SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0543/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007


Expediente: 2007-16020-33-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Sentencia 06 de 18 de mayo de 2007, cursante de fs. 29 vta. a 31, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Noe Antelo Vásquez en representación de Neri Paniagua Banegas contra Juan Saucedo Velasco, Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito Judicial, alegando la violación del derecho de su representado a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2007 (fs. 16 a 18 vta.), el recurrente expresa que la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Delcy Velásquez García contra la empresa constructora Mara S.R.L., fue contestada por Neri Paniagua Banegas, en nombre de la mencionada empresa, sin adjuntar ningún poder de representación, sin embargo en la demanda en forma maliciosa se lo señaló como representante de Mara S.R.L., cargo que ignoran quien ocupa actualmente. A la conclusión del proceso, el Juez recurrido dictó la Sentencia de 30 de julio de 2005, ordenando que Mara S.R.L. pague a la demandante una determinada suma de dinero, época en la que su representado ya no ocupaba el cargo de Gerente, el cual dejó de ejercerlo desde octubre de 2004, a lo que se suma que jamás fue representante de la empresa demandada.

Pese a lo señalado, con la Resolución de 10 de mayo de 2007, el Juez recurrido conminó bajo prevenciones de ley a la empresa Mara S.R.L. a que pague a tercero día la suma de Bs21649,92.-(veintiún mil seiscientos cuarenta y nueve 92/100 bolivianos) a Delcy Velásquez García, aludiendo incorrectamente a su mandante como representante legal de la referida empresa, lo cual no corresponde ya que en ningún momento del proceso laboral se probó o acreditó mediante instrumento público que él ostentara esa calidad y tampoco la demandante amplió en forma expresa y personal su acción contra su representado, quien por el hecho de haber ocupado una gerencia en esa empresa no puede hacerse cargo de pagar sus deudas, pues la empresa es la que debe cumplir con su responsabilidad, o sus propietarios o socios, sea con sus bienes o con la retención de sus fondos y no su mandante que sólo fue un empleado de la misma.

Es más, con la mencionada Resolución de 10 de mayo de 2007, se realizó una notificación irregular de su representado por cuanto un impostor que dijo ser el Oficial de Diligencias del Juzgado, dejó la notificación en el domicilio de la hija de su mandante, pero en la correspondiente diligencia aparece sólo como testigo.

Con todos esos vicios procesales se pretende engañar a su mandante para que pierda su libertad, es más, la conminatoria emitida por el Juez recurrido dará lugar a que a simple petición de la demandante Delcy Velásquez García, se emita mandamiento de apremio contra su representado, constituyendo una amenaza para restringirle y quitarle la libertad indebidamente, sin atacar un solo milímetro los intereses de la empresa demandada que tiene abundantes recursos económicos y que puede pagar las supuestas obligaciones que adeuda, pero como la demandante no accionó a los directivos y propietarios de la empresa Mara S.R.L., éstos deben estarse regocijando al escapar de la referida demanda laboral.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la violación del derecho de su representado a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Juan Saucedo Velasco, Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo sea declarado procedente, se deje sin efecto la conminatoria de 10 de mayo de 2007 contra su representado y no se emita ningún mandamiento de apremio en su contra, manteniéndose la libertad irrestricta de su mandante en todo el territorio de la República.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 18 de mayo de 2007 (fs. 29 a 31), ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente no se presentó a la audiencia, por tanto no ratificó ni amplió su recurso.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Juan Saucedo Velasco, informó a fs. 20 y vta. que lo que se pretende con este recurso es dilatar el cumplimiento de la Sentencia que ordena a la empresa constructora Mara S.R.L. representada por Neri Paniagua Banegas, a pagar Bs21649.- (veintiún mil seiscientos cuarenta y nueve bolivianos); misma que está ejecutoriada, por lo que se procedió a la conminatoria de pago. El representado del recurrente contestó a la demanda negando las pretensiones de la demandante, luego propuso pruebas, dictándose la Sentencia, por lo que en ningún momento hubo indefensión. En consecuencia, al ser obvia la falta de voluntad del obligado al cumplimiento del fallo ejecutoriado es que se dispuso la conminatoria de pago, no estando el representado del recurrente, perseguido arbitraria e indebidamente, sino como resultado de un juicio. Por lo señalado, pidió la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución

Mediante la Sentencia de 18 de mayo de 2007 (fs. 29 vta. a 31), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, sin costas, multas ni daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos:

a)Dentro del proceso laboral seguido por Delcy Velásquez García contra la empresa constructora Mara S.R.L., pidiendo el pago de sus beneficios sociales, en la persona de quien en ese momento era su representante legal, Neri Paniagua Banegas, este último se apersonó al proceso laboral, contestó la demanda y ofreció pruebas, incluso solicitó nueva audiencia de conciliación. Empero, en este recurso de hábeas corpus su representante alega que nunca fue representante legal de la empresa demandada, sino sólo Gerente, sin acompañar prueba alguna que demuestre esos extremos y sin que conste en el proceso laboral lo afirmado, pues en el mismo el representado del recurrente no demostró no ser ni haber sido nunca representante legal de la empresa demandada, al contrario, como se dijo, asumió defensa en su nombre, demostrando todo lo contrario de lo que argumenta en la presente demanda constitucional.

b)Si el representado del recurrente ya no es representante de la empresa demandada, tendría que demostrarlo y a su vez solicitar ser excluido del proceso por falta de legitimidad pasiva, indicando cuál es la persona que ostenta la titularidad de la entidad demandada, pero como no existe ningún incidente o solicitud de esta naturaleza, no se tiene demostrado que haya agotado la instancia procesal ordinaria antes de acudir a este recurso, no obstante que el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata y sólo agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, acudir al recurso de hábeas corpus.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.Dentro del proceso laboral seguido por Delcy Velásquez Rodríguez contra la empresa Mara S.R.L. Neri Paniagua Banegas (poderconferente del recurrente) contestó la demanda y produjo pruebas; asimismo, solicitó nueva audiencia de conciliación (fs. 4 vta., 24 y vta., 27 y 28).

II.2.Mediante la Sentencia 89 de 30 de julio de 2005, el Juez recurrido declaró probada la demanda y ordenó que la indicada empresa Mara S.R.L. representada por Neri Paniagua Banegas, pague a tercero día Bs21649.92.- por concepto de beneficios sociales (fs. 4 a 6 vta.). Al no haberse podido notificar este fallo en el domicilio procesal del abogado de la empresa, la demandante solicitó se notifique al representante legal en su domicilio real, a lo que el Juez recurrido dio curso a través de la providencia de 24 de mayo de 2006 (fs. 11 a 13 vta.).
II.3.El 9 de mayo del año en curso, Delcy Velásquez García solicitó se expida mandamiento de apremio contra el representado del recurrente, Neri Paniagua Banegas, conforme al art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT) (fs. 14).

II.4.Por decreto de 10 de mayo de 2007, el Juez recurrido dispuso la conminatoria a la empresa Mara S.R.L. representada por Neri Paniagua Banegas, para que pague a tercero día de su legal notificación el monto sentenciado de Bs21649,92.-, correspondiente a pago de beneficios sociales a favor de Delcy Velásquez García, bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento (fs. 15). No constan las diligencias de notificación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de su mandante, por cuanto sin ser el representante legal de la empresa demandada, fue conminado a cumplir con el pago de beneficios sociales que aquélla adeuda, cuando eso corresponde a sus propietarios o socios y no a él que es un simple empleado, que sólo contestó la demanda en su calidad de Gerente, cargo que actualmente ya no ocupa; además, esa conminatoria le fue notificada en forma irregular, al dejarla en el domicilio de su hija por un impostor que se hizo pasar por el Oficial de Diligencias del Juzgado, existiendo la amenaza de restringirle su libertad ante el peligro de la emisión de un mandamiento de apremio en su contra. Consiguientemente, en revisión, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1.El art. 213 del CPT prevé que “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”; en ese mismo sentido, el art. 216 del mismo cuerpo legal, dispone: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”.

Por su parte, la SC 1225/2006-R de 1 de diciembre, puntualizó que uno de los casos de restricción de la libertad por la vía compulsiva se da en materia social y laboral:“…cuando exista sentencia judicial firme estableciendo una obligación pecuniaria para el empleador a favor de su empleado y el demandado incumpla con el pago de dicha obligación dentro del plazo otorgado por la autoridad judicial, circunstancia en la que el juez podrá librar el mandamiento de apremio corporal, como lo dispone expresamente la norma prevista por el art. 216 del CPT”.

Dentro del marco señalado, en los casos de demandas laborales a personas jurídicas, la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1341/2005-R, 1559/2005-R, entre otras, ha establecido: “(…) el mandamiento de apremio como medida compulsiva en materia laboral, cuando sea emergente de un proceso seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, pues ante esta nueva representación es lógico suponer que el Juez deberá dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal y deberá emitir un nuevo contra el actual. A contrario sensu, cuando no sea aceptada la personería de la persona que se presente alegando ser el nuevo representante legal, es lógico que el mandamiento de apremio emitido o por emitirse deberá ser ejecutado contra los representantes que asumieron defensa por la persona jurídica demandada”.

Por otra parte, con relación a los casos en los que se haya expedido mandamiento de apremio para el pago de beneficios sociales emergentes de un proceso laboral y el apremiado alegue ya no ser el representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago, o cuando se produce la sustitución del representante legal de una empresa o persona jurídica dentro de un proceso social, por cualquier circunstancia, este Tribunal ha manifestado que la personería del nuevo representante debe ser aceptada por el juez de la causa. Así, la SC 0377/1999-R de 1 de diciembre, determinó:

“(…) constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso y asumir él mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art.114 del Código Procesal del Trabajo”.

El entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, si bien se refiere al apremio en materia laboral, es perfectamente aplicable y puede extenderse también a la conminatoria realizada al obligado, para que proceda al pago de los beneficios sociales a tercero día, conforme al art. 213 del CPT, cuando el obligado es una persona jurídica. De esa manera, ante un cambio de apoderado, quien ya no ostenta esa condición puede perfectamente apersonarse ante el juez de la causa y señalar al nuevo representante legal y este último a su vez, tendrá también que presentar su apersonamiento y acreditar con el poder correspondiente su condición de representante legal la empresa demandada y luego de aceptada su personería por el juez de la causa, el apoderado anterior recién quedará liberado de toda obligación. Entretanto no se cumplan estos requisitos, el representante legal anterior, mantendrá esa condición dentro del proceso y ante la existencia de fallos ejecutoriados que ordenan el pago de beneficios sociales, se le conminará legalmente para el cumplimiento de esa obligación a tercero día y eventualmente, ante la falta de pago en ese plazo, conforme al art. 216 del CPT se librará en su contra el correspondiente mandamiento de apremio, conforme a derecho.

III.2.En la problemática planteada, se evidencia que dentro del fenecido proceso por cobro de beneficios sociales seguido por Delcy Velásquez García, el recurrente asumió defensa y fungió como apoderado de la empresa constructora Mara S.R.L., a cuya consecuencia, en ejecución de sentencia, fue conminado por el Juez recurrido a pagar los beneficios sociales adeudados por dicha empresa, toda vez que no consta que él hubiera anunciado al Juez recurrido quien es el nuevo representante legal de la empresa ni que otra persona se hubiera apersonado al Juzgado ostentando esa calidad, por lo cual el representado por el recurrente, conforme a la jurisprudencia glosada y al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, continúa siendo considerado como representante legal de la empresa constructora Mara S.R.L. En ese sentido, se concluye que el Juez recurrido actuó en uso de sus atribuciones y conforme a lo previsto por el art. 213 del CPT, al conminar al recurrente, en su calidad de representante legal de la empresa obligada, a pagar a tercero día los beneficios sociales adeudados, sin que en momento alguno haya cometido ningún acto ilegal que restrinja o amenace restringir de manera arbitraria la libertad del representado del recurrente, por lo que al no ser evidentes sus reclamos, la presente acción tutelar resulta inviable.

Sin embargo, cabe aclarar que notificado legalmente con la conminatoria, el representado del recurrente puede apersonarse ante el juez e identificar en forma detallada los bienes de la empresa para su embargo y posterior remate, a fin de cubrir la suma adeudada. Verificado el remate, en caso de no cubrir el producto de la subasta la totalidad de la obligación, el juez recurrido podrá emitir mandamiento de apremio contra el recurrente sólo por la diferencia impaga, conforme a lo desarrollado en la SC 114/2007-R de 7 de marzo.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos y los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III, y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: APROBAR la Sentencia 06 de 18 de mayo de 2007, cursante de fs. 29 vta. a 31, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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