SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007
Expediente: 2007-15596-32-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 11/2007 de 8 de marzo, cursante de fs. 87 a 88 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge César Saavedra Vargas contra Juan Carlos Borda Arce, Elmer Pardo Céspedes, José Luis Ramallo Zenteno y José Heredia Sandoval, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la función pública, a una justa remuneración y a la seguridad jurídica, consagrados según señala en los “arts. 6.I y II, 7 incs. h) y j) y 16.I y II” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2007, cursante de fs. 48 a 53 y por memorial de subsanación presentado el 2 de marzo del año en curso, cursante de fs. 60 a 61 vta., el recurrente refiere que al promediar las 23:00 horas del 8 de marzo de 2000, cuando se replegaba de su servicio del tercer turno, por instrucciones de la central de la Unidad, recibió la orden de acudir en auxilio de Wilson Fernando Echave Canelas, quien en cumplimiento de sus funciones de patrullero de la Unidad 110 intervino en un hecho de tránsito y fue agredido por personas en estado de ebriedad que le ocasionaron serias lesiones físicas, desgarrándole su uniforme y despojándole de su arma de reglamento y aparato receptor handy de propiedad de la institución, siendo uno de los agresores el Sargento de la Armada, Néstor Heriberto Gutiérrez Mamani. En el lugar de los hechos también se percató que en el interior del domicilio donde se refugiaron los agresores se produjo un incendio; hecho que dio parte a la Central de Radio Patrullas 110 recibiendo la orden de ingresar al inmueble para apagar el fuego. Controlada esa situación, condujeron al Sgto. Gutiérrez Mamani a las dependencias de Tránsito por la agresión que causó al policía Echave; sin embargo, el agresor los denunció por excesos ante el Comandante General de la Policía Nacional a cuya consecuencia fueron sancionados con el arresto de treinta días; sanción injusta que no obstante haber sido representada, fue cumplida.
Posteriormente, Néstor Heriberto Gutiérrez Mamani, Sargento de la Armada les instauró un proceso penal por los delitos de allanamiento de domicilio y lesiones leves, el mismo que culminó con la Sentencia de 14 de noviembre de 2005 que les impuso la condena de dos años de reclusión, por lo que en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se acogió al beneficio del perdón judicial, dispuesto a través de la Resolución judicial 109-06 de 24 de agosto de 2006.
Pese a la pena impuesta dentro del proceso penal, el Sgto. Gutiérrez Mamani en su afán de perjudicarle en su carrera profesional y ante su negativa de pagarle $us4000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), denunció el caso penal ante el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior conformado por las autoridades ahora recurridas, para que se le de baja de la institución, dictándose la Resolución 262/2006 de 13 de diciembre por la que se dispuso su baja definitiva de la Policía Nacional.
Con la referida Resolución, los recurridos vulneraron el principio “Non bis in idem” toda vez que por los mismos hechos se sustanciaron tres acciones en su contra; la primera que concluyó con la sanción de arresto de treinta días, la segunda con una pena de dos años de reclusión y la tercera con su baja definitiva de la institución policial en flagrante violación de normas procesales y constitucionales, así como de Tratados Internacionales, que son de orden público y estricto cumplimiento.
En mérito a que el Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional no contempla otro recurso contra la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, al ser la máxima instancia del sistema disciplinario de la Policía Nacional, interpone el presente recurso para que se reparen sus derechos vulnerados.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la función pública, a una justa remuneración y a la seguridad jurídica, consagrados según señala en los arts. “6.I y II, 7 incs. h) y j) y 16.I y II” de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Interpone el presente recurso de amparo constitucional contra Juan Carlos Borda Arce, Elmer Pardo Céspedes, José Luis Ramallo Zenteno y José Heredia Sandoval, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, solicitando se declare “procedente” y se determine la nulidad de la Resolución 262/2006 de 13 de diciembre, dejando sin efecto la baja dispuesta, restituyéndole en el cargo de Teniente Efectivo que le corresponde, sin lugar a registro en su hoja de servicio ni observaciones a su carrera de Oficial de Policía.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 8 de marzo de 2007, con la concurrencia del recurrente y del recurrido Juan Carlos Borda Arce, por si y como apoderado de los demás correcurridos, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos del recurso reiterando los fundamentos expuestos en él, señaló que la tercera sanción impuesta por un mismo hecho no puede ser interrumpida considerando que tiene diez años de servicio con una trayectoria intachable.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito presentado por las autoridades recurridas, cursante de fs. 77 a 81, leído en audiencia, se señaló que: a) El 19 de enero de 2006, Heriberto Gutiérrez Mamani solicitó la baja definitiva de la institución policial de los coprocesados Jorge César Saavedra Vargas, hoy recurrente y Wilson Echave Canelas, a cuyo efecto adjuntó la Sentencia 114/2005 emitida por el Juez Tercero de Partido en lo Penal, que declaró a los denunciados autores de los delitos de allanamiento de domicilio por funcionario público y lesiones leves, condenándolos a las penas privativas de libertad de dos y tres años, respectivamente, a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de esa ciudad; b) Ante la documentación presentada, el Tribunal Disciplinario Superior emitió la Resolución 262/2006 de 13 de diciembre y la Resolución complementaria de 16 de enero de 2007, por las que se dispuso la baja definitiva sin derecho a reincorporación de los condenados, toda vez que al haber sido declarados autores de los delitos imputados por Sentencia judicial ejecutoriada, se encuentran dentro de las previsiones de los arts. 54 inc. a) y 66 inc. b) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (RDSPN), correspondiendo su baja de la institución sin derecho a reincorporación en aplicación de la previsión contenida en el art. 131 del citado Reglamento; c) La atribución que tiene el Tribunal Disciplinario Superior para dictar la Resolución 262/2006 de 13 de diciembre no fue originada por la instauración de un proceso disciplinario, si no que emerge del memorial de 19 de enero de 2006 presentado por Heriberto Gutiérrez Mamani que hizo conocer la existencia de una Sentencia judicial condenatoria ejecutoriada, circunstancia que tiene como consecuencia el retiro de la institución, conforme establece el art. 131 del RDSPN, concordante con los arts. 54 inc. a) y 66 inc. b) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); d) En cuanto a la supuesta violación del derecho al debido proceso, del memorando de arresto 1836 que adjuntó el recurrente como prueba, se constata que la sanción de arresto de treinta días fue impuesta por el Inspector General de la Policía Nacional y ejecutado por el Comandante de la Unidad de Radio Patrullas 110, es decir que esa sanción no fue determinada por ningún tribunal disciplinario, es así que el Tribunal Disciplinario Superior no puede dar validez a sanciones de arresto disciplinario aplicadas sin previo proceso sustanciado en todos sus grados e instancias, por lo que dicho Tribunal tiene la obligación de velar por la correcta aplicación del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones, el que fue cumplido a cabalidad; e) No se vulneraron los derechos a la presunción de inocencia ni al debido proceso por cuanto ese Tribunal no conoció proceso disciplinario contra el ahora recurrente y la determinación adoptada para su retiro de la institución policial fue emergente de una Sentencia ejecutoriada, pues dicho Tribunal no tiene atribuciones para procesar ni conocer acciones que constituyen delitos, por lo que tampoco se incurrió en la supuesta doble persecución penal. Tampoco se vulneró el derecho al trabajo porque el Tribunal Disciplinario Superior en sujeción estricta a la norma disciplinaria policial dispuso la baja del recurrente y aún habiendo perdón judicial, este beneficio constituye una excepción atribuida al juez de la causa penal que tiene por objeto suspender el cumplimiento de la condena y no así revocar, dejar sin efecto o modificar el fallo judicial ejecutoriado formalmente.
I.2.3.Resolución
Por Resolución 11/2007 de 8 de marzo, cursante de fs. 87 a 88 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz denegó el recurso de amparo constitucional solicitado con los siguientes fundamentos: i) No se vulneró el principio non bis in idem toda vez que el arresto de treinta días impuesto al recurrente fue como consecuencia de la comisión de faltas disciplinarias que no constituyen delitos y que se hallan contenidos en el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, en tanto que la baja definitiva ordenada en la Resolución 262/2006 de 13 de diciembre fue como consecuencia de la existencia de una Sentencia judicial condenatoria ejecutoriada dictada contra el recurrente por el órgano jurisdiccional ordinario, por lo que la autoridad recurrida aplicó en forma legal el art. 131 del mencionado Reglamento, de donde se infiere que no hubo vulneración de los derechos y garantías invocados por el recurrente; ii) El perdón judicial como beneficio otorgado por la autoridad jurisdiccional al autor primario no importa dejar sin efecto la Sentencia condenatoria; iii) La Policía Nacional conforme al art. 215 de la CPE ejerce sus funciones de conformidad a su Ley Orgánica y las leyes de la República que en el caso de autos fueron aplicadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 96/2007 de 28 de junio, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 26 de julio de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Mediante memorando 066/2000 de 5 de septiembre se hizo conocer a Jorge César Saavedra Vargas, hoy recurrente, la sanción dispuesta en el informe en conclusiones elaborado por la Dirección Nacional de Asuntos Internos y de acuerdo al análisis efectuado por el Inspector Nacional y Asesor Jurídico del Comando General, fue sancionado con treinta días de arresto disciplinario por haber infringido el capítulo III, art. 4, inc. “A”, numeral 3 del RDSPN (fs. 3); sanción que fue cumplida conforme al Certificado emitido el 18 de diciembre de 2006 por el Jefe de Sección Personal I de la Unidad de Radio Patrullas 110. (fs. 22).
II.2.A través del Auto Final de la Instrucción de 3 de junio de 2003, dictado por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Liquidador, dentro del sumario penal interpuesto por Néstor Heriberto Gutiérrez Mamani contra Wilson Fernando Echave Canelas y Jorge César Saavedra Vargas, ahora recurrente, se dispuso su procesamiento por los delitos de allanamiento y lesiones leves (fs. 5 a 8).
II.3.Por Sentencia 114/2005 de 14 de noviembre, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal, los procesados Wilson Fernando Echave Canelas y Jorge César Saavedra Vargas, fueron declarados autores de los delitos de allanamiento de domicilio por funcionario público y lesiones leves, condenándose al primero a dos años de privación de libertad y al segundo a tres años, a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz (fs. 15 a 18 vta.).
II.4.Mediante Resolución 109/2006 de 24 de agosto, el Juez Tercero de Partido en lo Penal, concedió el beneficio de perdón judicial al procesado Jorge César Saavedra Vargas, ahora recurrente (fs. 20).
II.5.El 20 de enero de 2006 Néstor Heriberto Gutiérrez Mamani presentó memorial ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional solicitando la baja definitiva de los coprocesados Jorge César Saavedra Vargas, hoy recurrente, y Wilson Fernando Echave Canelas, al haber sido condenados por los delitos de allanamiento de domicilio y lesiones leves, adjuntando para el efecto la Sentencia 114/2005 de 14 de noviembre y el mandamiento de condena expedido por el Juez de la causa, dando lugar a la emisión de la Resolución 262/2006 de 13 de diciembre emitida por ese Tribunal, mediante la cual se dispuso la baja definitiva de la institución policial de ambos coprocesados, en aplicación de los arts. 54 inc. a) y 66 inc. b) de la LOPN, concordantes con el art. 131 del RDSPN de esa entidad, la que fue ratificada mediante la Resolución complementaria de 16 de enero de 2007 (fs. 23 a 29 vta.).
II.6.Por Resolución Administrativa (RA) 0106/07 de 1 de febrero de 2007, el Comandante General de la Policía Nacional resolvió sancionar con la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación a Jorge César Saavedra Vargas y Wilson Fernando Echave Canelas, en cumplimiento de la Resolución 262/2006 de 13 de diciembre dictada por el Tribunal Disciplinario Superior; sanción que fue comunicada al recurrente por memorando 055/2007 de 5 de febrero (fs. 41 a 44).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos al trabajo, al debido proceso, al acceso a la función pública, a una justa remuneración y a la seguridad jurídica, por cuanto dictaron la Resolución 262/2006 de 13 de diciembre, por la que se dispuso su baja definitiva de la Policía Nacional, violando además el principio “Non bis in idem” toda vez que por los mismos hechos se sustanciaron tres acciones habiéndosele impuesto la sanción de arresto de treinta días, luego fue condenado dentro de un proceso penal por allanamiento de domicilio y lesiones leves a la pena privativa de libertad de dos años y finalmente con su baja definitiva de la institución. Corresponde en consecuencia, en revisión establecer si la denuncia efectuada, amerita la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El recurso de amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes.
III.2..Revisados los antecedentes que cursan en el expediente que informan el presente recurso, se evidencia que el ahora recurrente, como emergencia de la denuncia efectuada en su contra, por el Sargento de la Armada, Néstor Heriberto Gutiérrez Mamani, ante el Comandante General de la Policía Nacional, fue sancionado con el arresto disciplinario de treinta días por haber infringido el capítulo III, art. 4 inc. a), numeral 3 del RDSPN. Por otra parte, el nombrado denunciante siguió un proceso penal contra el ahora recurrente, que concluyó con la Sentencia 114/2005 de 14 de noviembre pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal, mediante la cual fue declarado autor de los delitos de allanamiento de domicilio por funcionario público y lesiones leves, recibiendo la pena de privación de libertad de dos años, cuya ejecución fue suspendida como emergencia del beneficio de perdón judicial otorgado por el Juez de la causa a través de la Resolución 109/2006 de 24 de agosto. En mérito a la referida Sentencia condenatoria, Néstor Heriberto Gutiérrez Mamani el 20 de enero de 2006, solicitó al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional la baja definitiva del recurrente al haber sido condenado por los delitos de allanamiento de domicilio y lesiones leves, por lo que en aplicación del art. 131 del RDSPN, mediante RA 0106/07 de 1 de febrero de 2007, los recurridos dispusieron la baja definitiva de la institución del actor sin derecho a reincorporación, en cumplimiento de la Resolución 262/2006 de 13 de diciembre dictada por el Tribunal Disciplinario Superior. Por las referidas sanciones el recurrente considera que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, ahora recurrido, vulneró sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la función pública, a una justa remuneración y a la seguridad jurídica, afectando el principio non bis in idem.
Antes de analizar la problemática planteada, es preciso señalar que este Tribunal a través de la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, expuso un razonamiento referido al alcance del principio non bis in idem o la prohibición de doble juzgamiento y doble sanción como elemento consustancial del debido proceso, expresando: “De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la Administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa - disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración. (…).
Precisando el referido razonamiento, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1094/2006-R de 30 de octubre, señaló: “(…) en los casos de procesos disciplinarios contra servidores públicos o, concretamente, en los casos de responsabilidad administrativa, se debe tomar en cuenta el art. 28 la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que señala que todo servidor público responde por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo y, en consecuencia, tiene responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal.
Conforme a esa norma y a lo establecido por el art. 29 de la LACG, el servidor público, tiene responsabilidad administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico y administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público; así también lo establece el art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001. El mismo Reglamento en el art. 30 establece que: 'Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos internos causan estado. No podrán ser modificadas o revisadas por otras responsabilidades, sean ellas civiles, penales o ejecutivas'.
De acuerdo a las normas transcritas, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in idem no es aplicable, toda vez que en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: el penal y el administrativo y, en consecuencia, el fundamento de las sanciones es diferente. Así, cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, se le impone una sanción administrativa en virtud a la potestad disciplinaria del Estado, que tiene un componente fundamentalmente ético, toda vez que su finalidad es el resguardo del prestigio y dignidad de la institución pública, el servicio de los intereses generales y la eficacia de los servicios públicos”.
III.3.La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al caso que se analiza, toda vez que el arresto de treinta días impuesto al recurrente por el Inspector General de la Policía Nacional, constituye una sanción disciplinaria, mientras que la Sentencia condenatoria que lo declaró autor de los delitos de allanamiento de domicilio por funcionario público, fue impuesta dentro de un proceso penal ordinario y si bien el mismo hecho generó ambas sanciones, conforme a la jurisprudencia glosada en el anterior Fundamento Jurídico, la primera sanción tiene un fundamento diferente a la pena de reclusión determinada mediante la Sentencia emitida dentro del proceso penal seguido en su contra, pues con la misma conducta, al ser funcionario público, vulneró dos ordenamientos jurídicos diferentes, el penal y el administrativo, consecuentemente se aplicaron ambas sanciones en ámbitos diferentes, de donde resulta que no se vulneró el principio non bis in idem.
Respecto a la baja definitiva sin derecho a reincorporación dispuesta por el Tribunal Disciplinario Superior ahora recurrido, mediante Resolución 262/2006 de 13 de diciembre, no constituye una vulneración al principio non bis in idem, por cuanto la misma no fue aplicada como sanción, si no que la referida baja fue dispuesta ante la existencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, pronunciada dentro de un proceso penal y por la que el recurrente fue sancionado a la pena privativa de libertad de dos años, lo que ameritó que las autoridades policiales recurridas, determinen el retiro definitivo del ahora recurrente, en observancia del art. 66 inc. b) de la LOPN, que en concordancia con los arts. 54 inc. a) de ese cuerpo normativo y 131 del RDSPN, expresamente dispone que el personal de la Policía Nacional podrá ser retirado de la institución por haber sido condenado a pena corporal mediante Sentencia judicial ejecutoriada; consiguientemente la citada Resolución 262/2006 de 13 de diciembre fue adoptada en cumplimiento de las disposiciones legales citadas precedentemente y no como pretende el actor que se trata de una doble sanción, por cuanto ambas resoluciones son independientes entre sí, pues el arresto fue una sanción disciplinaria, mientras que la determinación de retiro definitivo tiene origen en las previsiones contenidas en el art. 66 inc. b) de la LOPN y 131 del RDSPN, de donde resulta que las autoridades policiales recurridas, al haber dictado la Resolución 262/2006 de 13 de diciembre no hicieron otra cosa que cumplir las referidas disposiciones legales, por lo que dicha determinación tampoco contradice el principio del non bis in idem, al no haber sido asumida como sanción.
Por otra parte, la Resolución impugnada tampoco vulneró los derechos invocados por el recurrente, toda vez que al haber una Sentencia condenatoria ejecutoriada, que si bien fue suspendida por la concesión del beneficio del perdón judicial, no significa que la Sentencia condenatoria referida hubiera sido modificada o dejada sin efecto, por cuanto el perdón judicial constituye una medida de política criminal cuya finalidad es atenuar los efectos negativos del cumplimiento de una condena de corta duración y de ninguna manera desvirtúa la responsabilidad penal establecida en la Sentencia condenatoria.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes, aplicando correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 11/2007 de 8 de marzo, cursante de fs. 87 a 88 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO