AUTO CONSTITUCIONAL 275/2007-CA
Sucre, 1 de junio de 2007
Expediente: 2007-15985-32-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta el Auto 51/2007 de 8 de mayo, cursante de fs. 95 vta. a 96 vta., pronunciado por Iván Saavedra Guzmán, Tania Balderas Mostajo, Ramiro Cutipa Yucra y José Luis Mejía Núñez, Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, promoviendo de oficio el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de las Resoluciones 002/05 de 28 de febrero de 2005, emitida por el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca (ICACH) y de 8 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija (ICAT), por vulnerar presuntamente “(…) el debido proceso y la seguridad jurídica que señala el Art. 7 inc. a), Art. 8 inc. a) de la CPE, concordante con el art. 1 del C.P.P. (…) (sic)”
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Resolución de la autoridad judicial
Por Auto 51/2007 de 8 de mayo de 2007, el Tribunal consultante señala que dentro de la acción penal promovida por el Ministerio Público en contra de Mario Montaño Garnica ante la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado, abogacía y mandatos indebidos previstos en los arts. 198, 203 y 175 del Código Penal (CP), durante el desarrollo de la etapa preparatoria, el Fiscal asignado, de manera irregular, sin observar lo previsto en el art. 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó de manera directa al ICACH, la licencia del acusado, en el entendido de que cometió los hechos ilícitos en su condición de abogado, pronunciando el Tribunal de Honor de dicha Institución la Resolución 002/05, declarándose incompetente para conocer la licencia, argumentando que los presuntos delitos fueron cometidos como ciudadano común y no como profesional abogado, lo que determino que, en el desarrollo del juicio oral, la defensa interpuso la excepción de falta de acción al no haber sido legalmente promovida ya que no fue licenciado del Colegio de Abogados, incumpliendo lo dispuesto por el art. 43 de la Ley de la Abogacía (LA), que al ser declarada probada mediante Auto 30/2006 de 2 de marzo, determinó el archivo de obrados, mientras no se tramite en forma debida el licenciamiento del acusado en el ICACH.
Añaden que, efectuado el trámite por el Ministerio Público, conforme a derecho y ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, el ICACH remitió la nota de 16 de junio de 2006, ratificando la Resolución 002/05 de 28 de febrero, reiterada por nota de 27 de julio de 2006, en la que indica que dicha Resolución se encuentra además ejecutoriada sin que en su momento se hubieren hecho uso de los recursos legales previstos, aspecto que determinó que la autoridad judicial mencionada remita la nota 278/2006 de 7 de septiembre, solicitando al ICAT el licenciamiento de Mario Montaño Garnica, a cuyo efecto el Tribunal de Honor de dicho Colegio emitió la Resolución de 8 de diciembre de 2006, declarándose sin competencia para autorizar el juzgamiento penal del acusado, al encontrarse suspendido desde el año 1995, del ejercicio profesional de abogado en ese Distrito, por incumplimiento en el pago de aportes mensuales.
Argumentan que, el art. 43 de la LA, exige el licenciamiento de los profesionales abogados para ser juzgados por los jueces ordinarios civiles o penales, por lo que al haber pronunciado el ICACH e ICAT las Resoluciones de 28 de febrero de 2005 y 8 de diciembre de 2006, declarándose incompetentes para autorizar dicho juzgamiento, consideran que se ha vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, estando vigente el fuero del que goza Mario Montaño Garnica, por cuanto el hecho de no haber cancelado sus cuotas mensuales en ambos Colegios, si bien es una causal de inhabilitación para el ejercicio profesional de abogado, el licenciamiento debe ser un acto de derecho y no de hecho conforme el art. 6 inc. 5) de la LA.
No obstante, indican, el juicio oral continuó hasta el estado de las conclusiones, correspondiendo ahora pronunciar sentencia; empero, al haber pronunciado el ICACH e ICAT las Resoluciones 002/05 de 28 de febrero de 2005 y 8 de diciembre de 2006, declarándose incompetentes para autorizar dicho juzgamiento, consideran que se ha vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, al encontrarse vigente el fuero del que goza Mario Montaño Garnica, ya que el hecho de no haber cancelado sus cuotas mensuales en ambos Colegios, si bien es una causal de inhabilitación para el ejercicio profesional (art. 6 inc. 5 de la LA), el licenciamiento debe ser un acto de derecho y no de hecho, conforme exige el art. 43 de la LA.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1.Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad de las Resoluciones 002/05 de 28 de febrero de 2005 y 8 de diciembre de 2006, pronunciadas por el ICACH e ICAT, respectivamente, por vulnerar presuntamente los art. 7 inc. a) y 8 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 1 del CPP.
II.2.Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
Al respeto, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, estableció que: “En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”.
Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, de manera ineludible también debe considerarse que, para formularse el incidente de inconstitucionalidad es necesario: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover el incidente; y b) Que la ley, decreto o resolución no judicial de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.
II.3.Naturaleza jurídica, alcance y finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
Entre las atribuciones conferidas al Tribunal Constitucional, el art. 120.1ª de la CPE, le ha otorgado la facultad de conocer y resolver: “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales …, disposición que en concordancia con el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; vale decir que, dada su naturaleza jurídica este recurso resulta ser una vía de control concreto de constitucionalidad de las disposiciones legales de carácter normativo de alcance general, ya que aquellas resoluciones administrativas que no tienen dicho carácter no pueden ser objeto del test de control de constitucionalidad en el marco de la configuración procesal prevista en la Constitución Política del Estado como en la Ley del Tribunal Constitucional.
Lo cual significa, que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es un instrumento o recurso de rango constitucional, a través del cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado; es decir, que tenga duda razonable sobre su constitucionalidad, tiene la facultad, -o responsabilidad-, de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, con el propósito de que el Tribunal Constitucional ejerza el control de la normativa vigente con el texto Constitucional y determine si hay o no contradicción en sus términos o contenido y depure el ordenamiento jurídico nacional.
De lo señalado precedentemente se colige que, considerando la naturaleza jurídica del recurso y que su procedencia no se refiere a cualquier género de resolución no judicial sino a las resoluciones que tienen carácter normativo, requisito que entre muchos otros debe ser verificado por la Comisión de Admisión -pues de lo contrario sería insulso admitir un recurso a través del cual no pueda cumplirse con la finalidad de depuración del ordenamiento jurídico-, este aspecto guarda coherencia con lo previsto por el art. 60.3 de la LTC, que indica que la demanda contendrá: “La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.” de lo que se colige, que sólo son impugnables las normas legales, sean estas leyes, decretos o resoluciones no judiciales, pero con contenido normativo. En ese sentido, esta Comisión de Admisión, en un caso similar donde se impugnaron resoluciones sin contenido normativo, señaló que “(…) dichas Resoluciones no tienen carácter normativo de alcance general, por lo que no forman parte de las disposiciones legales o normas objeto de control normativo de constitucionalidad; es decir, al no constituir resoluciones normativas de carácter general, no pueden ser impugnadas por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, haciendo inviable la procedencia del presente recurso, en aplicación del art. 59 de la LTC.” (AC 245/2006-CA de 16 de mayo).
II.4. Análisis de admisibilidad del caso de autos
En el caso en examen, los miembros del Tribunal que promovió de oficio el presente incidente, pretenden que se efectúe el control normativo de constitucionalidad de las Resoluciones 002/05 de 28 de febrero y de 8 de diciembre de 2006, pronunciadas por los Tribunales de Honor del ICACH e ICAT, por las que se declararon incompetentes para autorizar el licenciamiento de Mario Montaño Garnica y someterlo a un proceso penal, al encontrarse de acuerdo con el art. 6 inc. 5) de la LA, inhabilitado para ejercer la abogacía en los Distritos de Chuquisaca y Tarija, norma concordante con el art. 9 del estatuto del ICAT, en vista de no haber cancelado sus cuotas desde el mes de marzo de 1991 a enero de 2005 (en Sucre) y desde el año 1995 al presente (en Tarija).
No obstante, conforme lo señalan los arts. 1 y 43 de la LA: “Son abogados, los que cumplen los requisitos exigidos por Ley y demás disposiciones que regulan la profesión (…) su ejercicio es una función pública, pero de desempeño particular”, aspecto que determina que ningún abogado pueda ser juzgado ante los jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el tribunal, y éste le concediera licencia para el indicado juzgamiento; de estas normas se colige que las resoluciones emitidas por los Tribunales de Honor de los Colegios de Chuquisaca y Tarija -hoy cuestionadas- ante la solicitud de licenciamiento de Mario Montaño Garnica para ser sometido al juicio penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado, abogacía y mandatos indebidos, no tienen el carácter normativo general, al tratarse ambas Resoluciones de carácter administrativo que resolvieron un caso específico, por lo que no forman parte de las normas que son objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, razón que determina el rechazo del recurso.
A este hecho se suma que el presente recurso hubiere sido promovido de oficio sin cumplir las condiciones de admisibilidad exigidas por el art. 60 de la LTC, pues el Tribunal consultante no fundamentó ni precisó la vinculación del precepto legal impugnado con el derecho y garantía que se estiman lesionados; es decir, no sustentó jurídicamente la vinculación de las Resoluciones impugnadas con los mismos, no siendo suficiente una simple identificación, ya que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas, explicando con precisión desde el punto de vista jurídico-constitucional los motivos por los cuales se considera que el precepto legal que se impugna contradice las normas constitucionales; asimismo, omitieron referir la relevancia que tendrían las Resoluciones cuestionadas en la decisión del juicio oral, en el que están por pronunciar una sentencia al no haber realizado una fundamentación respecto de la vinculación entre la validez constitucional de las Resoluciones impugnadas con la decisión final a ser adoptada, exigencia de inexcusable cumplimiento, en razón a que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales en vigencia, con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por ella.
En consecuencia, al no cumplir el Auto elevado en consulta con las condiciones establecidas por el art. 60 de la LTC, el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo, lo que determina su rechazo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 33.I inc.1) de la LTC, resuelve:
1ºREVOCAR el Auto 51/2007 de 8 de mayo, cursante de fs. 95 vta. a 96 vta., pronunciado por Iván R. Saavedra Guzmán, Tania A. Balderas Mostajo, Ramiro Cutipa Yucra y José Luis Mejía Núñez, Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca; y
2ºRECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido de oficio por Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital, contra las Resoluciones 002/2005 de 28 de febrero de 2005 y de 8 de diciembre de 2006, emitidas por el ICACH y el ICAT.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA