenderlos, previo allanamiento de su domicilio, sin orden de autoridad competente, y sin comunicarles el motivo; informando los recurridos que los actores fueron conducidos a la FELCC donde permanecieron durante cinco horas, para el seguimiento efectuado dentro del caso de robo de celulares, por lo que al encontrarse en poder de uno de los recurrentes un objeto de éstos, concurrió una circunstancia de flagrancia.

II.2. En la audiencia del recurso de hábeas corpus, Oscar Rasguido, expresó ser propietario del inmueble que fuera alquilado treinta días antes, y vio como el lugar estaba lleno de Policías y que los recurrentes eran sacados enmanillados y subidos a un vehículo Radio Patrulla 110 (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan que se han vulnerado sus derechos a la dignidad y a la libertad, pues las autoridades policiales correcurridas, allanaron su domicilio y secuestraron bienes, para posteriormente aprehenderlos sin comunicar el motivo, sin entregar algún mandamiento y sin que exista una situación de flagrancia, siendo conducidos a las celdas de la FELCC, para luego ser liberados después de prestar sus declaraciones. Corresponde, en revisión, considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en el recurso de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

Asimismo dice: "(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".

En ese entendido, los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, atribuyen al juez de instrucción en lo penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto de la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en su art. 289 y en la parte in fine del art. 298 obliga al fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que el juez cautelar tiene plena facultad para disponer, entre otras medidas, la libertad del imputado o la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición, el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “el imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.

Coligiéndose de las referidas disposiciones que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0181/2005-R 3 de marzo, cuando señaló:

"De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".

III.2.En la problemática planteada, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que los recurrentes denuncian que las autoridades policiales correcurridas, allanaron su domicilio y secuestraron bienes, para posteriormente aprehenderlos sin comunicar el motivo, sin entregar algún mandamiento y sin que exista una situación de flagrancia, siendo conducidos a las celdas de la FELCC, para luego ser liberados después de prestar sus declaraciones; no obstante, corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente, habida cuenta que los recurrentes, en uso de sus facultades para hacer respetar sus legítimos derechos y ante la privación de libertad que denuncian, debieron impugnar los actos ante el Juez cautelar de turno a efecto de que en el ámbito de su competencia ejerza el control de la investigación, haciendo conocer los hechos que denuncian a efecto de que la autoridad judicial asuma las determinaciones que corresponda; pretendiendo ahora impugnar los supuestos actos ilegales contrarios a su derecho a la libertad, cuando pudieron hacerlo previamente ante la autoridad judicial que el ordenamiento jurídico ha instituido como contralor del respeto de los derechos y garantías; circunstancia que hace inviable el presente recurso al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, impidiendo tal circunstancia el análisis del fondo del recurso; pues debe añadirse, que si bien no existe constancia de informe al Juez cautelar como concluye el Tribunal de hábeas corpus, no es menos cierto que este Tribunal en la SC 0997/2005-R de 22 de agosto precisó: “(...) si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación”; por lo que no corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, ni ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 4 de 31 de marzo de 2007, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, declarando improcedente el recurso interpuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO










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