SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0539/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007
Expediente: 2007-15654-32-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 118/2007 de 20 de marzo, cursante de fs. 157 a 159, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Johann F. Echevarría Céspedes en representación de Lourdes Ortiz Garamendi contra María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López, Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura de Bolivia y, Javier Ledezma Miranda, Carlos Morales Alcoreza y Ernesto Félix Mur, miembros del Tribunal Sumariante, alegando la vulneración de la garantía del debido proceso, en su elemento del juez natural, prevista en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2007 (fs. 30 a 33 vta.), el recurrente asevera que por Resolución 231/2006 de 27 de junio, el plenario del Consejo de la Judicatura instruyó proceso disciplinario contra su representada Lourdes Ortiz Garamendi, tipificando su conducta en los arts. 81 incs. a), b), c), j) y 82 incs. b), f), h), j), k) y l) del Reglamento Específico de Administración de Personal (REAP), designando para el efecto el Tribunal Sumariante que debía sujetarse al procedimiento previsto en el Reglamento de Procesos Disciplinarios. El Tribunal Sumariante dictó la Resolución de 8 de agosto de 2006, disponiendo la destitución de su representada, conforme al art. 97 del REAP del Consejo de la Judicatura y el art. 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ).
Señala, que apelada dicha Resolución, el pleno del Consejo de la Judicatura el 6 de septiembre de 2006, dictó la Resolución 291/2006, por la que confirmó la Resolución apelada, ratificando la sanción de destitución; por lo que considera que el proceso disciplinario está plagado de irregularidades, que se refieren a: a) El Consejo de la Judicatura, por disposición del art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), sólo puede designar un tribunal sumariante, cuando se investigue y esté involucrado un vocal de Corte. Todo proceso, debe realizarse mediante la Unidad de Régimen Disciplinario, consecuentemente quien debió presidir el Tribunal, era el Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija y personas que señala el art. 76 del RPDPJ y, no como se dispuso en la Resolución 231/2006 del plenario, porque su representada era tan sólo una Actuaría de un Juzgado de provincia; b) La Resolución 231/2006 señala que el sumario debe sujetarse al procedimiento dispuesto en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; sin embargo, el Tribunal Sumariante dispuso la apertura del proceso, por faltas muy graves y graves que se hallan contempladas en el Reglamento Específico de Administración de Personal y no así por las faltas graves y muy graves que se hallan descritas y tipificadas en el art. 22 del RPDPJ. El Considerando II, señala que durante el desarrollo del sumario, el procedimiento se sujeta al Acuerdo 121/2001 de 20 de septiembre, el mismo que establece que los funcionarios judiciales de apoyo, deben ser procesados por la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) y no por un tribunal designado por el Consejo de la Judicatura, como ocurrió en el caso presente; c) Los arts. 81 y 82 en sus incisos correspondientes del REAP, por el que se sancionó a su representada con la destitución, en ninguna de sus partes contempla o hace referencia a que sean tipificadas como faltas muy graves o graves; d) Las faltas muy graves y graves, por las que se sancionó a su representada, se hallan contempladas en los arts. 39 al 40 de la LCJ y art. 22 del RPDPJ; sin embargo, el Auto de Apertura de Proceso y Resolución Final, hacen mención expresa a que estarían descritas y tipificadas en los arts. 81 y 82 del REAP, lo que indujo a confusión a su representada; e) En consecuencia, en el proceso disciplinario se aplicó arbitrariamente el Reglamento Específico de Administración de Personal, así como preceptos del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, por lo que no se sujetó al procedimiento dispuesto por la Resolución 231/2006, que en forma expresa señala que su representada proceda conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y no por otra normativa; f) El art. 53 de la LCJ, en el que el Tribunal sustenta su resolución, fue declarado inconstitucional por “SC 039/99”.
Agrega, que el Tribunal Sumariante al pronunciar la Resolución Final de 8 de agosto de 2006, como los Consejeros de la Judicatura -ahora recurridos- al dictar la Resolución 291/2006 vulneraron la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural, por cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa; por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2.Garantía supuestamente vulnerado
Considera lesionada la garantía del debido proceso, en su elemento del juez natural, prevista en el art. 16.IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura de Bolivia y, Javier Ledezma Miranda, Carlos Morales Alcoreza y Ernesto Félix Mur, miembros del Tribunal Sumariante, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se anule lo obrado en el proceso disciplinario, disponiendo se dé estricta observancia al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 20 de marzo de 2007, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 155, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado y apoderado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2.informe de las autoridades recurridas
Los Consejeros recurridos, por medio de sus abogados, adjuntando el informe de fs. 64 a 67, señalaron lo que sigue: 1) El recurrente no conoce exactamente las normas que alega, por lo que aclararon que el Reglamento Específico tiene por objeto regular y establecer las políticas y lineamientos generales de planificación y administración en el área de recursos administrativos del Poder Judicial, dentro de ese reglamento se encuentran preceptuadas las obligaciones y prohibiciones del personal del Poder Judicial; por otro lado, el Reglamento de Procesos Disciplinarios tiene como objeto regular los procedimientos y sanciones emergentes de la comisión u omisión de faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios judiciales, por lo que queda claro que en el primero se encuentran señaladas las contravenciones y en el segundo se describe el procedimiento válido para procesar a los funcionarios que adecuen su conducta a dichas contravenciones, por lo que la recurrente hace mal en alegar que se le ha procesado con dos normas; 2) Inicialmente la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija el 7 de marzo de 2006, determinó el traslado de la representada del recurrente de la localidad de Yacuiba al asiento judicial de Entre Ríos, para ejercer el cargo de Secretaria del Juzgado Mixto de dicha localidad, determinación asumida en consideración a que la mencionada funcionaria judicial tenía antecedentes disciplinarios e inclusive penales y para mejorar los servicios judiciales; contra esa determinación la recurrente presentó recurso de revocatoria señalando ser una buena funcionaria y que sólo recibió una sanción disciplinaria de suspensión de un mes, por lo que manifestó su desacuerdo con el traslado; mereciendo la Resolución de la Sala Plena de la Corte Superior de Tarija de 12 de abril de 2006 que confirmó la decisión de traslado; a cuya consecuencia, presentó recurso jerárquico que mereció la Resolución 165/2006 del plenario del Consejo de la Judicatura, que revocó la Resolución de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija de 12 de abril de 2006; por lo que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija solicitó la reconsideración de la referida Resolución haciendo conocer varios elementos y antecedentes; a cuya consecuencia, el plenario del Consejo de la Judicatura emitió la Resolución 231/2006 de 27 de junio, designando miembros del Tribunal Sumariante además de instruir que los Trámites Disciplinarios 80/2005 y 16/2006 se acumulen; 3) El Tribunal Sumariante procedió a cumplir con sus tareas asignadas, dictando la Resolución Final de 8 de agosto de 2006, dentro de las tres denuncias interpuestas contra la representada del recurrente (080/2005, 16/2006 y 111/2006), imponiendo la sanción de destitución del cargo, instruyendo la entrega inventariada de los archivos y bienes a su cargo al Juez, con la participación de los encargados de activos fijos e inventarios de la Dirección Distrital de Tarija; contra dicha Resolución Final, la representada del recurrente interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el plenario del Consejo de la Judicatura mediante Resolución 291/2006 de 6 de septiembre, confirmando la Resolución apelada de 8 de agosto de 2006 y en cumplimiento del art. 50 de la LCJ instruyó se remitan actuados al Ministerio Público; resolución que fue notificada a la representada del recurrente el 7 de septiembre de 2006; 4) La representada del recurrente fue notificada con la Resolución impugnada el 7 de septiembre de 2006, presentando el presente recurso de amparo constitucional el 7 de marzo de 2007; es decir fuera del plazo de los seis meses que concluyó el 6 de marzo de 2007; por lo que corresponde denegar el recurso; 5) Con relación al juez natural la representada del recurrente en ningún momento alegó la conformación supuestamente irregular del Tribunal Sumariante, es más lo aceptó y a él concurrió para realizar todas sus actuaciones, en otras palabras, se sometió voluntariamente a él; por lo que ni el Tribunal Sumariante ni el plenario del Consejo de la Judicatura vulneraron la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural; al no haber observado dentro del proceso disciplinario dicho aspecto, la ahora recurrente convalidó con su silencio las actuaciones del proceso que se siguió en su contra, tramitándose el mismo, en igualdad procesal, ejerciendo la recurrente el derecho inviolable a la defensa y al debido proceso, por cuanto, la recurrente intervino en las instancias procesales disciplinarias respectivas, conforme señala en su recurso; por lo que consintió voluntariamente la conformación del Tribunal Sumariante ; 6) El plenario del Consejo de la Judicatura pronunció las Resoluciones respectivas en ejercicio de las funciones que le confiere la Ley, valorando y compulsando los antecedentes y prueba cursante en el expediente, no pudiendo ahora la recurrente a través del presente recurso, pretender que la jurisdicción constitucional anule el proceso hasta que se designe un nuevo Tribunal Sumariante, conociendo además que los resultados serán los mismos, aspecto por el que el plenario del Consejo de la Judicatura no podría movilizar un aparato administrativo para que sea nuevamente procesada, conociendo que el resultado será el mismo, por existir prueba plena contra la representada del recurrente; 7) Por otra parte, ante la determinación asumida como medida precautoria por el Tribunal Sumariante de suspender a la recurrente, la misma acató disciplinariamente la Resolución de su destitución, habiendo consentido libre y expresamente, acudiendo a través del presente recurso, después de más de 6 meses de la Resolución emitida por el plenario del Consejo de la Judicatura. Solicitaron se declare la improcedencia in límine del presente recurso conforme dispone el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y, en caso que se ingrese al fondo del recurso, se deniegue el mismo, con costas y multa.
Por su parte el correcurrido Javier Ledezma Miranda, adjuntando el informe que cursa de fs. 148 a 152 vta., señaló lo que sigue: i) La relación de hechos contenida en el memorial del presente recurso, con total falta de ética y lealtad procesal, invoca elementos y hechos que no condicen con la verdad de lo acontecido y mucho menos con las normas legales en vigencia; ii) No es evidente que el Consejo de la Judicatura sólo esté facultado para designar un tribunal sumariante disciplinario, cuando se investigue y esté involucrado un vocal de corte y mucho menos aún que el Acuerdo 121/2001 lo ratifique plenamente, puesto que el art. 76 del RPDPJ invocado por la representada del recurrente, señala que una vez recibido el informe de la URD o de la Comisión Investigadora en el pleno del Consejo de la Judicatura o en la Delegación Distrital del Consejo, se pasará a designar al tribunal sumariante, que estará integrado por tres funcionarios judiciales, de igual o mayor nivel o jerarquía que el denunciado y que no tengan antecedentes disciplinarios; iii) La segunda parte del referido art. 76 del RPDPJ señala que si como consecuencia de la investigación y en el informe de la comisión se establece participación y/o responsabilidad en los hechos denunciados de vocales de corte, será el pleno del Consejo quien ordenará la conformación del Tribunal Sumariante. Para que entienda mejor la representada del recurrente, el plenario del Consejo de la Judicatura, de acuerdo al mandato de los arts. 43.I, 44 y 45 de la LCJ, conformará los Tribunales Sumariantes para todos los funcionarios judiciales, pudiendo delegar esa función a los Directores Distritales, sólo en el caso de funcionarios de menor jerarquía, pero nunca en el caso de vocales de corte, manteniéndose esa atribución sin delegación de ninguna naturaleza, precisamente por la investidura, jerarquía y autoridad de la que están investidas esas autoridades jurisdiccionales; por lo que resulta equivocada la apreciación de la recurrente, consecuentemente, el presente recurso resulta manifiestamente improcedente; iv) Por otra parte, cuando la recurrente sostiene que el proceso disciplinario que se instauró en su contra, debería sujetarse a las faltas tipificadas en el Reglamento de Procesos Disciplinarios y que el Tribunal abrió el proceso por faltas establecidas en el Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, cae en “miopía jurídica”(sic), puesto que el Acuerdo 121/2001 citado por la representada del recurrente expresamente dispone la unificación de procedimientos con el Reglamento de Procesos disciplinarios para todos los funcionarios judiciales, diferenciando sin embargo, las faltas establecidas en la LCJ sólo para funcionarios jurisdiccionales y el Reglamento Específico arts. 81 y 82 para los demás funcionarios judiciales, entre los que se encuentra la ahora representada del recurrente, de donde resulta que no existió violación a ninguna garantía constitucional reclamada, menos al debido proceso ni al juez natural; v) En el mismo sentido, la representada del recurrente reclama que las sanciones por las que debería procesarle, se encuentran tipificadas en los arts. 39 y 40 de la LCJ, sin tomar en cuenta que estas faltas son única y exclusivamente para procesar a funcionarios jurisdiccionales, calidad que no ostenta la representada del recurrente por ser, en palabras suyas “sólo una Actuaria”(sic), siendo aplicables los arts. 81 y 82 del Reglamento Específico, como en los hechos sucedió y se aplicó correctamente, máxime si desde la actuación inicial e inicio del proceso, conformación del Tribunal, ya se procedió con esa tipificación; vi) Respecto a la vulneración al derecho al juez natural como parte del debido proceso, el Consejo de la Judicatura por mandato de la Ley 1817, conforma tribunales disciplinarios para el procesamiento de funcionarios judiciales, por lo que el Consejo de la Judicatura es el único órgano que se constituye en juez natural para realizar procesos disciplinarios e imponer las sanciones que de éstos emerjan, por tanto, fue creado con anterioridad siendo en consecuencia predeterminado y plenamente competente para ejercer su atribución, que se materializa en la facultad que tiene de poder delegar esas funciones. Solicitó se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.
Finalmente, el correcurrido Ernesto Félix Mur, adjuntando el informe que cursa a fs. 58, señaló que no existe violación alguna al derecho a la juez natural que aduce el recurrente en la conformación del Tribunal Sumariante del que formó parte y, que estuvo a su cargo el proceso disciplinario instaurado contra la representada del recurrente, dado que el art. 42 de la LCJ, al establecer la competencia de los tribunales en procedimientos disciplinarios, en su numeral 19 precisa que el tribunal competente por faltas muy graves será una comisión del Consejo de la Judicatura, por lo que la designación de que fue objeto para conformar dicho tribunal es legal, encontrándose por encima de cualquier interpretación que se quiera hacer del art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios. Respecto a lo demás, ratificó el contenido de la Resolución Final dictada por el Tribunal Sumariante, al estar suficientemente fundamentada y ajustarse al debido proceso en que se respetaron los derechos de la procesada.
I.2.3.Resolución
Por Resolución 118/2007 cursante de fs. 157 a 159, el Tribunal de amparo denegó el recurso, con costas y multa, con los siguientes fundamentos: i) Mediante Resolución 231/2006 de 27 de junio, el Consejo de la Judicatura instruyó proceso disciplinario contra Lourdes Ortiz Garamendi, Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción cautelar de Yacuiba del departamento de Tarija, designando en forma directa como Tribunal Sumariante al Director Nacional de Inspecciones, Javier Ledezma Miranda, Director Distrital de Tarija, Carlos Morales Alcoreza y al Juez de Partido de Sentencia de Tarija, Ernesto Félix Mur, encomendándoles cumplir con el procedimiento previsto en el Reglamento de Procesos Disciplinarios; sin embargo, la representada del recurrente teniendo los medios legales a su alcance no hizo ninguna observación a los puntos reclamados en el presente recurso de amparo constitucional, dando en forma tácita por válidas dichas actuaciones; ii) La representada del recurrente al no haber hecho uso de los recursos que le franquea la ley, dio lugar a la aplicación del principio de preclusión, puesto que por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estar dentro de tiempo razonable y si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo, implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.El 16 de junio de 2006, se recibió la denuncia formulada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija contra su Actuaria -ahora recurrente- (fs. 125); a cuya consecuencia, por informe de la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, se sugirió la instauración de un sumario disciplinario contra Lourdes Ortiz Garamendi, Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción cautelar de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija -ahora representada del recurrente-(fs. 122 a 123).
II.2.Mediante Resolución 231/2006 de 27 de junio, el plenario del Consejo de la Judicatura instruyó la apertura de proceso disciplinario contra Lourdes Ortiz Garamendi, Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción Cautelar de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija -ahora recurrente-, designando como Tribunal Sumariante al Director Nacional de Inspecciones, Javier Ledezma Miranda, Director Distrital de Tarija, Carlos Morales Alcoreza y al Juez de Partido de Sentencia de Tarija, Ernesto Félix Mur, encomendándoles cumplir con el procedimiento previsto en el Reglamento de Procesos Disciplinarios; además instruyendo que los Trámites Disciplinarios 80/2005 y 16/2006 se acumulen (fs. 3 a 4).
II.3.El Tribunal Sumariante dictó la Resolución Final de 8 de agosto de 2006, dentro de las tres denuncias interpuestas contra la representada del recurrente (080/2005, 16/2006 y 111/2006), imponiendo a la recurrente la sanción de destitución del cargo, instruyendo la entrega inventariada de los archivos y bienes a su cargo al Juez, con la participación de los encargados de activos fijos e inventarios de la Dirección Distrital de Tarija (fs. 5 a 8).
II.4.Contra dicha Resolución Final, la representada del recurrente interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el plenario del Consejo de la Judicatura mediante Resolución 291/2006 de 6 de septiembre, confirmando la Resolución apelada de 8 de agosto de 2006 y en cumplimiento del art. 50 de la LCJ, instruyó se remitan actuados al Ministerio Público (fs. 9 a 12); Resolución que fue notificada a la representada del recurrente el 7 de septiembre de 2006 (fs. 36).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que por Resolución 231/2006 de 27 de junio, el plenario del Consejo de la Judicatura instruyó proceso disciplinario contra su representada Lourdes Ortiz Garamendi, tipificando su conducta en los arts. 81 incs. a), b), c), j) y 82 incs. b), f), h), j), k) y l) del REAP, designando para el efecto el Tribunal Sumariante que debía sujetarse al procedimiento previsto en el Reglamento de Procesos Disciplinarios. El Tribunal Sumariante dictó la Resolución de 8 de agosto de 2006, disponiendo la destitución de su representada, conforme al art. 97 del REAP del Consejo de la Judicatura y el art. 53 de la LCJ. Señala, que apelada dicha Resolución, el pleno del Consejo de la Judicatura el 6 de septiembre de 2006, dictó la Resolución 291/2006, por la que confirmó la Resolución apelada, ratificando la sanción de destitución; por lo que considera que el proceso disciplinario está plagado de irregularidades, consecuentemente, el Tribunal Sumariante recurrido al pronunciar la Resolución Final de 8 de agosto de 2006 y, los Consejeros de la Judicatura -ahora correcurridos- al dictar la Resolución 291/2006 vulneraron la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural, por cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa; por lo que interpone el presente recurso. Corresponde analizar, en revisión, por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio, señalar que el desarrollo legislativo del recurso de amparo constitucional realizado por el legislador ordinario en la Ley del Tribunal Constitucional, ha establecido en las normas previstas por el art. 96 de la mencionada Ley las causales de improcedencia del recurso, estipulando en el numeral 2 de dicho artículo, que el recurso de amparo constitucional no procederá: “(...) contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”, norma que ha sido interpretada por esta jurisdicción constitucional; así, en la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC) (…)” (las negrillas son nuestras).
Luego, la SC 0763/2003-R de 6 de junio, desarrollando aún más el entendimiento constitucional expuesto, expresó lo siguiente: “(...) en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho (...)” (las negrillas son nuestras).
Para una debida aplicación de la norma analizada, la SC 1667/2004-R 14 de octubre, estipuló que: “(…) Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la SC 0672/2005-R de 16 de junio, establece qué actos deben ser considerados como consentimiento expreso: “(...) se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz (...)”.
III.2.En el marco de los antecedentes jurisprudenciales glosados, corresponde referirse a la problemática planteada por el recurrente en representación de Lourdes Ortiz Garamendi, quien expresa que se vulneró su garantía constitucional al debido proceso en su elemento del juez natural, debido a que el Tribunal Sumariante conformado para llevar adelante el proceso seguido en su contra, se habría integrado de manera ilegal; sin embargo, Lourdes Ortiz Garamandi, representada por el ahora recurrente, una vez iniciado el proceso disciplinario seguido en su contra, en ningún momento alegó la conformación supuestamente irregular del Tribunal Sumariante, que ahora denuncia, es más lo aceptó y a él concurrió para realizar todas sus actuaciones, es decir, se sometió voluntariamente a él. De donde resulta, que el reclamo que ahora efectúa a través del presente recurso, no fue en su momento denunciado, ante las autoridades correspondientes, por lo que se evidencia, que aceptó y se sometió a la competencia del ahora cuestionado Tribunal Sumariante al haber concurrido, ante el mismo, a realizar todas las actuaciones procesales en cuanto al trámite del proceso disciplinario seguido en su contra, siendo esos actos expresos y voluntarios de sometimiento al Tribunal Sumariante que ahora pretende cuestionar, lo que determina que este Tribunal aplique la causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional por consentimiento libre y expreso del acto presuntamente lesivo a los derechos de la recurrente, establecida por el art. 96.2 de la LTC; pues constituyen actos positivos no pasivos, concretos, libres e inequívocos, que vinculan la voluntad de la representada del recurrente de manera directa a la aceptación de los actos que impugna, por tanto, se adecua a la interpretación que ha efectuado este Tribunal sobre la forma de aplicación de la norma del art. 96.2 de la LTC; por tanto, el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado improcedente, porque la representada del recurrente aceptó de manera libre, expresa y voluntaria los actos que ahora impugna, vinculados al debido proceso en su elemento del juez natural.
III.3.Por otra parte, corresponde señalar que el art. 86 del RPDPJ, establece el recurso de apelación como medio impugnativo reconocido a quienes intervienen en este tipo de procesos disciplinarios, a efectos de alegar la eventual infracción a la ley y al citado Reglamento por parte del Tribunal Sumariante, para que el Consejo de la Judicatura en el ámbito de la competencia que le asigna el art. 88 resuelva el recurso en las formas previstas por el art. 90 del RPDPJ.
En ese contexto, los actos denunciados por el recurrente a través del presente recurso, referidos a las supuestas irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso disciplinario seguido contra su representada Lourdes Ortiz Garamendi que lesionarían la garantía constitucional del debido proceso en su elemento del juez natural, no pueden ser consideradas por este Tribunal al no haber sido impugnadas por la procesada a través del recurso de apelación previsto en el art. 86 del RPDPJ, medio legal idóneo para que el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de su competencia, valore los extremos denunciados; no pudiendo la actora pretender subsanar su negligencia mediante el presente recurso de amparo constitucional, que procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados, o cuando la ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie; en cuyo mérito, respecto a los referidos aspectos, el presente recurso resulta improcedente, ya que incluso, las supuestas irregularidades no fueron invocadas por la representada del recurrente en el medio impugnativo previsto por ley para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso, si se tiene en cuenta el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional.
III.4.Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in límine del amparo” (0191/2006-R de 21 de febrero) (las negrillas son nuestras).
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo, al haber “denegado” el recurso, sin ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra, que impiden un análisis de fondo de la problemática, en atención a la SC 0505/2005-R deberá declarar sólo la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al no haber otorgado el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional, aunque en la forma de resolución debió limitarse a declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 118/2007 de 20 de marzo, cursante de fs. 157 a 159, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 30 a 33 vta. de obrados, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO