SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007
Expediente: 2007-15848-32-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Sentencia 102/2007 de 13 de abril, cursante de fs. 235 a 237, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marco Antonio Goitia Brun contra Jesús Gustavo Rojas Ugarte, Fernando Pol Tapia, Wálter Alcoba Angulo y Jorge Torrico Pacheco; Presidente, Vicepresidente y Vocales, respectivamente, del Directorio del Seguro Social Universitario de Oruro, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), d) y h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial presentado el 3 de abril de 2007 (fs. 9 a 13), manifiesta que el Seguro Social Universitario de Oruro, convocó a concurso de méritos para Asesor Legal, de acuerdo al Estatuto Orgánico del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana, cuyo art. 77 señala que el abogado en dicho cargo durará en sus funciones cuatro años, los que pueden ampliarse por un término similar o emitirse nueva convocatoria, del cual resultó ganador con un puntaje de cien sobre cien, dictándose la Resolución 2/2005 de 2 de febrero; empero, a tiempo de firmarse el contrato de venta de servicios profesionales, simplemente se lo hizo por dos años, con el argumento de que habían algunos reclamos de los jubilados y se querían evitar conflictos, con el compromiso de que al cumplimiento de dicho plazo, se ampliaría el contrato por los otros dos años, señalándose en la cláusula cuarta que el contrato podría ser ampliado de acuerdo a los intereses y requerimiento del Seguro, previo acuerdo de partes con la suscripción de un nuevo contrato o adendum en su caso, ello para evitar que en aquella oportunidad interponga el recurso de amparo constitucional; pactándose además en la cláusula octava que el contrato podía resolverse unilateralmente, anunciando a la otra parte con un plazo de treinta días, que tratándose de un contrato de prestación de servicios profesionales, es de aplicación obligatoria el art. 568 del Código Civil (CC) que exige el correspondiente proceso y declaración judicial.
Relata que el 29 de enero de 2007, se le entregó una nota de resolución de contrato, aludiendo la cláusula octava, la que representó en su carta de 14 de febrero, pidiendo la aplicación del art. 77 del Estatuto Orgánico del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana, pues si bien el contrato concluyó el 28 de febrero de 2007, se deben ampliar los otros dos años que le corresponden, no habiendo obtenido ninguna respuesta, sin que tampoco se de aplicación a la nota, pues siguió trabajando normalmente hasta el 23 de marzo de 2007, cuando se le entregó otra carta indicando que por determinación del Directorio a partir de esa fecha se efectivizaba la resolución del contrato, ante lo cual exigió respuesta a su primera comunicación, haciendo notar que no entregaría los documentos y archivos que se le solicitan, sin que tampoco obtenga respuesta, además que no puede hablarse de extinción de la obligación por resolución, ya que no se pactó en forma expresa o tácita los hechos que la motiven, no existiendo de su parte incumplimiento alguno de sus obligaciones.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y la garantía del debido proceso, consagrados por los art. 7 incs. a), d) y h) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Gustavo Rojas Ugarte, Fernando Pol Tapia, Wálter Alcoba Angulo y Jorge Torrico Pacheco; Presidente, Vicepresidente y Vocales, respectivamente, del Directorio del Seguro Social Universitario de Oruro, solicitando sea declarado “procedente” y se deje sin efecto la resolución del contrato.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Realizada la audiencia pública el 13 de abril de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 218 a 234 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente y sus abogados ratificaron y reiteraron los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Presidente del Directorio del Seguro Social Universitario, en el informe escrito que cursa de fs. 23 a 24 vta., señala: 1) No participó ni firmó el contrato de venta de servicios, tampoco Pablo Zubieta Arce quien en 2005, desempeñaba el cargo de Rector y Presidente de la entidad aseguradora, por lo que no existe delegación de obligación alguna, siendo que el contrato fue firmado por el entonces Gerente y el recurrente; 2) El contrato demuestra actos consentidos libre y expresamente por el recurrente que se cumplieron a cabalidad en cuanto al precio, forma, plazo y otros, cesando los efectos del acto reclamado en todo lo inherente a la convocatoria; 3) El término de duración del contrato era de dos años, del 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2007, sin que la institución en ningún momento se encuentre obligada a suscribir uno nuevo, sino más bien facultada para renovarlo o no según sus intereses, cláusula que fue libremente consentida; 4) El contrato puede ser resuelto unilateralmente previo aviso con treinta días de anticipación, lo que se cumplió a cabalidad; 5) La reconducción no se opera en materia civil, siendo que el recurrente en ningún momento tenía dependencia laboral, horario de ingreso o salida, ni estaba supeditado a órdenes superiores.
La abogada del Seguro Social Universitario de Oruro, en el informe brindado en audiencia, expresó: a) No es evidente que se haya vulnerado el derecho de petición, ya que se dio respuesta a la nota presentada el 14 de febrero de 2007, lo que se hizo a través de la nota 404/2007 de 22 de marzo, comunicándole la determinación del Directorio de resolver el contrato; b) La convocatoria no estableció que el cargo era por cuatro años, mientras que el art. 77 del Estatuto Orgánico del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana que se menciona, no se encontraba vigente; c) El contrato fue suscrito de buena fe y en ningún momento se dio la esperanza de ampliar el plazo, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. “529” del CC, conociendo el recurrente la fecha de expiración, por lo que cualquier trabajo realizado con posterioridad al 28 de febrero de 2007, es trabajo que tenía pendiente; d) No se vulneró el debido proceso, pues no había necesidad de realizar ningún trámite ni proceso administrativo o judicial para su destitución en vista de la cláusula octava; e) No entienden por qué se habría vulnerado la seguridad jurídica, pues durante el tiempo que prestó sus servicios lo hizo de manera continua, sin interrupción, sin ser molestado por el Directorio ni los ejecutivos; f) La Resolución 02/2005, de su designación encomendó al Gerente suscribir un contrato civil por dos años, siendo ese el momento en que se debieron interponer los recursos de ley.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de garantías dictó Sentencia denegando el amparo, con los siguientes fundamentos: i) En cumplimiento de la Resolución 02/2005 de 2 de febrero, se suscribió un contrato de prestación de servicios de 1 de marzo de 2005, en cuya cláusula cuarta se estipula el plazo de duración de dos años; ii) El Estatuto anterior, como el ahora vigente, si bien establecen el periodo de funciones de asesor legal por cuatro años, ambos instrumentos prevén la posibilidad de establecer otro tiempo de duración, que en el caso era de dos años, lo que constituye ley entre partes a tenor del art. 519 del CC; iii) Dado el tiempo transcurrido entre la firma del contrato y la observación del recurrente, existió pleno consentimiento a los términos de aquél, dándose la previsión del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); iv) Los aspectos relacionados a la tácita reconducción del contrato, la procedencia o no de la rescisión, no pueden ser dilucidados en el recurso de amparo constitucional, por corresponder al ámbito del derecho civil.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Por Resolución 02/2005 de 2 de febrero, el Directorio del Seguro Social Universitario de Oruro, designó a Marco Antonio Goitia Brun (recurrente), Asesor Jurídico externo de la institución, al haber ocupado el primer lugar en el concurso de méritos, encomendándose al Gerente General la suscripción del contrato de prestación de servicios, bajo la modalidad de “contrato civil” por dos años (fs. 53).
II.2.El 1 de marzo de 2005, el Gerente General y el recurrente, suscribieron el “contrato sobre venta de servicios”, bajo la modalidad de pago de honorarios por presentación de factura, en cuya cláusula cuarta se prevé como plazo de vigencia dos años, hasta el 28 de febrero de 2007, señalándose que podrá ser ampliado de acuerdo a los intereses y requerimiento del Seguro y previo acuerdo de partes con la suscripción de un nuevo contrato o adendum en su caso. La cláusula octava establece que el contrato puede ser resuelto unilateralmente previa comunicación a la otra parte con treinta días de anticipación (fs. 1 a 2).
II.3.Por oficio 128/2007 de 24 de enero, el Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario de Oruro, comunicó al recurrente la conclusión del contrato de acuerdo a los términos del mismo, solicitándole la entrega de activos y documentos a su cargo (fs. 3).
II.4.Mediante oficio presentado el 14 de febrero de 2007, con argumentos similares a los del presente recurso, el recurrente solicitó al Presidente del Directorio que conforme establece el art. 77 del Estatuto Orgánico del “SISSUB”, el contrato sea ampliado por otros dos años, hasta completar los cuatro que prevé la indicada disposición estatutaria (fs. 4 a 5).
II.5.En la nota 404/2007 de 22 de marzo, el Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario, comunicó al recurrente que en reunión de Directorio de 20 del mismo mes y año se determinó revolver el contrato (fs. 6).
II.6.Por oficio de 23 de marzo de 2007, el recurrente reclamó por la falta de respuesta a su primer oficio y pidió al Directorio la reconsideración de la determinación asumida ampliándosele el contrato según lo solicitado, negándose entretanto hacer entrega de los bienes y documentación solicitados (fs. 7). En respuesta, el Directorio por oficio de 28 de marzo de 2007, ratificó al recurrente su determinación de resolver el contrato (fs. 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y la garantía del debido proceso, al señalar que fue nombrado Asesor Legal del Seguro Social Universitario de Oruro, como ganador de un concurso de méritos, cargo que según el art. 77 del Estatuto Orgánico del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana es por cuatro años; empero, para evitar algunos reclamos, el contrato de venta de servicios profesionales le fue suscrito por dos años, con el compromiso de que a su vencimiento sería ampliado por término similar, pese a lo cual los recurridos determinaron resolver el contrato, amparados en una de las cláusulas que no establece expresa ni tácitamente las causales de rescisión y sin que exista proceso previo ni declaración judicial, no existiendo de su parte incumplimiento de sus obligaciones y sin que sus reclamos fueran escuchados. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1.El recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
De lo anotado se establece que uno de los requisitos esenciales del recurso de amparo constitucional y que hacen a su naturaleza jurídica es precisamente la subsidiariedad en la protección jurídica que se pretende, pues la tutela que brinda este recurso está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios que la ley otorga para tal objeto, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, circunstancia que desnaturalizaría su esencia. Así se establece, entre muchas otras, en las SSCC 1805/2003-R, 0011/2004-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R.
III.2.En el caso que se analiza, queda claro de acuerdo a los antecedentes que informan el cuaderno procesal, el recurrente suscribió con el Seguro Social Universitario de Oruro un “contrato sobre venta de servicios”, que resulta ser indudablemente un contrato de naturaleza eminentemente civil, conforme reza su propio texto y según se establecen de sus cláusulas; en consecuencia, todas las controversias resultantes del referido contrato en cuanto a su plazo de vigencia, la legalidad o no de la resolución unilateral promovida por los recurridos y otros, corresponden ser dirimidos y resueltos en la vía judicial correspondiente y no así a través del recurso de amparo constitucional debido al carácter subsidiario de este recurso, puesto que la vía idónea para solucionar los desacuerdos resultantes de la inobservancia de las cláusulas contractuales es la justicia ordinaria, donde el recurrente perfectamente puede obtener tutela a los derechos que ahora invoca en caso de que le asista razón respecto a los fundamentos que esgrime, por lo que existiendo otro medio legal para la protección de los derechos y garantías que el recurrente estima vulnerados, corresponde declarar improcedente el recurso, no pudiéndose ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Al respecto, en la SC 1603/2004-R de 4 de octubre, se ha establecido que el recurso de amparo constitucional: (…) no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar tutela cuando se hayan vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona (…)”, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia, circunstancia que no se da en el presente caso en que el recurrente tiene expedita la vía judicial según la naturaleza del contrato que tiene suscrito.
En ese mismo sentido las SSCC 1006/2003-R, 1727/2003-R, 1287/2005-R; 0155/2005-R, 0175/2005-R y 0289/2006-R, entre otras.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional, aunque el mismo en revisión será declarado improcedente al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia 102/2007 de 13 de abril, cursante de fs. 235 a 237, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO