SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0544/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007
Expediente:2006-14346-29-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 210/2006 de 4 de agosto, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Gutiérrez Roque contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de julio de 2006, cursante de fs. 8 a 9, el recurrente señala que por la prueba literal adjunta, acredita que promovió ante el Fiscal General de la República un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del segundo “parágrafo” del art. 101 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que mereció la Resolución de 13 de junio de 2006, que declaró “no ha lugar lo solicitado” negando así la tutela que le fue impetrada; sin embargo, no obstante de la negativa tenía la obligación de elevar de oficio en consulta ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas conforme lo dispone el art. 62 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), empero, apartándose de dicha normativa y habiendo transcurrido más de un mes de emitida dicha determinación la remisión no se ha cumplido, accionar que constituye una omisión ilegal e indebida, por cuanto independientemente que haya negado la petición de inconstitucionalidad no se halla exento de elevar en consulta, no existiendo normativa procedimental en la Ley del Tribunal Constitucional que le exima de cumplir con esta carga.
I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y h) y 16.IV de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Interpone el presente recurso de amparo constitucional contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, solicitando se conceda el recurso y en el día se eleve en consulta y con todas las formalidades de rigor todos los antecedentes del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 4 de agosto de 2006, según consta en el acta que cursa de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente no asistió a la audiencia.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito, cursante de fs. 30 a 32, la autoridad recurrida adujo lo siguiente: 1) El recurrente arguye como lesionados sus derechos a la petición y al debido proceso al haber omitido remitir la Resolución de rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 122 de la LOMP, 72 y 76 del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público y 168 del Reglamento interno que planteó dentro del proceso disciplinario que se le sigue a denuncia de Alfonso Pabón Gonzales y otros por la presunta comisión de faltas graves y gravísimas en que hubiese incurrido en el ejercicio de sus funciones; 2) El art. 102 de la LOMP ha instituido al Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público como organismo independiente que tiene como función esencial el de conocer y sustanciar los procesos disciplinarios contra los fiscales de distrito, conforme prescribe el art. 74 in fine del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, órgano del cual el Fiscal General de la República no forma parte; 3) La Resolución de 19 de junio de 2006, fue dictada por el Tribunal Nacional de Disciplina, conforme se acredita por la fotocopia adjunta constando que no intervino en su pronunciamiento ni suscripción, careciendo de legitimación pasiva para ser demandado, demostrándose con ello que no existe incumplimiento u omisión indebida.
I.2.3.Resolución
La Resolución 210/2006 de 4 de agosto, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que la Resolución incidental de inconstitucionalidad de los arts. 122 de la LOMP, 72 y 76 del Reglamento interno del Ministerio Público fue emitida por los miembros del Tribunal Disciplinario del Ministerio Público, compuesto por Freddy Padilla Ledesma, Julio Arias Soto y José María Pino Téllez, conforme se establece de la Resolución de 19 de junio de 2006, exhibida por los representantes legales del Fiscal General de la República, no teniendo en consecuencia la autoridad recurrida la calidad de sujeto pasivo para ser demandado, no habiendo emitido tampoco ninguna Resolución de inconstitucionalidad del art. 101 “parágrafo II” de la LOMP.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.De fs. 3 a 5 vta., cursa un memorial presentado el 12 de junio de 2006, por el recurrente Jorge Gutiérrez Roque, dirigido al Fiscal General de la República, interponiendo recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del art. 101 de la LOMP.
II.2.El Fiscal General de la República el 13 de junio de 2006, hizo saber al impetrante que si la medida adoptada es emergente del proceso penal que se le sigue, en aplicación del art. 59 de la LTC deberá promover el recurso ante la autoridad competente. En consecuencia no ha lugar a lo solicitado por no corresponder su conocimiento al Fiscal General de la República (fs. 6).
II.3.De fs. 24 a 28 cursa un Auto de 19 de junio de 2006, firmado por el Presidente y miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, conformado por Freddy Padilla Ledesma, Julio Arias Soto y José María Pino Téllez, que señala que el recurrente Jorge Gutiérrez Roque promovió recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 122 de la LOMP, 72 y 76 del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público y 168 de su Reglamento interno, señalando como normas infringidas los arts. 16.IV, 116.VI, 124 y 125 de la CPE. El referido recurso fue rechazado por cuanto no fundamentó en qué consiste la inconstitucionalidad de las normas impugnadas e inobservó los requisitos de admisibilidad específicos o de contenido del art. 60 de la LTC.
II.4. Conforme manifestó la autoridad recurrida, en el informe remitido como emergencia de la interposición de esta acción tutelar, el recurrente está sometido a un proceso disciplinario seguido a denuncia de Alfonso Pabón Gonzales y otros por la presunta comisión de faltas graves y gravísimas en que hubiese incurrido en el ejercicio de sus funciones (fs. 30 a 32).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y la garantía del debido proceso, por cuanto ha promovido un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del segundo “parágrafo” del art. 101 de la LOMP, que mereció la Resolución de 13 de junio de 2006, que declaró “no ha lugar lo solicitado”, la autoridad recurrida incurriendo en una omisión ilegal e indebida no remitió en el plazo de las veinticuatro horas en consulta ante el Tribunal Constitucional, conforme lo dispone el art. 62 de la LTC. Por consiguiente corresponde en revisión, establecer si la denuncia efectuada amerita la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.El recurso de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
III.2.Establecida la naturaleza de esta acción tutelar extraordinaria e ingresando al caso, es conveniente remitirnos a la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual en el Título VI, bajo el título “Régimen Disciplinario”, capítulo I, con el subtítulo “De la responsabilidad disciplinaria”, en el art. 102 prescribe que: “Anualmente el Consejo Nacional del Ministerio Público, elaborará una lista de doce abogados para que conformen la nómina de miembros habilitados para el Tribunal Nacional de Disciplina. La nominación deberá recaer en abogados de reconocido prestigio y ética profesional, que no formen parte del Ministerio Público”.
El Tribunal Nacional de Disciplina estará constituido por tres miembros elegidos por sorteo de la nómina elaborada.
Por su parte, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, dentro del capítulo III bajo el título “Procedimiento disciplinario”, en el art. 74 parte segunda prescribe que: “En el caso de faltas cometidas por los fiscales de distrito o por los fiscales directores de las unidades especializadas, dicha competencia corresponde al Tribunal Nacional de Disciplina”.
De las normas glosadas precedentemente se establece que el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, es el organismo independiente que tiene como función esencial el de conocer y sustanciar los procesos disciplinarios contra los fiscales de distrito, conforme prescribe la parte in fine del art. 74 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, órgano del cual no forma parte la autoridad recurrida, estando en consecuencia mal dirigida la demanda, por cuanto en todo caso quienes deberían ser demandados son los miembros componentes de dicho órgano, que pronunciaron el Auto de 19 de junio de 2006, rechazando el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por el recurrente, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 122 de la LOMP, 72 y 76 del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público y 168 de su Reglamento interno, señalando como normas infringidas los arts. 16.IV, 116.VI, 124 y 125 de la CPE, dentro del proceso disciplinario que se le sigue a denuncia de Alfonso Pavón Gonzales y otros, por la presunta comisión de faltas graves y gravísimas en que hubiere incurrido en el ejercicio de sus funciones.
III.3.En ese entendido, queda incuestionablemente clarificado que la autoridad recurrida carece de legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto la Resolución de 19 de junio de 2006, fue emitida por el Presidente y miembros del Tribunal Nacional de Disciplina, conforme se acredita de la documental adjuntada cursante de fs. 24 a 28 de obrados; y si bien consta en obrados un memorial presentado por el recurrente el 12 de junio de 2006, dirigido a la autoridad recurrida a través del cual interpone recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del art. 101 de la LOMP; dicha autoridad el 13 de junio de 2006, le hizo saber al impetrante que no corresponde su conocimiento y si la medida adoptada es emergente del proceso penal que se le sigue, en aplicación del art. 59 de la LTC deberá promover el recurso ante la autoridad competente, llegando con ello a determinar que la autoridad recurrida no tiene legitimación pasiva para ser demandado en el presente recurso de amparo constitucional, pues ésta se adquiere por: “(…) la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (…)” (SC 0984/2002-R de 16 de agosto); evidenciándose en el caso presente que el Fiscal General de la República recurrido no tiene legitimación pasiva, por cuanto no participó de manera alguna en la emisión o dictación de la Resolución de 19 de junio de 2006, circunstancia que determina la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, valoró adecuadamente los antecedentes del recurso y aplicó correctamente el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 210/2006 de 4 de agosto, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO