AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2007-RCA
Sucre, 2 de julio de 2007

Expediente: 2007-15932-32-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz

En revisión la Resolución “37/2006” (sic) de 1 de febrero de 2007, cursante a fs. 120 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por José Alfredo Cisneros Portales contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; por la supuesta vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, sin mencionar la norma que los contiene.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 26 de enero de 2007, cursante de fs. 82 a 88 vta. de obrados, el recurrente manifiesta que en octubre de 1985, con el fin de colaborar a Marina Pando Pappi, le ofreció trabajo para que cuide su casa, ubicada en la calle Presbitero Medina 2525 de la zona de Sopocachi, quien aprovechando su buena voluntad llevó a toda su familia a vivir a su domicilio y de manera ilegal dio en alquiler y anticrético los otros tres departamentos con los que cuenta el inmueble y al haber en su momento pedido, mediante varias cartas notariales, la devolución de su vivienda, y sin tener una respuesta favorable, inició una acción penal en contra de la referida señora.

Señala que durante la tramitación del proceso penal, la imputada constantemente realizó acciones dilatorias haciendo uso excesivo de recursos e inasistiendo a varias actuaciones procesales con el fin de retardar el proceso iniciado en 1991, dictándose Auto Final de Instrucción 187/2000 el 11 de abril, que decretó Auto de procesamiento contra Marina Pando Pappi; por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad; ante lo cual la imputada una vez más planteó excepción de prescripción, la misma que no fue considerada, disponiendo la Jueza de la causa que se remita al Auto de Instrucción; luego de suscitarse constantes solicitudes de extinción de la acción penal, que no le favorecieron, el 20 de julio de 2004, el Juez Noveno de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia 79/2004, declaró a la imputada, autora del delito de estelionato condenándola a cuatro años de presidio, solicitando nuevamente la condenada la extinción del proceso, planteamiento que mereció el proveído “Estese a la Resolución 79/2004” (sic), apelando la parte imputada la referida Sentencia, alzada que fue concedida mediante Auto de 22 de septiembre de 2004.

Refiere que por reestructuración, el proceso fue remitido al Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, quien dictó la Resolución 100/05 de 7 de octubre de 2005, rechazando la reiterada solicitud por la imputada de extinción de la acción penal, apelada dicha Resolución pasó a conocimiento de la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial, quienes sin ningún fundamento declararon mediante Resolución 35/2006 de 9 de junio, extinguida la acción penal, emitiendo por dicha Resolución la impunidad de una delincuente, lo que deja en el desamparo judicial a su persona como victima que lleva años “batallando” (sic) en un proceso que, si bien duro bastante tiempo, se debió a la actitud dilatoria de la misma imputada, lo cual no fue considerado a momento de declarar la extinción de la acción penal, puesto “ que la imputada durante el proceso interpuso 20 recursos e impugnaciones” (sic), de los cuales sólo la referida Resolución impugnada por medio del presente amparo constitucional le dio la razón, circunstancia por la que interpone el presente recurso, pidiendo se deje sin efecto la Resolución 35/2006 y se confirme la Resolución 100/2005, dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz.

I.2. Resolución

El Tribunal de garantías, por decreto de 27 de enero de 2007, cursante a fs. 89 de obrados, con carácter previo a la admisión del recurso y a efectos de definir si en el caso concurren o no las causales de inactivación del recurso, y a objeto de otorgar certeza en el Tribunal de garantías constitucionales y dar cumplimiento al art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispuso que el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas: a) Presente la Resolución 35/2006, emitida por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, impugnada dentro del presente recurso de amparo constitucional; así como su respectiva notificación; y, b) Complete las literales faltantes del proceso penal seguido en contra de Marina Pando Pappi por el delito de estelionato, documentación que deberá ser presentada de conformidad al art. 1311 del Código Civil (CC); así como las literales cursantes a fs. 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 47, 66, 80 y 81; bajo alternativa de ser rechazado.

El recurrente por memorial de subsanación presentado el 31 de enero de 2007 (fs. 119), no cumplió a cabalidad lo requerido por el decreto de 27 de enero de 2007.

Posteriormente, el Tribunal de garantías, Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución “37/2006” de 1 de febrero de 2007, cursante a fs. 120 de obrados, rechazó el recurso, con el fundamento de que el recurrente en el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas de su notificación, no dio cumplimiento al decreto de 27 de febrero de 2007, por el que se dispuso que el recurrente presente la Resolución 35/2006, impugnada mediante el recurso de amparo constitucional; así como su respectiva notificación, observación que no fue cumplida en su totalidad; por cuanto no se adjuntó la referida notificación pese a constituir esta literal una pieza fundamental a efecto de establecer la concurrencia del principio de inmediatez. Igualmente no se cumplió en su integridad con lo observado acerca de que complemente las literales faltantes del proceso penal, consiguientemente, no observó lo dispuesto por el art. 97.V de la LTC.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que las autoridades recurridas han vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso toda vez que habiéndose declarado culpable, mediante Sentencia 79/2004, a Marina Pando Pappi por el delito de estelionato, dentro del proceso penal que se siguió desde el año 1991, planteando la imputada extinción de la acción y apelando contra la referida Sentencia, que fue rechazada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz por Resolución 100/2005, circunstancia por la que la procesada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los recurridos, quienes sin una debida fundamentación revocaron la Resolución de rechazo y declararon extinguida la acción penal dirigida en contra de la acusada, dejando a la misma en la impunidad, sin considerar que la dilación del proceso respondió a las constantes acciones de retrasos efectuadas por la misma imputada, situación que no fue considerada a momento de emitir la Resolución de extinción de la acción penal. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no los supuestos de rechazo del recurso de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

En principio, cabe señalar que es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo, como en este caso, y las de improcedencia, tal cual lo estableció la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116. X de la CPE, señala que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley“ (las negrillas nos corresponden).

II.2.Respecto a los requisitos de admisibilidad

La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, y estos son: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha indicado que:“ El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

A su vez la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, precisó: “ Que, en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

II.3. Análisis del caso elevado en revisión

Dentro de ese contexto, cabe señalar que el Tribunal de garantías rechazó la presente acción extraordinaria por el incumplimiento del requisito de forma previsto en el art. 97. V de la LTC, al no haber observado a cabalidad el decreto de 27 de enero de 2007, mediante el cual se pidió al recurrente subsane la falta de prueba a través de fotocopias debidamente autenticadas respecto a los actuados procesales inherentes al proceso penal seguido en contra de Marina Pando Pappi.

Al respecto si bien se adjuntó al memorial de subsanación, el mismo que fue presentado dentro de las cuarenta y ocho horas otorgadas para ese efecto (fs. 119), piezas procesales inherentes al proceso penal que sigue el recurrente contra Marina Pando Pappi, se evidencia que algunos actuados cursan en fotocopias simples incumpliendo con ello lo previsto por el 1311 del CC y la Jurisprudencia Constitucional, que señala: " Que si bien no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticada; empero, esta exigencia subyace en el texto del art. 19 de la CPE y art. 97.V de la LTC, en razón de que el juez o Tribunal, en defecto o ausencia de otra prueba, debe pronunciar resolución sobre la base de la prueba que ofrezca el actor, en función a lo dispuesto por el art. 19.IV del citado precepto constitucional; consiguientemente, la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad; consecuentemente, las fotocopias o copias fotostáticas para ser presentadas como prueba en las demandas de amparo constitucional, deberán estar debidamente legalizadas a los efectos dispuestos por el art. 1311 parágrafo I del Código Civil (CC) (...)” (SC 0862/2004-R de 7 de junio).

Por otro lado, el Tribunal de garantías igualmente solicitó al recurrente subsane la falta de prueba con la presentación de la Resolución 35/2006, emitida por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz con su respectiva notificación, si bien cumplió parcialmente al haber presentado la referida Resolución, no adjuntó la notificación extrañada, la misma que constituye una pieza procesal fundamental, toda vez, que el Juez o Tribunal de garantías antes de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad tiene el deber de comprobar si dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto concurre alguna causal de inactivación, así lo señala la SC 0505/2005 al indicar que: “(...) , el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”.

En otras palabras, las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC.

Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE”.

Compulsa que el Tribunal de garantías se vio impedido de efectuar, toda vez que la requerida pieza procesal, referida a la notificación, tenía la finalidad de establecer si en el presente caso concurría la causal de inactivación de falta de inmediatez.

Consiguientemente, siendo facultad potestativa del Juez o Tribunal de garantías definir si la prueba presentada es suficiente para generar convicción o certidumbre sobre los extremos demandados y la lesión de los derechos invocados, dichos elementos probatorios también son imprescindibles para establecer si en el caso de estudio concurre o no alguna causal de improcedencia, situación que igualmente debe ser compulsada a momento de la admisión del recurso de amparo constitucional, de acuerdo a lo referido por este Tribunal en la jurisprudencia precedentemente glosada.

De acuerdo a lo expuesto y al no haberse subsanado la prueba extrañada, pese al plazo otorgado acorde al art. 98 de la LTC, conforme concluyó el Tribunal de amparo, el recurso deber ser rechazado; en ese sentido el AC 0039/2005-RCA de 17 de agosto señala que: “(...) de acuerdo con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC (…)” (las negrillas son nuestras).

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber rechazado el recurso de amparo constitucional, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución “37/2006” de 1 de febrero de 2007, cursante a fs. 120 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA







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