AUTO CONSTITUCIONAL 294/2007-CA
Sucre, 12 de junio de 2007
Expediente: 2007-16091-33-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Jorge García Ágreda Orlandini, en representación legal de la Compañía Minera ORLANDINI Ltda. contra Cynthia Martínez Riveros, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 037 de la ciudad de La Paz, demandando la nulidad del acta de subasta y remate de 30 de abril de 2007.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial enviado vía fax el 29 de mayo de 2007 (fs. 5 a 8) y presentado el 31 del mismo mes y año (fs. 18 a 20), el recurrente señala que, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales instaurado por Carlos Martínez y otros contra la Compañía Minera ORLANDINI Ltda. a la que representa, radicado en el Juzgado Tercero de Trabajo del Distrito Judicial de La Paz, la Jueza de la causa designó como martillera a la Notaria hoy recurrida para que lleve a cabo la correspondiente subasta y remate de concesiones mineras.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente indica que, como se puede constatar del acta correspondiente, con la cual jamás se notificó a la Compañía Minera a la que representa, el 30 de abril de 2007, a hrs. 10:35, se dio inicio a la subasta y remate de las concesiones mineras señaladas en ese documento, otorgándose la buena pro y adjudicado las mismas a la empresa minera San Lucas S.A., pero sin cumplir con el requisito esencial de preguntar a los participantes si había algún otro interesado en dicha subasta para que pueda efectuar el depósito de la garantía del 20%,(veinte por ciento), además de no haber verificado la existencia de alguna propuesta u oferta que sea igual o mayor al precio base.
Asevera además que la Notaria recurrida, en su condición de martillera, no efectuó los pregones de ley correspondientes, en los cuales se debió proclamar que el postor interesado ofreció la base de la subasta u otra suma, y preguntar si alguien ofrecía un precio mayor, aunque esos pregones no se efectuaron porque la citada empresa minera San Lucas S.A., no realizó ninguna oferta. Aclara que el depósito del 20% (veinte por ciento) de la base, es simplemente una garantía de seriedad para intervenir en el remate y habilitarse como postor, lo que no da derecho a adjudicarse el bien si no se oferta necesariamente alguna suma para beneficiarse con la buena pro, debiendo entenderse que la falta de oferta implica una retractación o desistimiento de su calidad de postor, y por ello indica que el art. 540.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que: “Cumplidas las formalidades legales para la subasta y en el acto de su realización, el Martillero o Notario adjudicará el bien subastado AL MEJOR POSTOR” (sic).
Manifiesta que en la subasta del 30 de abril de 2007, al no haberse dado cumplimiento a los ya mencionados presupuestos legales y requisitos jurídicos, la Notaria Cynthia Martínez Riveros, hoy recurrida, carecía de jurisdicción y competencia para otorgar la buena pro y adjudicar los bienes subastados a la empresa minera San Lucas S.A., ya que dicha competencia nace cuando se recibe la oferta de la base o de algún monto mayor, permitiendo así que se otorgue la buena pro al ofertante único o al mejor postor, lo que en este caso no sucedió.
Asevera que la recurrida carecía de capacidad legal para otorgar la buena pro a la señalada Empresa, puesto que ésta no efectuó ninguna oferta sobre la base del remate u otra, de la que dependía que se abra la competencia de la Notaria que actuaba como martillera; es decir, que esa competencia surge únicamente cuando se recibe la respectiva oferta, lo que no ocurrió en este caso; por otro lado, indica que consta en el acta de remate pertinente, que se manifiesta haberse practicado las notificaciones correspondientes, y que la empresa minera San Lucas S.A., había hecho el depósito del 20% (veinte por ciento), pero como ninguna otra persona había ofrecido dicha garantía, daba la buena pro y adjudicaba los bienes en remate a la indicada Empresa.
Añade por otra parte que la Notaria actualmente demandada no tiene potestad legal para adjudicar los bienes en subasta, pues ello compete únicamente al Juez de la causa, por lo que debe limitarse a otorgar la buena pro al mejor postor o al único que haga la oferta de precio, lo que no aconteció en el caso que se analiza, por lo que se demuestra que la recurrida actuó sin jurisdicción ni competencia al otorgar la buena pro y adjudicar los bienes en remate a la empresa minera San Lucas S.A., por lo que ese remate es nulo de pleno derecho, de conformidad a lo establecido por el art. 31 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita declarar nula el acta de subasta y remate de 30 de abril de 2007.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
En ese entendido, el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; es decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.
II.2. Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I.inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad, las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) “Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo;” norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Capítulo II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.
De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
II.3. A través de los AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, 583/2004-CA y 180/2005-CA, entre otros, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley'; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad”.
“Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”.
II.4.En el caso que se analiza, los argumentos empleados por la parte recurrente radican en el hecho de que, dentro del proceso laboral instaurado contra la compañía minera ORLANDINI Ltda., la Jueza de la causa designó como martillera a la Notaria, Cynthia Martínez Riveros, para que efectúe la subasta y remate de los bienes de la Empresa demandada, actuación en la que la martillera no preguntó si existía otro interesado ni verificó si se presentó otra oferta, dando la buena pro y adjudicando los bienes subastados a la empresa San Lucas S.A., la que si bien efectuó el depósito del 20%, no realizó oferta alguna, por lo que no se abrió la competencia de la Notaria recurrida, la que además tampoco tiene competencia para adjudicar los bienes rematados, lo que es facultad privativa del Juez de la causa.
Sin embargo, cabe aclarar que el hecho que se denuncia no está comprendido dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto no se encuentra vinculado de manera directa a la jurisdicción y competencia, sino a la garantía del debido proceso en su componente al derecho al juez natural.
Así, en la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, este Tribunal ha señalado que “Conforme a las normas previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial. Al respecto, este Tribunal, en su SC 491/2003-R de 15 de abril, ha señalado que es: “Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución.
…Es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión”.
De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas”.
La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso que se analiza, puesto que, como ya se tiene anotado, se denuncia que, dentro de un proceso laboral, la Notaria recurrida, en su condición de martillera, actuó sin jurisdicción ni competencia, usurpando funciones de la Jueza de la causa; por tanto, el argumento central del recurso presentado está vinculado al derecho al juez natural como componente del debido proceso, en cuyo caso, conforme a lo referido anteriormente, la vía idónea no es el recurso directo de nulidad, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de impugnación ordinarios.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional establecida en el art. 82 de la LTC, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la Constitución y la Ley dispensan a los ciudadanos, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1 de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33.I inc. 1), 81 y 82.III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Jorge García Ágreda Orlandini, en representación legal de la compañía minera ORLANDINI Ltda. contra Cynthia Martínez Riveros, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 037 de la ciudad de La Paz, demandando la nulidad del acta de subasta y remate de 30 de abril de 2007.
A los otrosíes 1ro y 3ro.- Por acompañada la literal de referencia.
Al otrosí 2do.- Estése a lo principal
Al otrosí 4to.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA