SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0555/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007


Expediente: 2006-14347-29-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Resolución 207/2006 de 4 de agosto, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Gutiérrez Roque contra Freddy Padilla Ledesma, Julio Arias Soto y José María Pino Téllez, Presidente y miembros del Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso previstos por los arts. 7 incs. a) y h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 21 de julio de 2006, cursante de fs. 13 a 15, manifiesta que por la prueba literal que acompaña, acredita que dentro de un proceso disciplinario que se le sigue irregularmente por determinación del Fiscal General de la República, quien pretende privarle del cargo de Fiscal de Distrito de La Paz, sin tener el menor reparo primero para suspenderlo y luego destituirlo del cargo al que fue designado constitucionalmente; el 2 de mayo de 2006, presentó ante el Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 122 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y del art. 72 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público, que fue resuelto después de un mes, rechazando el recurso planteado y no obstante de haber dispuesto que la Resolución sea remitida en consulta ante el Tribunal Constitucional dentro de las veinticuatro horas establecidas por el art. 62.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), plazo perentorio fijado por el art. 39 de la citada Ley, el referido Tribunal omitió tal remisión, lo que constituye una agresión a las garantías constitucionales como es el debido proceso, pues habiendo promovido un recurso que franquea la ley, negado o rechazado “por ser manifiestamente improcedente” - según el Tribunal Disciplinario - no se puede negar el derecho de que sea revisado y remitido en consulta dentro del término legal de veinticuatro horas, ya que el hecho de haberle privado de tal posibilidad procesal como es la consulta, afecta a la seguridad jurídica, como garantiza el art. 7 inc. “1)” de la CPE.

Refiere, que también se vulneró el derecho a la petición, por cuanto al existir una cuestión de inconstitucionalidad pendiente, ese derecho no puede ser negado por tribunal alguno, cuando existe una obligación expresa de remisión en grado de consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que a la fecha su petición incidental, sigue sin ser resuelta, por la inexplicable omisión de las autoridades recurridas, petición que se halla tutelada por el art. 7 inc. h) de la CPE, por lo que interpone el presente recurso de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indica como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso previstos por los arts. 7 incs. a) y h) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Freddy Padilla Ledesma, Julio Arias Soto y José María Pino Téllez, Presidente y miembros del Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público respectivamente, solicitando se conceda el recurso de amparo constitucional y se ordene en el día que los recurridos eleven con las formalidades de rigor, los antecedentes del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, con daños y perjuicios.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 4 de agosto de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente no obstante su legal citación, no concurrió a la audiencia de rigor, para ratificar o ampliar los términos del recurso planteado.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, en su informe escrito cursante de fs. 30 a 32 vta. de obrados y en audiencia manifestaron: 1) Por segunda vez y en menos de dos meses, el recurrente los ha demandado de amparo constitucional en su condición de miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, con argumentos sin sentido y alejados de la verdad, demostrando un uso exagerado del recurso de amparo constitucional, y con el objeto de dilatar e impedir la tramitación del proceso disciplinario que se sigue en su contra. Es así que el primer recurso de amparo constitucional lo interpuso por la supuesta falta de citación con el proceso disciplinario y otras irregularidades que se cometieron, y al no ser evidentes se declaró improcedente el recurso, cuya Resolución está en revisión ante el Tribunal Constitucional; 2) En este segundo recurso, alega una supuesta omisión de la remisión en consulta de la Resolución de rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que formuló dentro del proceso disciplinario, lo que no es evidente, puesto que si bien lo presentó el 2 de mayo de 2006, empero por 2 recusaciones formuladas por él mismo, en forma consecutiva no permitió la realización de las audiencias señaladas como la tramitación del recurso de inconstitucionalidad, por cuanto ante una recusación por mandato expreso del art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad. Por ello, después las constantes y reiteradas “chicanas” del recurrente, en la audiencia de 21 de junio del mismo año, se constató la omisión de notificación a la abogada apoderada de los denunciantes, por lo cual se suspendió la audiencia para el 20 de julio de 2006, y tomando en cuenta que la vacación colectiva del Ministerio Público se debía cumplir del 26 de junio al 16 de julio de 2006. En la misma audiencia se dispuso la notificación de las partes con las resoluciones de los incidentes de inconstitucionalidad y nulidad, que llevan las fechas de 19 y 21 de junio de 2006, respectivamente; 3) En la audiencia de 21 de julio de 2006, el Fiscal recurrente se presentó sin su abogado, con el único objeto de recusar nuevamente al Tribunal, que fue rechazado por dos de sus miembros, pues el argumento utilizado era el mismo que utiliza ahora de no haberse remitido los antecedentes del recurso de inconstitucionalidad; empero, como era su deber se le explicó que no existió retraso alguno y que si bien la Resolución fue notificada al imputado el 21 de junio de 2006, posteriormente se procedió a notificar a los denunciantes y Fiscales investigadores, produciéndose a continuación del 26 de junio al 16 de julio de 2006, la vacación colectiva del Ministerio Público, lo que impidió en los hechos la remisión inmediata del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; 4) Como acreditan por la certificación que adjuntan, tres días después de concluida la vacación colectiva, se remitió el expediente del recurso indirecto o incidental. Finalmente el expediente cuya remisión al Tribunal Constitucional se reclama, por medio de la demanda de amparo constitucional, se encuentra radicado en el Tribunal Constitucional desde el pasado 20 de julio de 2006, a horas 17:20, por lo que los efectos del acto reclamado han cesado, solicitando por ello se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional, pronunció Resolución que denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: a) Al haberse remitido en consulta la Resolución de rechazo del recurso incidental de inconstitucionalidad del art. 122 de la LOMP y del art. 72 del Reglamento de Organización de Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario del Ministerio Público, en 19 de julio con fecha de recepción en el Tribunal Constitucional de 20 de julio de 2006, conforme consta de la nota cursante a fs. 27 (del expediente original), cesó de esta manera la omisión reclamada, acorde al art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y el presente recurso fue planteado el 21 de julio de 2006, es decir que el recurrente ya tenía conocimiento de la remisión observada; b) Las autoridades recurridas, no han lesionado el debido proceso, al no haber privado al recurrente de sus derechos fundamentales en el proceso disciplinario que se le sigue, sino se ha observado el procedimiento establecido por ley. Tampoco han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la tutela y a la petición, al estar aplicando de manera objetiva las normas y disposiciones pertinentes al caso.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Dentro del proceso disciplinario que el Ministerio Público le sigue al ahora recurrente Jorge Gutiérrez Roque, el 2 de mayo de 2006, promovió recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 122 de la LOMP y del art. 72 del Reglamento de los Miembros del Ministerio Público (fs. 2 a 5).

II.2.El Tribunal Disciplinario Nacional del Ministerio Público emitió la Resolución de 19 de junio de 2006, rechazando el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por ser manifiestamente infundado, disponiendo la remisión en consulta en el plazo de veinticuatro horas, a tenor del art. 62.1 de la LTC (fs. 6 a 10).

II.3.Mediante nota cite: Stría. TND. 028/06 de 19 de julio de 2006, se remitió la Resolución y copias del recurso indirecto o incidental, resuelto por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público y debidamente diligenciado dentro del proceso disciplinario que se sigue contra el Fiscal de Distrito de La Paz, Jorge Gutiérrez Roque, señalando que se procede a la remisión en esa fecha, por la vacación colectiva del Ministerio Público, constando el sello de recepción del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 2006 (fs. 28).

II.4.El presente recurso de amparo constitucional, fue presentado el 21 de julio de 2006 (fs. 13 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la petición, pues dentro del irregular proceso disciplinario que se le sigue por determinación del Fiscal General de la República, promovió recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que fue rechazado mediante Resolución, la cual no fue remitida dentro de las veinticuatro horas, como lo establece el art. 62.1 de la LTC. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. .Antes de ingresar a la consideración de la problemática planteada, cabe recordar que el art. 96.2 de la LTC establece que el recurso de amparo constitucional no procede: “cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado”. Al respecto, sobre la cesación de los efectos del acto reclamado el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableciendo que:

“(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo".

Siguiendo el mismo entendimiento, la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, señaló que: “(...) para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu propio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso (…)”.

III.2. En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que el recurso fue presentado el 21 de julio de 2006, y los recurridos fueron notificados el 1 de agosto del mismo año. Por su parte, la Resolución de rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucional del art. 122 de la LOMP y del art. 72 del Reglamento de Organización de Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario del Ministerio Público y sus antecedentes -motivo del presente recurso-, fue remitida mediante cite: Stría. TND. 028/06 de 19 de julio de 2006, siendo recepcionada en el Tribunal Constitucional el 20 de julio de 2006, como se acredita por el sello cursante de fs. 28 de obrados. Consiguientemente, la omisión denunciada de ilegal en el presente recurso de amparo constitucional, es decir, la falta de remisión de la Resolución de rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, efectuada el 20 de julio de 2006, fue reparada antes de la citación con la demanda a los recurridos, por lo que corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente, declarando la improcedencia del recurso.

Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R de 21 de febrero) (las negrillas son nuestras).

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo, al haber “denegado” el recurso fundamentando la cesación de los efectos del acto reclamado, terminología que como se halla establecido se utiliza para los casos en que se ingresa a considerar el fondo del recurso, por lo que en mérito a los fundamentos señalados precedentemente y en atención a la SC 0505/2005-R, se deberá declarar improcedente el recurso.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque debió declararlo improcedente, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes, la Resolución 207/2006 de 4 de agosto, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso, con multa de Bs200.- (doscientos bolivianos), al haber interpuesto en forma paralela a esta acción tutelar otro recurso de amparo constitucional contra el superior jerárquico, reclamando el mismo objeto, activando innecesariamente en forma simultánea dos acciones de amparo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






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