SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007


Expediente: 2007-15796-32-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat



En revisión la Resolución 104/2007 de 12 de abril, cursante de fs. 108 a 113 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juana Aban Velásquez, Jueza de Partido y de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija contra María Teresa Rivero de Cusicanqui, José Luis Dabdub López, Guido Chávez Méndez y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura, Carlos Eduardo Morales Alcoreza, Rolando Isidoro Espíndola Manguía y Carla Fabiola Coria Prieto, miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la justa remuneración, a la defensa, al juez natural y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), d) y j), 14 y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2007, cursante de fs. 69 a 76 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A raíz de la nulidad de obrados determinada por el Auto de Vista de 12 de febrero de 2005, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro de un proceso ordinario radicado ante su Juzgado, se le impuso una sanción consistente en el descuento de un día de haber, por faltar la firma del abogado Defensor de Oficio de los demandados en el acta de 8 de marzo de 2004, dicha situación fue puesta en conocimiento de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija, instancia que a su vez elevó un informe al Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, el 16 de junio de 2005 y posteriormente como consecuencia de ese informe se le aperturó proceso disciplinario y se conformó un Tribunal Sumariante, sometiéndola a un indebido proceso donde se la sancionó con un mes de suspensión del cargo de Jueza sin goce de haberes.

Continúa señalando que el Tribunal Sumariante incurrió en lesiones al debido proceso, pues la Resolución del citado Tribunal fue dictada cuatro días después del plazo legal establecido en el art. 48 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), por lo que la misma era nula por pérdida de competencia del Tribunal; por otra parte, la investigación se inició por las supuestas faltas disciplinarias comprendidas en el art. 40.2 y 6 de la LCJ, por lo que de conformidad a lo previsto por el art. 42.1 de la citada Ley la autoridad competente para juzgarla debió ser una comisión del Consejo de la Judicatura; empero, el Consejo de la Judicatura mediante Resolución 11/2006 de 15 marzo determinó designar un Tribunal Sumariante conformado por el Director Distrital del Consejo de la Judicatura en Tarija, el Juez de Partido Administrativo Tributario Fiscal y Coactivo del Distrito Judicial de Tarija y la Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, constituyendo ello una designación ilegal

Manifiesta que ante las flagrantes violaciones de sus derechos y garantías constitucionales cometidas por el Tribunal Sumariante, amparada en los arts. 42.3 y 48.I de la LCJ, 86 y 87 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, apeló contra la Resolución de primera instancia ante el pleno del Consejo de la Judicatura, acusando como agravios todas las violaciones cometidas en el desarrollo del proceso; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó el fallo mediante Resolución 299/2006 de 19 de septiembre, misma que le fue notificada cedulariamente el 12 de diciembre de 2006, incurriendo el Consejo de la Judicatura en violación, supresión y restricción de sus derechos y garantías constitucionales al resolver la citada apelación, por cuanto emitió su Resolución confirmando una doble sanción, por un hecho cuya acción había prescrito y además que fue pronunciada por un Tribunal incompetente y conformado ilegalmente, realizando además una incorrecta e indebida interpretación y aplicación de la ley, pues en su argumentación el Tribunal de alzada estimó equivocadamente que el proceso se llevó con corrección y que la prescripción no operaba a su favor, estableciendo un cómputo del tiempo que no se encuentra contenido en el ordenamiento jurídico vigente, todo ello, sin sujetarse a las reglas de interpretación universalmente conocidas e introducidas a nuestro sistema mediante la SC 0023/2007-R de 16 de enero; asimismo con relación a la doble sanción, no se consideró que ya se le había multado con un día de haber por la comisión del mismo hecho por el que fue objeto de proceso sumario, en el que se le volvió a sancionar, esta vez con un mes de suspensión de sus funciones, de todo lo expuesto se colige que en la tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra no se respetaron las normas del debido proceso, ni la seguridad jurídica, por lo que la decisión de suspenderla de su fuente laboral por un mes es ilegal y vulnera además su derecho al trabajo y a la justa remuneración.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señalan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la justa remuneración, a la defensa, al juez natural y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), d) y j), 14 y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra María Teresa Rivero de Cusicanqui, José Luis Dabdub López, Guido Chávez Méndez y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura, Carlos Eduardo Morales Alcoreza, Rolando Isidoro Espíndola Manguía y Carla Fabiola Coria Prieto, miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura; solicitando que se le conceda, disponiendo lo siguiente: a) Se deje sin efecto las Resoluciones del Tribunal Sumariante de 11 de agosto de 2006 y la 299/2006 de 19 de septiembre, pronunciada por el pleno del Consejo de la Judicatura; b) El pleno del Consejo de la Judicatura emita nueva resolución donde se disponga el correspondiente archivo de obrados por la prescripción de la supuesta falta cometida; y c) La restitución inmediata a su cargo de Jueza Primera de Partido y de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, dejando sin efecto la sanción impuesta ilegalmente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 12 de abril de 2007, como consta de fs. 106 a 107 vta., en ausencia de la recurrente y en presencia de los representantes de la parte recurrida, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente no asistió a la audiencia de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los representantes legales de los Consejeros de la Judicatura correcurridos, presentaron informe escrito (fs. 93 a 96) que fue ratificado en audiencia manifestando lo siguiente: i) No se ha violentado el debido proceso, ya que el Tribunal Sumariante decretó la clausura del término probatorio el 2 de agosto de 2006 y emitió la Resolución Final el 11 del mismo mes y año; es decir, que emitió la Resolución a los siete días hábiles de haberse vencido el término probatorio; además de ello, la recurrente ha participado dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, con todas las prerrogativas que las normas le conceden; ii) La conformación del Tribunal Sumariante ha estado enmarcada dentro de la normativa del caso, toda vez que el Presidente de dicho Tribunal era el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija; es decir, es un dependiente del Consejo de la Judicatura, además de ello los Tribunales Sumariantes forman parte de la estructura del régimen disciplinario que también depende de dicho Consejo; por otra parte, el art. 76 del Reglamento al que hace referencia la recurrente ha sido modificado, por lo que ya no importa el hecho que los miembros del Tribunal sean o no del mismo nivel o jerarquía que tiene el procesado, lo que significa que el Tribunal Sumariante viene a constituirse en una comisión del plenario del Consejo de la Judicatura, Tribunal al que además la recurrente se sometió libre y conscientemente, sin que en ningún momento hubiese objetado su supuesta ilegal conformación hasta que el resultado del proceso le fue adverso; iii) Con referencia a la prescripción, los plazos corren desde que el Auto de Vista dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, fue puesto en conocimiento del Consejo de la Judicatura, esto es, el 21 de febrero de 2005, hasta que se ordene la investigación previa, siendo ese el momento de inicio de la acción disciplinaria que se le hizo conocer a la Jueza procesada mediante fax, el 19 de diciembre de 2005, por lo que no ha operado la prescripción; y iv) No existe una doble sanción, ya que si bien existe identidad de sujetos, no existe identidad de objeto y fundamento, pues por un lado el Auto de Vista busca subsanar los vicios procedimentales para que se corrija el proceso y el objeto y fundamento del Tribunal Sumariante es el de sancionar actos que atentaron contra la correcta y oportuna administración de justicia; en ese sentido, una sanción emerge de una actuación jurisdiccional y la otra de un proceso disciplinario; y e) El recurso es improcedente en virtud al art. 96.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues la recurrente se encuentra cumpliendo disciplinariamente la sanción que se le impuso, ya que no está ejerciendo funciones desde el 15 de marzo de 2007, por lo que se está ante un acto libre y expresamente consentido, asumiendo la recurrente una actitud pasiva frente a la sanción que se le impuso, realizando acciones que reflejan total consentimiento del acto.

Los correcurridos miembros del Tribunal Sumariante, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución denegando el amparo, con los siguientes fundamentos: 1) No existió vulneración al juez natural ni al debido proceso, toda vez que en el proceso disciplinario seguido contra la recurrente, el Consejo de la Judicatura conformó el Tribunal Sumariante con la atribución y facultad conferidas por el art. 45.II de la LCJ, asimismo la recurrente fue notificada con la apertura del proceso personalmente; 2) El Tribunal de garantías no es una instancia jurisdiccional ordinaria para disponer que el Consejo de la Judicatura archive obrados por las prescripción de la falta que en la que hubiere incurrido la recurrente, prescripción que además mereció pronunciamiento por parte del Consejo de la Judicatura en segunda instancia; 3) No existe doble juzgamiento, pues el Tribunal de segunda instancia sancionó con responsabilidad a la recurrente con la multa de un día de haber, siendo ello una sanción jurisdiccional, diferente de la administrativa disciplinaria; 4) En procesos disciplinarios en los plazos procesales se computan sólo los días hábiles y de acuerdo con la clausura del periodo probatorio de 2 de agosto de 2006, la Resolución del Tribunal Sumariante de 11 de agosto de 2006 se encuentra dentro del término de diez días de conformidad al art. 48.I de la LCJ; 5) No se vulneró el derecho al trabajo de la recurrente, pues la sanción de suspensión de un mes fue consecuencia de un proceso disciplinario y en cuanto a la remuneración reclamada, estando suspendida no puede cancelarse su haber sin un trabajo efectivo; y 6) El proceso disciplinario seguido contra la recurrente fue tramitado acorde a las normas procesales disciplinarias vigentes y al Reglamento de Procesos Disciplinarios, y no se advirtieron actos ilegales o arbitrarios, ni que se habría infringido ninguna garantía constitucional, habiendo actuado las autoridades recurridas dentro del marco de sus facultades y atribuciones, habiendo hecho uso la recurrente de los recursos que le franquea la ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Por Auto de Vista 07/2005 de 10 de febrero, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, anuló obrados dentro de un proceso ordinario radicado en el Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de Bermejo, del cual la recurrente es titular, Resolución que además impuso a dicha autoridad la multa de un día de haber (fs. 6 a 7).

II.2.Mediante Resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) 146/2005 de 13 de junio, el Director a.i. de la URD del Consejo de la Judicatura, determinó que se realice una investigación previa dentro de la denuncia 81/2005 seguida contra la recurrente y otro por supuestas faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones, previstas en el art. 40.2 y 6 de la LCJ (fs. 10); El 30 de diciembre de 2005, la Jefa de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Tarija, emitió el informe URD 45/2005 referente a la investigación previa seguida contra la recurrente, en el cual sugirió que en aplicación del art. 74.4 inc. a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y 29.II inc. a) del Manual de Funciones de la URD, se proceda a la apertura de proceso disciplinario por inobservancia de los arts. 40.2 de la LCJ, 81 inc. c) del Reglamento Específico de Administración de Personal y 39.3 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial (fs. 17 a 21).

II.3.Por Resolución 111/2006 de 15 de marzo, el plenario del Consejo de la Judicatura designó al Tribunal Sumariante dentro del proceso disciplinario seguido contra la recurrente (fs. 23).

II.4.El 6 de julio de 2006, los miembros del Tribunal Sumariante correcurridos, de acuerdo a lo previsto por el art. 78 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial dispusieron la apertura de proceso disciplinario contra la recurrente y otro, señalándose audiencia para recibir declaración informativa, así como también abriendo período de prueba de quince días computables a partir de la última notificación (fs. 27 y vta. ); posteriormente, por Resolución de 2 de agosto de 2006 dicho Tribunal declaró clausurado el período probatorio determinando que la causa a partir de esa fecha se encontraba en estado de deliberación para la dictación del fallo (fs. 97).

II.5.Mediante Resolución de 11 de agosto de 2006, el Tribunal Sumariante declaró probada la denuncia contra la recurrente por inobservancia de los arts. 40.2 de la LCJ, 81 inc. c) del Reglamento Específico de Administración de Personal y 9 inc. 3) del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, imponiendo a la Jueza procesada la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes conforme al art. 26 inc. 3) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (fs. 30 a 32 vta.); Resolución contra la cual la recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 33 a 35).

II.6.El plenario del Consejo de la Judicatura, por Resolución 299/2006 de 19 de septiembre, confirmó la Resolución apelada en cuanto a la recurrente y la contravención de los arts. 81 inc. c) del Reglamento Específico de Administración de Recursos Humanos y 9 inc. 3) del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial (fs. 52 a 60 y 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la justa remuneración, a la defensa, al juez natural y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), d) y j), 14 y 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: dentro del proceso disciplinario seguido en su contra se incurrió en lesiones al debido proceso, toda vez que: a) La autoridad competente para juzgarla debió ser una comisión del Consejo de la Judicatura; empero, el plenario del Consejo mediante Resolución 11/2006 de 15 marzo determinó designar un Tribunal Sumariante conformado por el Director del Consejo de la Judicatura en Tarija, el Juez de Partido Administrativo Tributario Fiscal y Coactivo del Distrito Judicial de Tarija y la Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, constituyendo ello una designación ilegal; b) El Tribunal Sumariante emitió su Resolución cuatro días después del plazo legal establecido en el art. 48 de la LCJ, por lo que dicha Resolución era nula por pérdida de competencia; y c) En apelación el pleno del Consejo de la Judicatura, confirmó el fallo mediante Resolución 299/2006 de 19 de septiembre, sin considerar que ya se la había sancionado con un día de multa por la comisión del mismo hecho por el que fue objeto de proceso sumario en el que se le volvió a sancionar esta vez con un mes de suspensión de sus funciones, además de ello el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la acción había prescrito efectuando una incorrecta e indebida interpretación y aplicación de la ley, pues estimaron equivocadamente que la prescripción no operaba a su favor, estableciendo un cómputo del tiempo que no se encuentra contenido en el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Sobre la competencia del Tribunal Sumariante

La recurrente denuncia que el tribunal competente dentro del proceso disciplinario seguido en su contra era una comisión del Consejo de la Judicatura de acuerdo a lo establecido por el art. 42.1 de la LCJ, pero que no ocurrió así pues los Consejeros recurridos designaron un Tribunal Sumariante ilegal, ya que el mismo no tenía competencia para conocer infracciones descritas en el art. 40.2 y 6 de la LCJ y además de ello la referida delegación tampoco cumplió con lo previsto por el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios que determina que el Tribunal Sumariante estará integrado por tres funcionarios judiciales de igual o mayor nivel o jerarquía que el procesado, situación que no se dio en su caso, toda vez que se designó como parte del Tribunal Sumariante a una Secretaria de Cámara para su procesamiento.

De la revisión de los antecedentes presentados, se tiene que mediante Resolución 111/2006 de 15 de marzo, el plenario del Consejo de la Judicatura en aplicación a las normas previstas por los arts. 45.II de la LCJ y 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, designó como miembros del Tribunal Sumariante al Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija, al Juez de Partido Administrativo, Tributario Fiscal y Coactivo y a la Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, ambos del Distrito Judicial de Tarija, actuación en la que no se evidencia acto ilegal o indebido, toda vez que en la conformación del referido Tribunal Sumariante, los Consejeros correcurridos se limitaron a dar aplicación a las normas previstas por el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial modificado por el Acuerdo 274/2004 de 7 de octubre, que dispone:

“Una vez recibido el Informe de la Comisión Investigadora o de la Instancia Disciplinaria correspondiente al Pleno del Consejo, o en la Representación Distrital; se pasara a conformar el Tribunal Sumariante, a los fines establecidos en el art. 42 inc. 1) de la Ley 1817, el que estará integrado por tres servidores judiciales que no tengan antecedentes disciplinarios y, constituido el Tribunal Sumariante, éste pasará a nombrar un Presidente y un Secretario.

Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura, conformar el Tribunal Sumariante cuando el Informe de la Comisión Investigadora o de la Instancia Disciplinaria correspondiente, establezcan indicios de participación o responsabilidad en los hechos denunciados, por parte de Vocales de Corte Superior o que las supuestas faltas establecidas en dicho informe, se refieran a faltas muy graves o a las graves comprendidas en los numerales 2,3,6,7 y 9 del art. 40 de la Ley 1817.

Cuando se trate de Jueces de cualquier nivel y materia, del personal de apoyo jurisdiccional o administrativo; presidirá el Tribunal Sumariante, la Instancia Disciplinaria Distrital del Consejo de la Judicatura, constituyéndose también, en el Distrito del procesado, la Secretaria del Tribunal”.

En efecto, del contenido del precepto legal citado, se colige que la designación del Tribunal Sumariante para seguir proceso disciplinario contra la recurrente, se enmarcó a lo dispuesto por dicha norma, ya que el pleno del Consejo de la Judicatura designó al Tribunal Sumariante pues el informe de la Comisión Investigadora presumió la comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 40.2 de la LCJ, designando así a tres funcionarios judiciales, además que al conformarse dicho Tribunal, el mismo fue presidido por el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija, sin que la recurrente pueda argüir que no se dio cumplimiento a la norma prevista por el art. 42.1 de la LCJ, pues efectivamente el Tribunal Sumariante constituye una comisión del Consejo de la Judicatura, pues se delegó a su Director Distrital como parte del mismo y a dos funcionarios judiciales para cumplir con las funciones de Tribunal Sumariante dentro del régimen disciplinario del Poder Judicial del cual eran parte los tres.

Por otra parte, tampoco es evidente lo aseverado por la recurrente en sentido de que una Secretaria de Cámara no podía ser parte del Tribunal Sumariante que la procesó, pues la misma era de menor jerarquía que ella, toda vez que lo dispuesto por el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial -que originalmente establecía que el Tribunal Sumariante estará integrado por tres funcionarios judiciales, de igual o mayor nivel o jerarquía que el denunciado-, ha sido modificado por el Acuerdo 274/2004 citado precedentemente, disponiendo dicha norma simplemente que el Tribunal Sumariante estará integrado por tres servidores judiciales que no tengan antecedentes disciplinarios.

En consecuencia, no se observa que la designación del Tribunal Sumariante dentro del proceso disciplinario seguido contra la recurrente, hubiese sido efectuada en forma ilegal y en contravención a las normas disciplinarias vigentes del Poder Judicial, por lo que a este respecto no corresponde otorgar la tutela invocada por la recurrente.

III.2.Sobre el plazo para dictar Resolución por el Tribunal Sumariante

Denuncia también la recurrente que el Tribunal Sumariante emitió su Resolución cuatro días después del plazo legal establecido en el art. 48 de la LCJ, por lo que la misma sería nula al haber perdido dicho Tribunal competencia para emitirla.

Sobre el particular, conviene recordar que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el recurso de amparo constitucional como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; entendimiento del que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar y que ha sido expuesta por la abundante jurisprudencia constitucional que ha establecido también que el recurso de amparo no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos, en ese sentido la SC 1503/2004-R de 21 de septiembre, señala: “(…) el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales (…).

(…) el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

El entendimiento glosado precedentemente es de aplicación al presente caso, toda vez que la recurrente impugna que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el Tribunal Sumariante emitió Resolución fuera del plazo previsto por ley; empero, al interponer recurso de apelación contra la misma, ante el Consejo de la Judicatura, la Jueza procesada no impugnó el supuesto pronunciamiento fuera de plazo de la Resolución de primera instancia, mismo que ahora intenta hacer valer a través del presente recurso de amparo que al ser una acción tutelar extraordinaria y subsidiaria, no puede operar como un medio sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que tenía la recurrente dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, dentro del cual -se reitera- presentó recurso de apelación sin que el hecho cuestionado en el presente fundamento hubiese sido objeto de apelación, por lo que ante la negligencia de la recurrente de no haber impugnado la supuesta emisión de la Resolución fuera de plazo legal, el presente recurso no puede actuar como un medio supletorio, y por lo mismo no corresponde otorgar la tutela solicitada.


III.3.Con relación a la doble sanción

En cuanto a la supuesta existencia de una doble sanción en contra de la recurrente, es preciso previamente referirse a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional establecidos en cuanto al alcance del principio non bis in idem; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, en ese sentido la SC 0506/2005 de 10 de mayo, señala lo siguiente:

“(…) El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).

Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.

(…) Esta posibilidad ha sido reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. (STC de 10 de diciembre de 19991, Num. 234/1991. Recurso de Amparo Núm. 1473/1989).

(…) En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que es posible, sin vulnerar el non bis in idem, que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones (Sentencia C-529/01)”.

Ahora bien, dentro del marco del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, en el presente caso se observa que en el proceso de cumplimiento de contrato seguido en el Juzgado del cual la recurrente es titular, en virtud al recurso de apelación interpuesto por una de las partes contra la Sentencia dictada en la causa, el Tribunal de alzada por Auto de Vista 07/2005 de 10 de febrero dispuso la nulidad de obrados con el fundamento de que la Jueza, ahora recurrente, no cumplió con la imperativa obligación prescrita en la Disposición Especial Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) respecto al saneamiento procesal y que dicha nulidad implicaba un innegable perjuicio a las partes traducido en tiempo y dinero, no siendo dicho perjuicio excusable por lo que se imponía a la recurrente la multa de un día de haber; posteriormente, remitidos los antecedentes al Consejo de la Judicatura en virtud a la denuncia 81/2005 seguida de oficio por la URD por supuestas faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones previstas por el art. 40.2 de la LCJ, se dispuso la realización de una investigación previa por supuestas faltas disciplinarias, luego de la cual y en virtud al respectivo informe se inició proceso disciplinario contra la recurrente, emitiendo el Tribunal Sumariante , la Resolución de 11 de agosto de 2006 por la que se declaró probada la denuncia contra la Jueza, ahora recurrente, por inobservancia de los arts. 40.2 de la LCJ, 81 inc. c) del Reglamento Específico de Administración de Personal y 9 inc. 3) del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes conforme al art. 26 inc. 3) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.

Dentro de ese marco, no se observa que hubiese existido una doble sanción en contra de la recurrente, toda vez que el descuento de un día de haber corresponde a una multa que fue impuesta por el Tribunal de apelación dentro del proceso que era de conocimiento de la recurrente como Jueza de la causa y que emergió de la anulación de obrados realizada, lo que significa que fue impuesta por una autoridad jurisdiccional con el fundamento del incumplimiento de la obligación prevista en la Disposición Especial Segunda de la LAPCAF que dispone: “El deber de saneamiento procesal se impone de oficio, es de observancia inexcusable y su cumplimiento, bajo responsabilidad, no se podrá retardar por más de cinco días contados a partir de cada uno de los momentos procesales fijados en el parágrafo I”; es decir, que la multa impuesta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, responde y tiene por objeto el cumplimiento de la referida norma legal, lo que conlleva que el fundamento para dicha multa, se encuentre incluso previsto por ley. Por su parte, la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes fue impuesta por un Tribunal Sumariante y emerge como sanción dentro del proceso disciplinario seguido contra la recurrente; es decir, el fundamento de ello es la aplicación de una sanción en virtud de un proceso disciplinario en el cual se comprobó la existencia de faltas disciplinarias cometidas por la recurrente, teniendo como objeto el sancionar el incumplimiento de la responsabilidad funcionaria en el ejercicio de sus funciones, garantizando de esa manera una pronta y oportuna administración de justicia.

En ese sentido, la multa y la sanción impuestas a la recurrente se basan en vínculos distintos diferentes entre sancionador y sancionado, teniendo tanto la imposición de la multa en instancia jurisdiccional como la sanción impuesta en vía administrativa fundamentos específicos distintos entre sí, pues la primera responde al saneamiento del proceso judicial con la nulidad de obrados y el consecuente perjuicio ocasionado a las partes, mientras que la segunda tiene por objeto preservar el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia a través de un ente disciplinario fiscalizador del cumplimiento de funciones, razonamiento este que permite la aplicación de la multa y la sanción sin que ello signifique la existencia de una doble sanción contra la recurrente de lo que se infiere que no ha existido vulneración al principio non bis in idem invocado por la recurrente.

III.4.Sobre la prescripción de la acción

Finalmente corresponde referirse a la supuesta prescripción del hecho por el que fue la Jueza recurrente fue procesada, denunciando ésta sobre el particular que el Tribunal de alzada, conformado por los Consejeros correcurridos, efectuó una incorrecta e indebida interpretación y aplicación de la ley, pues en su argumentación estimó equivocadamente que el proceso se llevó con corrección y que la prescripción no operaba a su favor, estableciendo un cómputo de tiempo que no se encuentra contenido en el ordenamiento jurídico vigente.

Al respecto, conviene referirse a los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, así la SC 1917/2004 de 13 de diciembre señala: “(…) toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada (…) cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.

Dentro de ese marco la SC 0792/2005-R de 18 de julio, desarrollando la subregla de aplicación de la interpretación de la legalidad ordinaria esbozada en una Sentencia Constitucional anterior, precisó el alcance de esta acción tutelar en situaciones en las que se exige a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada, señalando al respecto lo siguiente: “(…) a) la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; b) que dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y c) corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos, es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales.

Sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificación, referida precedentemente, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados (…)”.

De la jurisprudencia constitucional referida precedentemente, se concluye entonces que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y/o administrativas; en los casos en los que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, compete a la jurisdicción constitucional el análisis de la interpretación realizada en la resolución impugnada a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, para ingresar a dicho análisis es preciso que quien recurre de amparo cumpla con los requisitos exigidos para poder realizar esa labor interpretativa de verificación.

Realizadas esas precisiones de doctrina constitucional, corresponde ingresar al caso en análisis, en el que la recurrente expresa su disconformidad con la interpretación y aplicación efectuada por el Tribunal de alzada a su caso al establecer que no existía prescripción de la acción seguida en su contra, señalando la actora que la interpretación y aplicación que realizaron los Consejeros de la Judicatura, ahora recurridos, es errónea, indebida y arbitraria pues en el Código Civil no se consigna como causal de interrupción la existencia de suplencias dentro de un proceso, que en el proceso administrativo sancionador deben aplicarse los principios del derecho procesal penal ante cualquier vacío administrativo y que el vacío legal invocado por los recurridos no existe y fue sólo un pretexto para no considerar la prescripción, alegando además la actora que la incorrecta aplicación en relación al cómputo de la prescripción, no sólo es una vulneración al debido proceso, sino que también constituye una vulneración del derecho a la defensa, toda vez que la prescripción es un medio de defensa con el que cuenta el imputado o procesado, con el propósito de poner fin a la incertidumbre y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo; de lo expuesto se infiere que la recurrente pretende que la jurisdicción constitucional examine la interpretación realizada por la instancia administrativa de las normas legales referentes al caso concreto, labor interpretativa en base a la cual las autoridades correcurridas determinaron que no existía prescripción en el caso concreto de la Jueza procesada; sin embargo, la recurrente al margen de expresar su disconformidad con la interpretación y aplicación efectuadas por los Consejeros de la Judicatura, se limitó a explicar porqué a su criterio la labor interpretativa impugnada resultaba arbitraria, errónea e incongruente citando además como vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa, pero no estableció el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, lo que significa que la recurrente omitió señalar y precisar cómo la labor interpretativa y la aplicación de normas legales efectuada por los correcurridos vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En consecuencia, se concluye que los Consejeros de la Judicatura correcurridos adecuaron su conducta al ámbito de su competencia y de las facultades que les asisten como Tribunal de alzada para realizar una tarea interpretativa en base a la cual determinaron las normas legales aplicables al caso concreto de la prescripción invocada por la actora, sin que el hecho de que dicha interpretación y aplicación de la ley no hubiese sido favorable a las pretensiones de la recurrente pueda servir de fundamento suficiente para sostener que la labor interpretativa por sí sola sea incorrecta o ilegal, puesto que para ello debe existir certeza de que con la interpretación de la legalidad ordinaria se vulneraron derechos y garantías constitucionales de la Jueza procesada, certidumbre que no se da en el presente caso por no haber precisado con exactitud y en forma expresa un nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso, razón por la cual la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de la interpretación efectuada por los Consejeros de la Judicatura.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Resolución 104/2007 de 12 de abril, cursante de fs. 108 a 113 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por no haber conocido el asunto.



Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA








Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia