SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0547/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007
Expediente: 2007-15794-32-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 16 de 10 de abril de 2007, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de René Añez Méndez contra Carlos Edwin Rasguido Mejía, Director Departamental de Migración de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física y de locomoción, consagrados por los arts. 6.II y 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 9 de abril de 2007, cursante de fs. 3 a 4 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz ordenó medidas sustitutivas a la detención preventiva de su representado, figurando entre ellas el arraigo, por lo que dando estricto cumplimiento a lo ordenado por dicha autoridad judicial se realizó el tramite de solicitud del certificado de arraigo, que debería ser entregado el 2 de abril de 2007; sin embargo, al apersonarse a la Dirección Departamental de Migración en esa fecha, se les comunicó que el trámite se encontraba observado y que recién sería remitido a la ciudad de La Paz a efectos de que se reconsidere y se posibilite su entrega, pero dicha comunicación de observación se la hizo luego de haberse cancelado los valorados correspondientes, pues cuando se inició el trámite no comunicaron dicha situación, lo que actualmente ocasiona un sinnúmero de perjuicios a su representado, ya que sólo por el hecho de no contar con dicho certificado no puede obtener su libertad a pesar de haber cumplido con todas y cada una de las medidas sustitutivas dispuestas por el Juez cautelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física y de locomoción, consagrados por los arts. 6.II y 9.I de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Edwin Rasguido Mejía, Director Departamental de Migración de Santa Cruz; solicitando sea declarado procedente, ordenándose a la autoridad recurrida se sirva entregar en el día el correspondiente certificado de arraigo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 10 de abril de 2007, como consta en el acta cursante de fs. 11 a 12, en ausencia de la parte recurrente y en presencia de la parte recurrida, ocurrió lo siguiente:
I.2.1.Ratificación del recurso
El abogado y recurrente no asistió a la audiencia.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Director Departamental de Migración de Santa Cruz recurrido, presentó informe escrito (fs. 10 y vta.) que fue ratificado y ampliado en audiencia por su abogada, señalando lo siguiente: a) El representado del recurrente efectivamente “solicitó” la orden de arraigo el 28 de marzo de 2007 y la certificación el 29 del mismo mes y año, la institución de la cual es Director, se rige a un “MAPA” que indica que la orden de arraigo se procesa en el lapso de cuarenta y ocho horas, es decir, dos días hábiles para su debido procesamiento en la ciudad de La Paz e inclusive se puede extender un “prin” si éste es solicitado por un juez o en su defecto por autoridad competente; y b) En la ventanilla de Inspectoría se exponen al público en general los requisitos para el arraigo, siendo ellos: 1) La orden del juez competente; 2) Fotocopia de la cédula de identidad o del certificado de nacimiento del arraigado; 3) Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante; y 4) Comprar el valorado respectivo. Requisitos que en el presente caso fueron presentados por el solicitante; sin embargo, al estar siendo procesado el trámite se advirtió que la cédula de identidad del solicitante estaba vencida, hecho que fue comunicado a la parte interesada el 2 de abril de 2007 por la encargada de sección, indicándole que faltaba la cédula de identidad vigente o en su defecto el certificado de nacimiento, sin que pese a tener conocimiento de ello se hubiese subsanado esa situación, lo que significa que el interesado no puso interés en su caso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró procedente el hábeas corpus, ordenando al Director de Migración recurrido entregar el certificado de arraigo al representado del recurrente en el plazo de veinticuatro horas, sin responsabilidad civil ni penal, con los siguientes fundamentos: i) El arraigo es una medida restrictiva a la libertad personal y la orden emana de un Juez, de modo que no existe requisito alguno para que no se haga efectivo el arraigo; y ii) La cédula de identidad sirve sólo para identificar a la persona, sin que el hecho de que la misma esté vencida implique que se observe el trámite solicitado y se retrase el cumplimiento de una orden judicial, como lo es, que se haga efectivo el arraigo, por lo mismo el vencimiento de la cédula de identidad, no es un requisito valedero como para negar o posponer una orden judicial, pues la misma debe ser cumplida de forma inmediata y en el presente caso de las “colillas” presentadas se evidencia el plazo de diez días para la entrega del certificado de arraigo solicitado.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.De acuerdo a talón de control de la oficina de Migración de Santa Cruz, se recepcionó el trámite de orden de arraigo solicitada por el representado del recurrente, el 28 de marzo de 2007, fijándose como fecha de entrega de dicho trámite el 9 de abril de 2007 (fs. 2).
II.2.Según talón de control de la oficina de Migración de Santa Cruz, se recepcionó el trámite de certificado de arraigo solicitado por el representado del recurrente el 29 de marzo de 2007, fijándose como fecha de entrega del mismo el 2 de abril de 2007 (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad física y de locomoción, consagrados por los arts. 6.II y 9.I de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida puesto que: Pese a haberse tramitado arraigo y solicitado el correspondiente certificado de arraigo ante la Dirección de Migración de Santa Cruz, éste no fue entregado el 2 de abril de 2007 como se había fijado, comunicándoseles en dicha fecha que el trámite se encontraba observado y que el mismo recién sería remitido a la ciudad de La Paz a efectos de que se reconsidere y posibilite su entrega, lo que ocasiona un sinnúmero de perjuicios a su representado, ya que sólo por el hecho de no contar con ese certificado no puede obtener su libertad a pesar de haber cumplido con todas y cada una de las medidas sustitutivas dispuestas por el Juez cautelar. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Con carácter previo a ingresar al análisis del presente caso, es necesario referirse a la jurisprudencia constitucional establecida en cuanto al trámite que sigue una solicitud de arraigo, al respecto la SC 0226/2005 de 16 de marzo, señala lo siguiente:
“(…) De acuerdo al régimen legal previsto por el Decreto Supremo (DS) 24423, de 2 de diciembre de 1996, la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, tiene como atribución, entre otras, la de llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales [art. 20 inc. m]; y, si bien es evidente, que para el efecto debe realizarse el trámite correspondiente para que la orden de arraigo o desarraigo se encuentre registrada y de ese modo se pueda obtener una certificación; no es menos cierto, que dicho trámite al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que tratándose del arraigo, la certificación expedida por el responsable de Migración dando cuenta del registro, representa la evidencia para que la autoridad judicial tenga la certeza de que la medida que ha impuesto ha sido efectivamente cumplida por el imputado o procesado; puesto que, una situación contraria, podría dar lugar, a que las medidas sustitutivas impuestas sean agravadas o en su defecto, revocadas, dando lugar inclusive, a la detención preventiva de la persona si concurren los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP”.
Por otra parte la referida Sentencia Constitucional señala también que: “(…) si bien la efectivización de una orden de arraigo está sujeta a un trámite previo regulado por el DS 24423, éste debe ser realizado en el menor tiempo posible, de manera que, una vez practicado el arraigo en el Registro Nacional, el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada”.
Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se concluye que si bien es evidente que debe realizarse el trámite correspondiente para que la orden de arraigo se encuentre registrada y de ese modo se pueda obtener una certificación; empero, dicho trámite al estar vinculado al derecho fundamental de la libertad física de la persona, debe concluir en un plazo razonable; máxime, si se considera que tratándose del arraigo, la certificación expedida por el Director de Migración dando cuenta del registro, representa la evidencia para que la autoridad judicial tenga la certeza de que la medida que ha impuesto ha sido efectivamente cumplida por el imputado o procesado dependiendo de ello la materialización de la libertad física del arraigado.
III.2.En el caso de análisis, del talón de control emitido por la oficina de Migración de Santa Cruz, lo señalado por la parte recurrente y el informe presentado por la autoridad recurrida, se tiene que el 29 de marzo de 2007 se solicitó el certificado de arraigo para el representado del recurrente, fijándose en dicho talón como fecha de entrega del certificado el 2 de abril de 2007, cuando al apersonarse la parte interesada a recabarlo, la encargada de la sección comunicó que faltaba uno de los requisitos como lo era la presentación de la cédula de identidad vigente o en su defecto el certificado de nacimiento.
Del referido marco de antecedentes se tiene que si bien el trámite para la entrega del certificado de arraigo fue fijado para ser entregado en el plazo de cuarenta y ocho horas, toda vez que se presentó el jueves 29 de marzo y al lunes 2 de abril transcurrió dicho plazo; empero, se constata que existió una dilación indebida en el trámite del certificado de arraigo, pues al apersonarse la parte interesada a recogerlo recién se le comunicó que no se había cumplido con uno de los requisitos, cuando lo que correspondía era que en atención a la celeridad que amerita este tipo de trámites, al recepcionarse la solicitud, se verifique la existencia y cumplimiento de los requisitos exigidos, y en caso de faltar alguno de ellos, comunicar en ese mismo momento al solicitante esa situación para que subsane ese hecho, situación que no se dio, puesto que se recepcionó el trámite sin observaciones y fue recién cuando se acudió a recoger el certificado que se comunicó la inobservancia de uno de los requisitos, hecho que constituye una actuación negligente de la oficina de Migración que provocó que el trámite no se realice con la celeridad exigida por la jurisprudencia constitucional, en razón a depender de ello la materialización de la libertad física del arraigado.
En consecuencia, se evidencia la vulneración del derecho a la libertad física del representado del recurrente, al evidenciarse que con la actuación de la oficina de Migración, de la cual el recurrido es Director, se obstaculizó el ejercicio de dicho derecho, pues al no observarse en forma oportuna la falta de uno de los requisitos exigidos, se demoró injustificadamente el trámite de emisión de certificado de arraigo, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente a favor de su representado.
III.3.Finalmente, cabe aclarar que la tutela concedida responde única y exclusivamente a la falta de celeridad en la que se incurrió en la tramitación del certificado de arraigo, falta de celeridad emergente de la negligencia con la que se actuó al realizar dicha tramitación y no verificar oportunamente el cumplimiento de requisitos, sin que con ello se esté salvando la negligencia en la que por su parte incurrió el representado del recurrente, toda vez que al habérsele informado el 2 de abril de 2007 el incumplimiento de uno de los requisitos, pudo subsanar ello, ya sea presentando fotocopia de la cédula de identidad vigente o en su defecto del certificado de nacimiento, conforme lo estipulan los requisitos para arraigo establecidos por la Jefatura Departamental de Inspectoría y Arraigos de Santa Cruz y que de ninguna pueden ser ignorados, pues los mismos responden a un orden legal y deben ser cumplidos, conforme lo establece la misma jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, que reconoce la existencia de un trámite previo para la efectivización de una orden de arraigo, disponiendo además que el mismo sea realizado con la celeridad ya explicada, por lo que la tutela concedida no exime al representado del recurrente de cumplir con los requisitos exigidos para la efectivización de su trámite.
Por lo expuesto, el Tribunal del recurso al declarar procedente el hábeas corpus, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 16 de 10 de abril de 2007, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que la orden de entrega del certificado de arraigo, al representado del recurrente debe efectuarse a la brevedad posible, pero previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO