SENTENCIA Constitucional N° 990/00-r

Expediente : 2000-01640-04-RAC
Partes: Ivar Virgilio Salamanca Comirani contra José Luis Dabdoub Lopez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Lugar y fecha: Sucre, 26 de octubre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera

VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 281, dictada el 19 de septiembre de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ivar Virgilio Salamanca Comirani contra José Luis Dabdoub Lopez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes del caso; y

CONSIDERANDO: Que Ivar Virgilio Salamanca interpone Recurso de Amparo Constitucional contra las autoridades mencionadas manifestando que ante el Juzgado Primero de Instrucción de Montero, inició el proceso penal contra Bernardo Viruez Heredia, Daniel Hurtado Paredes, Oscar Peña Calzadilla, Ana María Paz de Limpias y María Asunta Méndez Céspedes, por la comisión de los delitos previstos en los arts. 199 y 203 del Código Penal, y contra Julio César Reynoso Maire y Luz Marina Balcázar de Reynoso, por el delito previsto en el art. 171 del referido cuerpo legal.

Indica que después de abierta la competencia en materia penal, interpuso por la vía ordinaria demanda de nulidad y cancelación de la inscripción de todas las transferencias objeto del sumario penal, situación que es de conocimiento de los esposos Reynoso-Balcázar, con los fundamentos de dicho proceso civil, encontrándose en estado de citación por edictos.

Continúa su demanda, manifestando que en el transcurso del proceso penal, el Juez sumariante mediante Auto de 5 de abril del año en curso, amplía el Auto Inicial contra Pedro Barbery Paredes, modifica la participación criminal de Julio César Reynoso Maire y Luz Marina Balcázar de Reynoso, y declara improbada la cuestión previa de prescripción opuesta por los cónyuges imputados, éstos últimos plantearon el recurso de apelación y la revocatoria del Auto que modifica su participación en los ilícitos investigados, sin acompañar prueba preconstituida.

Expresa que los Vocales recurridos revocan el Auto de 5 de Abril sin considerar el incumplimiento del art. 169 del Código Penal, en cuanto a las condiciones para revocar el Auto Inicial y tampoco observan el art. 101-a) del referido código sustantivo, respecto a la prescripción; además de referirse oficiosamente a la situación jurídica de Pedro Barbery Paredes, incurriendo en exceso de poder. "Los recurridos han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas infringiendo los arts. 120 y 135 del Código de Procedimiento Penal, por no haber hecho una correcta valoración de la prueba, con mayor razón si consideramos que ninguno de los imputados han prestado sus indagatorias ni asumido defensa". Interpone el presente Recurso, solicitando se declare la procedencia del mismo, dejando sin efecto el ilegal Auto de Vista.

En el memorial complementario de fs. 260 a 261, Iván Virgilio Salamanca Comirani, amplía el Recurso contra Hermán Mendoza Iriarte, Juez Primero de Instrucción de Montero, por incurrir en actos ilegales y omisiones indebidas, al desconocer su propia competencia mediante decreto de 11 de septiembre de 2000 donde se niega a proseguir con el trámite de la causa. Finalmente añade que no existe ningún fundamento legal para la suspensión del sumario, solicitando que también se declare la procedencia del recurso contra esta autoridad, y se prosiga con el trámite sumario hasta su conclusión.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia pública en 19 de septiembre de 2000, según consta a fs. 279-281, el abogado del recurrente ratifica íntegramente los términos de su demanda, agregando que: "el objeto y límite del recurso de apelación tiene dos aspectos: a) La prescripción que el Juez rechazó y que los magistrados revocaron; b) La revocatoria sobre la que no se pronunciaron en el Auto de Vista, lo que implica una omisión indebida; y deja sin efecto la ampliación contra Pedro Barbery Paredes, sin que sea parte del recurso. El Juez Instructor de Montero, amplía el Auto Inicial del sumario contra Pedro Barbery Paredes y después, sin prueba alguna que desvirtúe esa situación jurídica, en forma oficiosa revisa su propia resolución y revoca ese fallo.

2. A su vez la Vocal recurrida justifica la ausencia de su colega y presenta el Informe de fs. 276-277, el cual refiere lo siguiente: "El Auto de Vista de 16 de junio de 2000 revoca el Auto apelado, y en aplicación de los arts. 186, 187 ( y 135) del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 100-3) y 101-a) y b) del Código Penal, admite la cuestión previa de prescripción, disponiendo el archivo de obrados y deja sin efecto la modificación y ampliación del Auto Inicial de Instrucción."

Del mismo modo el Juez recurrido presenta su informe saliente a fs. 278, donde expone los siguientes aspectos: Que, tanto las normas jurídicas y los plazos procesales se han aplicado conforme a derecho, sin embargo reconoce que en los proveídos de los memoriales de fs. 1006 y 1009, no tomó en cuenta la existencia de otros coimputados, pero que estos proveídos de mero trámite pueden ser sujetos de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, advertido del error cometido, repondrá de oficio los proveídos indicados.

3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo dicta Sentencia a fs. 281 declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional establece que las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, disposición que es precisamente la que regula estas situaciones, que en el caso de autos se ha tramitado un recurso de apelación y aunque no se hubiera tramitado, ya es improcedente por mandato de esa norma legal, ya que el Tribunal de Amparo no revisa prueba, es un tribunal de puro derecho, no es tribunal de casación para poder revisar todas las actuaciones de los jueces instructores y menos aún de los Vocales que han resuelto el presente caso" (sic).

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados remitidos en revisión, se evidencia:

1) Que Ivar Virgilio Salamanca Comirani demandó a Bernardo Viruez Heredia, Daniel Hurtado Paredes, Oscar Peña Calzadilla, Ana María Paz de Limpias, María Asunta Méndez Céspedes, Julio César Reynoso Maire y Luz Marina Balcázar de Reynoso, por la comisión de los delitos tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal. Asimismo inició un Proceso Ordinario sobre Nulidad de Documentos, cancelación de inscripción en Derechos Reales y Mejor Derecho Propietario, contra Bernardo Viruez Heredia, Julio César Reynoso y otros.

2) Que el Juez Primero de Instrucción de Montero, pronunció el Auto de 5 de abril de 2000 (fs. 54), por el que amplía el Auto Inicial del Sumario contra Pedro Barbery Paredes, modifica y amplía la calificación efectuada en el Auto Inicial de Instrucción para los imputados Julio César Reynoso Maire y Luz Marina Balcázar, y declara improbada la cuestión previa de prescripción opuesta por los cónyuges imputados. Pedro Barbery apela esta resolución.

3) Que mediante Auto de Vista de 16 de junio de 2000 (fs. 111-112), la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz -con el voto disidente del Vocal Jacinto Morón-, revoca el Auto antes citado, admitiendo la cuestión previa de prescripción disponiéndose el archivo de obrados en favor de Julio César Reynoso Maire y Luz Marina Balcázar de Reynoso, dejando sin efecto la modificación y ampliación del Auto Inicial de Instrucción en contra de Pedro Barbery Paredes y de los indicados esposos Reynoso Balcázar.


4) Que el recurrente acusa a los Vocales recurridos de no haber hecho una correcta apreciación de la prueba, de fallar excediendo su competencia y de omitir el pronunciamiento expreso de uno de los puntos apelados. De infringir los arts. 120, 135, 169 y 278 del Código de Procedimiento Penal.

5) Que el trámite de la apelación se ha sujetado estrictamente a lo dispuesto por los arts. 188, 281, 282, y 283 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo correctamente con las formalidades señaladas.

CONSIDERANDO: Que el art. 94 de la Ley N° 1836 dispone: "Procederá el Recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías (...)". En consecuencia, no se puede cuestionar la supuesta apreciación de la prueba mediante el Recurso de Amparo Constitucional que no ingresa al campo de los hechos, sino en cuanto al derecho fundamental y fines del Tribunal Constitucional establecidos en la Ley Nº 1836. Asimismo, en el supuesto de que existiese excesos en la competencia de la Sala Penal Primera, tampoco es la vía correcta para subsanar el hipotético error denunciado.

Que, con referencia a los actos del Juez recurrido (fs. 260-261) que pueden ser objeto de otros recursos ordinarios, a más de conocer por la versión del propio recurrente, que existe un recurso de apelación pendiente que puede modificar el curso del proceso penal, ingresando dentro de las causales de improcedencia prevista por el art. 96-1) de la Ley Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina, las autoridades recurridas han enmarcado sus actos dentro de los parámetros establecidos por Ley, conforme lo dispone el art. 77 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia al no haberse comprobado los actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan los derechos de Ivar Virgilio Salamanca Comirani, se hace inviable la aplicación de la garantía constitucional contenida por el art. 19 de la Constitución Política del Estado. Consiguientemente el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 281 dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz el 19 de septiembre de 2000.



CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 990/00-R


No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud; y el Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual.




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dra. Elizabeth I. de Salinas
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADA




Dr. Willman R. Durán Ribera Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO SUPLENTE
(EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD)




Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO SUPLENTE
(EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD)


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