SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0473/2007-R
Sucre, 12 de junio de 2007


Expediente: 2007-15864-32-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat



En revisión la Resolución 4/2007 de 16 de abril, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rosa Ribera Orellana, Maribel Salvatierra Moye, Winger Choquere Michelin Iris y Virgilia Rojas Celada contra Mirko Borda Coro, Fiscal de Materia de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la libre locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 13 de abril de 2007, cursante a fs. 3 y vta., las recurrentes aseveran que fueron detenidas ilegal e indebidamente desde el martes 10 de abril de 2007, siendo recluidas en un albergue de Villa Fátima bajo el argumento de ser menores de edad; en cuyo mérito, presentaron una solicitud para salir del albergue donde se encuentran incluso privadas de comunicación, pues se les impidió conversar y dialogar con su abogado que fue a verlas al día siguiente para que firmaran un memorial, lo que implica, que están encarceladas sin ninguna orden judicial, sin haber cometido delito alguno y pese a ser mayores de edad, por lo que interponen el presente recurso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Las recurrentes alegan la vulneración de su derecho a la libre locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra Mirko Borda, Fiscal de Materia de La Paz, impetrando su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 16 de abril de 2007, con la presencia de ambas partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 42 a 45, se produjeron los siguientes actuados:



I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de las recurrentes ratificó la demanda, reiterando que fueron privadas de libertad con el argumento de ser menores de edad, por lo que presentaron los respectivos certificados, solicitando su libertad a la autoridad recurrida, quien observó el memorial alegando que no estaba firmado por las recurrentes, situación que se entiende, puesto que ambas fueron incomunicadas en el albergue.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad Fiscal recurrida informó que en el presente caso se tiene como antecedente el operativo realizado por la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de la División Contra el Tráfico de Seres Humanos, en el que intervino la Fiscal, Patricia Oblitas de la Unidad de Solución Temprana, en el local "Corazari" el 9 de abril de 2007, estableciéndose que en el lugar se encontraban menores de edad sin documentación, en cuyo mérito se ordenó su internación en un centro de la ciudad de La Paz para su respectiva valoración por un equipo multidisciplinario, ante la presunción de minoridad.

Dispuesto el inicio de la investigación, el 11 de abril de 2007, la causa fue reasignada para su prosecución, cursando en el cuaderno de investigación un memorial sin la firma de las recurrentes solicitando su salida del albergue, por lo que requirió el cumplimiento de la formalidad para requerir lo que corresponda.

Agregó que dentro del caso se sindicó a Eulalia Claros Siles, propietaria del local, el supuesto delito de proxenetismo, existiendo en su contra otra denuncia por el delito de corrupción de menores, cuyo defensor fue quien solicitó la salida de las recurrentes internadas con fines preventivos en el centro de diagnóstico femenino.

Hizo referencia a la presunción de minoridad prevista en el art. 4 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), siendo sujetos de protección las personas señaladas en el art. 2 de ese cuerpo legal, lo que implica que los alcances de protección integral pueden ampliarse hasta los veintiún años de edad.

Por último, expresó que durante la investigación se establecieron las identidades de las recurrentes, lo que implica que su remisión al centro de diagnóstico femenino de Villa Fátima, no fue una privación de libertad sino una medida de protección y de reconocimiento de sus derechos, pues después de establecerse su filiación, sus nombres correctos y sus edades, dispuso su egreso correspondiente del Centro, por lo que impetró la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 4/2007 de 16 de abril, cursante de fs. 46 a 48, declaró improcedente el recurso, con el argumento de que una de las funciones de las defensorías que se encuentra respaldada por la acción y participación del Ministerio Público, es el de constituirse en lugares y locales donde se presume la violación de los derechos de las personas o incurriéndose en prácticas o actos contra menores de edad, por lo que el Ministerio Público realizó un operativo en el local Corazari donde se encontraban las recurrentes sin portar ninguna documentación, siendo conducidas al centro de observación y diagnóstico femenino de la zona de Villa Fátima con fines de protección y no en calidad de detenidas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 85/2007 de 4 de junio, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 20 de junio de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. El 9 de abril de 2007 (fs. 9); Virginia Yuruquina Álvarez, formuló denuncia por la presunta comisión del delito de proxenetismo. Como consecuencia de la denuncia, el personal de la Policía Nacional y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se constituyeron al inmueble sito en calle Guatemala av. Busch 1323, siendo posteriormente conducidas a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), cinco personas presumiblemente menores de edad, a objeto de demostrar su verdadera identidad (fs. 10), entre ellas, se encontraban las recurrentes.

II.2. El 11 de abril de 2007 (fs. 13), el Fiscal recurrido informó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal, el inicio de la investigación, contra Verónica NN y Vladimir NN; por el delito de proxenetismo, haciendo constar como víctimas, entre otras, a las recurrentes.

II.3. Winger Choquere Michelin nació el 7 de mayo de 1987 (fs. 15), Rosa Iris Ribera Orellana el 20 de mayo de 1988 (fs. 16), y Maribel Salvatierra Moye el 19 de julio de 1985 (fs. 17). Adjuntando certificaciones, el 12 de abril de 2007 (fs. 18), su abogado solicitó al Fiscal de Materia recurrido, su salida del albergue de la zona Villa Fátima alegando ser mayores de edad; de acuerdo al informe, el Fiscal dispuso la presentación del pedido con la firma de las interesadas.

II.4. Cursa una nota de 13 de abril de 2007 (fs. 21), por la cual Virgilia Rojas Celada, informó al Fiscal recurrido su condición de mayor de edad, nacida el 8 de octubre de 1980 (fs. 22).

II.5. Por requerimiento de 13 de abril de 2007 (fs. 28), el Fiscal recurrido mencionando que la fiscal Patricia Oblitas dispuso la internación de las recurrentes por presumirse su minoridad, en base a sus declaraciones cuyos datos guardan relación con la prueba documental existente en el cuaderno de investigación, su deseo de egresar del Centro y estando acreditada su mayoridad de edad, dispuso su egreso del centro de diagnóstico femenino.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes alegan que se ha vulnerado su derecho a la libre locomoción, pues sin ninguna orden judicial fueron detenidas ilegal e indebidamente en un albergue, bajo el argumento de ser menores de edad, pese a no haber cometido delito alguno y a ser mayores de edad. Corresponde considerar, en revisión, lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

Línea jurisprudencial que a la letra dice: "(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".

En ese entendido, los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), atribuyen al juez de instrucción en lo penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en su art. 289 y en la parte in fine del art. 298 del CPP obligan al fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues, es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje.

Coligiéndose de las referidas disposiciones que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales.

III.2.En la problemática planteada, las recurrentes mayores de edad, denuncian a través de la presente acción tutelar haber sido detenidas ilegal e indebidamente en un albergue sin orden judicial, bajo el argumento de ser menores de edad, pese a no haber cometido delito alguno y a ser mayores de edad; no obstante, corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente, habida cuenta que las recurrentes, en uso de sus facultades para hacer respetar sus legítimos derechos y ante la privación de libertad que denuncian, debieron acudir ante el Juez de Instrucción que fue informado el 11 de abril de 2007, sobre el inicio de la investigación, haciendo conocer los hechos que denuncian a efecto de que la autoridad judicial, en el ámbito de su competencia ejerza el control de la investigación, por ende, asuma las determinaciones que correspondan; pretendiendo ahora impugnar supuestos actos ilegales contrarios a su derecho a la libertad, cuando debieron hacerlo previamente ante la autoridad judicial que el ordenamiento jurídico ha instituido como contralor del respeto de los derechos y garantías; circunstancia que hace inviable el presente recurso al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus, impidiendo tal circunstancia el análisis del fondo del recurso.

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distintos argumentos, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 4/2007 de 16 de abril, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por ser de Voto Disidente.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0473/2007-R
Sucre, 12 de junio de 2007


Expediente: 2007-15864-32-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat



En revisión la Resolución 4/2007 de 16 de abril, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rosa Ribera Orellana, Maribel Salvatierra Moye, Winger Choquere Michelin Iris y Virgilia Rojas Celada contra Mirko Borda Coro, Fiscal de Materia de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la libre locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 13 de abril de 2007, cursante a fs. 3 y vta., las recurrentes aseveran que fueron detenidas ilegal e indebidamente desde el martes 10 de abril de 2007, siendo recluidas en un albergue de Villa Fátima bajo el argumento de ser menores de edad; en cuyo mérito, presentaron una solicitud para salir del albergue donde se encuentran incluso privadas de comunicación, pues se les impidió conversar y dialogar con su abogado que fue a verlas al día siguiente para que firmaran un memorial, lo que implica, que están encarceladas sin ninguna orden judicial, sin haber cometido delito alguno y pese a ser mayores de edad, por lo que interponen el presente recurso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Las recurrentes alegan la vulneración de su derecho a la libre locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra Mirko Borda, Fiscal de Materia de La Paz, impetrando su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 16 de abril de 2007, con la presencia de ambas partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 42 a 45, se produjeron los siguientes actuados:



I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de las recurrentes ratificó la demanda, reiterando que fueron privadas de libertad con el argumento de ser menores de edad, por lo que presentaron los respectivos certificados, solicitando su libertad a la autoridad recurrida, quien observó el memorial alegando que no estaba firmado por las recurrentes, situación que se entiende, puesto que ambas fueron incomunicadas en el albergue.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad Fiscal recurrida informó que en el presente caso se tiene como antecedente el operativo realizado por la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de la División Contra el Tráfico de Seres Humanos, en el que intervino la Fiscal, Patricia Oblitas de la Unidad de Solución Temprana, en el local "Corazari" el 9 de abril de 2007, estableciéndose que en el lugar se encontraban menores de edad sin documentación, en cuyo mérito se ordenó su internación en un centro de la ciudad de La Paz para su respectiva valoración por un equipo multidisciplinario, ante la presunción de minoridad.

Dispuesto el inicio de la investigación, el 11 de abril de 2007, la causa fue reasignada para su prosecución, cursando en el cuaderno de investigación un memorial sin la firma de las recurrentes solicitando su salida del albergue, por lo que requirió el cumplimiento de la formalidad para requerir lo que corresponda.

Agregó que dentro del caso se sindicó a Eulalia Claros Siles, propietaria del local, el supuesto delito de proxenetismo, existiendo en su contra otra denuncia por el delito de corrupción de menores, cuyo defensor fue quien solicitó la salida de las recurrentes internadas con fines preventivos en el centro de diagnóstico femenino.

Hizo referencia a la presunción de minoridad prevista en el art. 4 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), siendo sujetos de protección las personas señaladas en el art. 2 de ese cuerpo legal, lo que implica que los alcances de protección integral pueden ampliarse hasta los veintiún años de edad.

Por último, expresó que durante la investigación se establecieron las identidades de las recurrentes, lo que implica que su remisión al centro de diagnóstico femenino de Villa Fátima, no fue una privación de libertad sino una medida de protección y de reconocimiento de sus derechos, pues después de establecerse su filiación, sus nombres correctos y sus edades, dispuso su egreso correspondiente del Centro, por lo que impetró la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 4/2007 de 16 de abril, cursante de fs. 46 a 48, declaró improcedente el recurso, con el argumento de que una de las funciones de las defensorías que se encuentra respaldada por la acción y participación del Ministerio Público, es el de constituirse en lugares y locales donde se presume la violación de los derechos de las personas o incurriéndose en prácticas o actos contra menores de edad, por lo que el Ministerio Público realizó un operativo en el local Corazari donde se encontraban las recurrentes sin portar ninguna documentación, siendo conducidas al centro de observación y diagnóstico femenino de la zona de Villa Fátima con fines de protección y no en calidad de detenidas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 85/2007 de 4 de junio, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 20 de junio de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. El 9 de abril de 2007 (fs. 9); Virginia Yuruquina Álvarez, formuló denuncia por la presunta comisión del delito de proxenetismo. Como consecuencia de la denuncia, el personal de la Policía Nacional y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se constituyeron al inmueble sito en calle Guatemala av. Busch 1323, siendo posteriormente conducidas a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), cinco personas presumiblemente menores de edad, a objeto de demostrar su verdadera identidad (fs. 10), entre ellas, se encontraban las recurrentes.

II.2. El 11 de abril de 2007 (fs. 13), el Fiscal recurrido informó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal, el inicio de la investigación, contra Verónica NN y Vladimir NN; por el delito de proxenetismo, haciendo constar como víctimas, entre otras, a las recurrentes.

II.3. Winger Choquere Michelin nació el 7 de mayo de 1987 (fs. 15), Rosa Iris Ribera Orellana el 20 de mayo de 1988 (fs. 16), y Maribel Salvatierra Moye el 19 de julio de 1985 (fs. 17). Adjuntando certificaciones, el 12 de abril de 2007 (fs. 18), su abogado solicitó al Fiscal de Materia recurrido, su salida del albergue de la zona Villa Fátima alegando ser mayores de edad; de acuerdo al informe, el Fiscal dispuso la presentación del pedido con la firma de las interesadas.

II.4. Cursa una nota de 13 de abril de 2007 (fs. 21), por la cual Virgilia Rojas Celada, informó al Fiscal recurrido su condición de mayor de edad, nacida el 8 de octubre de 1980 (fs. 22).

II.5. Por requerimiento de 13 de abril de 2007 (fs. 28), el Fiscal recurrido mencionando que la fiscal Patricia Oblitas dispuso la internación de las recurrentes por presumirse su minoridad, en base a sus declaraciones cuyos datos guardan relación con la prueba documental existente en el cuaderno de investigación, su deseo de egresar del Centro y estando acreditada su mayoridad de edad, dispuso su egreso del centro de diagnóstico femenino.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes alegan que se ha vulnerado su derecho a la libre locomoción, pues sin ninguna orden judicial fueron detenidas ilegal e indebidamente en un albergue, bajo el argumento de ser menores de edad, pese a no haber cometido delito alguno y a ser mayores de edad. Corresponde considerar, en revisión, lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

Línea jurisprudencial que a la letra dice: "(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".

En ese entendido, los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), atribuyen al juez de instrucción en lo penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en su art. 289 y en la parte in fine del art. 298 del CPP obligan al fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues, es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje.

Coligiéndose de las referidas disposiciones que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales.

III.2.En la problemática planteada, las recurrentes mayores de edad, denuncian a través de la presente acción tutelar haber sido detenidas ilegal e indebidamente en un albergue sin orden judicial, bajo el argumento de ser menores de edad, pese a no haber cometido delito alguno y a ser mayores de edad; no obstante, corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente, habida cuenta que las recurrentes, en uso de sus facultades para hacer respetar sus legítimos derechos y ante la privación de libertad que denuncian, debieron acudir ante el Juez de Instrucción que fue informado el 11 de abril de 2007, sobre el inicio de la investigación, haciendo conocer los hechos que denuncian a efecto de que la autoridad judicial, en el ámbito de su competencia ejerza el control de la investigación, por ende, asuma las determinaciones que correspondan; pretendiendo ahora impugnar supuestos actos ilegales contrarios a su derecho a la libertad, cuando debieron hacerlo previamente ante la autoridad judicial que el ordenamiento jurídico ha instituido como contralor del respeto de los derechos y garantías; circunstancia que hace inviable el presente recurso al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus, impidiendo tal circunstancia el análisis del fondo del recurso.

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distintos argumentos, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 4/2007 de 16 de abril, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por ser de Voto Disidente.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia