Resolución 0466/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007


Expediente: 2006-14150-29-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat



En revisión la Resolución 004/2006 de 20 de junio, cursante de fs. 275 a 278, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edgar Montellano Aparicio en representación con mandato del Bancosur S.A. en liquidación contra Javier Rodrigo Céliz Ortuño, Juez Primero de Partido Mixto de Sacaba del mismo Distrito Judicial, denunciando la vulneración del derecho de la entidad que representa a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2006, cursante de fs. 188 a 191 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el proceso ejecutivo interpuesto por el Bancosur S.A. en liquidación contra la empresa “Daza Torrez Comercial e Industrial” que se tramita en el Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, los señores José Luis Trigo Justiniano y Ruth Villavicencio de Trigo, garantes hipotecarios, opusieron excepción de cosa juzgada, presentando una Sentencia dictada por el titular del Juez de Partido Mixto de Sacaba, que declaró extinta la obligación, en un proceso ordinario seguido por los citados garantes contra “presuntos interesados”, vale decir, en el que no se notificó ni citó al Banco que representa, vulnerando su derecho a la defensa, evitando que oponga la excepción de incompetencia, presente prueba, apele las Resoluciones y haga uso de sus derechos procesales; dicha Sentencia también ordenó que se levante la hipoteca constituida a favor del ex Banco de Inversión Boliviano S.A. que fusionado con el ex Banco Ganadero del Beni S.A. conforman el Bancosur S.A. en liquidación, sobre el lote de terreno 1 del sector norte de la urbanización Plan Habitacional “C” en Puntiti.

Además, señala que el Bancosur S.A. en liquidación, tomó conocimiento del fraudulento proceso el 17 de noviembre de 2005, mucho después de haber vencido los plazos para apelar de la Sentencia de 11 de noviembre de 2002, o para intentar una revisión extraordinaria de la misma, siendo el recurso de amparo constitucional la única vía que tiene para reclamar los ilegales actos, pues cuando existe vulneración de derechos fundamentales no concurre la cosa juzgada.



I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados el derecho de la entidad que representa a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Javier Rodrigo Céliz Ortuño, Juez Primero de Partido Mixto de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba pidiendo se declare “procedente”, disponiéndose lo siguiente: a) La nulidad de la Sentencia de 11 de noviembre de 2002 emitida en el proceso ordinario seguido por José Luis Trigo Justiniano y Ruth Villavicencio de Trigo contra presuntos interesados; y b) Se ordene la reposición de la partida de hipoteca cancelada en cumplimiento de la ilegal Sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 20 de junio de 2006, tal como consta en el acta cursante de fs. 273 a 274 vta. de obrados, en presencia del recurrente, de los terceros interesados y en ausencia del Juez recurrido y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, ratificó los términos de su memorial de amparo.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido no asistió a la audiencia de amparo constitucional, habiendo presentado informe escrito cursante a fs. 221 vta. de obrados, en el cual afirmó lo siguiente: i) En el proceso iniciado por José Luis Trigo Justiniano y Ruth Villavicencio de Trigo, se dictó la Sentencia de 11 de noviembre de 2002, antes que ejerza el cargo de Juez encargado de dicho trámite, por lo que una vez que asumió la función jurisdiccional en su Juzgado el 9 de septiembre de 2004, se limitó a ordenar el desarchivo del expediente y otros actos posteriores; por lo que no tiene legitimación pasiva para ser recurrido, ii) Afirma que el recurrente tomó conocimiento de la Sentencia supuestamente lesiva a los derechos del Bancosur S.A. en liquidación el 17 de noviembre de 2005, y fue notificado legalmente el 9 de junio de 2006; y iii) Desde la fecha de notificación han transcurrido más de los seis meses de plazo que la entidad tenía para recurrir de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ruth Villavicencio de Trigo, como tercera interesada, mediante memorial cursante de fs. 264 a 266, reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El 26 de agosto de 1998, junto a su esposo José Luis Trigo Justiniano, interpuso una demanda ordinaria de prescripción liberatoria o extintiva de una obligación contraída por la empresa “Daza Torrez Comercial Industrial S.R.L.” con el Banco de Inversión Boliviano S.A., la que garantizaron con un inmueble de su propiedad; en dicha demanda, el Juez ordenó la citación a los personeros de la oficina liquidadora del Banco Central de Bolivia (BCB), de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y a la Asociación de Bancos (ASOBAN), habiéndose cumplido las mismas, por lo que el Intendente del Bancosur S.A. en liquidación devolvió la citación reconociendo que el despacho instruido fue dejado el 15 de febrero de 2000 en sus oficinas; y explicando la fusión del Banco de Inversión Boliviano S.A. con el Banco Ganadero del Beni S.A. que conformaron el Bancosur S.A., señaló que el apoderado no podía ser citado ni emplazado, lo que implica que el Bancosur S.A. en liquidación conocía de la demanda interpuesta; ya que también se publicaron edictos, lo que da legalidad a los actos del proceso que el recurrente pretende desconocer; 2) Mediante la Sentencia de 11 de noviembre de 2002, la Jueza de Partido de Sacaba, Wilma Zambrana de Polo, declaró probada la demanda y extinta la obligación de pago de $us60.000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) e intereses al Banco de Inversión Boliviano S.A., por haber transcurrido más de cinco años sin que la entidad bancaria hubiera hecho valer su derecho de cobro, disponiendo la cancelación del gravamen anotado en el registro de Derechos Reales, cancelación que se efectuó el 16 de septiembre de 2005, y considerando que conforme determinan las normas del art. 1364 del Código Civil (CC), la hipoteca surte efectos respecto a terceros desde el día de su inscripción en el registro respectivo, concordante con el art. 1383 del mismo Código, es desde la fecha señalada que el Banco supuestamente perjudicado podía haber reclamado, no habiéndolo hecho, dejó transcurrir el plazo de seis meses para reclamar la tutela constitucional; y 3) En el proceso ejecutivo iniciado por el Bancosur S.A. en liquidación, opuso excepción de cosa juzgada, que no ha sido resuelta, encontrándose en trámite, y en caso de haber sido resuelta, es procedente el recurso de apelación. Finaliza solicitado la denegatoria del amparo solicitado.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez del recurso declaró improcedente el amparo, con costas; con los siguientes fundamentos: a) El recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable y además que respeta el principio de inmediatez para recurrir de amparo constitucional; ya que la cancelación del gravamen hipotecario, el 16 de septiembre de 2005, surte efectos contra terceros por mandato de las normas del art. 1383 del CC; y b) Existe un proceso ejecutivo en ejecución de sentencia, en el cual pueden reclamar la resolución a la excepción de cosa juzgada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, mediante Decreto Constitucional de 29 de mayo de 2007, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a partir del 29 de mayo del año en curso, mientras dure la ausencia de los mismos, habiéndose reanudado por Decreto Constitucional de 1 de junio de 2007, venciendo el 5 del mismo mes y año.

A continuación, por solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 83/2007 de 4 de junio, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 4 de julio de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 27 de agosto de 1998, José Luis Trigo Justiniano y Ruth Villavicencio de Trigo demandaron la prescripción liberatoria o extintiva de la obligación contraída mediante escritura pública 456 de 30 de agosto de 1990, como garantes hipotecarios de la empresa “Daza Torrez Comercial Industrial S.R.L.”, con el Banco de Inversión Boliviano S.A.; dicha demanda fue dirigida contra presuntos interesados, porque el mencionado Banco dejó de prestar servicios (fs. 30 a 31 vta.).

II.2.Mediante Auto de 31 de agosto de 1998 fue admitida la demanda, determinándose la citación por edictos a los presuntos interesados, luego de juramento de su desconocimiento de domicilio (fs. 32); el 12 y 26 de octubre de 1998, se publicaron los edictos de citación a los presuntos interesados (fs. 37 a 39); mediante decreto de 18 de enero de 1999, con el objeto de evitar posteriores nulidades, el Juez de Partido de Sacaba ordenó la notificación a la oficina liquidadora del BCB, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y ASOBAN (fs. 47 vta.); y el 8 de febrero de 2000, fue notificado el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras (fs. 77).

II.3.Por escrito presentado el 23 de febrero de 2000, Alejandro Burgos Calderón, Intendente Regional del Bancosur S.A. en liquidación, oficina La Paz, devuelve el despacho instruido de notificación a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, expresando que no podía ser notificado, puesto conforme al art. 122 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras asume las funciones de Liquidador y Síndico del Banco en liquidación, quien se encuentra facultado para designar liquidadores y representantes suyos, por lo que procedió a la designación de un Intendente Especial de Liquidación del Banco, cuyas funciones ejerce en la ciudad de Santa Cruz, este último que a su vez procedió a designar a los Intendentes Regionales en todas las oficinas del Banco en el país, dejando claramente establecido en los poderes otorgados a favor de cada uno de los intendentes regionales que no podían ser citados ni emplazados con demandas nuevas, ya sean de jurisdicción ordinaria o especial, debiendo realizarse la primera citación obligatoriamente con la personal del poderconferente bajo pena de nulidad (fs. 71 a 72).

II.4.Mediante Sentencia de 11 de noviembre de 2002, la Jueza de Partido de Sacaba declaró probada la demanda de prescripción extintiva o liberatoria interpuesta por José Luis Trigo Justiniano y Ruth Villavicencio de Trigo, respecto de la obligación contraída, como garantes hipotecarios de la empresa “Daza Torrez Comercial Industrial S.R.L.” con el Banco de Inversión Boliviano S.A.; disponiendo la cancelación del gravamen registrado a fojas y partida 403 del libro segundo de gravámenes de la provincia Chapare de 27 de septiembre de 1990 (fs. 16 a 19 y 141 a 143).

II.5.El 16 de septiembre de 2005, en ejecución de la Sentencia referida; el gravamen sobre el inmueble signado con matricula 3.10.1.01.0006454, de propiedad de José Luis Trigo Justiniano, a favor del Banco de Inversión Boliviano S.A., fue cancelado (fs. 27 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la tutela del derecho de la entidad que representa, a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE; los que considera vulnerados por el Juez recurrido, dentro del proceso ordinario de prescripción extintiva o liberatoria interpuesta contra el Bancosur S.A. en liquidación, pues dicha entidad bancaria no fue notificada con la demanda ni demás actuados procesales, evitando así que opongan excepciones, presente prueba y haga uso de sus derechos procesales. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la entidad representada por el recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Con ese objeto, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso formulado, se debe expresar que la profusa línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, a tiempo de resolver similares recursos de amparo constitucional, en una cabal interpretación de las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, que disponen que éste se concederá siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos supuestamente lesionados, ha establecido asimismo que el amparo está regido por los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez, de los cuales el segundo, significa que el interesado en la protección de su derechos que considere suprimidos, restringidos o amenazados por los actos u omisiones de un funcionario público o un particular, debe acudir a la jurisdicción constitucional en busca de tutela en forma inmediata, o en un plazo razonablemente posterior, término que la jurisprudencia constitucional ha establecido en seis meses desde la consumación del acto lesivo, o desde la culminación de las acciones de defensa idóneos por medio de los recursos ordinarios que la ley concede al interesado, pasados los cuales, el derecho a presentarlo se extingue, pues el amparo constitucional, por su naturaleza inmediata, no puede estar a disposición por tiempo indefinido.

En ese sentido, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló que: “(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”. Razonamiento que fue complementado con lo expresado en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que en el mismo sentido señaló lo siguiente: “(…) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

III.2.De otro lado, es necesario retroceder al año 1998, tiempo que la demanda ordinaria que dio lugar al presente recurso de amparo constitucional fue presentada, en ese entonces estaba aún vigente el mandato del art. 122 de la LBEF, y el año 2000 el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras fue notificado con la misma; vale decir, aún no se había realizado la modificación introducida por la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001.

A ese efecto, se tiene que el citado artículo disponía:

“El Superintendente, asumirá las funciones de liquidador y síndico con las facultades que le señala la presente Ley y el Código de Comercio en lo conducente. Para ello podrá:

1. Delegar esta función en liquidadores, como representantes suyos y con los poderes que les confiera para que procesen la liquidación…”

De la citada norma, se deduce de un lado; que, quien asumió el rol de liquidador del Bancosur S.A. fue el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, autoridad que tiene encargada esa función para ejercerla de manera general; de otro lado, se verifica que dicha autoridad tiene la potestad de delegar esa función; empero, ésta es facultativa no imperativa; es decir, que puede delegar la tarea de liquidar un banco en otro funcionario de la Superintendencia de Bancos; pero también puede ejercerla directamente; de lo que se deduce que la delegación de la atribución del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras es una decisión administrativa que esa autoridad puede asumir; por ello, al ser administrativa, no vincula directamente a todos los estantes y habitantes del país, pues éstos se encuentran en primer lugar obligados a cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes de la República, y el art. 122 de la LBEF determinaba que es el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras la autoridad encargada de la liquidación del Bancosur S.A.; función de la que no se podía liberar por una decisión administrativa, sino solamente delegarla, para que otro funcionario lo represente, por eso, aunque la delegase, el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras seguía siendo el encargado de liquidar los bancos, siendo válidas las notificaciones efectuadas a él, pues el art. 125 de la citada LBEF, disponía que asumía la personería jurídica de la institución en liquidación.

III.3.En el caso presente, el recurrente aduce que el año 1998, en el Juzgado de Partido de Sacaba, se instauró un proceso ordinario contra el Bancosur S.A. en liquidación; lo cual es evidente, pues dicho proceso interpuesto por José Luis Trigo Justiniano y Ruth Villavicencio de Trigo, como garantes hipotecarios de la empresa “Daza Torrez Comercial Industrial S.R.L.”, en la deuda de ésta con el Banco de Inversión Boliviano S.A., culminó con la Sentencia de 11 de noviembre de 2002, emitida por la Jueza de Partido de Sacaba, declarándose probada la demanda de prescripción extintiva o liberatoria; disponiendo la cancelación del gravamen registrado a fojas y partida 403 del libro segundo de gravámenes de la provincia Chapare de 27 de septiembre de 1990; empero, no es evidente que la entidad liquidadora no hubiera sido citada con la demanda, pues no obstante que los demandantes dirigieron la demanda contra presuntos interesados, consta que por decisión del Juez del proceso, el 8 de febrero de 2000 fue notificado el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras con el despacho instruido emitido por la autoridad del proceso, porque era la autoridad encargada de la liquidación del Bancosur S.A.; cosa diferente es que el Superintendente hubiera decidido dar a conocer esa demanda a sus reparticiones internas, delegados o representantes, quienes hubieran tenido la potestad de apersonarse en su representación, pero no lo hicieron, siendo ello de su completa responsabilidad, no atribuible a la autoridad jurisdiccional que llevó a cabo el procedimiento, pues si bien las normas legales posibilitan que un demandado asuma defensa, no obligan a que lo haga, y mucho menos al Juez de la causa a paralizar el trámite del proceso hasta que exista la respuesta o el demandado asuma defensa.

En síntesis, la notificación efectuada al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras con la demanda interpuesta por José Luis Trigo Justiniano y Ruth Villavicencio de Trigo es válida e importa el cumplimiento de la obligación de notificar a la parte demandada en un proceso, pues dicha autoridad era a la que le estaba asignada la representación del Bancosur S.A. en liquidación, conforme las normas del art. 125 de la LBEF.

III.4.Siendo descrita así la situación jurídica, este Tribunal Constitucional arriba a la convicción de que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, como entidad encargada de la liquidación del Bancosur S.A. y que por ello asumió su personería, ha sido citada con la demanda ordinaria interpuesta por José Luis Trigo Justiniano y Ruth Villavicencio de Trigo, que culminó con la Sentencia de 11 de noviembre de 2002, teniendo desde esa fecha para denunciar cualquier irregularidad cometida en ese proceso; o desde otra perspectiva, podían haber reclamado los derechos fundamentales que considerasen lesionados desde la publicidad de las consecuencias de la referida Sentencia; es decir, desde la inscripción en el registro de Derechos Reales de la cancelación de gravamen a que dio lugar, el 16 de septiembre de 2005; pues conforme aseveró el Juez de amparo, según las normas previstas por el art. 1383 del CC, la inscripción en Derechos Reales es un medio de publicidad de la hipoteca, lo que debe ser entendido también con el mismo efecto para el caso de la cancelación de la hipoteca, vale decir, que la inscripción en el registro, publicita y hace oponible la cancelación del gravamen, corriendo desde entonces el plazo para la interposición de cualquier recurso constitucional.

Ambos casos descritos, generan como resultado que el recurrente ha interpuesto este amparo constitucional luego del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha previsto como razonable, en resguardo del principio de inmediatez, para presentar el recurso; ya que, tanto desde el 11 de noviembre de 2002, fecha de emisión de la Sentencia declaratoria de la extinción de la obligación que persigue el Bancosur S.A. en liquidación; y del 16 de septiembre de 2005, han transcurrido mas seis meses hasta la presentación del amparo constitucional el 8 de mayo de 2006, debiendo en consecuencia el presente amparo ser declarado improcedente por ausencia de inmediatez.

Consiguientemente, el Juez del recurso al haber declarado improcedente el amparo, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.




POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 004/2006 de 20 de junio, cursante de fs. 275 a 278, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba; con costas a ser calificadas en ejecución de sentencia y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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