SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007
Expediente: 2006-14350-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 8 de febrero de 2007, cursante de fs. 274 a 275, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Javier Lorgio Landívar Salinas contra Grover Nuñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, de la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados por los arts. 16.II y IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2005, cursante de fs. 174 a 181 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, radicó un proceso coactivo civil en su contra, mismo que es ilegal toda vez que quienes suscriben la demanda sostienen la personalidad jurídica de su supuesto poderdante, el Banco Unión S.A., y la personería para representarlo con el instrumento público 711/2002 que adolece de vicios; pese a ello, el Juez de la causa por Sentencia de 14 de junio de 2002 declaró probada la demanda, por lo que el 30 de enero de 2004 promovió incidente de nulidad -por consignar en la Sentencia, la fecha de un año anterior a la demanda- y opuso excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, sustentando la falta de competencia del Juzgador en atención a la vulneración de los arts. 33 y 133 del Código de Comercio (Ccom) y 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por existencia de impersonería y falta de legitimación activa, presupuestos que invalidaban la prosecución del procedimiento en razón a que el Juzgador no podía seguir de oficio el proceso; por otra parte, sustentó la falta de fuerza coactiva con el fundamento de que los suscriptores de la demanda no acreditaron el desembolso del monto, el cual alegaban que se dio en préstamo, así como por falta de liquidación que demuestre el monto exigible de la acreencia.
Continúa señalando que pese a los argumentos que motivaron las excepciones opuestas, el 5 de marzo de 2004 de forma atípica, el Juez del proceso rechazó el incidente de nulidad de la Sentencia intentando corregir la misma declarando que era del 14 de junio de 2003, pero sin pronunciarse sobre las excepciones opuestas, situación ante la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juez ahora recurrido mediante Auto de Vista 02/2005 de 10 de febrero, que contravino lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización judicial (LOJ), ya que dicha instancia no corrigió de oficio el silencio jurisdiccional acaecido reparando sus derechos con la anulación de la Resolución de primera instancia conforme el art. 237 inc. 4) del CPC con el objeto de que se “vierta” resolución sobre las excepciones opuestas; por otra parte, el Auto de Vista impugnado interpretó equivocadamente las previsiones del art. 152 del CPC al entender que la apertura de prueba es opcional para el Juzgador, violando con ello sus derechos invocados, asimismo la Resolución de alzada informó que el inferior en grado había efectuado una equivoca interpretación de la ley en cuanto a la modificación de oficio de la Sentencia; no obstante de ello, confirmó la Resolución apelada, lo que determina que el Juez recurrido incurrió en un acto ilegal al no haber anulado la Resolución de primera instancia, violando las previsiones de los arts. 90, 237 inc. 4), 252 y 253 inc. 1) del CPC.
Finalmente indica que el Juez recurrido al resolver la apelación presentada, no consideró que el art. 49.V de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) establece un interludio probatorio de diez días salvo que se tratare de excepciones de puro derecho; en ese sentido, no puede entenderse que la nulidad de obrados incidentada y la falta de fuerza coactiva excepcionada son cuestiones de puro derecho, por lo mismo, solicitó apertura de término probatorio, solicitud que fue negada por el Juez de la causa vulnerando su derecho a la defensa, pues no pudo defenderse al habérsele negado el término de prueba y es más, sus excepciones no fueron resueltas y en apelación dicha omisión no fue castigada con la nulidad que correspondía.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Señalan la vulneración de su derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados por los arts. 16.II, IV y 116.X de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Grover Nuñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando sea declarado procedente, disponiendo que el Juez recurrido pronuncie nuevo Auto de Vista anulando la Resolución apelada hasta el estado que el inferior pronuncie una nueva Resolución sobre los incidentes y excepciones planteadas, o en su caso se pronuncie nuevo Auto de Vista con estricto arreglo a sus derechos y garantías constitucionales. Sea con responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 8 de febrero de 2007, como consta de fs. 271 a 273 vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió señalando que: el recurso de apelación interpuesto por su defendido fue concedido en el efecto devolutivo, por ende debía seguirse el trámite previsto por el art. 245 del CPC que dispone, entre otras cosas, que el recurso luego de radicado debe resolverse dentro del plazo de seis días; sin embargo, del cuaderno de apelación se observa que el recurso fue decretado por radicado el 25 de noviembre de 2004 y resuelto el 6 de febrero de 2005, lo que significa que el Juez recurrido pronunció el Auto de Vista impugnado luego de meses de haberse decretado la radicatoria, vulnerando el precepto legal citado y subsumiéndose dentro de las causales de pérdida de competencia que prevé el art. 209 del CPC.
Posteriormente con el uso del derecho a la réplica manifestó lo siguiente: a) El recurso de amparo constitucional fue interpuesto en agosto de 2005, suscitándose errores de forma que dilataron su tramitación; en ese sentido, se deben analizar los hechos al momento en que fue formulado el recurso; y b) La Resolución a la que hace referencia el Juez de la causa sobre las excepciones, las ha resuelto dos años después de que fueron interpuestas y contestadas y pretende que dicho fallo se tome como válido.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial recurrido, presentó informe escrito (fs. 240 a 241) manifestando lo siguiente: i) Dentro del proceso coactivo seguido contra el recurrente y otros, su autoridad conoció un recurso de apelación de un incidente de nulidad de obrados, la que fue resuelta por Auto de Vista 02/2005 en base a los agravios de la apelación presentada; en ese sentido, en cuanto a que el Juez a quo no había abierto término probatorio incidental, se estableció que el Juez de primera instancia tenía la libertad de abrir o no dicho término en virtud a lo dispuesto por el art. 152 del CPC, por lo que dicha situación no se podía catalogar como nulidad; ii) No existe contradicción en la Resolución en el sentido que no se reconoce ningún vicio y sólo existe reconocimiento de un error numérico en la fecha de la Sentencia, lo que significa, que no ha habido vulneración y menos aun transgresión del derecho a la defensa, ni de la garantía del debido proceso; iii) Para que se anule un acto procesal, es necesario la existencia de un perjuicio e interés jurídico en dicha declaración, situación que no se da en el presente caso, ya que lo único verosímil es el hecho de que hubo un error de forma al dictar la Sentencia un año anterior a la presentación de la demanda, situación que fue corregida por el Juez a quo con las facultades conferidas por el art. 196 inc. 1) del CPC, es así que dicho Juzgador podía subsanar el error ya que no iba a alterar lo sustancial de la sentencia, de lo que se colige que no podía pronunciarse la nulidad, para satisfacer pruritos formales; iv) Su autoridad no se manifestó sobre las excepciones presentadas porque ellas no habían sido resueltas todavía, por lo que la Resolución de alzada se circunscribió a los agravios de la apelación y el recurrente no pidió en su momento al Juez a quo se complemente el Auto recurrido conforme el art. 196 inc. 2) del CPC, en ese sentido, el presente amparo constitucional, no puede utilizarse como un recurso ordinario sin agotar previamente las instancias correspondientes, habida cuenta que en el proceso coactivo el recurrente puede utilizar la vía ordinaria conforme lo estipula el art. 28 de la LAPCAF; v) Por otro lado, no podía pronunciarse sobre las excepciones que fueron presentadas en el mismo memorial, en el que se presentó el incidente de nulidad, pues las mismas no habían sido resueltas, y recién lo fueron en el Auto de 30 de noviembre de 2006; y vi) El Auto de Vista impugnado fue dictado el 10 de febrero de 2005; es decir, hace dos años, habiendo transcurrido más de seis meses.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, en calidad de tercero interesado, presentó memorial (fs. 244 a 246) indicando lo siguiente: a) Dentro del proceso seguido contra el recurrente no se han vulnerado, conculcado ni suprimido derechos y garantías constitucionales, toda vez que planteado el incidente de nulidad y las excepciones se corrió traslado a la parte coactivante y contestado el mismo se resolvió la nulidad mediante Auto de 5 de marzo de 2004, sin que se hubiese visto por conveniente abrir término de prueba en el incidente, siendo el art. 152 del CPC una norma que otorga potestad al Juzgador; b) Al regresar el recurso de apelación recién se corrió traslado con las excepciones planteadas y al contestar el coactivante las mismas, mediante providencia de 1 de julio de 2006 se abrió término de prueba conforme el art. 49.V de la LAPCAF, por lo que dichas excepciones fueron rechazadas mediante Auto de 30 de noviembre de 2006, habiendo sido notificadas las partes estando dicho Auto ejecutoriado a la fecha; y c) No se podían resolver simultáneamente en una misma Resolución el incidente de nulidad de obrados y de las excepciones, ya que cada una tiene procedimientos distintos contenidos en los arts. 149 del CPC y 49.V de la LAPCAF respectivamente.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución denegando el amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) En la apelación presentada contra la Resolución que resolvió el incidente de nulidad interpuesto, la parte recurrente única y exclusivamente se abocó a impugnar el hecho del rechazo del incidente de nulidad, de lo que se infiere que ni en la Resolución del Juez a quo, ni en el memorial de apelación se habla en el fondo de la no resolución de las excepciones planteadas, por lo mismo, el Juez recurrido al resolver la apelación se adecuó a lo impuesto por el art. 236 del CPC, circunscribiéndose a lo decidido por el Juez de primera instancia, en la forma que se le peticionó y de acuerdo a los agravios sufridos, y sólo en caso de quebrantamiento serio de normas procesales podía aplicarse lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), de lo que se concluye que el hecho de que el Juez recurrido hubiese dictado su Resolución circunscribiéndose solamente a la cuestión incidental, no implica un acto ilegal u omisión indebida, pues eso fue lo que se le presentó para resolver, sin que hubiese podido disponer la nulidad alegada por el recurrente, pues la misma sólo procede cuando la misma está prevista o sancionada expresamente en la ley o cuando el acto que se ataca ha causado indefensión, situaciones que no se dan en el presente caso; 2) En cuanto al incidente de nulidad, de la lectura del mismo se observa que el recurso no se ha circunscrito a lo que había en el proceso, pues se atacan aspectos propios de las excepciones no resueltas, cuando aquello no tenía cabida pues no existía hasta entonces, ningún agravio; 3) Conforme lo admitió la autoridad judicial recurrida, el Juez a quo procedió correctamente al resolver el incidente sin necesidad de sujetar el mismo a término de prueba, pues la nulidad versaba sobre la fecha de la Sentencia, si era de 2002 o 2003, situación que no necesitaba testigos ni otros hechos que probar, por lo que la decisión del Juez de ver por conveniente la no apertura de término de prueba no es causal de nulidad; y 4) Finalmente respecto a la nulidad del Auto de segunda instancia porque fue dictado fuera de plazo, el recurso idóneo para impugnar una resolución pronunciada con falta de competencia o por el Juez que había perdido la misma, es el recurso directo de nulidad y no así el amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso coactivo civil iniciado contra el recurrente mediante demanda presentada el 12 de junio de 2003 (fs. 27 a 29), el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz dictó Sentencia 369 el 14 de junio de “2002” declarando probada la demanda (fs. 30 y vta.).
II.2.Por memorial presentado el 30 de enero de 2004, el recurrente y otro interpusieron incidente de nulidad por haberse pronunciado la Sentencia un año antes de ingresarse la demanda, oponiendo asimismo excepciones de incompetencia y de falta de fuerza coactiva (fs. 137 a 142).
II.3. Mediante Auto 124 de 5 de marzo de 2004, el Juez de la causa resolvió el incidente de nulidad interpuesto por el recurrente corrigiendo el año de la Sentencia dictada dentro del proceso, en la que se consignó como fecha el 14 de junio de 2003, conforme al art. 196 inc. 1). del CPC, señalando además que siendo que la nulidad demandada no estaba comprendida en las actuaciones señaladas por el art. 247 de la LOJ, se rechazaba el incidente de nulidad de obrados (fs. 145 y vta.).
II.4.El 29 de mayo de 2004, el recurrente y otro interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 5 de marzo de 2004, alegando que existió error in procedendo por no abrir término de prueba incidental, que el Auto impugnado contenía razonamientos falsos y que asimismo era contradictorio pues el Juzgador corrigió de oficio la fecha de la Sentencia reconociendo los vicios de la misma y al mismo tiempo rechazó el incidente de nulidad; por otra parte, se impugnó que el Juez del proceso aplicó indebidamente el art. 196 inc. 1) del CPC, pues la facultad de corregir de oficio se puede ejercer antes de la notificación con la Sentencia y no después, y que el Juzgador no valoró el fraude procesal que se estaba gestando al permitirse que tenga validez una ilegal Sentencia pronunciada un año antes de la presentación de la demanda, argumentos en mérito a los cuales solicitaron que se revoque totalmente el Auto apelado y deliberando en el fondo se declare probado el incidente (fs. 153 a 155).
II.5.Por Auto de Vista 02/2005 de 10 de febrero, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora recurrido, actuando como Tribunal de alzada confirmó el Auto apelado, fundamentado su Resolución con los siguientes argumentos: a) El Juez a quo tiene la liberalidad de abrir o no el término probatorio conforme lo dispone el art. 152 del CPC y por lo que la no apertura de término de prueba incidental no se podía catalogar como nulidad; b) No existió contradicción en la Sentencia en el sentido que no se reconoce ningún vicio y sólo hace un reconocimiento de un error numérico formal, indicando además que no existió vulneración de derechos pues las partes gozaron de todas las garantías procesales; c) El Juez de la causa podía corregir de oficio el error en la fecha, independientemente de que las partes así lo hubiesen o no solicitado, pues dicho aspecto constituye un error numérico que no altera lo sustancial de la decisión; d) La competencia del Juez de la causa no concluye en forma definitiva al dictarse la Sentencia, sino que se suspende y debe ser reasumida a los efectos de la ejecución de la misma, una vez que ésta se encuentre ejecutoriada, por ende el Juez a quo podía subsanar el error al no ir el mismo a lo esencial de la Sentencia; y e) Para que exista nulidad en un acto procesal, es necesaria la existencia de perjuicio e interés jurídico en su declaración, situación que no se dio en el caso en análisis, existiendo sólo un error de forma (fs. 166 a 168 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la defensa, de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados por los arts. 16.II, IV y 116.X de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida puesto que: en el proceso coactivo civil seguido en su contra, dictada que fue la Sentencia promovió incidente de nulidad -por consignar en la Sentencia, fecha de un año anterior a la de la demanda- y opuso excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva; sin embargo, de forma atípica el Juez del proceso rechazó el incidente de nulidad de la Sentencia intentando corregir la fecha de la misma, sin pronunciarse sobre las excepciones opuestas, situación ante la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juez ahora recurrido mediante Auto de Vista 02/2005 que no corrigió de oficio el silencio jurisdiccional, reparando sus derechos con la anulación de la Resolución de primera instancia con el objeto de que se “vierta” resolución sobre las excepciones opuestas, por otra parte el Auto de Vista impugnado interpretó equivocadamente las previsiones del art. 152 del CPC al entender que la apertura de prueba es opcional para el Juzgador, además de ello confirmó la Resolución apelada aún cuando se reconoció una equívoca interpretación de la ley por parte del Juez a quo en cuanto a la corrección de oficio de la Sentencia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Sobre el incidente de nulidad.
El recurrente denuncia que dentro del proceso coactivo seguido en su contra interpuso incidente de nulidad que fue rechazado por el Juez a quo, efectuando además de oficio la corrección de la fecha de la Sentencia, sin que la misma hubiese sido solicitada, situación ante la cual interpuso recurso de apelación con el objeto de que se reparen los agravios sufridos; empero, el Juez de alzada ahora recurrido, al resolver la apelación planteada interpretó equivocadamente que la apertura de prueba es opcional para el Juzgador; por otra parte, confirmó la Resolución apelada aún cuando se reconoció una equívoca interpretación de la ley por parte del Juez a quo en cuanto a la corrección de oficio de la Sentencia. Por consiguiente, al existir dos supuestos actos irregulares en la primera parte de la denuncia presentada por el recurrente, corresponde referirse a cada uno de ellos.
III.1.1.En cuanto a la apertura de término probatorio, corresponde señalar que la norma prevista por el art. 152 del CPC establece el trámite que debe seguirse cuando se presenta un incidente, al señalar lo siguiente : “Si el incidente fuere admitido se correrá traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días”.
Dentro del referido marco legal, se infiere que la apertura del término probatorio incidental es imperativa cuando prima facie del planteamiento del incidente la cuestión a resolver dependa de la existencia de hechos a probar y no así cuando la resolución sea por causa de cuestiones de puro derecho; en ese sentido, cuando el Juzgador al realizar una valoración técnica jurídica del incidente puesto a su conocimiento no evidencia la existencia de hechos a probar, podrá resolver la cuestión planteada prescindiendo de abrir término probatorio, toda vez que así le faculta la previsión de la norma ya citada, entendiéndose, lógicamente, que la determinación asumida sobre la apertura de término probatorio incidental, deberá ser producto de una valoración que responda al orden legal
Ahora bien, en el presente caso de la actuación realizada por el Juez recurrido en su calidad de Tribunal de alzada, no se observa que éste hubiese incurrido en omisión o actuación ilegal al revisar la actuación del Juez a quo, toda vez que en el Auto de Vista ahora impugnado, dicha autoridad señaló que no se podía catalogar como nulidad el hecho de que el Juez del proceso no hubiese abierto término probatorio en el incidente de nulidad puesto en su conocimiento, ya que el Juzgador tiene la “liberidad” o no de abrir dicho término, razonamiento que concuerda con lo establecido por la norma contenida en el art. 152 del CPC ya citado, máxime, si se toma en cuenta que el incidente de nulidad tenía como fundamento que la Sentencia fue suscrita un año antes de haberse ingresado la demanda coactiva, situación que podía evidenciarse claramente de los antecedentes del proceso y correspondía a una actuación procesal que no requería elementos de prueba, por lo mismo al no haber verificado el Juez recurrido acto ilegal al no abierto término probatorio incidental, no evidenció que el Juez de primera instancia hubiese actuado ilegalmente al valorar que en la sustanciación del incidente de nulidad presentado por el recurrente, no surgieron cuestiones de hecho que requerían ser probadas dentro de un plazo probatorio, pues -se reitera- el incidente versaba exclusivamente sobre la consignación de la fecha de la Sentencia, y al haber basado el citado Juez de alzada su argumentación en la facultad otorgada por la norma prevista por el art. 152 del CPC citado, no se constata la existencia de lesión al derecho a la defensa ni de la garantía del debido proceso, invocados por el recurrente.
III.1.2.Sobre la corrección de oficio efectuada por el Juez a quo y la supuesta actuación ilegal del Juez recurrido al haber confirmado la Resolución apelada aún cuando se reconoció una equívoca interpretación de la ley en relación a dicha corrección, corresponde señalar que de la revisión del Auto de Vista impugnado se observa que el Juez de alzada valoró que la competencia del Juez a quo no concluye en forma definitiva, sino que se suspende y debe ser reasumida a los efectos de la ejecución de la Sentencia y que el Juez del proceso sólo se encuentra limitado de sustituir o de alterar el contenido sustancial de su resolución y que por lo mismo el Juez de primera instancia podía subsanar el error porque no correspondía a lo esencial de la Sentencia.
Del referido razonamiento emitido por la autoridad judicial recurrida, no se observa que ésta hubiese incurrido en actuación ilegal, toda vez que de acuerdo a los antecedentes presentados se tiene que el Juez del proceso advertido de su error al haber consignado la Sentencia con fecha errónea, -en cuanto se refiere al año de la misma- rectificó ello en el Auto objeto de la apelación corrigiendo como fecha correcta el 14 de junio de 2003, error de forma, que como bien refiere el Juez de alzada, constituye un error subsanable cuya corrección de ninguna manera alteraba lo sustancial de la decisión asumida, señalando además la autoridad recurrida que no existe nulidad sin daño o perjuicio y que por lo mismo no podía pronunciarse la nulidad ya que no existía ningún vicio y sólo se trataba de un error numérico formal que había sido reconocido y corregido por el Juez de la causa.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales, así la SC 0944/2004 de 18 de junio efectuando una interpretación extensiva de las normas previstas por los arts. 247 de la LOJ y 251 del CPC que permita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y no en forma restrictiva que tienda a restringirlos o suprimirlos señala lo siguiente: “(…) en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional”, dentro del marco del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada, el Juez recurrido determinó que para que exista nulidad en un acto procesal, era necesario la existencia de un perjuicio e interés jurídico en su declaración, situaciones que no se habían dado en el caso de análisis, razonamiento acorde con lo expresado por la jurisprudencia constitucional, pues en efecto no podía determinarse la nulidad de obrados pues al efectuarse la corrección de fecha efectuada de oficio por el Juez a quo, dicho acto procesal no desconoció o infringió una norma procesal, así como tampoco vulneró un derecho fundamental o garantía constitucional, pues -se reitera- sólo constituyó la corrección de un error formal en la fecha de la Sentencia que no hacía a lo sustancial de la decisión asumida por el Juzgador. En consecuencia no se evidencia que el razonamiento expresado por el Juez recurrido al determinar que la actuación procesal del Juez a quo fue legal, hubiese lesionado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso invocados por el recurrente.
III.2.Sobre las excepciones opuestas
En la segunda parte de su denuncia, el recurrente refiere que la autoridad judicial recurrida vulneró el art. 15 de la LOJ, pues no corrigió de oficio el silencio jurisdiccional, reparando sus derechos con la anulación de la Resolución de primera instancia con el objeto de que se “vierta” resolución sobre las excepciones opuestas
Al respecto es pertinente señalar que si bien la norma prevista por el art. 15 de la LOJ faculta a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa; empero, ello tiene por objeto determinar si se observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. Ahora bien, en el caso en análisis el Juez recurrido no podía pronunciarse de oficio sobre las excepciones opuestas por el recurrente, toda vez que éste al interponer el recurso de alzada, centró sus impugnaciones exclusivamente en el rechazo del incidente de nulidad y la corrección de oficio efectuada por el Juez a quo, sin que del contenido del recurso interpuesto por el actor se evidencie que éste hubiese denunciado el supuesto acto ilegal de falta de resolución de las excepciones opuestas, o que hubiese hecho alusión a las mismas en dicho memorial, al contrario, el recurrente se centró en aducir que el Auto apelado le causaba agravio pues al pronunciar dicha Resolución el Juez de primera instancia había incurrido en errores: i) Al no abrir término de prueba incidental; ii) Al emitir el referido Auto con razonamientos falsos y en forma contradictoria; iii) Al aplicar indebidamente el art. 196 inc. 1) del CPC; y iv) Al no haber considerado que la Sentencia se pronunció un año antes de ingresarse la demanda.
Dentro del referido marco de antecedentes, el recurrente no puede pretender que el Juez recurrido hubiese efectuado algún pronunciamiento sobre las excepciones opuestas, toda vez que ni en la Resolución sujeta a revisión en alzada ni en el memorial de apelación se hizo alusión sobre la no resolución de las excepciones opuestas, por lo que el Juez recurrido al emitir el Auto de Vista ahora impugnado dio cumplimiento a lo dispuesto por la norma prevista en el art. 236 del CPC que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 (…)”; en ese sentido, al haberse circunscrito el Juez de alzada a resolver la apelación presentada contra el Auto que resolvió el incidente de nulidad, no se observa que hubiese incurrido en actuación ilegal u omisión indebida, toda vez que -se reitera- adecuó su actuación a la previsión de la norma en cuanto a la pertinencia de la Resolución, sin que con ello se evidencie que hubiese vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso.
III.3Finalmente, cabe también referirse a la ampliación de la demanda efectuada en la audiencia del recurso de amparo constitucional en la que el recurrente denuncia otro supuesto hecho ilegal cuando refiere que el recurso de apelación interpuesto por su defendido fue concedido en el efecto devolutivo, por ende debía seguirse el trámite previsto por el art. 245 del CPC que dispone, entre otras cosas, que la causa luego de radicada debe resolverse dentro del plazo de seis días; pero que, sin embargo, del cuaderno de apelación se observa que el recurso fue decretado por radicado el 25 de noviembre de 2004 y resuelto el 6 de febrero de 2005, lo que -aduce el recurrente- significa que el Juez recurrido pronunció el Auto de Vista impugnado luego de meses de haberse decretado la radicatoria, vulnerando el precepto legal citado y subsumiéndose dentro de las causales de pérdida de competencia que prevé el art. 209 del CPC.
Al respecto, conviene recordar que sobre la exposición de hechos que efectúa el recurrente y que le sirven de fundamento la SC0365/2005-R de 13 de abril, señala: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”.
Dentro del referido marco establecido por la jurisprudencia constitucional, el recurrente no puede ampliar en audiencia sus fundamentos, sobre actuaciones y hechos que hubiesen generado supuestas irregularidades distintas a las que fueron denunciadas y precisadas en el memorial del recurso, ya que de aceptarse aquello se estaría creando indefensión al recurrido ante la denuncia de un nuevo supuesto agravio con el planteamiento de un supuesto hecho y acto ilegal fuera de los que ya fueron de su conocimiento con la citación con la demanda.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución de 8 de febrero de 2007, cursante de fs. 274 a 275, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO