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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0552/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007
Expediente: 2007-15780-32-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 05 de 4 de abril de 2007, cursante de fs. 20 vta. a 22, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Luis Arturo Mendivil Ortíz contra Freddy Pérez Chavarría, Fiscal de Materia de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la expresión, al trabajo y a la libre locomoción, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. b), d) y g) de la Constitución Política del Estado (CPE), por detención ilegal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de abril de 2007, cursante de fs. 3 a 6 vta., el recurrente asevera que el 29 de marzo de 2007, como abogado se apersonó en la seccional del Distrito Policial 8, con el fin de asistir profesionalmente a uno de sus clientes dentro de una investigación por el delito de estafa. Iniciada la declaración del denunciado, éste se hizo presente sin su cédula de identidad, pues sólo portaba un papel donde supuestamente se hallaba signado el número, por lo que sugirió al Fiscal no tomar la declaración hasta la exhibición del documento de identidad; sin embargo, el Fiscal siguió con la actuación al considerar que ese extremo no tenía importancia.
Agrega que el declarante estuvo relatando su versión al Fiscal aproximadamente por veinte minutos, sin que nadie transcribiera la misma, en cuyo mérito, solicitó a éste que se cumpliera con dicha formalidad, pero ante la falta de pronunciamiento a su pedido, se retiró con su patrocinado, manifestándole al Fiscal recurrido con toda educación y respeto, que no estaba actuando conforme a procedimiento; es así, que al salir de la dependencia policial se encontró con un asistente de la fiscalía a quien le manifestó que el Fiscal no sabía desempeñar sus funciones y que era mejor que se dedique al trabajo de taxista; aclarando que conversó durante diez minutos y luego se retiró del lugar.
Luego de treinta minutos se dio cuenta que había dejado su celular en el escritorio del Fiscal, por lo que volvió a la seccional a recogerlo, circunstancia en la cual el recurrido de forma agresiva y prepotente le preguntó si seguiría hablando por su radio, recibiendo de su parte una respuesta afirmativa y una actitud indiferente, motivando a que el Fiscal recurrido ordene su detención e incomunicación, logrando recobrar su libertad hora y media después, ante la presencia de la prensa y la inmediata intervención de los representantes de la Comisión de Defensa de los Derechos Fundamentales del Colegio Departamental de Abogados; lo que implica, que la autoridad recurrida ordenó su detención de manera ilegal y abusando su condición de Fiscal, invocando de manera malintencionada los arts. 14, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), 72 y 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citados en la Resolución fiscal de cese de arresto de 29 de marzo de 2007, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la expresión, al trabajo y a la libre locomoción, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. b), d) y g) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Freddy Pérez Chavarría, Fiscal de Materia de Santa Cruz, solicitando su procedencia, por ende se condene al Fiscal recurrido al resarcimiento de los daños morales que le ha ocasionado con su detención.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 4 de abril de 2007, con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 18 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que en el momento de su detención pretendieron quitarle sus pertenencias por lo que se resistió; agregando que su detención se debió a razones políticas e ideológicas.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido informó que estaba recibiendo la declaración del cliente del recurrente, al ser ampulosa, era imposible que el policía tome nota in extenso de la declaración, razón por la cual le pidió un relato de los hechos para luego resumirlo y leerlo, a efectos de establecer si estaba de acuerdo con su contenido, por lo que cualquier reclamo le correspondía al abogado defensor del declarante. El recurrente solicitó la suspensión de la actuación porque el declarante en ese momento no tenía su cédula de identidad; sin embargo, presentó un comprobante que acreditaba que el documento estaba en trámite, por lo que concluyó que no había motivo para la suspensión.
Agregó que el recurrente interrumpió la declaración en varias ocasiones pidiendo que se tomen al pie de la letra las respuestas del declarante, indicándole al recurrente que debían escuchar al imputado para luego resumir porque era imposible transcribir todo, solicitándole de manera cortés que dejara de interrumpir la declaración; pero de un momento a otro, de manera abrupta, se levantó y se retiró del lugar con su cliente y más lejos se dirigió a un grupo de personas entre las que se encontraban varios funcionarios, vociferando que el Fiscal no sabía dirigir audiencias y que debía estar manejando taxis; aseveraciones, que no constituyen una ideología política sino una malcriadez, además de haber empleado varios adjetivos.
Posteriormente el recurrente volvió a la audiencia por haberse olvidado su celular y volteando las sillas y escritorio señaló que más bien no se había perdido, como diciendo que estaba entre ladrones; en ese instante, le dijo que repitiera lo que dijo, iniciándose una discusión, pues el recurrente utilizó términos empleados en su medio de comunicación, por lo que los policías procedieron a arrestarlo por la comisión del delito de desacato, pronunciando de su parte la respectiva Resolución fundamentada en ejercicio de la facultad prevista por los arts. 122 y 225 del CPP, pues el recurrente no le permitía ejercer la dirección funcional de las investigaciones, al impedirle la continuación de la declaración del denunciado, aclarando que de su parte no asumió ningún acto racista ni político, sino que dispuso su arresto que duró aproximadamente una hora y media, por la falta de respecto del recurrente, además solicitó la presencia del Colegio de Abogados para hacer conocer la actitud del recurrente, cuyos miembros le dijeron que conocían su proceder, pero que lo pusiera en libertad. Por lo que al no concurrir las situaciones previstas en el art. 18 de la CPE, solicitó la improcedencia del presente recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 05 de 4 de abril de 2007, cursante de fs. 20 vta. a 22, declaró procedente el recurso, sin costas, multas ni daños ni perjuicios, con los siguientes argumentos:
a)Durante la declaración informativa de uno de los imputados, se suscitó un altercado entre el recurrente y la autoridad recurrida, quien al ver menoscabado el principio de autoridad y ante los exabruptos verbales vertidos por el recurrente, procedió a disponer su arresto que duró aproximadamente una hora con treinta minutos, ordenando luego su libertad.
b)Ambas partes procedieron de manera equivocada al ofenderse recíprocamente.
c)No es aplicable al caso de autos el art. 122 del CPP, pues el altercado entre las partes se produjo extra audiencia, porque el recurrente se habría retirado del lugar donde se recibía la declaración; en consecuencia, no se puede hablar de arresto, ya que el recurrente -quien goza de las prerrogativas previstas por los arts. 8, 9 y 18 de la Ley de la Abogacía (LA)- no impedía la celebración de algún acto procesal; por lo que el Fiscal carecía de facultades para disponer el arresto del recurrente y luego su libertad.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por Resolución Fiscal de 29 de marzo de 2007, pronunciada a horas 10:30 a.m. (fs. 13), el Fiscal recurrido, señalando los arts. 14, 44 y 45 de la LOMP, con relación a los arts. 70, 72, 122 y 12 inc. 5) del CPP, ordenó el arresto del recurrente hasta horas 13:00 p.m. del mismo día por “faltamiento” a la autoridad. Por requerimiento del mismo día (fs. 2), dispuso la cesación de la medida.
II.2. Por informe de la misma fecha, del investigador asignado al caso (fs. 8), se da cuenta que el recurrente se molestó por la forma en que se recibía una declaración sin cédula de identidad, expresándole al Fiscal recurrido que en vez de estar sentado debía trabajar de taxista porque no sabía hacer su trabajo, para luego retirarse del lugar y volver prepotente empujando sillas para recoger su teléfono celular, indicando que por suerte no se lo robaron, motivando a que el Fiscal le manifestara que vuelva a repetir y ante la respuesta del recurrente se procedió a su arresto.
II.3. Por informe de 29 de marzo de 2007 (fs. 14), el Fiscal asistente, dio a conocer las circunstancias del arresto del recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la dignidad, a la libertad, al trabajo y a la libre locomoción, pues el Fiscal recurrido ordenó su detención de manera ilegal invocando malintencionadamente los arts. 14, 44 y 45 de la LOMP, 72 y 225 del CPP. Corresponde, en revisión, considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. El art. 6.II de la CPE establece que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y que respetarlas y protegerlas es un deber primordial del Estado, por ello el art. 9.I de la CPE establece como garantía del derecho a la libertad física o de locomoción, que "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito". La excepción a esta exigencia, está prevista en el art. 10 de la CPE, que determina: "Todo delincuente 'in fraganti' puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas".
Con relación al arresto por parte del fiscal o la policía, este Tribunal señaló que es una atribución de éstos y que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé el art. 225 CPP, y no por más de ocho horas. Así la SC 0326/2003-R de 19 de marzo estableció que: “(...) el 'arresto' al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación (…)” (Las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, la SC 0097/2005-R de 31 de enero, indicó que “(...) con la finalidad de determinar si se han cumplido o no las exigencias señaladas para proceder al arresto de una persona, cabe referirse a la normativa procedimental que otorga a la Policía Nacional esta facultad. A tal efecto nos remitimos a las normas previstas por los arts. 225 y 227 del CPP, cuyo contenido y alcances fueron interpretados en la SC 1425/2002-R de 25 de noviembre, que señala: “efectuada la interpretación conjunta de los citados artículos, queda plenamente demostrado que el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 de la CPE, que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que no sean dispuestos y ejecutados en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales” (Las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, este Tribunal en su jurisprudencia, dando vigencia plena a la garantía reconocida en el art. 9 de la CPE, dejó claramente establecido que ninguna autoridad (fiscal, policial) puede limitar los derechos bajo protección de este recurso, sin el cumplimiento de las formalidades legales que le otorguen facultad para aprehender, arrestar o detener; es decir, cuando un fiscal o policía hace uso de la potestad que le otorgan las normas procesales previstas en los arts. 224, 225 y 226 del CPP, desarrolladas por este Tribunal, está limitando el derecho a la libertad física; empero, cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE.
III.2. En el caso de autos, se tiene acreditado que en la recepción de una declaración, el recurrente intervino como abogado defensor, observando la falta de presentación de cédula de identidad del declarante y de trascripción de sus respuestas; reclamos, que derivaron en la Resolución de 29 de marzo de 2007, por la cual el Fiscal recurrido, señalando los arts. 14, 44 y 45 de la LOMP, con relación a los arts. 70, 72, 122 y 129 inc. 5) del CPP, ordenó el arresto del recurrente hasta horas 13:00 p.m. del mismo día por “faltamiento” a la autoridad, extremo corroborando con el informe prestado por la autoridad recurrida, quien señaló que el recurrente utilizó términos y adjetivos en su contra, motivo por el que fue arrestado por la comisión del delito de desacato y porque no le dejaba ejercer la dirección funcional de las investigaciones al impedirle recibir la declaración del denunciado; sin embargo, las disposiciones contenidas en los arts. 14, 44 y 45 de la LOMP, referidas a las funciones del Ministerio Público y a las atribuciones de los fiscales de materia, no otorgan facultad expresa al representante del Ministerio Público para disponer el arresto de una persona, pues la referida medida cautelar de carácter personal está regulada en cuanto a los requisitos de procedencia al ya citado art. 225 del CPP; además, la decisión asumida por el Fiscal no puede sustentarse en los arts. 70 y 72 del CPP, pues se refieren de manera general a las funciones del Ministerio Público y al principio de objetividad que regula la actuación fiscal; ni en el art. 129 inc. 5) del CPP, ya que esa norma está referida al mandamiento de arresto que puede ser expedido por el juez o tribunal; es decir, por el órgano jurisdiccional; menos, en el art. 122 del CPP, que si bien reconoce el poder coercitivo del fiscal para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones, no posibilita una orden de arresto por un supuesto faltamiento a la autoridad, entendimiento asumido en la SC 0301/2005-R de 5 de abril, que señaló: “En la especie, el Fiscal recurrido, como emergencia del altercado que tuvo con el recurrente, haciendo uso arbitrario de su autoridad ordenó su arresto, sin que pueda escudarse en lo previsto por el art. 122 del CPP ya que no se trataba propiamente del ejercicio de sus funciones, y si se le faltó al respeto debió usar los canales correspondientes, como la denuncia por desacato que formuló, pero no así disponer o consentir una privación de libertad por una discusión de la que fue parte o por las ofensas que pudiera haber recibido (…)”.
Consecuentemente, se evidencia que el Fiscal recurrido al disponer el arresto del recurrente, incurrió en un acto ilegal, pues la facultad del Ministerio Público de disponer un arresto, debe ser ejercitada por el fiscal en el marco de las condiciones señaladas por el art. 225 del CPP, circunstancias que no concurrieron en el presente caso, situación que abre la tutela que brinda el hábeas corpus y determina la procedencia del recurso.
III.3. Por último, respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la dignidad, a la expresión y al trabajo, la misma no puede ser compulsada a través de la presente acción tutelar, pues este Tribunal en la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0414/2002-R y 0200/2002-R, entre otras, a expresado: "(…) que la tutela que brinda el art. 18 constitucional ha sido instituida para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o cuando alega otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas (…)", lo que significa que la protección de los demás derechos queda reservada al amparo constitucional, previo agotamiento de los medios legales correspondientes.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 05 de 4 de abril de 2007, cursante de fs. 21 vta. a 22, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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