SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0461/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007
Expediente: 2006-14222-29-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión el Auto de Vista 003/2006 de 5 de julio, cursante de fs. 71 a 72, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rodolfo Gutiérrez Ribera contra Kerner Pessoa Zabala, Mayerling Castedo Molina, Iván René Calderón Soto, Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y el policía Edwin Chambi Mamani, alegando la violación de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, consagrados en el art. 7 incs. d) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 29 de junio de 2006 (fs. 16 a 18), el recurrente, Rodolfo Gutiérrez Ribera refiere que dentro del proceso ejecutivo que le sigue la recurrida, Mayerling Castedo Molina en representación de Dejair Colvero, el día sábado 24 de junio de 2006, aproximadamente a horas 11:30, el Oficial de Diligencias recurrido junto con los demás recurridos, se constituyeron en la propiedad rústica “Los potreros”, a objeto de practicar el embargo de sus bienes propios. Es así que aprovechando su ausencia, allanaron ese predio y embargaron un tractor agrícola de su propiedad, pero más que un embargo, se practicó el secuestro de dicho tractor, designando como depositaria del mismo a la recurrida y apoderada del ejecutante, Mayerling Castedo Molina, quien lo trasladó a la ciudad con rumbo desconocido; actuación que realizaron con premeditación, sin tomar en cuenta que en el documento base de la demanda existe una garantía específica descrita en la cláusula décimoprimera 11.1., a sabiendas que el día lunes comenzaba la vacación judicial y que las herramientas de trabajo no pueden ser embargadas y menos secuestradas, por mandato del art. 179 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo únicamente susceptibles de anotación preventiva como dispone el art. 1470.II del Código Civil (CC) y 502 del CPC.
Con esa actuación arbitraria y abusiva, los recurridos vulneraron sus derechos y le privaron de su herramienta de trabajo, teniendo que alquilar otro tractor por $us25.- (veinticinco dólares estadounidenses) la hora, lo que le origina un grave perjuicio, motivo por el cual plantea este recurso, al no existir otro medio o recurso legal para la tutela inmediata de sus derechos por encontrarse el juzgado de la causa en vacación judicial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la violación de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, consagrados en el art. 7 incs. d) e i) de la CPE.
I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Kerner Pessoa Zabala, Mayerling Castedo Molina, Iván René Calderón Soto, Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial del Beni y el policía Edwin Chambi Mamani, pidiendo le sea concedido y se disponga la nulidad del secuestro enmascarado en un embargo y la entrega inmediata del tractor por parte de la depositaria recurrida en el mismo lugar del que fue sustraído, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 5 de julio de 2006 (fs. 65 a 70 vta.) con presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso e indicó que si bien se da la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, en este caso es procedente la tutela al no existir otro medio o recurso inmediato para la protección de los derechos lesionados de su cliente.
Con la duplica, el abogado del recurrente expresó que no exhibieron el mandamiento de secuestro y que resulta raro que no procedieran al embargo del arroz, que es la garantía ofrecida en el contrato, cuando existe el doble de lo que establece la garantía y no está siendo comercializado esperándose que suba el precio de ese producto; por consiguiente, no es evidente que no exista la garantía especificada en el contrato y por ese motivo no procede el embargo de otros bienes. A las 12:30 del día sábado, cuando el Juzgado ya estaba cerrado se enteraron del secuestro del tractor y trataron de llegar a un acuerdo para que quede depositado con el propietario pero no fue posible, entrevistándose fuera de oficina con el juez, quien le indicó que ya no estaba trabajando. Todas esas diligencias realizaron para evitar perjuicios a su cliente, pidiendo en definitiva sea concedida la tutela solicitada.
I.2.2.Informe de la autoridad y particulares recurridos
Iván René Calderón Soto, Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido en lo Civil informó a fs. 26 y vta. que en cumplimiento al Auto intimatorio de pago de 19 de junio de 2006 y previo libramiento de mandamientos de embargo y secuestro por el Juez, el 24 de junio de 2006 a horas 11:30, horario hábil de oficina, se constituyó en la propiedad rústica “Los potreros”, donde en compañía de los demás recurridos fue atendido por Froilán Romero Cuellar, encargado de la propiedad y empleado del recurrente. De esa manera, procedió a embargar una máquina embolsadora de grano, una fumigadora y embargó y secuestró el tractor marca Massey Ferguson, modelo 292, color rojo. Con el consentimiento del encargado de la propiedad, designó como depositaria del tractor a la recurrida Mayerling Castedo Molina, a quien le hizo conocer las responsabilidades inherentes a su cargo. A su vez, la nombrada ordenó a Alison Lima, quien dijo ser chofer de tractores, el traslado de ese bien a su domicilio particular. Al retorno a la ciudad, a horas 13:00, fueron interceptados de manera violenta por los ejecutados y su abogado, a quienes exhibió el mandamiento de embargo y el acta correspondiente. Luego de una discusión, los nombrados accedieron voluntariamente a mantener como depositaria a Mayerling Castedo Molina y que el tractor sea llevado por ella a un lugar seguro, trasladándose el mismo al domicilio particular de la depositaria.
Kerner Pessoa Zabala y Mayerling Castedo Molina presentaron informe escrito cursante de fs. 54 a 57, expresaron que dentro del proceso ejecutivo seguido contra el recurrente y otro, se libró mandamientos de embargo y secuestro, con facultad de allanamiento y auxilio de la fuerza pública. El 24 de junio de 2006 a horas 11:30, en la propiedad rústica “Los potreros”, el recurrido Oficial de Diligencias del Juzgado, en su presencia así como del policía Edwin Chambi Mamani, también recurrido, procedió al embargo de una embolsadora de grano, una fumigadora y al embargo y secuestro del tractor de propiedad del recurrente, todo en presencia del encargado del predio, no habiendo existido allanamiento. Luego del secuestro del tractor se nombró depositaria a la recurrida y ejecutante Mayerling Castedo Molina con consentimiento verbal del encargado de la propiedad rústica y también con el asentimiento posterior del recurrente y su abogado, no pudiendo ella entregar a un tercero ese bien en razón a las responsabilidades que adquirió como depositaria. Aclararon que el tractor no es una herramienta u objeto de trabajo indispensable para el deudor o para el ejercicio de su profesión u oficio porque no se acreditó documentalmente la utilidad del mismo, al margen que el propio recurrente reconoce que tiene dos actividades, ganadero y agricultor. Sobre la garantía específica convenida en el contrato, por verificación ocular realizada por la ejecutante antes de la ejecución del embargo y secuestro, se vio que no existía la cantidad de arroz comprometida para la entrega en calidad de pago. Por lo expuesto, no le privaron de su derecho al trabajo, tampoco se le privó de su propiedad privada porque no se le despojó del fundo rústico que ni siquiera le pertenece y respetan su derecho a la defensa que puede ejercerlo dentro del proceso ejecutivo y al no haber agotado esa instancia, corresponde declarar improcedente el recurso, el cual además no cumple con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues si bien señala los hechos la normativa supuestamente conculcada, no especifica la manera o forma en que vulneraron sus derechos fundamentales, es decir que no precisa la relación de causa y efecto entre ambos elementos y tampoco se acompaña la prueba en que funda su pretensión.
Con la réplica los nombrados recurridos indicaron que existieron mandamientos de embargo y secuestro emitidos en horario de trabajo, a las 11:30 del día sábado y fueron ejecutados, habiendo presentado las actas correspondientes. Reiteraron que se cometió un error al admitir este recurso por cuanto no se agotaron las instancias correspondientes ni los recursos ordinarios dentro del proceso ejecutivo, resultando un pretexto la vacación judicial del juzgado de la causa. Aclararon que procedieron al embargo y secuestro de una maquinaria agrícola y ganadera en forma legal, en una propiedad ajena pues no se encontraba en el domicilio del recurrente. Indicaron que si bien el contrato hace referencia a una garantía específica, también es cierto que la amplía a todos los bienes de los coejecutados o del deudor, quien expresa su conformidad firmando al pie del contrato ejecutado. Finalmente expresaron que el embargo y secuestro del tractor se hizo legalmente conforme a mandato judicial y cualquier reclamo debe hacerse ante las instancias correspondientes que no fueron agotadas, correspondiendo declarar la improcedencia del recurso al concurrir la causal contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y no haberse cumplido en su presentación con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la LTC.
El policía Edwin Chambi Mamani no se presentó a la audiencia ni prestó informe alguno.
I.2.3.Resolución
Mediante el Auto de Vista 003/2006 de 5 de julio, cursante de fs. 71 a 72, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, de acuerdo con el dictamen fiscal, denegó el recurso, sin costas ni multa por ser excusable, con los siguientes fundamentos:
a)En mérito a que el Juez de la causa expidió mandamientos de embargo y de secuestro, los recurridos se constituyeron en la estancia “Los potreros” de propiedad de la madre del recurrente, donde procedieron a trabar embargo de las máquinas cuyas características se detallan en el acta correspondiente y el tractor objeto de este recurso, fue secuestrado. Por consiguiente, los recurridos al ejecutar los mandamientos descritos ordenados por la autoridad judicial que está conociendo el proceso ejecutivo, solamente cumplieron con dichas órdenes, por lo que carecen de legitimidad pasiva para ser demandados.
b)Aclararon que este recurso fue admitido en razón a la inmediatez que es una excepción a la subsidiariedad, por cuanto de los antecedentes se consideró que se trataba de un mecanismo transitorio para evitar un daño o perjuicio irremediable, toda vez que ese Distrito se encuentra en vacación judicial colectiva hasta el 15 de julio de 2006, inclusive.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Mayerling Castedo Molina en representación de Dejair Colvero contra el recurrente y otro, el 23 de junio de 2006, el Juez de la causa libró mandamiento de embargo sobre los bienes de los ejecutados, ordenando su cumplimiento al recurrido Oficial de Diligencias de ese Juzgado, con facultades de allanamiento de domicilio en caso de resistencia y auxilio de la fuerza pública (fs. 22).
Conforme al acta de embargo de 24 de junio de 2006, a horas 11:30 se procedió al embargo de maquinaria agrícola y un tractor, de propiedad del recurrente, designándose como depositario del tractor a la recurrida, Mayerling Castedo Molina (fs. 23 y vta.).
II.2.El 23 de junio de 2006, el Juez de la causa libró mandamiento de secuestro de los bienes de propiedad del recurrente y otro, encomendando igualmente su ejecución al Oficial de Diligencias recurrido, con facultades de allanamiento de domicilio en caso de resistencia y auxilio de la fuerza pública (fs. 24).
Según el acta de secuestro, el 24 de ese mes y año a horas 11:30, se procedió al secuestro del tractor perteneciente al recurrente, habiéndole entregado el mismo a la recurrida Mayerling Castedo Molina (fs. 25), quien lo trasladó a su domicilio (fs. 26 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada por cuanto el Oficial de Diligencias junto a los demás recurridos, aprovechando su ausencia y allanando el inmueble rústico de su madre, procedieron al secuestro del tractor de su propiedad, designando como depositaria a Mayerling Castedo Molina, quien lo trasladó a la ciudad con rumbo desconocido; actuaciones que realizaron con premeditación, pues sabían que comenzaba la vacación judicial, al margen que no tomaron en cuenta que en el documento base de la demanda existe una garantía específica y que las herramientas de trabajo no pueden ser embargadas ni secuestradas sino que sólo son susceptibles de anotación preventiva. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.Dentro del proceso ejecutivo seguido por la recurrida Mayerling Castedo Molina en representación de Dejair Colvero contra el recurrente y otro, el 23 de junio de 2006 el Juez de la causa libró dos mandamientos, uno de embargo y otro de secuestro sobre los bienes de los ejecutados, ordenando su ejecución al Oficial de Diligencias recurrido, con facultades de allanamiento de domicilio en caso de resistencia y auxilio de la fuerza pública.
En cumplimiento de dichos mandamientos, el 24 del mismo mes y año, el Oficial de Diligencias recurrido procedió al embargo y secuestro del tractor de propiedad del recurrente, designando como depositaria a la también recurrida Mayerling Castedo Molina, cual consta en las actas de embargo y secuestro de 24 de junio de 2006, sin que se haya realizado ningún allanamiento de inmueble al haber contado con la colaboración del cuidador de la propiedad rústica y empleado del recurrente.
Con relación a la recurrida y ejecutante Mayerling Castedo Molina, al haber sido designada y aceptado el cargo de depositaria del tractor embargado y secuestrado, lo trasladó a su domicilio, al quedar dicho tractor bajo su custodia.
De lo relacionado se establece que el Oficial de Diligencias recurrido al cumplir las órdenes emanadas de una autoridad judicial, así como la ejecutante y recurrida Mayerling Castedo Molina, al haber aceptado el cargo de depositaria, actuaron conforme a derecho y en estricto cumplimiento de sus funciones, sin cometer ningún acto ilegal que vulnere los derechos del recurrente al trabajo y a la propiedad privada, lo que hace inviable la tutela solicitada respecto a ambos.
III.2.En cuanto a los recurridos, el abogado Kerner Pessoa Zabala y el policía Edwin Chambi Mamani, queda claramente determinado que si bien estuvieron presentes en el acto de embargo y secuestro de acuerdo a lo informado por el Oficial de Diligencias recurrido, sin embargo no tuvieron ninguna intervención en la ejecución de los mandamientos y menos en el secuestro del tractor, por lo que se dirigió erróneamente el recurso en su contra, al carecer de legitimación pasiva y personería para ser demandados, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional “(…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 1349/2001-R, 0984/2002-R, 0088/2005-R, 0198/0205-R, entre otras).
III.3.Por último, respecto a los reclamos del recurrente sobre la existencia de una garantía específica descrita en el contrato y el tractor constituyera una herramienta de trabajo que no puede ser embargada ni secuestrada, son cuestiones que deberá hacer valer ante el Juez de la causa, que no ha sido recurrido, dentro del proceso ejecutivo, para que aquél con plena competencia los resuelva de acuerdo a ley, no correspondiendo su análisis a través de esta acción tutelar.
De lo señalado se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al denegar el recurso valoró correctamente los hechos así como los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la el Auto de Vista 003/2006 de 5 de julio, cursante de fs. 71 a 72, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO