SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0541/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007


Expediente: 2007-15746-32-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Resolución 04/2007 de 30 de marzo, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Cristóbal Canqui Canqui contra María Eugenia Vásquez de Cáceres, Jueza de Partido y de Sentencia de Caranavi del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por detención indebida, previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito presentado el 27 de marzo de 2007, cursante a fs. 10 y vta., manifiesta que en el Juzgado de Caranavi, desde hace cinco años, se tramita con el anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto Ley 10426), un proceso penal en contra suya y de otro, por la presunta comisión del delito de asesinato, en el cual al haberse dictado Sentencia, interpuso recurso de apelación, encontrándose actualmente radicado en la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Es así que como efecto de un recurso de hábeas corpus que planteó, la Jueza de Partido de Caranavi le concedió la cesación de su detención preventiva, imponiéndole una fianza económica de Bs8000.- (ocho mil bolivianos), suma que al ser de imposible cumplimiento, acreditando su estado de extrema pobreza, impetró su modificación la cual le fue fijada en Bs 2000.- (dos mil bolivianos).

Refiere que haciendo un sacrificio enorme, obtuvo un préstamo por el monto de los Bs2000.-, que fueron depositados al Consejo de la Judicatura, cumpliendo con los requisitos exigidos empero el 3 de marzo de 2007 al impetrar se expida el mandamiento de libertad a su favor, la Jueza de Partido de Caranavi, emitió el proveído de que la suma depositada no cubría el monto señalado al haber sido convertido en dólares americanos, faltando en consecuencia Bs30.-.(treinta bolivianos). Ante esta circunstancia su abogado se apersonó al Consejo de la Judicatura donde le informaron que conforme al art. 244 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se realiza el cambio en dólares a fin del mantenimiento del valor adquisitivo, habiendo consignado la suma depositada en $us248,76.- (doscientos cuarenta y ocho 76/100 dólares estadounidenses), argumento con el cual la autoridad jurisdiccional no le otorga su libertad hasta el presente, incurriendo en omisión indebida y vulnerando su derecho a la libertad, sin considerar que el depósito efectuado fue por la suma de Bs2000.-, mismos fijados como fianza habiéndolos convertido en dólares norteamericanos la oficina de Depósitos Judiciales del Consejo de la Judicatura.

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado

Indica como vulnerados su derecho a la libertad, por detención indebida, previsto por el 9 de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

La recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra María Eugenia Vásquez de Cáceres, Jueza de Partido de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 30 de marzo de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) Al haber cumplido su cliente veinticuatro meses de detención preventiva, solicitó la cesación de la misma, que al no ser providenciado interpusieron recurso de hábeas corpus, que fue declarado procedente ordenando a la autoridad jurisdiccional a señalar día y hora de audiencia, en cuyo cumplimiento se realizó la audiencia de cesación de la detención preventiva fijándole la suma de Bs 8000.-, como fianza económica, suma que al ser de imposible cumplimiento, acreditando su estado de extrema pobreza pidió su modificación, fue rechazada por un simple proveído aduciendo ser extemporánea, habiendo por ello interpuesto recurso de apelación; sin embargo, habiendo repuesto ese Auto en apelación la Jueza de Partido de Caranavi, señaló audiencia para la modificación de la fianza el 24 de noviembre de 2006, es decir casi cinco meses después, modificándole la fianza a Bs2000.- (sic); 2) Haciendo un enorme sacrificio su cliente obtuvo un préstamo por Bs2000, recabando la boleta del Juzgado por la suma indicada procediendo al pago, empero por disposición del Consejo de la Judicatura, las fianzas económicas que se depositan “en bolivianos los convierten en dólares” de tal forma que lo que depositó se convirtieron en $us248,76.-, circunstancia por la cual al haber depositado la suma fijada, impetraron se expida mandamiento de libertad al haber cumplido con las medidas sustitutivas impuestas, pero lamentablemente la autoridad recurrida, emite el proveído que ese monto de $us248,76.-, no alcanzaría a ser cubierto por los Bs2000, situación que escapa a su responsabilidad por cuanto cumplió con depositar la suma fijada; 3) La encargada de Depósitos Judiciales del Consejo de la Judicatura, informó a la Jueza de Partido de Caranavi, que esa conversión de bolivianos a dólares, está amparada en el art. 244 del CPP, sin que ello sea de responsabilidad de su cliente, quien cumplió con el depósito del monto fijado como fianza económica, por lo que considera que es un capricho de la autoridad jurisdiccional el no expedir el mandamiento de libertad.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

La recurrida María Eugenia Vásquez de Cáceres, Jueza de Partido y de Sentencia de Caranavi, del Distrito Judicial de La Paz, en su informe escrito cursante de fs. 39 a 40 vta., manifestó: i) Dentro del proceso penal en liquidación, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro por el delito de asesinato, se dictó Sentencia condenándolos a treinta años de presidió, mismo que fue objeto de apelación remitiendo los antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, instancia que nuevamente remitió los antecedentes al haberse planteado la extinción de la acción penal, resuelta la cual su autoridad nuevamente remitió los originales al Tribunal de alzada para que resuelva la apelación de la Sentencia; ii) Como emergencia de un primer recurso de hábeas corpus interpuesto por el ahora recurrente, declarado procedente, su autoridad emitió la Resolución 16/2006, disponiendo la libertad del imputado aplicándole medida sustitutivas a la detención entre ellas la fianza económica de Bs8000.-, monto fijado en virtud a que en una primera oportunidad el hoy recurrente gozó de libertad y se dio a la fuga, sin que sus fiadores personales fueran habidos, por lo que los gastos de su recaptura fueron cubiertos por la parte civil; iii) Presentada nueva solicitud de cesación de su detención preventiva, pidió la modificación de la fianza económica y en atención a dichas literales dictó la Resolución 86/2006, rechazando la modificación de la fianza juratoria por la económica, modificando únicamente el monto de la fianza económica en el monto de Bs2000.-. Al respecto el art. 245 del CPP, es claro al señalar que hará efectiva la libertad cundo se otorgue la fianza, en este caso el depósito judicial 66185 no cubre el monto señalado. Su autoridad como Juez de Partido de Caranavi desde el 14 de octubre de 2005, ha tenido que informar y explicar a la comunidad que está atemorizada por el ahora recurrente y otro procesado que se encuentra prófugo, de la concesión de la libertad del primero, que procede en cumplimiento al fallo constitucional, por cuanto están siendo procesados por el delito de asesinato cometido en la comunidad; iv) Con relación a la aseverado por el recurrente de que realizó el depósito por Bs2000.- en el Consejo de la Judicatura y allí se procedió a convertirlos en dólares, debe ser esa instancia que debe responder por esa irregularidad y no su autoridad que recibió el certificado de depósito judicial 66185 por un monto que no cubre el dispuesto en la Resolución modificatoria de la fianza económica. Finalmente actuó conforme a ley, pues el recurrente no cumplió con el art. 245 del CPP.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez del recurso de hábeas corpus pronunció Resolución que declaró procedente el recurso, disponiendo que la recurrida expida el respectivo mandamiento de libertad, con los siguientes fundamentos: a) La parte recurrente, cumplió con los requisitos exigidos, adjuntando el certificado de arraigo expedido por la Dirección de Migración, el depósito judicial 66185 ante el Consejo de la Judicatura por $us248,76.- que significan Bs2000.-, por lo que el argumento de la autoridad recurrida de que el pago realizado no cubriría los Bs2000.- no se ajusta a la realidad; b) Lo manifestado por la autoridad recurrida de que la función jurisdiccional la cumple en contacto directo con la comunidad y es ante ella que debe responder por sus actos, no conlleva a una administración de justicia, por cuanto únicamente la autoridad jurisdiccional se debe al cumplimiento de la ley sin tener que realizar ningún trabajo directo con la comunidad.

II. CONCLUSIONES

II.1.En el año 2000, se inició el proceso penal contra Cristóbal Canqui Canqui y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, dictándose Sentencia que los condenó a treinta años de presidio por ser autores del delito de asesinato, fallo que fue objeto del recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución en la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

II.2.Según informe de la autoridad demandada, el recurrente solicitó en una primera oportunidad la cesación de su detención preventiva, la que fue concedida; empero, el beneficiario se dio a la fuga, siendo posteriormente recapturado (fs. 39 vta.).

II.3.Nuevamente detenido, el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, que reiterada, fue rechazada por la autoridad recurrida, motivando que el procesado interponga recurso de hábeas corpus, declarado procedente, disponiendo que dicha autoridad señale día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva.

II.4.En cumplimiento al fallo constitucional, la Jueza de Partido de Caranavi, concluida la audiencia de cesación de detención preventiva, pronunció la Resolución 16/2006 de 16 de febrero, imponiéndole las medidas sustitutivas de presentación ante el Ministerio Público y Juzgado de Partido de Caranavi, arraigo y fianza económica de Bs8000.- (fs. 23 y vta.).

II.5.El recurrente solicitó la modificación del monto de la fianza económica fijada, siendo recién considerada en la audiencia de 24 de noviembre, a cuya conclusión la autoridad jurisdiccional pronunció la Resolución 86/2006, ratificando la libertad del imputado, las medidas sustitutivas a la detención preventiva, rechazando la sustitución de la fianza juratoria, por la económica modificando la segunda respecto al monto fijándola en Bs2000.- (fs. 29 a 31).

II.6.El 12 de diciembre de 2006, el recurrente efectuó el depósito de Bs2000.-, en el Consejo de la Judicatura (fs. 33), por lo que acreditando haber cumplido con las medidas sustitutivas impuestas mediante memorial de presentado el 3 de marzo de 2007, impetró a la Jueza de Partido de Caranavi, libre el respectivo mandamiento de libertad (fs. 35), mereciendo el proveído de 7 de marzo del año en curso de que el depósito judicial adjuntado no asciende al monto de Bs2000.-, dispuesto en la fianza (fs. 36).

II.7.Ante esta negativa, el recurrente por memorial de 21 de marzo de 2007, aclara a la autoridad jurisdiccional que el depósito realizado fue por la suma de Bs 2000.-, habiendo sido el Consejo de la Judicatura que convirtió los bolivianos a dólares americanos, circunstancia por la cual el supuesto faltante de Bs30.-, escapa a su persona, reiterando se libre el mandamiento de libertad (fs. 37), petición absuelta por el decreto de 22 de marzo señalando que los $us248, 76.-, no cubren los Bs2000.- fijados como fianza económica, teniéndose presente además de que el recurrente fue condenado por el delito de asesinato a treinta años de presidio encontrándose dicho fallo en apelación, circunstancia que le impide expedir el mandamiento impetrado al no haberse cumplido con la fianza fijada (fs. 38).

El 27 de marzo de 2007, interpuso el presente recurso de hábeas corpus (fs. 10 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que la Jueza de Partido de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, ha vulnerado su derecho a la libertad, pues no obstante de haber cumplido con las medidas sustitutivas a su detención preventiva, que le fueron impuestas, no libra el mandamiento de libertad respectivo, argumentado tal omisión en que el depósito judicial de Bs2000.- por concepto de fianza económica, al haber sido convertidos a dólares americanos en el Consejo de la Judicatura, no cubren la suma fijada, lo que no es evidente por cuanto cumplió con el depósito del monto señalado, no siendo de su responsabilidad la conversión realizada por el Consejo de la Judicatura, lo que motiva la prolongación de detención. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Con carácter previo a ingresar a la consideración del fondo del recurso planteado, cabe recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado con relación al condicionamiento de otros actos o dilaciones innecesarias que impone la autoridad jurisdiccional, para otorgar la libertad solicitada mediante la cesación de la detención preventiva, no obstante haberse cumplido con las medidas sustitutivas impuestas. Así la SC 1533/2005-R de 29 de noviembre, que a su vez cita la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció:

“(…) que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Señala igualmente que: “Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

Por ello la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la celeridad que se debe otorgar a las solicitudes de cesación de detención preventiva, no solo en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, ha señalado en la SC 0862/2005-R de 27 de julio, que: “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado”.

La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, dejó establecido que: “(...) para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva.

Ese razonamiento, emerge no sólo una cabal interpretación de la norma procesal referida, sino también del resguardo de los derechos fundamentales a la libertad física y de la seguridad jurídica (...)”.

Refiere la citada Sentencia Constitucional, que: “La preservación de los derechos referidos exige a todo juzgador, en lo referente al ejercicio de las facultades que tiene para decidir en el régimen de medidas cautelares, coherencia y firmeza en sus decisiones, pues no puede disponer expresamente la cesación de una medida detención preventiva, para posteriormente condicionar la libertad del detenido a otras exigencias o requisitos que no se han estipulado en la resolución de concesión, dado que ello importa no sólo someter al imputado a una suerte de inseguridad e incertidumbre sino también a una caprichosa interpretación de las normas`(...) consiguientemente, cuando se las ha cumplido (las medidas sustitutivas) se materializa el derecho del imputado a exigir al Juez su libertad como también se impone al juzgador la obligación de otorgarla sin más trámite, de modo que no puede esta autoridad con posterioridad a haber resuelto el beneficio en su favor realizar otras diligencias condicionando la emisión del mandamiento de libertad a las mismas, dado que ellas deben ser realizadas previamente a la definición de la cesación de la detención preventiva, si el Juez las considera necesarias”.

III.2.En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata, que la Jueza recurrida, mediante Resolución 86/2006 de 24 de noviembre, ratificó la libertad del imputado, ahora recurrente, las medidas sustitutivas a la detención referidas a la presentación semanal ante el Ministerio Público y al Juzgado de Partido de Caranavi, la prohibición de salir del país debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de arraigo y rechazando la solicitud de modificación de la fianza económica por la juratoria, con la modificación en la fianza económica de Bs2000.-, a depositarse por el imputado u otra persona mediante depósito de dinero en el Consejo de la Judicatura de la ciudad de La Paz, a fin de que dicho monto vaya a garantizar la recaptura en caso de fuga. Ahora bien, adjuntado el certificado de arraigo, como el certificado de depósito judicial por Bs2000.-, efectuado en el Consejo de la Judicatura, impetró se libre el respectivo mandamiento de libertad, siendo negado indebidamente por la autoridad recurrida, con el argumento de que los $us248,76.-, consignados en el certificado de depósito, no cubren los Bs2000.- fijados como fianza económica, negativa que vulnera el derecho a la libertad del recurrente, toda vez que a fs. 8 del expediente cursa la solicitud de depósito judicial de obrados por la suma de Bs2000.-, los que fueron cancelados en el Consejo de la Judicatura, con lo que cumplió la exigencia impuesta, pues no consta en la Resolución referida que el depósito a realizarse debía ser efectuada en dólares cuya conversión cubra la suma del monto fijado en bolivianos, por cuanto la conversión efectuada por el Consejo de la Judicatura de bolivianos a dólares americanos, la realizó en cumplimiento al art. 244 del CPP, a efectos del mantenimiento del valor y generación de intereses, quedando claro que el recurrente cumplió con el pago de la fianza económica fijada, por lo cual la autoridad recurrida, como se indicó, al no haber librado el respectivo mandamiento de libertad, ha incurrido en violación del derecho a la libertad consagrado por el art. 9 de la CPE, prolongando indebidamente la detención del recurrente.

En consecuencia y por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 004/2007 de 30 de marzo, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.


Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






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