SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007

Expediente: 2006-14999-30-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Sentencia 59 de 18 de abril de 2007, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Moisés Montaño Cuellar contra Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 26 de octubre de 2006 (fs. 94 a 98), el recurrente, Moisés Montaño Cuellar, expresa que dentro del juicio penal que le sigue el Ministerio Público a querella de Marisol Ayala Ayala, el Juez recurrido dictó el 11 de septiembre de 2006 el Auto de apertura de proceso, sobre la base de las acusaciones tanto del Fiscal como del querellante y aunque ambas versan sobre un mismo hecho a juzgarse cual es la violación, "no es menos cierto que en su comisión, resultados y agravantes" estas acusaciones son diferentes. En tanto la acusación fiscal señala que hubiera cometido los delitos de violación agravada y aborto, incursos en los arts. 308 con relación al 310 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP), la acusación particular le endilga haber participado con otras personas en la comisión del hecho, lo que está tipificado en el art. 310 inc. 5) del CP, resultando ambas acusaciones irreconciliables. Por tanto, el panorama jurídico no puede interpretarse como lo hizo el Juez recurrido, queriendo hacer ver que las dos acusaciones son idénticas y que sobre ambas se puede abrir un proceso como lo ha hecho, en forma ilegal y atentatoria a sus derechos fundamentales, en contravención de los requisitos exigidos por el art. 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En todo caso el Juez recurrido debió analizar las dos acusaciones y precisar fundadamente sobre qué hechos abriría proceso y al no haber procedido así, lo puso en total inseguridad e indefensión ya que el Auto recurrido no se encuentra debidamente motivado, al no especificar las razones de hecho y de derecho ni la norma sustantiva y adjetiva en que se basa para abrir proceso por ambas acusaciones, extremo que acarrea la nulidad del acto por mandato del art. 124 con relación a los arts. 340 última parte y 342 del CPP, al no tener ningún fundamento legal.

Al no ser recurrible el Auto de apertura de juicio impugnado, plantea el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, pidiendo sea declarado procedente y se anule la Resolución de 11 de septiembre de 2006 dictada por el Juez recurrido, ordenando dicte una nueva de acuerdo a lo expuesto en el recurso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 18 de abril de 2007 (fs. 119 a 125 vta.) en ausencia de la autoridad recurrida y de los terceros interesados, sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó los términos del recurso e indicó que el Juez recurrido al basarse en la acusación del Fiscal y en la acusación particular, le deja en total inseguridad y no le permitirá ejercer su derecho a la defensa en forma amplia e irrestricta, toda vez que en el Auto de apertura se refiere a un solo hecho que no lo identifica ni indica si con él se cometió violación o aborto, ni por cual de ellos se lo va a juzgar. Además, como el aborto es un ilícito independiente, su inclusión en el Auto de apertura debería efectuarse de manera clara y concreta. En consecuencia, al ser contradictorias e irreconciliables ambas acusaciones, el Juez debió precisar los hechos sobre los cuales abrirá proceso, acarreando la nulidad del Auto de Apertura de proceso pronunciado de su parte, por lo que reiteró que el recurso de amparo constitucional le sea concedido y se anule el mencionado Auto, dictando la autoridad recurrida uno nuevo, contemplando los motivos y hechos a ser sometidos a proceso.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, presentó informe escrito cursante a fs. 118, indicando que lo único que busca el recurrente con este recurso de amparo constitucional es dilatar la tramitación del proceso penal que se le sigue por violación y aborto, dentro del cual por dos veces consecutivas recusó al Tribunal en pleno juicio oral, formalizando luego una tercera recusación contra el Tribunal que debía resolver la consulta de la segunda recusación. Además, este recurso ya lo intentó meses atrás.

I.2.3.Resolución

Mediante la Sentencia 59 de 18 de abril de 2007, cursante de fs. 123 a 125 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz denegó el recurso, imponiéndole al recurrente en calidad de costas y multa la suma de Bs300 .-(trescientos bolivianos), con los siguientes fundamentos:

a)El Juez recurrido procedió conforme a Derecho, sin vulnerar los derechos del recurrente, pues en término hábil, pronunció la Resolución dentro de la cual consideró los argumentos de las acusaciones del Ministerio Público y de la acusación particular, al encontrar que las mismas no eran excluyentes ni irreconciliables entre sí, sino complementarias y coadyuvantes, dirigidas al hecho de demostrar que la conducta del imputado se subsumió en los tipos penales acusados.

b)El Auto de apertura de proceso no merece mayor fundamentación ya que sólo pone "sobre el tapete" las pretensiones de la parte acusadora que oportunamente serán opuestas a las pretensiones de la parte imputada y en juicio oral, luego de la confrontación de pruebas y criterios, el tribunal fundadamente pronunciará resolución motivada resolviendo la litis, en consecuencia, el Juez recurrido a través de dicho Auto sólo procedió a delimitar el accionar procesal de todos los sujetos procesales durante el juicio oral, al fijar los puntos de hecho que los sujetos procesales tendrán que demostrar en el juicio mismo, sin resolver ningún aspecto controvertido, ni otorgar un determinado valor a los medios probatorios.

c)La indefensión aducida por el recurrente, antes del inicio del proceso y de haberse producido las pruebas, es un exceso porque no se puede bajo el argumento de la vulneración del derecho a la defensa, limitar el accionar procesal de la parte acusadora, porque todo tribunal debe tener presente en un proceso penal la igualdad de las partes y de las condiciones, conforme reconoce el art. 12 del CPP. Por lo señalado, no se puede hablar de indefensión ni de un acto ilegal ni omisión indebida, cuando éstos no se han producido y por tanto sus efectos son inexistentes.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. Marisol Ayala Ayala, a través de su apoderado, presentó querella contra el recurrente por el delito de violación agravada seguida de aborto, previsto en el art. 308 con relación a los arts. 310 incs. 1), 2) y 5) y 263 del CP, modificado por el art. 5 de la Ley 2033 (fs. 8 a10).

II.2.Por su parte, el Fiscal de Materia el 9 de enero de 2006 presentó acusación contra el recurrente indicando que el hecho denunciado está tipificado en el art. 308 con relación a los arts. 310 incs. 1) y 2) y 263 inc. 1) del CP, relacionado con el art. 230 del CPP (fs. 11 a 14).

II.3.Mediante memorial presentado ante el Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia, el apoderado de la querellante, presentó acusación particular por violación agravada seguida de aborto, previsto en el art. 308 con relación a los arts. 310 incs. 1), 2) y 5) y 263 del CP modificado por el art. 5 de la Ley 2033 (fs. 20 a 21).

II.4.A través del Auto de apertura de juicio 59/06 de 11 de septiembre de 2006, el Juez recurrido dispuso la apertura de juicio penal contra el recurrente, Moisés Montaño Cuellar, para juzgar el presunto hecho delictivo mencionado en la acusación fiscal y particular, procediendo a señalar audiencias para el sorteo de los jueces ciudadanos, constitución del Tribunal y celebración del juicio oral, dando por ofrecidas las pruebas de cargo y descargo (fs. 91 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juez recurrido dictó el Auto de apertura de proceso, basándose en las acusaciones tanto del Fiscal como del querellante, que si bien se refieren a un mismo hecho, son irreconciliables, a lo que se suma que no motivó el mencionado Auto ni citó la norma legal en que se basó para abrir proceso por ambas acusaciones, dejándolo en indefensión e inseguridad. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.La SC 0953/2004-R de 18 de junio, ha señalado lo siguiente: "(…) el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria". El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R al señalar que: "(…) no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable" (SC 0953/2004-R).

Del entendimiento jurisprudencial, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, extrajo las siguientes subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, cuando: "1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (...)" .

Para el caso de los defectos absolutos específicamente, SC 0969/2003-R de 15 de julio, señaló: "(…) en el marco del art. 169 inc. 3) del CPP, -el recurrente- tiene la potestad de formular un incidente de nulidad por defecto absoluto al estimar que se han vulnerado sus derechos y garantías, pues una vez realizada la acusación, el proceso será radicado ante un Tribunal de Sentencia, instancia ante la que el actor puede ocurrir promoviendo el aludido incidente, acarreando la improcedencia del amparo, que tiene entre sus principales caracteres la subsidiariedad, que determina que este recurso proceda única y exclusivamente cuando la ley no reconoce ninguna vía para que la persona pueda demandar se respete o repare el derecho o garantía conculcado, o cuando ha agotado todos los medios legales existentes, o, finalmente, cuando los recursos o vías previstas para que realice sus reclamos no le aseguran la protección inmediata y eficaz que busca ante la inminencia e irreversibilidad de un daño (…)".

III.2.La línea jurisprudencial antes glosada es aplicable al caso de autos, por cuanto se establece que el recurrente reclama la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, al considerar que el Juez recurrido pronunció incorrectamente y sin fundamento alguno el Auto de apertura de Juicio 59/06 de 11 de septiembre de 2006. Frente a los extremos denunciados, el recurrente no acreditó haber acudido previamente ante la autoridad jurisdiccional, a fin de plantear un incidente de nulidad en el marco de lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP; vía idónea para analizar y resolver sobre las supuestas ilegalidades que denuncia.

En consecuencia, al no haber utilizado y menos agotado las vías legales dentro del juicio oral, para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos, el recurrente ha ignorado el principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional, determinando con esa omisión la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resultando de aplicación igualmente la subregla 1.b) prevista en la SC 1337/2003-R, que establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

De lo señalado se concluye que el Tribunal de amparo, en vez de denegar el recurso, ingresando erróneamente al análisis de fondo del mismo, debió declararlo improcedente; tal como lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia 59 de 18 de abril de 2007, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declarar IMPROCEDENTE el recurso cursante de fs. 94 a 98, por los fundamentos expuestos en esta Sentencia, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007

Expediente: 2006-14999-30-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Sentencia 59 de 18 de abril de 2007, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Moisés Montaño Cuellar contra Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 26 de octubre de 2006 (fs. 94 a 98), el recurrente, Moisés Montaño Cuellar, expresa que dentro del juicio penal que le sigue el Ministerio Público a querella de Marisol Ayala Ayala, el Juez recurrido dictó el 11 de septiembre de 2006 el Auto de apertura de proceso, sobre la base de las acusaciones tanto del Fiscal como del querellante y aunque ambas versan sobre un mismo hecho a juzgarse cual es la violación, "no es menos cierto que en su comisión, resultados y agravantes" estas acusaciones son diferentes. En tanto la acusación fiscal señala que hubiera cometido los delitos de violación agravada y aborto, incursos en los arts. 308 con relación al 310 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP), la acusación particular le endilga haber participado con otras personas en la comisión del hecho, lo que está tipificado en el art. 310 inc. 5) del CP, resultando ambas acusaciones irreconciliables. Por tanto, el panorama jurídico no puede interpretarse como lo hizo el Juez recurrido, queriendo hacer ver que las dos acusaciones son idénticas y que sobre ambas se puede abrir un proceso como lo ha hecho, en forma ilegal y atentatoria a sus derechos fundamentales, en contravención de los requisitos exigidos por el art. 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En todo caso el Juez recurrido debió analizar las dos acusaciones y precisar fundadamente sobre qué hechos abriría proceso y al no haber procedido así, lo puso en total inseguridad e indefensión ya que el Auto recurrido no se encuentra debidamente motivado, al no especificar las razones de hecho y de derecho ni la norma sustantiva y adjetiva en que se basa para abrir proceso por ambas acusaciones, extremo que acarrea la nulidad del acto por mandato del art. 124 con relación a los arts. 340 última parte y 342 del CPP, al no tener ningún fundamento legal.

Al no ser recurrible el Auto de apertura de juicio impugnado, plantea el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, pidiendo sea declarado procedente y se anule la Resolución de 11 de septiembre de 2006 dictada por el Juez recurrido, ordenando dicte una nueva de acuerdo a lo expuesto en el recurso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 18 de abril de 2007 (fs. 119 a 125 vta.) en ausencia de la autoridad recurrida y de los terceros interesados, sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó los términos del recurso e indicó que el Juez recurrido al basarse en la acusación del Fiscal y en la acusación particular, le deja en total inseguridad y no le permitirá ejercer su derecho a la defensa en forma amplia e irrestricta, toda vez que en el Auto de apertura se refiere a un solo hecho que no lo identifica ni indica si con él se cometió violación o aborto, ni por cual de ellos se lo va a juzgar. Además, como el aborto es un ilícito independiente, su inclusión en el Auto de apertura debería efectuarse de manera clara y concreta. En consecuencia, al ser contradictorias e irreconciliables ambas acusaciones, el Juez debió precisar los hechos sobre los cuales abrirá proceso, acarreando la nulidad del Auto de Apertura de proceso pronunciado de su parte, por lo que reiteró que el recurso de amparo constitucional le sea concedido y se anule el mencionado Auto, dictando la autoridad recurrida uno nuevo, contemplando los motivos y hechos a ser sometidos a proceso.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, presentó informe escrito cursante a fs. 118, indicando que lo único que busca el recurrente con este recurso de amparo constitucional es dilatar la tramitación del proceso penal que se le sigue por violación y aborto, dentro del cual por dos veces consecutivas recusó al Tribunal en pleno juicio oral, formalizando luego una tercera recusación contra el Tribunal que debía resolver la consulta de la segunda recusación. Además, este recurso ya lo intentó meses atrás.

I.2.3.Resolución

Mediante la Sentencia 59 de 18 de abril de 2007, cursante de fs. 123 a 125 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz denegó el recurso, imponiéndole al recurrente en calidad de costas y multa la suma de Bs300 .-(trescientos bolivianos), con los siguientes fundamentos:

a)El Juez recurrido procedió conforme a Derecho, sin vulnerar los derechos del recurrente, pues en término hábil, pronunció la Resolución dentro de la cual consideró los argumentos de las acusaciones del Ministerio Público y de la acusación particular, al encontrar que las mismas no eran excluyentes ni irreconciliables entre sí, sino complementarias y coadyuvantes, dirigidas al hecho de demostrar que la conducta del imputado se subsumió en los tipos penales acusados.

b)El Auto de apertura de proceso no merece mayor fundamentación ya que sólo pone "sobre el tapete" las pretensiones de la parte acusadora que oportunamente serán opuestas a las pretensiones de la parte imputada y en juicio oral, luego de la confrontación de pruebas y criterios, el tribunal fundadamente pronunciará resolución motivada resolviendo la litis, en consecuencia, el Juez recurrido a través de dicho Auto sólo procedió a delimitar el accionar procesal de todos los sujetos procesales durante el juicio oral, al fijar los puntos de hecho que los sujetos procesales tendrán que demostrar en el juicio mismo, sin resolver ningún aspecto controvertido, ni otorgar un determinado valor a los medios probatorios.

c)La indefensión aducida por el recurrente, antes del inicio del proceso y de haberse producido las pruebas, es un exceso porque no se puede bajo el argumento de la vulneración del derecho a la defensa, limitar el accionar procesal de la parte acusadora, porque todo tribunal debe tener presente en un proceso penal la igualdad de las partes y de las condiciones, conforme reconoce el art. 12 del CPP. Por lo señalado, no se puede hablar de indefensión ni de un acto ilegal ni omisión indebida, cuando éstos no se han producido y por tanto sus efectos son inexistentes.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. Marisol Ayala Ayala, a través de su apoderado, presentó querella contra el recurrente por el delito de violación agravada seguida de aborto, previsto en el art. 308 con relación a los arts. 310 incs. 1), 2) y 5) y 263 del CP, modificado por el art. 5 de la Ley 2033 (fs. 8 a10).

II.2.Por su parte, el Fiscal de Materia el 9 de enero de 2006 presentó acusación contra el recurrente indicando que el hecho denunciado está tipificado en el art. 308 con relación a los arts. 310 incs. 1) y 2) y 263 inc. 1) del CP, relacionado con el art. 230 del CPP (fs. 11 a 14).

II.3.Mediante memorial presentado ante el Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia, el apoderado de la querellante, presentó acusación particular por violación agravada seguida de aborto, previsto en el art. 308 con relación a los arts. 310 incs. 1), 2) y 5) y 263 del CP modificado por el art. 5 de la Ley 2033 (fs. 20 a 21).

II.4.A través del Auto de apertura de juicio 59/06 de 11 de septiembre de 2006, el Juez recurrido dispuso la apertura de juicio penal contra el recurrente, Moisés Montaño Cuellar, para juzgar el presunto hecho delictivo mencionado en la acusación fiscal y particular, procediendo a señalar audiencias para el sorteo de los jueces ciudadanos, constitución del Tribunal y celebración del juicio oral, dando por ofrecidas las pruebas de cargo y descargo (fs. 91 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juez recurrido dictó el Auto de apertura de proceso, basándose en las acusaciones tanto del Fiscal como del querellante, que si bien se refieren a un mismo hecho, son irreconciliables, a lo que se suma que no motivó el mencionado Auto ni citó la norma legal en que se basó para abrir proceso por ambas acusaciones, dejándolo en indefensión e inseguridad. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.La SC 0953/2004-R de 18 de junio, ha señalado lo siguiente: "(…) el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria". El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R al señalar que: "(…) no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable" (SC 0953/2004-R).

Del entendimiento jurisprudencial, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, extrajo las siguientes subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, cuando: "1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (...)" .

Para el caso de los defectos absolutos específicamente, SC 0969/2003-R de 15 de julio, señaló: "(…) en el marco del art. 169 inc. 3) del CPP, -el recurrente- tiene la potestad de formular un incidente de nulidad por defecto absoluto al estimar que se han vulnerado sus derechos y garantías, pues una vez realizada la acusación, el proceso será radicado ante un Tribunal de Sentencia, instancia ante la que el actor puede ocurrir promoviendo el aludido incidente, acarreando la improcedencia del amparo, que tiene entre sus principales caracteres la subsidiariedad, que determina que este recurso proceda única y exclusivamente cuando la ley no reconoce ninguna vía para que la persona pueda demandar se respete o repare el derecho o garantía conculcado, o cuando ha agotado todos los medios legales existentes, o, finalmente, cuando los recursos o vías previstas para que realice sus reclamos no le aseguran la protección inmediata y eficaz que busca ante la inminencia e irreversibilidad de un daño (…)".

III.2.La línea jurisprudencial antes glosada es aplicable al caso de autos, por cuanto se establece que el recurrente reclama la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, al considerar que el Juez recurrido pronunció incorrectamente y sin fundamento alguno el Auto de apertura de Juicio 59/06 de 11 de septiembre de 2006. Frente a los extremos denunciados, el recurrente no acreditó haber acudido previamente ante la autoridad jurisdiccional, a fin de plantear un incidente de nulidad en el marco de lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP; vía idónea para analizar y resolver sobre las supuestas ilegalidades que denuncia.

En consecuencia, al no haber utilizado y menos agotado las vías legales dentro del juicio oral, para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos, el recurrente ha ignorado el principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional, determinando con esa omisión la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resultando de aplicación igualmente la subregla 1.b) prevista en la SC 1337/2003-R, que establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

De lo señalado se concluye que el Tribunal de amparo, en vez de denegar el recurso, ingresando erróneamente al análisis de fondo del mismo, debió declararlo improcedente; tal como lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia 59 de 18 de abril de 2007, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declarar IMPROCEDENTE el recurso cursante de fs. 94 a 98, por los fundamentos expuestos en esta Sentencia, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia